Acta de conciliación - JULIO ROBERTO BLANCO QUINTERO 2023
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - JULIO ROBERTO BLANCO QUINTERO 2023
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2023
FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: INTERVENCIÓN
Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17
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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
PROCURADURÍA 86 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación E-2023-146743-3 Interno 063-2023
Fecha de Radicación: 9 de marzo de 2023
Fecha de Reparto: 13 de marzo de 2023
Convocante(s): JULIO ROBERTO BLANCO QUINTERO
Convocada(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Bogotá D.C., hoy cinco (5) de mayo de 2023, siendo las 9:30 a.m., en atención a la Agencia Especial No. 0 099 del 28 de abril de 2023 para el trámite conciliatorio de la referencia, conferida por el Procurador Delegado con funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa, procede el despacho de la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos siendo titular LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, la sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 del 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se
artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 del 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.
Comparece a la diligencia el abogad o GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.256.097 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 70.351 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderad o de la parte convocante, reconocido como tal por la Procuradora 81 Judicial I Administrativa mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023.
Igualmente, comparece la doctora MARÍA ALEJANDRA CAICEDO HURTADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.090.493.344 de Cúcuta y portadora de la Tarjeta Profesional número 325.747 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , de conformidad con el poder que le fue conferido e n legal forma por el doctor NELSON ALBERTO QUINTERO BARBOSA, en su calidad de Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, y en acatamiento a lo establecido en el Capítulo I, artículo 3º numeral 3.2. de la Resolución No 100-000041 de 2021 expedida por el Superintendente de Sociedades mediante la cual asigna unas competencias , documentos en virtud de los cuales se reconoce personería a la abogada María Alejandra
el Superintendente de Sociedades mediante la cual asigna unas competencias , documentos en virtud de los cuales se reconoce personería a la abogada María Alejandra Caicedo Hurtado como apoderada de la parte convocada en los términos y para los efectosFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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indicados en el poder, el cual fue otorgado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
El despacho deja constancia que mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2023 la procuraduría 81 Judicial I para asuntos Administrativos informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106 -8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106-9 de la Ley 2220 de 2022; a la fecha la ANDJE no ha designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales; en cuanto a la CGR, mediante oficio No. 2023EE00 60366 de fecha 20/04/2023 el doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, en calidad de Contralor Delegado para el Sector Comercio y Desarrollo Regional , señaló que: “(…) Así las cosas, del análisis efectuado por esta Contraloría delegada, se considera ajustado prescindir de nuestra presencia en dicha audiencia de conciliación toda vez que no se reúnen los elementos de
efectuado por esta Contraloría delegada, se considera ajustado prescindir de nuestra presencia en dicha audiencia de conciliación toda vez que no se reúnen los elementos de juicio establecidos en el Decreto Ley 403 de 2020, en armonía con lo dispuesto en la Resolución Orgánica No. 762 de 2020, por lo cual nos excusamos de asistir a la misma. ” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior no impide la realización de la audiencia.
Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.
En este estado de la diligencia, la Procuradora judicial hace una presentación de la controversia objeto de la c onvocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: que se ratifica en todas y cada una de sus pretensiones la cuales se sintetizan en: “PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 2023-01-079701, acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2023. SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a su favor la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.857.153), por la reliquidación de los
derecho se cancele a su favor la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($1.857.153), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, VIÁTICOS Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCE PTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud”FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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A continuación se concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación c on la solicitud incoada: “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 26 de abril de 2023 (acta No. 10-2023) estudió el caso de JULIO ROBERTO BLANCO QUINTERO (CC 4.133.703)) que cursa en la Procuraduría 81 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C., con número de radicado E -2023146743 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $1.857.153.00.
146743 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $1.857.153.00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:
1. Valor: Reconocer la suma de $ 1.857.153.00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 12 de febrero de 2020 al 0 1 de febrero de 2023, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante.
2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por la convocante.
3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administ rativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
4. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que l a funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, o en la que indique el exfuncionario al momento de elevar la petición de pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo.
La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del Artículo 2.2.4.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de l a Constitución Política ”. A través de correo electrónico el día 04 de mayo de 2023 la apoderada de la convocada allegó
2.2.4.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de l a Constitución Política ”. A través de correo electrónico el día 04 de mayo de 2023 la apoderada de la convocada allegó certificación de fecha 03 de mayo de 2023, expedida por la secretaria técnica del Comité de Conciliación de la entidad en un (01) folio, de la cual ya tiene conocimiento la parte convocante y se incorpora al presente trámite.
