Acta de conciliación - JOSE FRANCISCO HOYOS HOYOS 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - JOSE FRANCISCO HOYOS HOYOS 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: INTERVENCIÓN
Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17
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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
PROCURADURÍA 109 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación IUS E-2024-234324 IUC I-2024-3574068 Interno 2024-093
Fecha de Radicación: 10 de abril de 2024
Fecha de Reparto: 10 de abril de 2024
Acta No.137
Convocante(s): JOSÉ FRANCISCO HOYOS HOYOS
Convocada(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
En Medellín, hoy veintisiete (27) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), siendo las 2:00 p.m., procede el despacho de la Procuraduría 109 Judicial I para Asuntos Administrativos en cabeza de DIANA LUCÍA VILLEGAS ROLDÁN, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la señ ora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.
de 2023, proferida por la señ ora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.
Comparece a la diligencia el (la) abogado (a ) SANDRA MILENA ESTRADA LÓPEZ , identificado (a) con cédula de ciudadanía No . 43.275.334 y con tarjeta profesional No . 213.935 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado convocante , reconocido (a) como tal mediante auto de 24 de abril de 2024. El apoderado actúa a través del correo electrónico: procesosvirtuales20@gmail.com;
Igualmente, comparece el (la) doctor (a) LINDA STEFANNY VALENZUELA QUINTERO, identificado (a) con la identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 1.075.290.438 y portador de la tarjeta profesional No. 327.339 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , de conformidad con el poder otorgado por NELSON ALBERTO QUINTERO BARBOSA en su calidad de Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la entidad, la cual acredita a través de Capítulo 1, artículo 3 numeral 3.2 de la Resolución mediante la cual se asignan unas competencias y facultades para suscribir ciertos actos en la Superintendencia de Sociedades. No 100 -000041 de 2021 expedida por el Superintendente de Sociedades , documentos en virtud de los cuales se reconoce personería al abogado LINDA STEFANNY
Sociedades. No 100 -000041 de 2021 expedida por el Superintendente de Sociedades , documentos en virtud de los cuales se reconoce personería al abogado LINDA STEFANNY VALENZUELA QUINTERO como apoderado de la parte convocada en los términos y paraFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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los efectos indicados en el poder. El apoderado actúa a través del correo electrónico: notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co; webmaster@supersociedades.gov.co; LValenzuela@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO;
El despacho deja constancia que mediante oficio 156 de 24 de abril de 2024 informó a la ANDJE sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106 -8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106-9 de la Ley 2220 de 2022, entidades que a la fecha no han designado profesional que acompañe la audiencia , dejando constancia además que la Contraloría envió el oficio 816111 del 25 de abril de 2024, excusándose de asistir a la misma , según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización.
Acto seguido el (la) Procurador(a) con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del
Acto seguido el (la) Procurador(a) con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.
En este estado de la diligencia, el Procurador judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: Me ratifico en los hechos y pretensiones de la solicitud de conciliación. Se procede a incorporar las pretensiones textuales a la presente acta:
“Se. CONCILIE, los efectos decididos en el oficio con radicado Nro. 202401098884 del 28 de febrero de 2024 con consecutivo 510-001902 y se ANULE, su contenido, solo en cuanto que la Superintendencia de Sociedades excluyó el porcentaje equivalente a la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO (SALARIO), por la suma de UN MILLON CUATRO CIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS (1.492.314) M/CTE. Por los meses comprendidos entre 12 de enero de 2023 al 29 de enero de 2024. al momento de realizar el pago del salario estos concep tos son: bonificación por recreación, prima de actividad, reajuste a la prima de actividad, Reajuste Bonificación Recreación, correspondiente a la reserva Especial. Del ahorro Y Se. RESTABLEZCA. Este derecho
realizar el pago del salario estos concep tos son: bonificación por recreación, prima de actividad, reajuste a la prima de actividad, Reajuste Bonificación Recreación, correspondiente a la reserva Especial. Del ahorro Y Se. RESTABLEZCA. Este derecho como asignación básica mensual para el convocante, se hace la salvedad, que para hacer efectivo este derecho, es necesario acceder a la presente conciliación y a la aprobación o improbacion de un juzgado administrativo”.
