Acta de conciliación - GLORIA LUCIA VELEZ ARANGO 2022
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - GLORIA LUCIA VELEZ ARANGO 2022
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2022
r,'11, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
V BOGOTA PROCESO: INTERVENCION IIIIHIIIIIIIIIIIIIII IIIIIIIIIIIII! Al contestar cite:
2022-01-472607
SU BPROCESO: CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Fecha: 27/0512022 7:43:49 Folios: 1
Remifenle: 899999119 - PROCURAOURIA GENERAL DE LA NACION
FORMATO ACTA DE AUDIENCIA
GIIBAL DE LA 11m CODIGO: REG-IN-CE -002
1
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Página 1 1 de6
PROCURADURÍA 111 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación N º E-2022-228017 de 26 de abril de 2022
Convocante (s): Convocado (s):
Medio de control:
GLORIA LUCIA VÉLEZ ARANGO
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO $2.985.037
- Aspectos previos: El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución Nº 385 de 12 de marzo de 2020, "por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus".
En razón a ello, el Procurador General de la Nación adoptó medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 y asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, entre ellas, la expedición de la Resolución Nº 0127 de 16 de marzo de 2020. Debido a que la situación de emergencia sanitaria, por causa del COVID-19, continuo en
administrativo, entre ellas, la expedición de la Resolución Nº 0127 de 16 de marzo de 2020. Debido a que la situación de emergencia sanitaria, por causa del COVID-19, continuo en todo el territorio nacional, por parte del Procurador General de la Nación, se emitieron las Resoluciones No. 193 del 30 de abril de 2020, 0232 del 04 de junio de 2020 y 0259 del 01 de julio de 2020, las cuales permite al Agente del Ministerio Público, programar y realizar audiencias de conciliación extrajudicial, de manera no presencial respecto de las solicitudes radicadas y recibidas hasta el día 29 de mayo de 2020, 30 de junio de 2020y 31 de julio 2020, respectivamente, diligencias que, en todo caso, deberán celebrarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. Posteriormente, se expidió por parte del Procurador General de la Nación, la Resolución No. 0312 del 29 de julio de 20201, la cual permite al Agente del Ministerio Público, programar y realizar audiencias de conciliación extrajudicial, de manera no presencial. Dando cumplimiento al procedimiento allí establecido, se procedió de la siguiente manera:
1. Mediante auto del 03 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de conciliación y se informó a las partes que la audiencia se realizaría en la modalidad no presencial mediante el uso del aplicativo MICROSOFT TEAMS, fijando los lineamientos para la realización de dicha diligencia. Esta decisión, fue notificada a las partes vía correo electrónico, al cual se adjuntó "Anexo explicativo de la audiencia de conciliación extrajudicial no presencial"
(conforme memorando Informativo Nº 2).
dicha diligencia. Esta decisión, fue notificada a las partes vía correo electrónico, al cual se adjuntó "Anexo explicativo de la audiencia de conciliación extrajudicial no presencial" (conforme memorando Informativo Nº 2).
2. Posteriormente, se recibieron correos electrónicos de los apoderados de las partes, con los datos solicitados en el auto admisorio y el correo de citación a la audiencia de conciliación prejudicial. ii. Desarrollo de la audiencia: Hoy, veinticuatro (24) de mayo de 2022, siendo las 10:44 a.m., hora y fecha señalada para la realización de la audiencia, procede el despacho de la Procuraduría 111 Judicial 1
para Asuntos Administrativos a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
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CODIGO: REG-IN-CE-002 Página 2d e6 GIIBAL DE LA 11m EXTRAJUDICIAL de la referencia (acta 160), la cual se desarrollará de manera NO PRESENCIAL, en virtud de la Resolución 127 de 2020, la Resolución 193 de 2020, Resolución 0232 de 2020, la Resolución 0259 de 2020, la Resolución 0312 del 29 de julio de 2020 y el memorando informativo Nº 02, dentro de la solicitud de conciliación radicada