Se le concede el uso de la palabra al apoderad o de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada: “Estoy de acuerdo con la fórmula propuesta por la entidad, máxime que la convocante aceptó la propuesta cuando la Superintendencia se la puso en conocimiento”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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La Procuradora Judicial considera considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 22 20 de 2022); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones
sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 22 20 de 2022); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: 1) Derecho de petición con número de radicado 2023-01-047232 del 1 de febrero de 2023; 2) Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano, en la que consta la liquidación efectuada por la Entidad con su correspondiente cuantía, con número de radicación 2023 -01-077284 del 15 de febrero de 2023 ; 3) Respuesta de la Entidad. Acto administrativo a conciliar con número de radicado 2023-01079701 del 16 de febrero de 2023 ; 4) Aceptación de la formula conciliatoria y radicación correspondiente 2023 -01-094638 del 22 de febrero de 2023 ; 5) Oficio aclaratorio con número de radicación 2023-01-092592 de fecha 21 de febrero de 2023; 6) Acta 014 del 02 de junio de 2015; 7) Concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 20155000052581-DDJ de fecha 1° de junio de 2015; 8) Certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades en la cual consta l os términos, conceptos y cuantía del acuerdo; y (v) en criterio de esta
la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades en la cual consta l os términos, conceptos y cuantía del acuerdo; y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 de l Decreto 1695 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANÓNIMAS, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha Corporación el deber de continua r pagando los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de
1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil
Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05001 -23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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los empleados de las Superintendencias afiliadas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, este último creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12) expedido por el Presidente luego d e entrar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 y el Acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia superintendencia” 2. Ahora bien, aun cuando el Acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la propia jurisprudencia del Órgano cúspide de esta jurisdicción la que reafirmando precedentes de
otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la propia jurisprudencia del Órgano cúspide de esta jurisdicción la que reafirmando precedentes de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “ (…) tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dic ho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público”3. (Negrilla del despacho)
Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que
significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público”3. (Negrilla del despacho)
Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A". C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Rad. No. 3483 -02; Actor: Claudia Esperanza Cifuentes Velásquez.
Demandado: Superintendencia de Valores 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sub-sección "A", C. P. Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No.: 13910; Actor: Alfredo Elias Ramos Flórez; Demandado: Superintendencia de Sociedades.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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gobierna la materia sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunciables y las garantías laborales mínimas del servidor público convocado precave un litigio judicial con alta probabilidad de condena para la entidad pública y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado, razones suficientes para denotar el cumplimiento del requisito sub examine (art. 65 A, Ley 23 de 1.991 y art. 73, Ley 446 de 1998)4, a lo cual se suma que las diferencias dejadas de percibir que son reconocidas en
el cumplimiento del requisito sub examine (art. 65 A, Ley 23 de 1.991 y art. 73, Ley 446 de 1998)4, a lo cual se suma que las diferencias dejadas de percibir que son reconocidas en el acuerdo conciliatorio corresponden a emolumentos y prestaciones que no se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción extintiva. (art. 3, 7, 91-1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022)5.
En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a la Contraloría General de la República para los fines del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 y al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Reparto, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los compar ecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada6 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdic ción de lo contencioso administrativo por las mismas causas.
Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados.
4 Ver Sentencia C - 111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos
las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado . Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general”. 5 Ver Sentencia C - 111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sier ra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegare n las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que es té representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes también sea beneficioso para el interés general. 6 Artículo 64 e inciso 9° del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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Dejamos constancia que el acta es s uscrita en forma mecánica únicamente por la Procuradora Judicial, en tanto se trató de una sesión no presencial realizada a través del mecanismo digital MICROSOFT TEAMS por lo que la grabación en audio y video hace parte integrante de la presente acta se e ncuentra en los siguientes link 146743 - AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - MARIA VICTORIA P EÑA RAMIREZ y OTROS-20230505_093202-Grabación de la reunión.mp4 una vez culminada será remitida a los correos electrónicos suministrados por l as apoderados de las partes en formato pdf.
Sin manifestación alguna de las partes, se da por concluida la diligencia y en constancia se firma por la procuradora judicial, una vez leída y aprobada por las partes siendo las 10:05 a.m. Copia de esta se enviará al canal digital informado por los comparecientes.
___________________________________ LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Procuradora 86 Judicial I Para Asuntos de Conciliación Administrativa Actuando como Agente Especial para el presente Trámite Conciliatorio