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Acta de conciliación - KAROL FERNANDA CABRERA VARGAS 2023

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
Acta de conciliación - KAROL FERNANDA CABRERA VARGAS 2023
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2023

FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 2 Fecha 31/07/2022 Código IN-F-17

Lugar de Archivo: Procuraduría

No. 195 Judicial Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

320-2022

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA 195 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Radicación No. E-2022-710857 de 07 de diciembre de 2022

Convocante (s): KAROL FERNANDA CABRERA VARGAS

Convocado (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En Bogotá D.C., hoy 27 de febrero de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), procede el d espacho de la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos a celebrar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la refere ncia, bajo la modalidad no presencial, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a través del aplicativo Teams, de conformidad con lo establecido en la s Leyes 1437 de 2011, 2213 del 13 de junio de 2022 y Resolución 218 del 29 de ju nio de 2022 derogada por la Resolución 035 de 27 de enero de 2023 expedida por la Procuradora General de la Nación.

Comparece a la diligencia la doctora KAROL FERNANDA CABRERA VARGAS ,

2022 derogada por la Resolución 035 de 27 de enero de 2023 expedida por la Procuradora General de la Nación.

Comparece a la diligencia la doctora KAROL FERNANDA CABRERA VARGAS , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.482.316 y portadora de la tarjeta profesional No. 321.032 del C onsejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico karolcv@supersociedades.gov.co, quien actúa en la presente diligencia en causa propia y a quien se le reconoció personería para actuar en el Auto admisorio de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Igualmente comparece a la sesión virtual la doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN , identificada con cédula de ciudadanía No. 63.305.358, portadora de la tarjeta profesional No. 43.627 del C onsejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico consuelov@supersociedades.gov.co en representación de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con el poder otorgado por ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.843.870, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades y en acatamiento de lo previsto en el Capítulo I, artículo 2 numeral 2.4 de la Resolución No. 100 -000041 del 8 de enero de 2021 mediante la cual se asignan unas competencias y facultades para suscribir ciertos actos en la Superintendencia de Sociedades.

Resolución No. 100 -000041 del 8 de enero de 2021 mediante la cual se asignan unas competencias y facultades para suscribir ciertos actos en la Superintendencia de Sociedades.

El Procurador le reconoce personería para actuar en los términos y para los efectos del documento contentivo del poder que obra en el expediente y demás documentos al mismo allegado.

Acto seguido el Procurador con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4º del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: Me ratifico en los hechos y pretensiones señalados en la solicitud de conciliación, las cuales son:FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 2 Fecha 31/07/2022 Código IN-F-17

Lugar de Archivo: Procuraduría

No. 195 Judicial Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

“(…)

PRETENSIONES

PRIMERA. Se concilie en los efectos contenidos y decididos dentro el Oficio con radicado No. 2022-01-734799, y la certificación No. 2022-01-733826 del 6 de octubre de 2022.

PRETENSIONES

PRIMERA. Se concilie en los efectos contenidos y decididos dentro el Oficio con radicado No. 2022-01-734799, y la certificación No. 2022-01-733826 del 6 de octubre de 2022.

SEGUNDO. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a favor de KAROL FERNANDA CABRERA VARGAS la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($2.189.421), por la re liquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, VIÁTICOS Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud.

(…)”.

A continuación, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de que se sirva comunicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada, quien manifiesta:

“(…)

El comité de conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 24 de febrero de 2023 (acta No. 04 -2023) que cursa en la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., con número de radicado E-2022-710857 y decidió UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la

Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., con número de radicado E-2022-710857 y decidió UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro) por un valor de $2.189.421,00

La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:

1. VALOR: Reconocer la suma de $2.189.421,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2019 al 30 de septiembre de 2022. Incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante.

2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, solo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por la convocante.

3. Prescripción trienal: No hay prescripción de la suma adeudada.

4. Pago: Los valores señalados serán cancelados dentro de 60 días siguientes a aquel en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.

5. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, o en la que se indique el exfuncionario al momento de elevar la petición al pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo.

