Acta de conciliación - JORGE ANDRES PAYOME MORALES 2023
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - JORGE ANDRES PAYOME MORALES 2023
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2023
FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: INTERVENCIÓN
Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17
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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
PROCURADURÍA 86 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación E2023 – 330064 Interno 2023 – 133
Fecha de Radicación: 29 - 052023
Fecha de Reparto: 30 de mayo de 2023
Convocante(s): JORGE ANDRÉS PAYOME MORALES
Convocada(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Bogotá D.C., hoy treinta y uno (31) de julio de 2023, siendo las 09:30 a.m., procede el despacho de la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos siendo titular LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, la sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 del 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.
Comparece a la diligencia el abogado GUSTAVO BERNAL FORERO identificado con la
señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.
Comparece a la diligencia el abogado GUSTAVO BERNAL FORERO identificado con la cédula de ciudanía No. 19.256.097 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional No. 70.351 del Consejo Superior de la Judicatura , en calidad de apoderado de la parte convocante , reconocido como tal mediante auto No. 097 del 13 de junio de 2023.
Igualmente comparece el abogado CESAR JULIO GALLO MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.419.299 de Bogotá D.C. y portador de la Tarjeta Profesional número 242.764 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con el poder especial otorgado por el doctor NELSON ALBERTO QUINTERO BARBOSA, en su calidad de Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la entidad, de conformidad con la Certificación consecutivo No. 510-001309 de fecha 10/04/2023 expedida por el Coordinador del Grupo Administración del Talento Humano y delegatario de la facultad de constituir apoderados conforme al artículo 3 numeral 3.2 de la Resolución consecutivo No. 100000041 del 08/01/2021 expedida por el Superintendente de Sociedades , documentos en virtud de los cuales se reconoce personería a la abogada Cesar Julio Gallo Márquez como apoderado de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder,
virtud de los cuales se reconoce personería a la abogada Cesar Julio Gallo Márquez como apoderado de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder, el cual fue otorgado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
El despacho deja constancia que mediante correo electrónico del 13 de junio de 2023 informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106 -9 de la Ley 2220 de 2022; la ANDJE a la fecha no han designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales ; en cuanto a la CGR, mediante oficio No. 2023EE0098710 de fecha 16/06/2023 el doctor SIGILFREDO LÓPEZ TOBÓN, en calidad de Contralor Delegado para el Sector Comercio y Desarrollo Regional señaló que: “(…) se considera ajustado prescindir de nuestra presencia en dicha audiencia de conciliación toda vez que no se reúnen los elementos de juicio establecidos en el Decreto Ley 403 de 2020,FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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en armonía con lo dispuesto en la Resolución Orgánica No. 762 de 2020, por lo cual nos
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en armonía con lo dispuesto en la Resolución Orgánica No. 762 de 2020, por lo cual nos excusamos de asistir a la misma..” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior no impide la realización de la audiencia.
Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.
En este estado de la diligencia , la Procuradora judicial hace un a presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: que se ratifica en todas y cada una de sus pretensiones la cuales se sintetizan en: “PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 2023 -01-135384, acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2023. SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a su favor la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($7.362.192), por la reliquidación de los
conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, VIÁTICOS Y
DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($7.362.192), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, VIÁTICOS Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Administración del Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud”.
A continuación se concede el uso de la palabra a l apoderado de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada : “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 16 de junio de 2023 (acta No. 16-2023) estudió el caso de JORGE ANDRÉS PAYOME MORALES (CC 79.941.064) que cursa en la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., con número de radicado E-2023-330064 decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de l convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $ 7.362.192,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:
1. Valor: Reconocer la suma $7.362.192,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 21 de febrero de 2020 al 20 de febrero de 2023, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del
reliquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 21 de febrero de 2020 al 20 de febrero de 2023, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por el convocante.
2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por el convocante.
3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
4. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que el funcionario tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago”. A través de correo electrónico el día 26 de julio de 2023 el apoderado de la convocada allegó certificación de fecha 26 de junio de 2023, expedida por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en un (01) folio, de la cual ya tiene conocimiento la parte convocante y se incorpora al presente trámite.
Se le concede el uso de la palabra a l apoderado de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada: “manifiesto enFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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representación del convocante estar totalmente de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la entidad convocada y se acepta en su totalidad”.
La Procuradora Judicial considera considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022) ; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: 1) Copia del Acta 014 del 02 de junio de 2015, expedida por la Superintendencia de Sociedades; 2) Copia del concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con fecha del 2 de junio de 2015; 3) Petición realizada por el convocante ante la entidad con radicado 202 3-01-091193 de fecha 20 de febrero de 2023; 4) certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano radicado No.
entidad con radicado 202 3-01-091193 de fecha 20 de febrero de 2023; 4) certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano radicado No. 2023-01-132398 del 14 de marzo de 2023, en la que consta el empleo desempeñado por el convocante en la entidad y la liquidación efectuada por la misma; 5) Oficio No. 2023-01135384 del 15 de marzo de 2023, mediante el cual la entidad convocada da respuesta a la petición realizada por el convocante; 6) Comunicación radicado No. 2023 -01-148738 de fecha 24/03/2023 mediante la cual el convocante aceptó la liquidación realizada por la entidad convocada; 7) Certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades en la cual consta los términos, conceptos y cuantía del acuerdo; y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 del Decreto 1695 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANÓNIMAS, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha Corporación el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de
de las Superintendencias afiliadas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, este último creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12) expedido por el Presidente luego de entrar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 y el Acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo
1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil
Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05001 -23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros
Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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de la propia superintendencia” 2. Ahora bien, aun cuando el Acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la p ropia jurisprudencia del Órgano cúspide de esta jurisdicción la que reafirmando precedentes de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “ (…) tal como lo precisa el artícu lo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a
se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público”3. (Negrilla del despacho)
Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que gobierna la materia sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunciables y las garantías laborales mínimas del servidor público convocante precave un litigio judicial con alta probabilidad de condena para la entidad pública y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado (art. 3, 7, 91 -1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022)4.
En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a la Contraloría General de la República para los fines del artículo 113 de
2220 de 2022)4.
En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a la Contraloría General de la República para los fines del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 y al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Reparto, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada5 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas.
Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en au diencia se notifican en
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A". C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Rad. No. 3483-02; Actor: Claudia Esperanza Cifuentes Velásquez.
Demandado: Superintendencia de Valores 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sub-sección "A", C. P. Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No.: 13910; Actor: Alfredo Elias Ramos Flórez; Demandado: Superintendencia de Sociedades. 4 Ver Sentencia C - 111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sier ra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, conc retamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un
intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, conc retamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes también sea beneficioso para el interés general. 5 Artículo 64 e inciso 9° del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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estrados.
Dejamos constancia que el acta es suscrita en forma mecánica únicamente por la Procuradora Judicial, en tanto se trató de una sesión no presencial realizada a través del mecanismo digital MICROSOFT TEAMS por lo que la grabación en audio y video hace parte integrante de la presente acta se encuentra en los siguientes link 133330064 - AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - JORGE ANDRÉS PAYOME MORALES20230731_093343-Grabación de la reunión.mp4 una vez culminada será remitida a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes en formato pdf.
Sin manifestación alguna de las partes, se da por concluida la diligencia y en constancia se
correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes en formato pdf.
Sin manifestación alguna de las partes, se da por concluida la diligencia y en constancia se firma por la procuradora judicial, una vez leída y aprobada por las partes siendo las 09:50 a.m. Copia de esta se enviará al canal digital informado por los comparecientes.
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LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO
Procuradora 86 Judicial I Para Asuntos de Conciliación Administrativa