Resolución 0232 de 2020, la Resolución 0259 de 2020, la Resolución 0312 del 29 de julio de 2020 y el memorando informativo Nº 02, dentro de la solicitud de conciliación radicada con el número E-2022-228017 de 26 de abril de 2022, donde es convocante GLORIA LUCIA VÉLEZ ARANGO y convocada la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. iii. Identificación de las partes. Este Despacho solicita a los intervinientes que, bajo la gravedad del juramento, informen su nombre, documento de identidad, tarjeta profesional y la calidad en la que participan de la audiencia. Comparece a la audiencia por medios electrónicos, a través del correo sandramilena441@gma il.com por la parte convocante, el doctor SANDRA MILENA ESTRADA LÓPEZ identificada con C.C. Nº 43.275.334 y con la TP. Nº 213.935 del C. S. de la J, a quien se le había reconocido personería para actuar en auto del 03 de mayo de 2022. Por parte de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, se hace presente, a través medios electrónicos por el correo consuelov@supersociedades.gov.co a doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN identificada con cédula de ciudadanía 63305358 y Tarjeta Profesional: 43627 del C. S. de la J., con poder que le confiere el doctor ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.843.870, en su calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, según Capítulo 1, artículo 2 numeral 2.4 de la
número 80.843.870, en su calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, según Capítulo 1, artículo 2 numeral 2.4 de la Resolución No. 100-000041 del 8 de enero de 2021 (en los términos del artículo 159 del CPACA y Leyes complementarias). La Procuradora le reconoce personería a la apoderada de la parte convocada, en los términos indicados en el poder que se aporta. iv. De la conciliación prejudicial Acto seguido con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declaro abierta la audiencia e instruyo a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: Me ratifico en las pretensiones de la solicitud. Las pretensiones de la solicitud son las siguientes: ·se. Solicita se concilien los efectos decididos en el oficio 2022-01-150703 del 22 de Marzo de 2022, con consecutivo 510-068259 y el radicado de certificación 2022-01147076 del 18 de marzo 2022, con consecutivo 510-001095 Y a título de nulidad y restablecimiento del derecho se le cancele a mi poderdante los valores equivalentes a la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO (SALARIO), por la suma de,
de marzo 2022, con consecutivo 510-001095 Y a título de nulidad y restablecimiento del derecho se le cancele a mi poderdante los valores equivalentes a la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO (SALARIO), por la suma de, DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CERO TREINTA Y SIETE MIL PESOS m/cte. Valores que se detallan en el certificado que se adjuntó como anexo en la solicitud de conciliación.($ 2.985.037)). Por conceptos de bonificación por recreación, prima de actividad, reajuste a la prima de actividad, Reajuste Bonificación Recreación, correspondiente a la reseNa Especial en el tiempo comprendido en el 25 de febrero de 2019 al 24 de febrero de 2022 y sean restablecidos. Estos derechos como asignación básica
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PROCESO: INTERVENCION Fecha de 14/11/2018 Revisión
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CODIGO: REG-IN-CE-002 Página 3de6 GIIBAL DE LA 11m mensual para el convocante, se hace la salvedad, que para hacer efectivo este derecho, es necesario acceder a la presente conciliación y a la aprobación o improbacion de un juzgado administrativo.
También se adjunta en calidad de anexos los oficios radicados, 2022-01-150703 del 22 de
necesario acceder a la presente conciliación y a la aprobación o improbacion de un juzgado administrativo. También se adjunta en calidad de anexos los oficios radicados, 2022-01-150703 del 22 de Marzo de 2022, con consecutivo 510-068259 y el radicado de certificación 202201-147076 del 18 de marzo 2022, con consecutivo 510-001095." En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada, quien manifiesta: De acuerdo con la certificación remitida el día de ayer se indicó que: "El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 20 de mayo de 2022 (acta No. 10-2022) estudió el caso de la señora GLORIA LUCIA VELEZ ARANGO (CC 42.791.738) y decidió de manera UNAN/ME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $2.985.037,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:
1. Valor: Reconocer la suma de $2.985.037,00 pesos m/cte., como valor resultante de re liquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 25 de febrero de 2019 al 24 de febrero de 2022, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante.
liquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 25 de febrero de 2019 al 24 de febrero de 2022, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante.
2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad.
3. Se debe tener en cuenta la prescripción trienal de las sumas indicadas, conforme la certificación aludida.
4. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
5. Forma de pago: Este se realizará, mediante consignación en la cuenta que el funcionario tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo indicación en contrario del solicitante, comunicada al momento de elevar la correspondiente petición antes de efectuarse aquel. De tratarse de ex funcionarios, en la cuenta que indiquen al momento de solicitar dicha cancelación.
