Acta de conciliación - LAURA ARBELAEZ RESTREPO Y OTROS 2023
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - LAURA ARBELAEZ RESTREPO Y OTROS 2023
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2023
FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: INTERVENCIÓN
Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17
Lugar de Archivo: Procuraduría
N.°12 Judicial Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
Disposición Final: Archivo Central
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA 12 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación N°. E-2023-491536 del 02 de 08 de 2023. Interno No. 155-2023
Reparto: 09 DE AGOSTO DE 2023
Convocante(s): Laura Arbeláez Restrepo, Henry Fernando Lewis Jiménez (Desistido) y Fabiola Caro Bermúdez
Convocada(s): Superintendencia de Sociedades
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
En Bogotá D.C., hoy veinticuatro (24) de octubre de 2023, siendo las 3:04 p.m., procede el despacho de la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, del cual es titular la doctora CARMEN LILIANA ACOSTA CARDOZO, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la refere ncia, sesión que se realiza de forma no presencial y sincrónica, de conformidad con las previsiones contenidas en el parágrafo 1° del artículo 4°, en el artículo 99, en el numeral 2° del articulo 106 y en el artículo 109 de la Ley 2220 de 2022 , y la Resolución 035 del 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación , de la cual se hace grabación en el programa
Ley 2220 de 2022 , y la Resolución 035 del 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación , de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS, cuyo video será parte integral de la presente acta.
Comparece a la diligencia el doctor GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.256.097 de Bogotá D.C. , y portador de la Tarjeta Profesional No. 70.351 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte convocante, quien atiende la presente audiencia por medio del correo electrónico gustavo21bernal@hotmail.com
Igualmente, comparece el doctor CÉSAR JULIO GALLO MÁRQUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.419.299 de Usaquén y portador de la tarjeta profesional No. 242.764 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el poder otorgado por el doctor NELSON ALBERTO QUINTERO BARBOSA , en la calidad de Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, y en acatamiento a lo establecido en el Capítulo 1, artículo 3 numeral 3.2 de la Resolución de Delegación de Funciones y asignación de Competencias No 100-000041 de 2021 expedida por el Superintendente de Sociedades, mediante la cual asigna unas competencias . Poder que se anexa, quien atiende la presente audiencia por medio del correo electrónico cesarg@supersociedades.gov.co y notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co
La Procuradora procede a verificar la identidad de los apoderados a través del aplicativo
atiende la presente audiencia por medio del correo electrónico cesarg@supersociedades.gov.co y notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co
La Procuradora procede a verificar la identidad de los apoderados a través del aplicativo TEAMS. Se reconoce personería a los apoderados de la parte convocante y convocada enFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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los términos indicados en los poderes allegados.
Asimismo, se deja constancia que mediante correo recibido el 03 de octubre de 2023 a las 11:51 a.m. , el apoderado de la parte convocante el doctor GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO, manifestó lo siguiente: “(…) en relación con el convocante señor Henry Fernando Lewis Jiménez a través del presente me permito manifestar que presento desistimiento de la conciliación relacionada únicamente con dicho convocante, en razón a la existencia de algunas imprecisiones en la Certificación de fecha 26 de enero de 2023 (Radica do 2023 -01-037096) expedida por el Coordinador del Grupo Administración del Talento Humano de la entidad convocada. (…)”, manifestación de la cual se corre traslado en esta audiencia, ante lo cual el apoderado de la parte convoca da, el doctor CÉSAR JULIO GALLO MÁRQUEZ, en el minuto 4:10 de la grabación , manifiesta: “ (…) sin ninguna objeción respecto al desistimiento de totalmente de acuerdo (…)”.
de la parte convoca da, el doctor CÉSAR JULIO GALLO MÁRQUEZ, en el minuto 4:10 de la grabación , manifiesta: “ (…) sin ninguna objeción respecto al desistimiento de totalmente de acuerdo (…)”.
La Procuradora Judicial, advierte que el desistimiento presentado por el apoderado de la parte convocante con relación al convocante señor Henry Fernando Lewis Jiménez , reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 8 7 de la Ley 2220 de 2022, por lo que es procedente acceder a la misma. En consecuencia, el Despacho RESUELVE:
ACEPTAR el DESISTIMIENTO de la solicitud de conciliación formulada por la parte convocante, en relación con el señor Henry Fernando Lewis Jiménez , por las razones expuestas por el apoderado en la presente audiencia y dar continuidad a la misma respecto de las convocantes Laura Arbeláez Restrepo y Fabiola Caro Bermúdez. Esta decisión queda notificada en audiencia y se corre traslado a los apoderados de la parte convocante y convocada, quienes en el minuto 5:26 de la grabación de audiencia MANIFIESTAN:
SIN RECURSOS.
