Acta de conciliación - MARIA CAROLINA CORTAZAR YUBRAN 2022
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - MARIA CAROLINA CORTAZAR YUBRAN 2022
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2022
PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018
SUBPROCESO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de
Aprobación 14/11/2018
FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 1
CÓDIGO: REG-IN-CE-002 Página 1 de 5
Lugar de Archivo: Procuraduría 195 Judicial I para
Asuntos Administrativos Tiempo de Retención: 5 años
Disposición Final: Archivo Central
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
PROCURADURÍA 195 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación No. E-2021-527841 (135-21 del 24 de septiembre de 2021)
Convocante (s): MARÍA CAROLINA CORTÁZAR YUBRÁN
Convocado (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Bogotá D.C., hoy diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), siendo las 9:30 a.m., procede el Despacho de la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos a reanudar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO de la referencia, conforme fue convocad a mediante comunicación remitida con destino a las cuentas de correo ele ctrónico expresamente destinados para tal propósito por las partes. De conformidad con las instrucciones impartidas por el Procurador General de La Nación en Resolución No. 127 de dieciséis (16) de marzo y No. 312 de veintinueve (29) de julio, así como por el Procurador Delegado para la
Procurador General de La Nación en Resolución No. 127 de dieciséis (16) de marzo y No. 312 de veintinueve (29) de julio, así como por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en memorandos informativos No. 01 del diecisiete (17) de marzo, No. 02 del diecinueve (19) de marzo y No. 04 del veinte (20) de abril, se habilita la práctica de la diligencia mediante canales ele ctrónicos para lo cual se procede a remitir el vínculo de sesión a los apartados de correo previamente informados por los apoderados de las partes, advirtiendo que cuentan con un lapso de treinta (30) minutos para integrarse a la sesión tras los cuales su ausencia será tenida como inasistencia para todos los efectos. Se procede a dar curso a la diligencia habilitando la grabación en audio y video a través del aplicativo destinado para este propósito siendo las 9:30 a.m.
Comparece a la sesión electrónica MARÍA CAROLINA CORTÁZAR YUBRÁN, identificada con cédula de ciudadanía número 45.688.413 de Cartagena y tarjeta profesional número 120.009 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien este despacho reconoció personería para actuar en causa propia mediante auto de veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021); igualmente, se presenta CONSUELO VEGA MERCHÁN, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.305.358 de Bucaramanga y portadora de la tarjeta profesional número 43.627 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de conformidad con el poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Bucaramanga y portadora de la tarjeta profesional número 43.627 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de conformidad con el poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad convocada, designado como tal mediante resolución No. 510 -000188 del 9 de marzo de 2020 expedida por el Superintendente de Sociedades , con facultades para constituir apoderados de acuerdo con la delegación efectuada en el numeral 2.4 del artículo 2 de la Resolución No. 100-000041 de 8 de enero de 2021 expedida por el Superintendente de Sociedades; por cumplir el mandato otorgado con los presupuestos normativos del artículo quinto del Decreto legislativo No. 806 de dos mil veinte (2020), se reconoce personería a la profesional del derecho para actuar en representación de la convocada en los términos y para los efectos registrados en el poder allegado.
Acto seguido el Procurador con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral cuarto del artículo 44 del decreto 262 de 2000 y lo normado por el artículo 2.2.4.3.1.1.9 1 del decreto 1069 de 2015, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. El convocante manifiesta que el medio de control que se pretende precaver es NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO e igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal i) del artículo
mecanismo alternativo para la solución de conflictos. El convocante manifiesta que el medio de control que se pretende precaver es NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO e igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal i) del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del d ecreto 1069 de 2015, ratifica bajo la gravedad del juramento que la parte que representa no ha presentado demandas ni solicitudes de conciliación sobre los mismos aspectos materia de controversia dentro de éste trámite extrajudicial.
