Acta de conciliación - GLORIA PATRICIA GIRALDO ARCILA 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - GLORIA PATRICIA GIRALDO ARCILA 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
SUBPROCESO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de Aprobación 24/08/2015
FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 4
REG-IN-CE-002 Página
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Lugar de Archivo: Procuraduría
N.° 181 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
Disposición Final: Archivo Central
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA 181 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación Sigdea E-2024-518951 del 07 de agosto de 2024 Radicado Interno N.° 600 -24
Fecha de radicación: 07 de agosto de 2024
Convocante (s): GLORIA PATRICIA GIRALDO ARCILA
Convocado (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Manizales, hoy dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y treinta de la tarde ( 3:30 p.m.), procede el despacho de la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos e n cabeza de CATALINA GÓMEZ DUQUE, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia. La sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99 y 106 -2 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 218 de 29 de junio de 2022, proferida por la señora Procuradora General de
contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99 y 106 -2 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 218 de 29 de junio de 2022, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS video que será parte integral de la presente acta.
Comparece a la diligencia l a doctora DANIELA MOYA GIRALDO , identificada con cedula de ciudadanía No. 1.053.825.968 y tarjeta profesional No. 287.305, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería para actuar en nombre de la parte convocante mediante auto admisorio de la solicitud, emitido el día 16 de agosto de 2024.
El doctor NELSON ALBERTO QUINTERO BARBOSA , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.455.781, portador de la Tarjeta Profesional No. 83.422 del Consejo Superior de la Jud icatura, en calidad de apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de conformidad con memorial de poder suscrito por la doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN , identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 63.305.358 de en su calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades y en acatamiento a lo establecido en el Capítulo I artículo 3º numeral 3.2 de la Resolución No 100 -000041 de 2021 expedida por el Superintendente de Sociedades.
La Procuradora les reconoce personería a los apoderados en los términos indicados en los poderes que aportan1.
Superintendente de Sociedades.
La Procuradora les reconoce personería a los apoderados en los términos indicados en los poderes que aportan1.
1 Ley 2213 de 2022. (junio 13). “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y fle xibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” Artículo 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. Bogotá D.C.
AL CONTESTAR CITE:
2024-01-858351
TIPO: ENTRADA FECHA: 08-10-2024 10:37:57
REMITENTE: 899999119 - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION FOLIOS: 1 ANEXOS: 1PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
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N.° 181 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
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El despacho deja constancia que, mediante correo electrónico fechado agosto de 2024,
Lugar de Archivo: Procuraduría
N.° 181 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
Disposición Final: Archivo Central
El despacho deja constancia que, mediante correo electrónico fechado agosto de 2024, informó a la Contraloría General de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 2 y 106-9 de la Ley 2220 de 2022. A la fecha no han designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización.
Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 20223 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcances y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos.
En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: “Me reitero en todas y cada una de las pretensiones”.
Acto seguido, se concede el uso de la palabra al apoderado de la Superintendencia de Sociedades quien informa: “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, el día 20 de septiembre de 2024 (acta No. 22 -2024) estudió el caso de GLORIA PATRICIA GIRALDO ARCILA (CC 25.233.840) que cursa
Superintendencia de Sociedades, el día 20 de septiembre de 2024 (acta No. 22 -2024) estudió el caso de GLORIA PATRICIA GIRALDO ARCILA (CC 25.233.840) que cursa en la Procuraduría 181 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Manizales, con número de radicado E -2024-518951 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $2.543.105,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros: 1. Valor: Reconocer la suma $2.543.105,00 pesos m/cte., como valor resultante de re liquidar los
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
2 Decreto 403 de 2020. Artículo. 66. “La Contraloría General de la República podrá asistir con voz a las audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cuando en las mismas se discutan asuntos en los que estén involucrados recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoni ales de naturaleza pública, para poner de presente la posición de la Contraloría General de la República sin que la misma tenga carácter vinculante dentro de la audiencia o en posteriores ejercicios de vigilancia y control fiscal .” 3 Ley 2220 de 2022. “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE
que la misma tenga carácter vinculante dentro de la audiencia o en posteriores ejercicios de vigilancia y control fiscal .” 3 Ley 2220 de 2022. “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” Artículo 95. Competencia para la conciliación. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo serán adelantadas ante los agentes del Ministerio Público, de acuerdo con las reglas de reparto que defina el Procurador General de la Nación, las cuales no estarán sujetas, necesariamente, al factor de competencia territorial definido para los jueces de conocimiento y debe rán brindar garantías de reparto equitativo de la carga y asegurar la imparcialidad y neutralidad frente al asunto de conciliación. Los agentes del Ministerio Público que adelanten conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo actuarán como servidores públicos imparciales y calificados y velarán porque el acuerdo no afecte el patrimonio público, el orden jurídico, ni los derechos y garantías fundamentales, y que los supuestos de hecho y de derecho cuenten con el debido respaldo probatorio. PARÁGRAFO 1. Los agentes del Ministerio Público velarán porque en las conciliaciones extrajudiciales no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles. PARÁGRAFO 2. Los procurador es delegados que intervengan como agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrán adelantar la conciliación extrajudicial en materia contencioso -administrativa por asignación especial del Procurador General de la Nación cuando lo amerite el interés general, desplazando la
podrán adelantar la conciliación extrajudicial en materia contencioso -administrativa por asignación especial del Procurador General de la Nación cuando lo amerite el interés general, desplazando la competencia que corresponda a los procuradores judiciales para asuntos administrativos.PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
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factores solicitados, para el período comprendido entre el 19 de abril de 2021 al 18 de abril de 2024, incluyendo allí el factor denominado reserva es pecial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante. 2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entid ad y aceptada por la convocante . 3. Pago: Los valores antes señalados será n cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
4. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta
4. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022, y en el artículo 6 de la
Constitución Política. Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 23 días del mes de septiembre de 2024”
De la anterior manifestación s e le c orre traslado a la parte convocante quien señala: “Acepto de manera integral y sin condicionamiento la propuesta conciliatoria”.