Por otro lado, e l despacho deja constancia que mediante correo electrónico del 23 de agosto y 08 de septiembre de 2023 se informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la fecha y hora de audiencia, para los fines del artículo 613 del Código General del Proceso y del numeral 8° del artículo 106 de la Ley 2220 de 2022, entidad que
del Estado sobre la fecha y hora de audiencia, para los fines del artículo 613 del Código General del Proceso y del numeral 8° del artículo 106 de la Ley 2220 de 2022, entidad que a la fecha no ha designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide la realización de esta audiencia.
Así mismo se informó a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y del numeral 9° del artículo 106 de la Ley 2220 de 2022, entidad mediante correo electrónico recibido el 26 de agosto de 2023 en el que indica lo siguiente: “(…) Revisados los antecedentes allegados, este Despacho no encuentra que para el presente caso exista algún riesgo significativo o sistemático de afectación o pérdida de recursos públicos, diferente al riesgo jurídico ordinario de la entidad convocada, ni tampoco existen otro tipoFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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de antecedentes que alerten al Órgano de Control Fiscal sobre la exis tencia de riesgos extraordinarios que rodeen la toma de decisiones en el proceso.
Así las cosas, del análisis efectuado por esta Contraloría Delegada, se considera ajustado prescindir de nuestra presencia en dicha audiencia de conciliación toda vez que no se reúnen los elementos
Así las cosas, del análisis efectuado por esta Contraloría Delegada, se considera ajustado prescindir de nuestra presencia en dicha audiencia de conciliación toda vez que no se reúnen los elementos de juicio establecidos en el Decreto Ley 403 de 2020, en armonía con lo dispuesto en la Resolución Orgánica No. 762 de 2020, por lo cual nos excusamos de asistir a la misma . (...)”.
Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4° del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.
El convocante manifiesta que el medio de contro l que se pretende precaver es el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO e igualmente, expone las controversias dentro de este trámite extrajudicial, el cual se concreta en las siguientes:
PRETENSIONES: “EN RELACIÓN CON LAURA ARBELÁEZ RESTREPO
PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 2023-01-581582, acto administrativo de fecha 14 de julio de 2023.
SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a su favor la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($4.411.805), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE
a su favor la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($4.411.805), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, VIÁTICOS Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje corre spondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud.
EN RELACIÓN CON FABIOLA CARO BERMÚDEZ
PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 2023-01-527104, acto administrativo de fecha 21 de junio de 2023.
SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a su favor la suma de TR ES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.698.775), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, VIÁTICOS Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud.”FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en primer lugar, a la parte convocada con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el Comité de Conciliación (o por el representante legal) de la entidad en relación con la solicitud incoada , comparece, el doctor CÉSAR JULIO GALLO MÁRQUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.419.299 de Usaquén y portador de la tarjeta profesional No. 242.764 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada la Superintendencia de Sociedades, mediante correo electrónico del 14 de septiembre de 2023 allega copia de los certificados suscrito por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la entidad, en los que se anotan lo siguiente:
EN RELACIÓN CON LAURA ARBELÁEZ RESTREPO
EL SUSCRITO SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA
JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CERTIFICA QUE: El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión realizada el día 28 de agosto de 2023 (acta No. 22 de 2023) estudió el caso de LAURA ARVELAEZ RESTREPO (CC 1.094.916.848) que cursa en la
Sociedades, en reunión realizada el día 28 de agosto de 2023 (acta No. 22 de 2023) estudió el caso de LAURA ARVELAEZ RESTREPO (CC 1.094.916.848) que cursa en la Procuraduría General de la Nación (Reparto), con número de radicado E -2023-491536 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $4.411.805.
La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:
1. Valor: Reconocer la suma de $4.411.805,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2020 y el IO de mayo de 2023, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahor ro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por el convocante.
2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada po r la entidad y aceptada por el convocante.
3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquel en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
4. Forma de pago: El pago se realizará mediante consignación en la cuenta en la indique el convocante al momento de solicitar el pago.
La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del Artículo
4. Forma de pago: El pago se realizará mediante consignación en la cuenta en la indique el convocante al momento de solicitar el pago.
La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del Artículo 2.2.4.3.1.2.4.del Decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de la Constitución Política.
Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 28 días del mes de agosto de
2023. La presente certificación se adjunta en un (1) folio.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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EN RELACIÓN CON FABIOLA CARO BERMÚDEZ
EL SUSCRITO SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA
JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CERTIFICA QUE: El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión realizada el día 28 de agosto de 2023 (acta No. 22 de 2023) estudió el caso de FABIOLA CARO BERMÚDEZ (CC 51.595.056) que cursa en la Procuraduría General de la Na ción (Reparto), con número de radicado E -2023-491536 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $3.698.775.
manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $3.698.775.