1 Disposición que compila el artículo 9 del decreto 1716 de 2009.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018
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En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a la s partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual l a convocante manifiesta: “Comedidamente manifiesto al Despacho que me ratifico en las pretensiones y aspectos a conciliar señalados en la solicitud de conciliación, los cuales se resumen en los siguientes: PRIMERA. Se concilie en los efectos contenidos y decididos en los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Sociedades que se detallan a continuación. 1.1. Certificación No. 2021-01-517921 del 23 de agosto
decididos en los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Sociedades que se detallan a continuación. 1.1. Certificación No. 2021-01-517921 del 23 de agosto de 2021 suscrita por el señor Héctor Manuel Játiva García en su calidad de Coordinador del Grupo de Administración de Personal, señala los montos dejados de percibir por la suscrita entre el 29 de agosto d e 2018 al 13 de julio de 2021, por no haber procedido la entidad a su liquidación en la oportunidad debida, suma que corresponde al valor de $2.696.440. 1.2. Oficio No. 2021 -01-521174 del 25 de agosto de 2021 con firma del señor Héctor Manuel Játiva García , en su calidad de Coordinador del Grupo de Administración de Personal, responde mi derecho de petición del 13 de julio de 2021. SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a favor de la señora María Carolina Cortáz ar Yubrán la suma de dos millones seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta pesos ($2.696.440) por la reliquidación de los conceptos de prima de actividad, bonificación por recreación, y viáticos, incluido el porcentaje correspondiente a la res erva especial del ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la liquidación que acepta y se adjunta a la presente solicitud”.
Acto seguido se concede el uso de la palabra a la apoderada de la entidad convocada, con el fin de que se sirva informar la dec isión adoptada por el Comité de Conciliación en relación con la solicitud incoada, la cual ha sido incorporada en copia digital previamente a la instauración de esta audiencia y que se transcribe en su
convocada, con el fin de que se sirva informar la dec isión adoptada por el Comité de Conciliación en relación con la solicitud incoada, la cual ha sido incorporada en copia digital previamente a la instauración de esta audiencia y que se transcribe en su integridad habida cuenta de la existencia de propuesta conciliatoria por parte de la entidad convocada, en los siguientes términos: “De conformidad con certificación expedida el 20 de octubre de 2021 por su Secretaría Técnica, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 20 de octubre de 2021 (acta No. 25 -2021) estudió el caso de la señora María Carolina Cortázar Yubrán (CC 45.688.413) y decidió de manera unánime conciliar las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $2.696.440,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetro s: 1. Valor: Reconocer la suma de $2.696.440,00 pesos m/cte., como valor resultante de re liquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 29 de agosto de 2018 al 13 de julio de 2021, incluyendo allí el factor denominado reserva espe cial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante. 2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad. 3. Se debe tener en cuenta la prescripción trienal de las sumas indicadas,
reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad. 3. Se debe tener en cuenta la prescripción trienal de las sumas indicadas, conforme la certificación aludida. 4. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso. 5.
Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo in dicación en contrario de la solicitante, comunicada a la entidad al momento de elevar la petición de pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo. Así mismo, la convocante acepta que no iniciará acciones contra la Superintendencia de Socied ades que tengan que ver con el reconocimiento de las sumas relativas a Prima de Actividad y Bonificación por Recreación, a que se refiere esta conciliación. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del artículo 2.2.4.3.1.2.4 .del decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de la Constitución Política”. Igualmente manifiesta la apoderada que se incorporan al plenario los soportes requeridos en audiencia anterior, correspondientes a los actos administrativos de comisión de servicio s de las cuales fue destinataria la ciudadana convocante María Carolina Cortázar Yubrán, con las respectivas constancias de cumplimiento.
De la intervención precedente se corre traslado a la parte convocante y con tal fin
ciudadana convocante María Carolina Cortázar Yubrán, con las respectivas constancias de cumplimiento.
De la intervención precedente se corre traslado a la parte convocante y con tal fin se le concede el uso de la palabr a para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada ; para el efecto, se remite mediante comunicación electrónica la copia digital de la certificación emitida por el Comité de Conciliación de la convocada, suPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018
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intervención queda registrada en los siguientes términos: “Manifiesto que no tengo observaciones frente a la propuesta de la entidad, encuentro que coinciden los valores y coincidimos además en el ánimo de la conciliación”.