Así mismo, la convocante acepta que no iniciará acciones contra la Superintendencia de Sociedades que tengan que ver con el reconocimiento de las sumas relativas a Prima de Actividad y Bonificación por Recreación, a que se refiere esta conciliación. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del Artículo 2.2.4.3.1.2.4.del Decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de la Constitución Política. Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 23 días del mes de mayo de
2.2.4.3.1.2.4.del Decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de la Constitución Política. Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 23 días del mes de mayo de 2022." Se adjunta acta. Conforme a lo expuesto, se le corre traslado a la apoderada de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada. Me ratificó en las pretensiones y en lo propuesto por la parte convocada en la certificación que se hizo en el comité de conciliación, el valor está conforme y se acepta en su totalidad.
La suscrita PROCURADORA 111 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE
MEDELLÍN, manifiesta:
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CODIGO: REG-IN-CE-002 Página 4d e6 GIIBAL DE LA 11m La Procuradora judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 siendo claro en las obligaciones ya descritas y reúne los siguientes requisitos:
(Q la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998); esto por cuanto el acto
(Q la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998); esto por cuanto el acto administrativo frente al cual eventualmente se solicitaría su nulidad es del 22 de marzo de 2022 y la solicitud se radicó en la Procuraduría el 26 de abril de 2022, sin que transcurriera el término de cuatro (4) meses que dispone la norma. (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998), esto por cuanto el acuerdo al que llegaron las partes se suscribe teniendo en cuenta las diferencias generadas al haber omitido el computo de la Reserva especial de ahorro, en la liquidación de la prima de actividad, la bonificación por recreación, la cual se reconoce sin menguar el derecho prestacional invocado. Además, resulta razonable lo acordado en cuanto al no pago de indexación, por cuanto dicho asunto es disponible por las partes al tratarse de la actualización de la suma adeudada; (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar, según poder apoderado por la parte convocante y según poder aportado por la entidad convocada; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo: 1. Derecho de petición de fecha 24 de febrero de 2022 en el cual se solicita lo conciliado; 2. Respuesta
a derecho de petición - Reserva Especial de Ahorro contenida en el oficio No. 2022 -02005931 consecutivo 51 O -068259 del 22 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Sociedades; 3. Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se informa que la señora GLORIA LUCIA VÉLEZ ARANGO , labora en la Superintendencia desde el 14 de diciembre de 1998 hasta la fecha, y actualmente está posesionada en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 204407 de la planta globalizada. Que devenga mensualmente el valor correspondiente a: Reserva Especial del Ahorro la cual equivale al sesenta y cinco por ciento (65%) de la asignación básica. 4. Escrito del 04 de abril de 2022 de aceptación de la liquidación por la señora GLORIA LUCIA VÉLEZ ARANGO; 5. Certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, donde se aprueba conciliar, liquidación de los valores a cancelar y que se considera deben pagarse en caso de aprobarse conciliación por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2019 al 24 de febrero de 2022; (v) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998)2: Para el presente asunto debemos tener en cuenta la naturaleza jurídica de la Reserva Especial del Ahorro, la cual tiene su
(art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998)2: Para el presente asunto debemos tener en cuenta la naturaleza jurídica de la Reserva Especial del Ahorro, la cual tiene su génesis en el artículo 58 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, expedido por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, en la que se indicó: "Corpoanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empelados de la Superintendencia de Sociedades y Corpoanónimas. Entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento 1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO· SECCION TERCERA SUBSECCION C-C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.º 05001-23-31--000-2 010--00169--01(39948) "[. .. ] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, exp,esa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecuüvo -art. 488 del Código de ProcedimienfD Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oporlunidades, que "Si es dara debe ser evidente que en el tftulo consta una obligación sin necesidad de acudir a otros
medios para comprobarlo. Que sea exp,esa se refiere a su materialización en un documenfD en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a ténnino o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimienfD en ese instante [. . .f. 2 Ver Sentencia C111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra: "[. .. ]La inteNención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el seNidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la inteNención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general.
