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Acta de conciliación - LAURA VALENCIA 2016

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
Acta de conciliación - LAURA VALENCIA 2016
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2016

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES INTENDENCIA CALI @ SUBPROC:=fififi::::1:::fi::fifi:AJUDICIAI 111111111111111111111111111111 1111111111111

FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Facha: 1/06/2016 11 :02:59 1----------------- Remitente: 31263005 - LAURA VALENCIA

REG-IN-CE-002

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA 57 JUDIC1IAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación N. º 94608 - 2016 de 15 de MARZO de 2016

Convocante (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Convocado (s): LAURA VALENCIA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Al contestar cita: 2016-03-00QSS 1

Folios: 3

En Santiago de Cali, hoy 25 de MAYO de 2016, siendo las 1 0:00a.m procede el despacho de la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL della referencia. Comparece a la diligencia el (la) doctor (a) ALVARO ANDRES GONZÁLEZ BRICEÑO identificado (a) con cédula de ciudadanía número 94.499.110 de Cali y con tarjeta profesional número 107.944 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado (a) del (la) convocante, de conformidad con la sustitución de poder conferida por la apoderada principal. Igualmente, comparece el (la) doctor (a) GARY SKARLOFF SALAZAR CUERVO identificado (a) con la C.C. número

sustitución de poder conferida por la apoderada principal. Igualmente, comparece el (la) doctor (a) GARY SKARLOFF SALAZAR CUERVO identificado (a) con la C.C. número 94.063.659 de Cali y portador de la tarjeta profesional número 155.607 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación del particular convocado LAURA VALENCIA. El (la) Procurador (a) le reconoce personería a los apoderados de la entidad convocante y del particular convocado en los términos indicados en los poderes que aportan. Acto seguido el (la) Procurador(a) con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: 3.1.-EI funcionario (a) LAURA VALENCIA, presta sus servicios a la Superintendencia de Sociedades ocupando el cargo LAURA VALENCIA, y les es aplicable el acuerdo 040 de 1991. 3.2.- Para el pago de las prestaciones económicas y sociales, se adoptó el Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991 expedido por las Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas), Reglamento General de dicha Corporación, cuyo objeto fue

expedido por las Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas), Reglamento General de dicha Corporación, cuyo objeto fue el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, médico-asistenciales y el otorgamiento de servicios sociales que consagró a favor de sus afiliados, entre ellos, los empleados de la Superintendencia de Sociedades. 3.3.- En el artículo 58 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, se consagró el pago de la RESERVA ESPECIAL DE

AHORRO, así: "ARTÍCULO 58. CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS.

RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO. Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas. Entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%) previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto ó de la afiliación de los beneficiarios. Los afiliados forzosos contribuirán mensualmentelb Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas· , ley ... " 3.4.- Por el Decreto 1695 de 27 de junio de 1997, el Gobierno Nacional en eje i

de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas). 3.5.- En el artículo 12 del Decreto 1695 de 27 de junio de 1997, se estipulo: "PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANONIMAS, contenido en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS, en adelante estarán a cargo de dichas Superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuesta/es necesarias en cada una de ellas en los términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo." (Subrayado fuera de texto) 3.6.- Que sobre la Reserva Especial del Ahorro, ha de tenerse en cuenta que mediante fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", proferido el 26 de marzo de 1998 dentro del expediente con radicado 1391 O, se estableció que la misma constituye salario, y por consiguiente forma parte de la Asignación Básica Mensual, toda vez que en dicho pronunciamiento se señaló: "(. . .) Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el artículo 127 del C. S. T. "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de

el artículo 127 del C. S. T. "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte ... " Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, "forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora", como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANOMINAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. Considera la Sala que la circunstancia de que ese porcentaje de la asignación básica fuera cancelado por "CORPORANOMINAS", entidad diferente de la Superintendencia de Sociedades, no constituye un obstáculo legal para su inclusión en la liquidación de la bonificación, ya que las mismas disposiciones que establecieron que el salario de los funcionarios de la Superintendencia estuviera a cargo de dos entidades diferentes, permiten también esa liquidación. No tendría razón de ser que fuera legal el pago mensual del salario en dicha forma e ilegal el tomar la asignación mensual básica completa para efectos de la bonificación por retiro" 3.7.- Sin embargo y pese a lo anterior, en principio la Superintendencia de Sociedades excluyó el porcentaje equivalente a la RESERVA