En mérito de las intervenciones precedentes y con el fin de hacer las precisiones que legalmente le corresponden realizar a esta Agencia del Ministerio Público en relación con el acuerdo que de ellas emerge, en su aspecto formal el Procurador Judicial considera que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento 2, toda vez que en aras de precaver un litigio judicial relacionado con la reliquidación y pago de las diferencias dejadas de percibir por la convocante, en su calidad de fu ncionaria de la Superintendencia de Sociedades, la
lugar de su cumplimiento 2, toda vez que en aras de precaver un litigio judicial relacionado con la reliquidación y pago de las diferencias dejadas de percibir por la convocante, en su calidad de fu ncionaria de la Superintendencia de Sociedades, la entidad pública convocada se obliga a pagar a MARÍA CAROLINA CORTÁZAR YUBRÁN la suma total de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($2.696.440) dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación judicial del acuerdo logrado, por concepto de la inclusión de la reserva especial de ahorro en la liquidación de la BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, PRIMA DE ACTIVIDAD Y VIÁTICOS CAUSADOS ENTRE 29 DE AGOSTO DE 2018 Y EL 13 DE JULIO DE 2021 . Así mismo considera este Despacho que el acuerdo conciliatorio reúne todos los requisitos de ley, a saber : (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (artículo 61 de la ley 23 de 1991, modificado por el art ículo 81 de la l ey 446 de 1998); (ii) el acuerdo conciliatorio no menoscaba derechos irrenunciables del convocante y versa sobre sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (artículo 59 de la ley 23 de 1991, y artículo 70 de la ley 446 de 1998); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar, lo que para el caso de la mandataria de la entidad convocada está condicionado a los parámetros señalados por su Comité de Conciliación y Defensa
encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar, lo que para el caso de la mandataria de la entidad convocada está condicionado a los parámetros señalados por su Comité de Conciliación y Defensa Judicial; (iv) los términos del acuerdo se enmarcan integralmente en la propuesta aprobada y formulada por el Comité de Conciliación de la entidad convocada, y (v) los hechos que sirven de fundamento se encuentran debidamente acreditados a través de las pruebas que obran en el expediente y que justifican el acuerdo, a saber: 1) petición radicada por la entidad con el consecutivo interno No. 2021-01-449338 de 13 de julio de 2021, por medio de la cual la convocante María Carolina Cortázar Yubrán solicitó a la entidad convocada el reconocimiento y pago de los conceptos objeto del acuerdo; 2) respuesta suministrada a la reclamación administrativa mediante radicado No. 2021 -01521174 de 25 de agosto de 2021 , en la cual se accede a la reliquidación solicitada en el marco de los parámetros generales adoptados por el Comité de Conciliaci ón de la entidad en sesión del 2 de junio de 2015 ; 3) certificación expedida por la Coordinación del Grupo de administración de talento humano de la entidad convocada en la cual se constata la liquidación de los conceptos a conciliar, los lapsos de su causación y montos; 4) comunicación electrónica calendada el 6 de septiembre de 2021, mediante la cual la convocante manifiesta su aceptación ante la propuesta conciliatoria de la convocada; 5) poder conferido a la profesional del derecho que actúa representación de la entidad
- comunicación electrónica calendada el 6 de septiembre de 2021, mediante la cual la convocante manifiesta su aceptación ante la propuesta conciliatoria de la convocada; 5) poder conferido a la profesional del derecho que actúa representación de la entidad pública convocada, con concesión de la facultad expresa para conciliar al amparo de la cual celebra el presente acuerdo, así como las constancias que dan cuenta sobre la calidad y facultades que ostenta la servidora otorgante; 6) certificación expedida el 20 de octubre de 2021 por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades frente a la solicitud de conciliación, en la cual constan los términos, conceptos y cuantía del acuerdo; 7) en atención al requerimiento de recaudo probatorio librado por este despacho, quedan incorporados al plenario los documentos que soportan los viáticos a cuya reliquidación y pago accede la convocada, esto es, los actos administrativos de comisión de servic ios de las cuales fue destinataria la ciudadana convocante María Carolina Cortázar Yubrán, con las respecti vas
2 Ver Fallo del Consejo de Estado - Sección Tercera Subsecció n C, C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., 7 de marzo de 2011, Rad . No. 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara
exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018
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constancias de cumplimiento: a) Resolución 500 -004238 del 9 de octubre de 2018, correspondiente a la comisión de servicio en Barranquilla del 17 al 19 de octubre de 2018, y Res. 500 -004348 de 12 de octubre de 2018, con la cual se extendió el término de la comisión desde el 16 de octubre de 2018 inclusive, b) memorando radicado 201801-460216 presentado por la convocante, correspondiente a la legali zación de viáticos causados en este desplazamiento; c) resolución 500-003013 de 22 de febrero de 2019, confiriéndose comisión de servicios con destino en la ciudad de Barranquilla del 26 al 28