La presente certificación se expide con base en lo dispuesto e n el inciso 2, del

indique el exfuncionario al momento de elevar la petición al pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo.

La presente certificación se expide con base en lo dispuesto e n el inciso 2, del articulo 2.2.4.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de la Constitución Política.

(…)”.

Anexa la certificación expedida por la Secretaría Técnica de Comité de Conciliación de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en un (01) folio en formato PDF.

De la intervención precedente se corre traslado a la parte convocante y con tal fin seFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 2 Fecha 31/07/2022 Código IN-F-17

Lugar de Archivo: Procuraduría

No. 195 Judicial Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

le concede el uso de la palabra a la Doctora Karol Fernanda Cabrera Vargas para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada; para el efecto, se remite mediante comunicación electrónica la copia digital de la certificación emitida por el Comité de Conciliación, su intervención queda registrada en los siguientes términos:

“(…)

Me encuentro totalmente de acuerdo por la fórmula de conciliación presentada por la entidad pública convocada representada a través de la doctora Consuelo Vega Merchán, muchas gracias.

(…)”

En mérito de las intervenciones precedentes y con el fin de hacer las precisiones que

entidad pública convocada representada a través de la doctora Consuelo Vega Merchán, muchas gracias.

(…)”

En mérito de las intervenciones precedentes y con el fin de hacer las precisiones que legalmente le corresponden realizar a esta Agencia del Ministerio Público en relación con el acuerdo que de ellas emerge, en su aspecto formal el Procurador Judicial considera que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1, toda vez que en aras de precaver un litigio judicial relacionado con la reliquidación y pago de las diferencias dejadas de percibir por los convocantes, en su calidad de funcionario de la Superintendencia de Sociedades, la entidad pública convocada se obliga a pagar a KAROL FERNANDA CABRERA VARGAS la suma total de DOS MILLONES CIENTO OCHETA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($2.189.421,00), pago que será cancelado dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la Conciliación, por concepto de la inclusión de la reserva especial de ahorro en la liquidación de la prima de actividad, bonifi cación por recreación, viáticos y los reajustes de los anteriores conceptos, causados en favor de la señora KAROL FERNANDA CABRERA VARGAS, entre el 29 de septiembre de 2019 al 30 de septiembre de 2022.

Así mismo, considera este despacho que el acuerdo conciliatorio reúne todos los requisitos de ley, a saber: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha

Así mismo, considera este despacho que el acuerdo conciliatorio reúne todos los requisitos de ley, a saber: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (artículo 61 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la ley 446 de 1998); (ii) el acuerdo conciliatorio no menoscaba derechos irrenunciables del convocante y versa sobre sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (artículo 59 de la ley 23 de 1991, y artículo 70 de la ley 446 de 1998); (iii) la parte convocante goza de su derecho para actuar en causa propia y la parte convocada se encuentra debidamente representada y su representante tiene capacidad para conciliar, lo que para el caso de la mandataria de la convocada está condicionad a a los parámetros señalados por su Comité de Conciliación y Defensa Judicial; (iv) los términos del acuerdo se enmarcan integralmente en la propuesta aprobada y formu lada por el Comité de Conciliación de la entidad, y (v) los hechos que sirven de fundamento se encuentran debidamente acreditados a través de las pruebas que obran en el expediente y que justifican el acuerdo, a saber: RESPECTO A KAROL FERNANDA CABRERA VARGAS: 1) petición radicada por la entidad con el consecutivo interno No. 2022-01-721259 de 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual la convocante solicitó a la entidad convocada el reconocimiento y pago de los conceptos objeto del acuerdo; 2) respuesta suministrada a la reclamación administrativa mediante radicado No . 2022-01-734799 de 06 de octubre

el reconocimiento y pago de los conceptos objeto del acuerdo; 2) respuesta suministrada a la reclamación administrativa mediante radicado No . 2022-01-734799 de 06 de octubre de 2022, en la cual se accede a la reliquidación solicitada en el marco de los parámetros generales adoptados por el Comité de Conciliación de la entidad en sesión del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023); 3) certificación 2022-01-733826 expedida el 06 de octubre de 2022 por la Coordinación del Grupo de administración de talento humano de la entidad convocada en la cual se constata la liquidación de los conceptos a conciliar, los lapsos de su causación y montos; 4) comunicación calendada el 07 de diciembre de 2022,