“El acto administrativo del cual se pretende la nulidad es el oficio (CERTIFICACION) con radicado Nro. 202401098884 del 28 de febrero de 2024 con consecutivo 510 -001902 del 28 de febrero de 2024”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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A continuación se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación (o por el representante legal) de la entidad en relación con la solicitud incoada: La entidad SI tiene ánimo conciliatorio.
El parámetro del Comité de Conciliación es el siguiente:
“EL SUSCRITO SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA
JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CERTIFICA QUE:
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, el día
JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CERTIFICA QUE:
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, el día 17 de mayo de 2024 (acta No. 12 -2024) estudió el caso de JOSE FRANCISCO HOYOS HOYOS (CC 15.027.238) que cursa en la Procuraduría 109 Judicial I para la Concil iación Administrativa de Medellín, con número de radicado E -2024-234324 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $1.492.314,oo.
La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:
1. Valor: Reconocer la suma de $1.492.314,oo pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 12 de enero de 2023 al 29 de enero de 2024, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por l a convocante.
2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la li quidación realizada por la entidad y aceptada por la convocante.
3. Pago: Los valores antes señalados ser án cancelados dentro de los 60 d ías siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Con tenciosa Administrativa apruebe le conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
4. Forma de pago: El pa go se realizará , mediante consignación en la cuenta que la
siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Con tenciosa Administrativa apruebe le conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
4. Forma de pago: El pa go se realizará , mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de n ómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago.
La presente certificación se exp ide con base en lo dispuesto en el artícu lo 119 de la Ley 2220 de 2022, y en el artículo 6 de la Constitución Política.
Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de mayo de
2024.”FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada: Acepta la propuesta conciliatoria y entiende satisfechas las pretensiones de la solicitud de conciliación.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago y reúne los siguientes requisitos : (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022)
cuantía y fecha para el pago y reúne los siguientes requisitos : (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022) esto por cuanto el acto administrativo frente al cual eventualmente se solicitaría su nulidad es del 28 de febrero de 2024 y la solicitud se radicó en la Procuraduría el 09 de abril de 2024, sin que transcurriera el término de cuatro (4) meses que dispone la norma ; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), toda vez que el acuerdo al que llegaron las partes se suscribe teniendo en cuenta las diferencias generadas al haber omitido el computo de la reserva especial de ahorro, la bonificación por recreación, prima de actividad, reajuste a la prima de actividad, reajuste bonificación recreación, la cual se reconoce sin menguar el derecho prestacional invocado. Además, resulta razonable lo acordado en cuanto al no pago de indexación, por cuanto dicho asunto es disponible por las partes al tratarse de la actualización de la suma adeudada; (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: Derecho de petición con radicado, 202402-001055 del 29 de enero de 2024, Oficio certificación radicado 2022 -01-098884 del 28 de febrero de
que justifican el acuerdo, a saber: Derecho de petición con radicado, 202402-001055 del 29 de enero de 2024, Oficio certificación radicado 2022 -01-098884 del 28 de febrero de 2024, Concepto jurídico de la Agencia Nacional, Acta 14 del 02/06/2015 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, Acta 16 de 23/06/2015 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial; y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta
1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil
Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05001 -23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: Para el presente asunto debemos tener en cuenta la naturaleza jurídica de la Reserva Especial del Ahorro, la cual tiene su génesis en el artículo 58 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, expedido por la Corporación Social de la Superintendencia de S ociedades, en la que se indicó: “Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empelados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas. Entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica y gastos de representación…”, de tal manera que en principio se trata de una prestación creada de forma extralegal, no obstante, cuando se expide el Decreto Ley 1695 de 1997 expedido por el presidente de la república con base en facultades extraordinarias, se estableció en el artículo 12 lo siguiente: “ARTÍCULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991,
económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas , en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo ” (negrilla fuera de texto original). Lo anterior significa que dicha prestación a partir del decreto 1695 de 1997 tiene consagración legal , por lo que es obligatorio incluirla como factor salarial al momento de liquidar las distintas prestaciones a quienes la devenguen. Desde el punto de vista jurisprudencial, ya desde hace varios años el Consejo de Estado ha venido reconociendo la inclusión de la reserva especial de ahorro como factor salarial, así lo podemos observar en sentencia del 26 de marzo de 1998 con ponencia de Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se indicó: “ Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65 % de ésta, pagado por CORPORANOMINAS. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el art. 127 del C.S.T. "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la
"Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte..." Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, "forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir,FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora", como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997". Constituyendo salario ese 65 % pagado mensualmente al funcionario por CORPORANOMINAS, ha debido tenérsele en cuenta para liq uidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual” 2. Aquí observamos de igual forma como se alude a la inclusión al momento de liquidar bonificaciones, aspecto reiterado en otras providencias 3, donde se ha manifestado: “ Con base en estas circunstancias mencionadas la Sección Segunda Sub -Sección “A” , hizo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y la confrontación de las normas pertinentes de lo cual dedujo que los empleados de la Superintendencia de Sociedades devengaban la
base en estas circunstancias mencionadas la Sección Segunda Sub -Sección “A” , hizo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y la confrontación de las normas pertinentes de lo cual dedujo que los empleados de la Superintendencia de Sociedades devengaban la asignación básica que la misma les cancelaba en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANOMINAS, y como consecuencia este factor debía tenerse en cuenta en la liquidación de la bonificación reconocida en las resoluciones demandadas. Por consiguiente, no es acertado afirmar que el fallo suplicado se fundó en motivos diferentes a los invocados por el demandante… del anterior análisis se concluye que no prospera el recurso extraordinario por cuanto el fallo acusado no transgredió la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que consagra el principio de congruencia de las sentencias.”4, dicha postura ha sido reiterada en posteriores sentencias que han resuelto recursos extraordinarios de súplica como lo son las sentencias de Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia de MARIA ELENA GIRALDO de veinticinco (25) de abril de dos mil (200 0), Rad.: 11001-03-15-000-2000-00752-01(S), de veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000) con ponencia de JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, Radicación número: 1100103-15-000-2000-00769-01(S), del 25 de abril de 2000 con ponencia de MARIA ELENA GIRALDO, Radicación número: 11001 -03-15-000-2000-00752-01 y del 14 de marzo de 2000, con ponencia de DELIO GOMEZ LEYVA del catorce (14) de marzo de dos mil (2000),
GIRALDO, Radicación número: 11001 -03-15-000-2000-00752-01 y del 14 de marzo de 2000, con ponencia de DELIO GOMEZ LEYVA del catorce (14) de marzo de dos mil (2000), Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00854-01(S). (art. 3, 7, 91 -1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022)5. En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”, Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 13910. 3 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Rad. No 2577 de 10 de diciembre de 2013, CP William Zambrano Cetina.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: JESUS MARIA
CARRILLO BALLESTEROS. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 11001 -0315-000-2001-00851-01(S).
5 Ver Sentencia C - 111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sier ra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un
intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interésFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada 6 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas.
Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados. Sin manifestación alguna de las partes, se da por concluida la diligencia.
Dejamos constancia que el acta es suscrita en forma digital únicamente por la Procuradora Judicial, en tanto se trató de una sesión no presencial realizada a través del mecanismo digital MICROSOFT TEAMS por lo que la grabación en audio y video hace parte integrante de la presente acta se encuentra en el link E-2024-234324 JOSÉ FRANCISCO HOYOS vs SUPERSOCIEDADES-20240527_135909-Grabación de la reunión.mp4 una vez culminada
de la presente acta se encuentra en el link E-2024-234324 JOSÉ FRANCISCO HOYOS vs SUPERSOCIEDADES-20240527_135909-Grabación de la reunión.mp4 una vez culminada será remitida a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes en formato pdf, junto con la constancia.
Termina la audiencia agradeciendo la presencia a los asistentes, en constancia se firma el acta por la procuradora judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 -8 de la Ley 2220 de 2022, siendo las 2:17 p.m.
(Firmada digitalmente por)
DIANA LUCÍA VILLEGAS ROLDÁN
Procurador(a) 109 Judicial I Administrativo
para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes también sea beneficioso para el interés general. 6 Artículo 64 e inciso 9° del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.