La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:
1. Valor: Reconocer la suma de $ 3.698.775,00 pesos m/cte., como valor resultante de re liquidar los factores solicitados, para el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2020 al 11 de mayo de 2023, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por el convocante.
2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquida ción realizada por la entidad y aceptada por el convocante.
3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquel en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
4. Forma de pago: El pago se realizará mediante consignación en la cuenta en la indique el convocante al momento de solicitar el pago.
La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del Artículo 2.2.4.3.1.2.4.del Decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de la Constitución Política.
Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 28 días del mes de agosto de
2023. La presente certificación se adjunta en un (1) folio.
De las anteriores certificaciones del Comité de Conciliación de la entidad convocada, se
Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 28 días del mes de agosto de
2023. La presente certificación se adjunta en un (1) folio.
De las anteriores certificaciones del Comité de Conciliación de la entidad convocada, se dio traslado al apoderado de la parte convocante , mediante comunicación remitida al correo electrónico gustavo21bernal@hotmail.com, el doctor GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.256.097 de Bogotá D.C., y portador de la Tarjeta Profesional No. 70.351 del Consejo Superior de la Judicatura, en el minuto 10:07 de la grabación, manifiesta: “ (…) estoy absolutamente de acuerdo con el pronunciamiento del doctor César, con fundamento obviamente en las certificaciones expedidas por el Secretario del Comité, absolutamente de acuerdo con el contenido de las certificaciones, se ACEPTA en su totalidad (…)”.
La Procuradora Judicial, considera que el anterior acuerd o contiene obligaciones claras,FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar
en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), toda vez que; (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber:
EN RELACIÓN CON LAURA ARBELÁEZ RESTREPO
1. Poder debidamente conferido con la facultad de conciliar
2. Derecho de petición con número de radicado 2023-01-423187 del 10 de mayo de 2023.
3. Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano en la que consta la liquidación efectuada por la Entidad con su correspondiente cuantía, con número de radicación 2023-01-578996 del 14 de julio de 2023.
4. Respuesta de la Entidad, acto administrativo a conciliar con número de radicado 2023-01581582 del 14 de julio de 2023.
5. Aceptación de la formula conciliatoria y radicación correspondiente 2023-01-599751 del 25 de julio de 2023.
6. Traslado a la convocada y a la ANDJE.
7. Certificación suscrita por el secretario técnico del Comité de Conciliación de la
25 de julio de 2023.
6. Traslado a la convocada y a la ANDJE.
7. Certificación suscrita por el secretario técnico del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades y la respectiva liquidación realizada por el coordinador del Grupo de Administración de Personal de la entidad.
EN RELACIÓN CON FABIOLA CARO BERMÚDEZ
1. Poder debidamente conferido con la facultad de conciliar
2. Derecho de petición con número de radicado 2023-01-425875 del 11 de mayo de 2023.
3. Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano, en la que consta la liquidación efectuada por la Entidad con su correspondiente cuantía, con número de radicación 2023-01-526056 del 21 de junio de 2023.
4. Respuesta de la Entidad, acto administrativo a conciliar con número de radicado 2023-011 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil
Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05001 -23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el
“Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condició n ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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527104 del 21 de junio de 2023.
5. Aceptación de la formula conciliatoria y radicación corre spondiente 2023-01-607614 del 28 de julio de 2023.
6. Traslado a la convocada y a la ANDJE.
7. Certificación suscrita por el secretario técnico del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades y la respectiva liquidación realizada por el coordinador del Grupo de Administración de Personal de la entidad.
Documentales conjuntas:
- Acta 014 del 02 de junio de 2015 - Concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 20155000052581-DDJ de fecha 1° de junio de 2015. - Cédula de Ciudadanía y Tarjeta Profesional de Abogado.
(v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público, en razón a que la cuantía
(v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público, en razón a que la cuantía de lo convenido corresponde a la liquidación efectuada por la entidad, la cual se encuentra conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la materia, y a la política de Defensa Judicial expresada por la ANDJE.
En punto de la Reserva Especial del Ahorro como factor salarial deprecado en el caso sub examine, es preciso recordar que esta prestación económica fue creada mediante el Acuerdo No. 0040 del 13 de noviembre de 1991 y, si bien, inicialmente la Superintendencia consideró que no era viable que se tuviese en cuenta como factor salarial para la liquidación de la prima de actividad, viáticos, bonificaciones por recreación y horas extras, jurisprudencialmente, de manera uniforme, ha sido reconocida como factor salarial dado su carácter esencialmente retributivo por la prestación directa del servicio personal, así tenemos la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 30 de enero de 1997, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, Expediente No. 13211, demandante: Gloria Inés Baquero Villarreal, demandado: Superintendencia de Sociedades, oportunidad en la cual señaló la Sala:
(…) es claro para la Sala que todo lo que esté dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador tiene el carácter de salario, así se le dé otra denominación o se pretende modificarle su naturaleza.