efectos de la bonificación por retiro" 3.7.- Sin embargo y pese a lo anterior, en principio la Superintendencia de Sociedades excluyó el porcentaje equivalente a la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, al momento de realizar los pagos por concepto de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, HORAS EXTRAS yV IATICOS. 3.8.-Es así como, por intermedio de diferentes escritos dirigidos a la Superintendencia de Sociedades, varios funcionarios de la Entidad solicitaron que la PRIMA DE ACTIVIDAD y la BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, entre otros, se les liquidara teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a la RESERVA ESPECIAL DE AHORROS como factor salarial, pues según los peticionarios, la Entidad al efectuar la liquidación de los citados conceptos no estaba incluyendo la RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO y debía hacerlo. 3.9. - Estos peticionarios señalaron que desde que Corporanónimas fue suprimida 1 por orden del Gobierno Nacional y la Superintendencia asumió el pago correspondiente de los referidos conceptos, éstos se han liquidado equívocamente, al no incluir el porcentaje de la denominada RESERVA ESPECIAL DE AHORRO. 3.10.- Las anteriores peticiones se fundamentaron en lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 1695 de 1997 y 58 del Acuerdo 040 de 1991, los cuales señalan: "ARTÍCULO 12.- PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993,

prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuesta/es necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo.". (Subrayado fuera de texto). "ARTÍCULO 58.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración. que se pagará en los primeros quince días del mes de iulio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre." (Subrayado fuera de texto). Finalmente, se establecía en los referidos escritos, que para el reconocimiento de sus prestaciones se debía aplicar y dar cumplimiento a la norma más favorable de conformidad con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: 11 '"ARTICULO 21.- NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.". 3. 11. - La Superintendencia de Sociedades dando respuesta a los derechos de petición antes mencionados, inicialmente indicó que no accedía al objeto de los mismos, basada en las siguientes consideraciones: "Frente a un

dando respuesta a los derechos de petición antes mencionados, inicialmente indicó que no accedía al objeto de los mismos, basada en las siguientes consideraciones: "Frente a un caso similar, la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 510-015203 del 11 de Febrero de 2013, sometió tal situación a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual mediante comunicado 20136000050251 informó a esta Superintendencia que la Dirección Jurídica de dicha entidad ha emitido pronunciamientos dirigidos a la Superintendencia de Industria y comercio, que resultan aplicables al caso consultado, y en los cuales se concluyó: "(. . .) teniendo en cuenta que en los decretos referenciados se encuentra expresamente consagrada la base para liquidar elementos como la bonificación por recreación, horas extras y viáticos, en criterio de esta Dirección no se considera procedente que la superintendencia de Industria y Comercio incluya la Reserva Especial de Ahorro para liquidar estos elementos, reiterando lo señalado en el oficio con radicado EE666 del 01 de febrero de 2007". 3. 12. - No conformes con las respuestas, los peticionarios presentaron recursos de reposición y apelación, con los siguientes fundamentos: Consideraron que la Superintendencia con la posición adoptada desconoce la Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de fechas 30 de enero de 1997 y 31 de julio de 1997) en la materia. Manifestaron que la Superintendencia vulneró los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Señalaron que esta Entidad

materia. Manifestaron que la Superintendencia vulneró los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Señalaron que esta Entidad desconoció el Acuerdo 040 de 1991 y el Decreto 1695 de 1997. Indicaron la violación del principio protectorindubio pro operario. Solicitaron la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, basados en la sentencia de la Corte Constitucional Sent. T236/06 Expediente 1230214. Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. Solicitaron la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes del derecho laboral, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional Sent. T 800/99, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz y otros pronunciamientos. 3. 13.- La Superintendencia de Sociedades resolvió entonces los recursos de reposición y apelación interpuestos, agotando así la vía gubernativa, basada en que no da lugar a revocar las decisiones objeto de impugnación, puesto que las mismas se expidieron conforme a la Ley. 3.1.4.- En este sentido, algunos de los funcionarios que presentaron derecho de petición con el objeto de que se les reconocieran la re liquidación de sus prestaciones económicas, solicitaron audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para el inicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3.15.- Que previo a la celebración de dicha audiencia de conciliación, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, atendiendo las recomendaciones realizas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