1 Ver Fallo del Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., 7 de marzo de 2011, Rad. No. 05001 -23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil -. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente q ue en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 2 Fecha 31/07/2022 Código IN-F-17

Lugar de Archivo: Procuraduría

No. 195 Judicial Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

mediante la cual el convocante manifiesta su aceptación ante la propuesta conciliatoria de la Superintendencia. Finalmente, (vi) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta en sí mismo considerado no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 del decreto 1695 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANÓNIMAS, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha corporación el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas, contenido en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y en el acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas; este último fue el creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que: “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes

Corporanónimas; este último fue el creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que: “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (artículo 12) expedido por el Presidente luego de entrar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el decreto 2739 de 1991 y el acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia superintendencia2”.

Ahora bien, aun cuando el acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la propia jurisprudencia del órgano cúspide de esta jurisdicción la que reafirmando precedentes de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “(…) tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en d inero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una

el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionado por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público”3.

Corolario de lo expuesto y al amparo del criterio que en tal sentido ha sentado de manera pacífica el H. Consejo de Estado, se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que gob ierna la materia sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunciables y las garantías laborales mínimas de la servidora pública convocante precave un litigio judic ial con alta probabilidad de condena y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado, razones suficientes para denotar el cumplimiento del requisito sub examine (artículo 65 A de la ley

reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado, razones suficientes para denotar el cumplimiento del requisito sub examine (artículo 65 A de la ley 23 de 1991 y artículo 73 de la ley 446 de 1998)4.

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A". C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda Radicación No. 3483 -02; actora: C laudia Esperanza Cifuentes Velásquez, demandada: Superintendencia de Valores. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Radicación No. 13910; Actor: Alfredo Elías Ramos Flórez; Demandado: Superintendencia de Sociedades. 4 Ver sentencia C-111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes también sea beneficioso para el interés general”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes también sea beneficioso para el interés general”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 2 Fecha 31/07/2022 Código IN-F-17

Lugar de Archivo: Procuraduría

No. 195 Judicial Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

A lo anterior se suma que las diferencias dejadas de percibir que son reconocidas en el acuerdo conciliatorio corresponden a emolumentos y prestaciones que no se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción extintiva y que fueron efectivamente devengados por el convocante en el periodo de servicios objeto del acuerdo celebrado.

Con los fundamentos y claridades que anteceden se solicita al señor Juez Administrativo se sirva impartir aprobación al acuerdo celebrado y para tal fin se dispone el envío de la presente acta junto con los documentos pertinentes, a la SECCIÓN SEGUNDA de l os Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto) para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo y t endrán efecto de cosa juzgada 5, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (artículo 73 de la ley 446 de 1998 y artículo 24 de la ley 640 de 2001).

conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (artículo 73 de la ley 446 de 1998 y artículo 24 de la ley 640 de 2001).

En constancia de lo anterior se dispone la culminación del registro en audio y video de la diligencia siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). dando curso a un receso para la consolidación del acta, tras lo cual se dará traslado del documento a los apoderados de las partes; una vez recibida su aprobación sobre el contenido del documento en la cuenta de correo electrónico del despacho se procede a suscribir el texto definitivo por parte de esta Agente del Ministerio Público remitiéndose copia digital del mismo a cada una de las comparecientes.

KAROL FERNANDA CABRERA VARGAS parte convocante Actuando en causa propia

CONSUELO VEGA MERCHÁN Apoderada parte convocada

SUPERINTENENCIA DE SOCIEDADES

MAURICIO ROMÁN BUSTAMANTE

Procurador 195 Judicial I para Asuntos Administrativos Bogotá D.C.

5 Artículo 2.2.4.3.1.1.13 del decreto 1069 de 2015, compilatorio del artículo 13 del decreto 1716 de 2009.

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