En el caso de autos es evidente que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia
le dé otra denominación o se pretende modificarle su naturaleza.
En el caso de autos es evidente que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y su Corporación Social, Corporanónimas. En efecto, cada mes la entidad les cancela su asignación básica y la Corporación un 65% de esa suma, adicionalmente;FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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esto es, que en realidad la asignación mensual, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella es el total de lo reconocido por los dos organismos 2.
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora l, consideró que la Reserva Especial del Ahorro, constituye un factor salarial, así en sentencia del 14 de octubre de 2009, expediente 29.538, se señala lo siguiente:
(…) A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitio elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.
Por lo tanto, descartado el carácter de prestación social de la reserva especial de ahorro y en tratándose de una prestación económica, es dable considerarla como constitutiva d salario, porque es un beneficio que se otorgaba en virtud de una relación subordinada de trabajo y, se pagaba mensualmente, eso es, de manera
ahorro y en tratándose de una prestación económica, es dable considerarla como constitutiva d salario, porque es un beneficio que se otorgaba en virtud de una relación subordinada de trabajo y, se pagaba mensualmente, eso es, de manera regular y periódica, y ara su causación no existían requisitos diferentes a lo de ser funcionario de la demandad, eso es, bastaba la simple prestación de servicios, razón por la que debe entenderse que los retribuía de manera directa (…).
En este orden de ideas, con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Agencia de Defensa del Estado y la Procuraduría General de la Nación, siguen la tesis judicial de los órganos de cierre de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa y de la Jurisdicción Ordinaria, en cuanto a reconocer que la Reserva Especial del Ahorro tiene carácter salarial, razón por la cual en estos casos se avizora un alto riesgo de condena en instancias judiciales.
Asimismo, se encuentra que el acuerdo cuentan con suficiente soporte probatorio y legal, en virtud de lo anterior, entiende el despacho que a través del presente acuerdo las partes pretenden dirimir DE MANERA TOTAL las controversias derivadas de los hechos narrados en la solicitud de conciliación presentada a consideración de la Procuraduría, reconociendo la Superintendencia de Sociedades , a favor de la parte convocante la señora LAURA ARBELÁEZ RESTREPO, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS M/TC ($4.411.805,00.) como valor resultante de reliquidar los factores de Prima de Actividad, Bonificación por Recreación y Viáticos incluido
MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS M/TC ($4.411.805,00.) como valor resultante de reliquidar los factores de Prima de Actividad, Bonificación por Recreación y Viáticos incluido
2 En igual sentido Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de octubre de 2000, expediente 11001-03-15-000-2000-00769-01(S), que reitera lo expresado por la misma Sala Plena en sentencia del 14 de marzo de 2000, expediente S688 , también Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de octubre de 2000, expediente 11001-03-15-000-2001-00851-01 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2003, expediente 11001 -03-15-000-200000752-01(S); Sección Segunda – Subsección A sentencia del 14 de abril de 2016, expediente 11001 -03-25-000-2014-00528-00(1669-14), en el que por extensión jurisprudencial reitera que la reserva especial de ahorro constituye factor salarial para todos los efectos legales (art. 65 A, Ley 23 de 1.991 y art. 73, Ley 446 de 1998) ; Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 1998, expediente 13910 y sentencia del 18 de junio de 2018, expediente 1100103-15-000-2018-00661-00(AC), entre otras.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17
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Lugar de Archivo: Procuraduría
N.°12 Judicial Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
Disposición Final: Archivo Central
el porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, para el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2020 al 10 de mayo de 2023.
No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, solo se reconoce el capital conforme a la l iquidación realizada por la entidad, en la forma y términos indicados por el Comité de Conciliación en la certificación allegada, suma que se pagará dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
Por otro lado, se encuentra que el acuerdo cuentan con suficiente soporte probatorio y legal, en virtud de lo anterior, entiende el despacho que a través del presente acuerdo las partes pretenden dirimir DE MANERA TOTAL las controversias derivadas de los hechos narrados en la solicitud de conciliación presentada a consideración de la Procuraduría, reconociendo la Superintendencia de Sociedades, a favor de la parte convocante la señora FABIOLA CARO BERMÚDEZ, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/TC ($3.698.775,00.) como valor resultante de reliquidar los factores de Prima de Actividad y Bonificación por Recreación incluido el porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, para el periodo
resultante de reliquidar los factores de Prima de Actividad y Bonificación por Recreación incluido el porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, para el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2020 al 11 de mayo de 2023.
No se reconocerá
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