dicha audiencia de conciliación, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, atendiendo las recomendaciones realizas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de concepto del 1 de Junio de2015, sobre la viabilidad de la Superintendencia de Sociedades en proponer "fórmulas de arreglo en el marco de los cuales los solicitantes cedan parte de sus pretensiones, [capital o intereses] permitiendo de esta manera solucionar esta clase de conflictos, evitando su judicialización que podría hacer más onerosa la responsabilidad del Estado." y tomando como referente las distintas decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sobre este tema; el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esta Superintendencia, optó por realizar actividades encaminadas a normalizar el régimen prestacional de esta Entidad conforme a los procesos conciliatorios que se han surtido ante la Procuraduría General de la Nación durante los últimos meses, sesión que consta en el acta No. 014 del 02 de junio de 2015. 3. 16. - Dentro de las acciones efectuadas se encuentra la presentación de la siguiente formula conciliatoria a los funcionarios de la Entidad que han requerido que se les aplique la Reserva Especial del Ahorro como parte integral de la asignación básica mensual de la prima de actividad, bonificación por recreación, horas extras y viáticos: "- El reconocimiento de las sumas que resulten de incluir la Reserva Especial del Ahorro, en la liquidación de la Prima de Actividad, Bonificación por Recreación, Horas Extras y Viáticos, de los últimos tres años, sin incluir en tales valores, intereses, ni indexación; esto es, el reconocimiento solo por concepto de capital." 3.17. - En consecuencia de la implementación de la anterior

años, sin incluir en tales valores, intereses, ni indexación; esto es, el reconocimiento solo por concepto de capital." 3.17. - En consecuencia de la implementación de la anterior formula conciliatoria por parte de la Entidad, el funcionario(a) LAURA VALENCIA, presento un derecho de petición el día 30 de septiembre de 2015 con radicado 2015-03-018755, a fi efectos de que le sean reconocido y pagado la re liquidación de las prestaciones económicas a que tiene derecho incluyéndole el factor de la Reserva Especial del Ah fi .fi \"\ ,. 3. 18. - La Superintendencia de Sociedades, le dio respuesta al derecho de peti i \J 1V interpuesto por la funcionaria, a través de comunicado de fecha del 17 de noviembre2015, indicando la formula conciliatoria en donde se efectúa la liquidación respectiva y se relaciona la suma que se le reconoce por las prestaciones económicas a que tuvo lugar en los últimos 3 años, contados a partir de la fecha en que interpuso derecho de petición, con la inclusión del factor de la Reserva Especial del Ahorro. 3.19.- Que como consecuencia de la aceptación de la anterior formula conciliatoria, el convocado (a) desiste de cualquier acción legal en contra de la Superintendencia de Sociedades, basada en los mismos hechos que dieron origen a la presente audiencia de conciliación. 3.20.- En el evento en que se concilie, la Superintendencia de Sociedades pagará los factores reconocidos en la audiencia de conciliación dentro de los 70 días siguientes a la reclamación presentada en debida forma y radicada por el convocante ante esta Superintendencia, la cual debe ser con fecha posterior a la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte de la autoridad

audiencia de conciliación dentro de los 70 días siguientes a la reclamación presentada en debida forma y radicada por el convocante ante esta Superintendencia, la cual debe ser con fecha posterior a la aprobación del acuerdo conciliatorio por parte de la autoridad judicial. 3.21.- Que ante la presentación de la fórmula conciliatoria antes mencionada, la persona relacionada en este escrito de solicitud, acepto la misma en su totalidad, quedando atento (a) a conciliar ante la Procuraduría General de la Nación. PRETENSIONES: PRIMERA. Se concilie en los efectos contenidos y decididos en el Oficio con radicado No. 2015-01-450716, acto administrativo de fecha del 17 de noviembre de 2015. SEGUNDO. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a favor del señor (a) LAURA VALENCIA la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS (1,254,322.90)por la re liquidación de los conceptos de Prima de Actividad, Bonificación por Recreación, Horas Extras y Viáticos, incluido el porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la liquidación que se adjunta a la presente solicitud. Para la correspondiente estimación de la cuantía de las pretensiones de los convocados, hemos tomado como referencia, los tres (3) últimos años de servicios a la Entidad, respecto de las prestaciones PRIMA DE ACTIVIDAD Y BONIFICACION POR RECREACION, HORAS EXTRAS Y VIÁTICOS (sólo a aquellos a los que se les aplique estos dos últimos conceptos), relacionadas en cada liquidación adjunta en original, a la