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PROCESO: INTERVENCION Fecha de 14/11/2018 Revisión
SUBPROCESO: CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Fecha de 14/11/2018 Aprobación
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CODIGO: REG-IN-CE-002 Página 5de6 GIIBAL DE LA 11m (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica y gastos de
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CODIGO: REG-IN-CE-002 Página 5de6 GIIBAL DE LA 11m (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica y gastos de representación ... ", de tal manera que en principio se trata de una prestación creada de forma extralegal, no obstante, cuando se expide el Decreto Ley 1695 de 1997 expedido por el presidente de la república con base en facultades extraordinarias, se estableció en el artículo 12 lo siguiente: "ARTICULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuesta/es necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo" (negrilla fuera de texto original). Lo anterior significa que dicha prestación a partir del decreto 1695 de 1997 tiene consagración legal, por lo que es obligatorio incluirla como factor salarial al momento de liquidar las distintas prestaciones a quienes la devenguen. Desde el punto de vista jurisprudencia!, ya desde hace varios años el Consejo de Estado ha venido reconociendo la inclusión de la reserva especial de ahorro como factor salarial, así lo podemos observar en sentencia del 26 de marzo de 1998 con ponencia de Nicolás Pájaro
reconociendo la inclusión de la reserva especial de ahorro como factor salarial, así lo podemos observar en sentencia del 26 de marzo de 1998 con ponencia de Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se indicó: "Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65 % de ésta, pagado por CORPORANOMINAS. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el art. 127 del C.S. T. "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de seNicios, sea cualquiera la denominación que se adopte ... • Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reseNa especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del seNicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, "forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora", como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997". Constituyendo salario ese 65 % pagado mensualmente al funcionario por CORPORANOMINAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensua/"3. Aquí observamos de igual forma como se alude a la inclusión al momento de liquidar bonificaciones, aspecto reiterado en otras providencias4, donde se ha manifestado: "Con
para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensua/"3. Aquí observamos de igual forma como se alude a la inclusión al momento de liquidar bonificaciones, aspecto reiterado en otras providencias4, donde se ha manifestado: "Con base en estas circunstancias mencionadas la Sección Segunda Sub-Sección "A", hizo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y la confrontación de las normas pertinentes de lo cual dedujo que los empleados de la Superintendencia de Sociedades devengaban la asignación básica que la misma les cancelaba en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANOMINAS, y como consecuencia este factor debía tenerse en cuenta en la liquidación de la bonificación reconocida en las resoluciones demandadas. Por consiguiente, no es acertado afirmar que el fallo suplicado se fundó en motivos diferentes a los invocados por el demandante ... del anterior análisis se concluye que no prospera el recurso extraordinario por cuanto el fallo acusado no transgredió la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que consagra el principio de congruencia de las sentencias."5, dicha postura ha sido reiterada en posteriores sentencias que han resuelto recursos extraordinarios de súplica como lo son las sentencias de Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia de MARIA ELENA GIRALDO de veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), Rad.: 11001-03-15-000-2000-00752-01 (S), de veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000) con ponencia de JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00769-01 (S), del 25 de abril de 2000 con ponencia de
mil (2000) con ponencia de JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00769-01 (S), del 25 de abril de 2000 con ponencia de MARIA ELENA GIRALDO, Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00752-01 y del 14 de marzo de 2000, con ponencia de DELIO GOMEZ LEYVA del catorce (14) de marzo de 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA - SUB SECCION "A", Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 13910. 4 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Rad. No 2577 de 10 de diciembre de 2013, CP William Zambrano Cetina. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 11001-03-1 5-000-2001-00851-0l(S).
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FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 1
CODIGO: REG-IN-CE-002 Página 6d e6 GIIBAL DE LA 11m dos mil (2000), Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00854-01 (S.). Así las cosas, encuentra esta Agencia del Ministerio Público, que el acuerdo al que llegaron las partes se ajusta a los términos dispuestos por el Consejo de Estado, sin que se reconociera indexación.
En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a los Juzgados Administrativos Orales de Medellín para efectos de control de legalidad, documentos que serán radicados en el correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, para tal efecto. Se advierte a los comparecientes que el Auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada6 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas (art. 73 Ley 446 de 1998 y 24 Ley 640 de 2001 ). Las partes quedan notificadas en estrados. Conformes. Sin manifestaciones adicionales, quedan en firme las decisiones adoptadas, damos por terminada la diligencia siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.)
notificadas en estrados. Conformes. Sin manifestaciones adicionales, quedan en firme las decisiones adoptadas, damos por terminada la diligencia siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.) (Asistencia a través de medios electrónicos) SANDRA MI LENA ESTRADA LÓPEZ Apoderada de convocante
CONSU ELO VEGA MER CHÁN
Apoderada Superintendencia Rvfi LEI DY JOHANA ARANGO BOLÍVAR Procuradora 111 Judic ial Admini strativo 6 Artículo 2.2.4.3. 1.1.13 del Decreto 1069 de 2015. Antiguo artículo 13 del Decreto 17 16 de 2009.
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