causados en este desplazamiento; c) resolución 500-003013 de 22 de febrero de 2019, confiriéndose comisión de servicios con destino en la ciudad de Barranquilla del 26 al 28 de febrero de 2019, d) memorando radicado 203 -002407 del 4 de m arzo de 2019, correspondiente a la legalización de viáticos de ésta última diligencia, e) resolución 500003153 de 8 de marzo de 2019, correspondiente al desplazamiento al Municipio de Cajicá (Cundinamarca) los días 11 y 12 de marzo de 2019, sin pernoctar, con el fin de realizar captura de información en la sociedad Hotel Cartagena Bocacanoa d el Sol S.A., y resolución 500 -003173 que modificó la anterior, incluyendo el día 13 de marzo de 2019; y f) memorando radicado No. 203-003002 del 15 de marzo de 2019, con el cual se efectuó legalización de viáticos de esta última comisión de servicios, acom pañada por los soportes de cumplimiento. Finalmente, (vi) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta en sí mismo considerado no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguient es razones: El artículo 12 del d ecreto 1695 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANÓNIMAS, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha corporación el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendenci as
CORPORANÓNIMAS, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha corporación el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendenci as afiliadas, contenido en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y en el acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas; este último fue el creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “ cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1 695 de 27 de junio de 1997 (artículo 12) expedido por el Presidente luego de entrar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el decreto 2739 de 1991 y el a cuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia superi ntendencia3”. Ahora bien, aun cuando el acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la propia jurisprudencia del órgano cúspide de esta jurisdicción la que reafirmando precedentes de la sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “(…) tal como lo precisa el artículo 127 del
la sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “(…) tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el t rabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionado por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público”4.
Corolario de lo expuesto y al amparo del criterio que en tal sentido ha sentado de manera pacífica el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se considera que el
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A". C. P.
manera pacífica el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se considera que el
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A". C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda Radicación No. 3483-02; actora: Claudia Esperanza Cifuentes Velásquez , demandada: Superintendencia de Valores.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sub-sección A, C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Radicación No. 13910; Actor: Alfredo Elías Ramos Flórez; Demandado: Superintendencia de Sociedades.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018
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acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que gobierna la materia sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunciables y las garantías laborales mínimas del servidor público convocad o precave un litigio judicial con alta probabilidad de condena y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado, razones suficiente s para denotar el cumplimiento del requisito sub
de condena y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado, razones suficiente s para denotar el cumplimiento del requisito sub examine (artículo 65 A de la l ey 23 de 1991 y art ículo 73 de la l ey 446 de 1998) 5. A lo anterior se suma que las diferencias dejadas de percibir que son reconocidas en el acuerdo conciliatorio corresponden a emolumentos y prestaciones que no se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción extintiva y que fueron efectivamente devengados por el convocante en el periodo de servicios objeto del acuerdo celebrado.
Con los fundamentos y claridades que anteceden se solicita al señor Juez Administrativo se sirva impartir aprobación al acuerdo celebrado y para tal fin se dispone el envío de la presente acta junto con los documentos pertinentes, a la SECCIÓN SEGUNDA de los Juzgados Administrativos del Circui to de Bogotá D.C. (Reparto) para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada6, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (artículo 73 de la l ey 446 de 1998 y artículo 24 de la l ey 640 de 2001). En constancia de lo anterior se dispone la culminación del registro en audio y video de la diligencia siendo las 9:50 a.m., dando curso a un receso para la
2001). En constancia de lo anterior se dispone la culminación del registro en audio y video de la diligencia siendo las 9:50 a.m., dando curso a un receso para la consolidación del acta, tras lo cual se dará traslado del documento a los apoderados de las partes; u na vez recibida su aprobación sobre el contenido del documento en la cuenta de correo electrónico del despacho se procede a suscribir el texto definitivo por parte de esta Agente del Ministerio Público remitiéndose co pia digital del mismo a cada una de las comparecientes.
MAURICIO ROMÁN BUSTAMANTE
Procurador 195 Judicial I para Asuntos Administrativos
5 Ver sentencia C-111 de 24 de febr ero de 1999, Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una ga rantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general ”.
6 Artículo 2.2.4.3.1.1.13 del d ecreto 1069 de 2015 , compilatorio del artículo 13 del decreto 1716 de 2009.