RECREACION, HORAS EXTRAS Y VIÁTICOS (sólo a aquellos a los que se les aplique estos dos últimos conceptos), relacionadas en cada liquidación adjunta en original, a la carpeta de cada uno de los convocados. Conforme a lo anterior el valor estimado de la pretensión a reconocerle a la convocada LAURA VALENCIA asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS (1'254.322,90). Conforme al acta del Comité de Conciliación y a la Certificación individual que se aporta, manifiesto que el pago de la suma ofrecida se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes contados a partir de la solicitud de pago, posterior a que la conciliación haya sido avalada y radicada en la entidad, y no habrá lugar al pago de intereses dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud de pago. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al apoderado del particular convocado, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada en relación con la propuesta de conciliación: Se acepta el acuerdo conciliatorio presentado por la entidad, emitido en los términos que establece la secretaría del comité de conciliación y defensa judicial de la Superintendencia de Sociedades, suscrito por la doctora ANGELA MARIA CARO BOHORQUEZ - Secretaria del Comité de Conciliación y Defensa Judicial -, en donde se establece el capital, la forma y lugar de pago del valor que se acepta en esta conciliación, así mismo manifiesto que adjunto en esta diligencia un precedente judicial proveniente del Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en donde se aprobó

donde se establece el capital, la forma y lugar de pago del valor que se acepta en esta conciliación, así mismo manifiesto que adjunto en esta diligencia un precedente judicial proveniente del Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en donde se aprobó una conciliación extrajudicial proveniente de la Procuraduría 20 Judicial II Administrativa de Cali frente a unos hechos similares, para que sirva de sustento al momento de ser enviado a la Justicia. Es todo. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento3 y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, Ley 446 de 1998); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (art. 59, Ley 23 de 1991, y 70, Ley 446 de 1998); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: poderes debidamente otorgados y con facultad expresa para conciliar conferida a los abogados que 3 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C - C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C, 7 de marzo

de (2011, Rad. N.º 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) "[. .. ] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que "Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante[. .. ]"...,; in tervienen en la diligencia; derecho de petición del particular convocado sobre la reserva especial del ahor ro y su respectiva contestación; certificación individ ual del comité de conciliación y defensa judicial sobre · la propuesta de conciliación; acta del comité de conciliación ; documentos expedidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurí dica del Estado donde se estudió el asunto objeto de concili ación; documentos que acreditan la representación de la apoderada de la Superintendencia de Sociedades; y (v) en criterio de esta agen cia del Mi nisterio Público, el acuer do contenido en el acta no es viola torio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, Ley 23 de 1.9 91 y art. 73, Ley 446 de 1998)4• En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito de Cali, para efectos de

446 de 1998)4• En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito de Cali, para efectos de contro l de legalidad , advirtiendo a los comparecientes que el Auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada5 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conci li atorias por los mismos he chos ni demandas ante la jurisdi cción de lo contencioso administrativo por las mismas causas (art. 73 Ley 446 de 1998 y 24 Ley 640 de 2001 ). Se da por concluida la diligencia y en constancia se firma el acta por qui enes en ella intervinieron, una vez le ída y aprobada siendo las 1 O: 15am. Las partes quedan notificadas en estrados. -uk @fi GARY fiLAZAR CUERVO Acc:fifi - 1\. ALVARO ANDRES GONZ LEZ BRICENO Procu radora 57 Judici 4 Ver Sentencia C111 de 24 de febrero de 19 99, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sier a: "{. .. ]L a intervención activa del Ministerio Público en /os procesos contencioso administrativos, concretamente, en /as conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren tas partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer et servidor público, que en un momento dado, sea et que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con ta

que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer et servidor público, que en un momento dado, sea et que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con ta intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen tas partes, también sea beneficioso para et interés general. 5 Artículo 2. 2.4. 3. 1. 1. 13 del Decreto 10 69 de 2015 . Antiguo artículo 13 del Decreto 17 16 de 2009.

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