La Procuradora Judicial, de acuerdo con las intervenciones precedentes y en consideración a que el acuerdo estructurado entre las partes contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, entendiendo que el plazo para el pago, al igual que las obligaciones que del acuerdo se derivan indefectiblemente se encuentran sujetos a la aprobación judicial, el Ministerio Público procede a verificar la concurrencia de los requisitos legales así : (i) El eventual medio de control contencioso que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998); (ii) El acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991, y 70 ley 446 de 1998); (iii) Las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el
versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991, y 70 ley 446 de 1998); (iii) Las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que Justifican el acuerdo, a saber:
Poder conferido por la convocante mediante mensaje de datos (Artículo 100 de la Ley 2220 de 2022) a la doctora Daniela Moya G iraldo, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.053.825.968 y tarjeta profesional No. 287.305, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura con expresa atribución para conciliar. Igualmente, el poder conferido al profesional del derecho que representa los intereses de la Superintendencia de Sociedades se confirió con expresa facultad para conciliar. Copia del Acta No 014 del 02 de junio de 2015 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades. Misiva fechada 18 de abril de 2024 y radicada en esa misma fecha a través de la cual, la convocante solicita a la Superintendencia de sociedades la reliquidación de los derechos laborales de la señora Gloria Patricia Giraldo Arcila, considerando la reserva especial del ahorro como parte de la asignación básica mensual. Oficio No 2024 -01-541878 del 05 de junio de 2024 a través del cual el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades desata la petición anterior “(…) Así las cosas, es importante señalar que en respuesta a las peticiones para el reconocimiento de la reliquidación con
Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades desata la petición anterior “(…) Así las cosas, es importante señalar que en respuesta a las peticiones para el reconocimiento de la reliquidación con la inclusión de la reserva especial del ahorro, la administración ha adoptado la directriz que el solicitante en caso de estar de acuerdo con la liquidaciónPROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
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efectuada, realice la solicitud para convocar a audiencia de conciliación, en la cual actúe como convocante, y la Superintendencia de Sociedades como convocado; lo anterior para beneficio de la gestión institucional y el desarrollo efectivo del proceso conciliatorio (…)”. Certificación fechada 29 de mayo de 2024 a través de la cual se deja constancia de los factores devengados por la convocante por concepto de asignación básica, reserva, prima por dependientes y prima de alimentación. Igualmente, se hace n constar los valores devengados por ésta por concepto de bonificación por recreación, prima de actividad, bonificación por recreación. Misiva fechada 07 de junio de 2024 a través del c ual la convocante informa su conformidad con la liquidación generada por la entidad. Comprobante de radicación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Misiva fechada 07 de junio de 2024 a través del c ual la convocante informa su conformidad con la liquidación generada por la entidad. Comprobante de radicación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(v) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 del decreto 1695 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corporanónimas, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha Corporación el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen esp ecial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas, contenido en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, este último creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decret o 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12) expedido por el Presidente luego de entrar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 y el
señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 y el Acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia superintendencia”4 . Ahora bien, aun cuando el Acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido el propio Consejo de Estado quien le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “(…) tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u o rdinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemen to para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de
1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado m ensualmente al funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo
funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A. C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Rad. 3483 -02; Actor: Claudia Esperanza Cifuentes Velásquez. Demandado: Superintendencia de ValoresPROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
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a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público”5. Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que gobierna la materia sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunciables y las garantías laborales mínimas del servidor público convocante, precave un litigio judicial con alta probabilidad de condena para la entidad pública y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado, razones suficientes para denotar el cumplimiento del requisito sub
con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado, razones suficientes para denotar el cumplimiento del requisito sub examine (artículo 65 A de la l ey 23 de 1991 y artículo 73 de la ley 446 de 1998) prestaciones que no se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción extintiva. Bajo el panorama descrito, encuentra esta Agencia del Ministerio Público, tal y como se ha expresado en precedencia, que el acuerdo al que han arribado las partes en desarrollo del instrumento de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos que permita trascender contenidos de orden judicial, se encuentra ajustado a la Ley y en tal virtud se solicita al señor Juez Administrativo de acuerdo con su recto criterio, se sirva impartirle la correspondiente aprobación.
En consecuencia, Se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito Reparto de la ciudad de Manizales – Caldas, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio del acuerdo hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo, razón por la cual no son procedentes nueva s peticiones conciliatorias con respecto a la suma acordada, ni demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (art. 73 ley 446 de 1998 y 24 ley 640 de 2001).
Al respecto, lo transcurrido en audiencia podrá ser consu ltado en la grabación en audio y video que hace parte integrante de la presente acta y se encuentra en el link https://procuraduriagovcoley 640 de 2001).
Al respecto, lo transcurrido en audiencia podrá ser consu ltado en la grabación en audio y video que hace parte integrante de la presente acta y se encuentra en el link https://procuraduriagovcomy.sharepoint.com/:v:/g/personal/cgomezd_procuraduria_gov_co/ERHKrQS Gh1xApY1DMtsNkowBZ8zD21M7ZYRF4mz-v7QHWw
En constancia se firma acta por la Procuradora Judicial, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
CATALINA GÓMEZ DUQUE
Procurador 181 Judicial I para Asuntos Administrativos
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda Rad. 13910; Actor: Alfredo Elías Ramos Flórez; Demandado: Superintendencia de Sociedades