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Acta de conciliación - MARIA TERESA DE LEON LUGO 2023

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
Acta de conciliación - MARIA TERESA DE LEON LUGO 2023
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2023

FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17

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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA 130 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Radicación E-2023-173691

Fecha de Radicación: 22 DE MARZO DE 2023

Fecha de Reparto: 29 de marzo de 2023

Convocante(s): MARIA TERESA DE LEON LUGO CC 30653790

Convocada(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En Cartagena de Indias , hoy 21 de junio de 2023 siendo las 8:30:00 AM , procede el despacho de la Procuraduría 130 Judicial II para Asuntos Administrativos en cabeza de LUIS GUILLERMO GONZALEZ ZABALETA, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la refere ncia, como cont inuación de la celebrada el 11 de mayo de 2023, sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.

2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.

Comparece a la diligencia el (la) abogado (a) DIANA CURE MARTINEZ , identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 1143354566 y con tarjeta profesional No.253426 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado (a) del (la) convocante , reconocido como tal mediante auto de 14 de abril de 2023

Igualmente, comparece el(la) doctor(a) NELSON ALBERTO QUINTERO BARBOSA identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía No. 19.455.782 y portador(a) de la tarjeta profesional número 83422 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado(a) de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en su calidad de Profesional especializado , Código 2028, Grado 16, en ejercicio de su func ión de Coordinador, la cual acredita a través de Resolución, documentos en virtud de los cuales se reconoce personería al abogado (a) como apoderado de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder, el cual fue otorgado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2002.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

PROCESO: INTERVENCIÓN

Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17

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El despacho deja constancia que mediante oficio N° 62 de 14 de abril de 2023, enviado por correo electrónico informó a la ANDJE sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106 -9 de la Ley 2220 de 2022.-

A la fecha la Agencia Nacional no ha designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización. Por su parte la Contraloría General de la República , mediante oficio 2023EE006947 de fecha 04 de mayo de 2023, informe que no designará a ninguno de sus funcionarios para que participe con voz en las audiencias programadas, sin perjuicio de sus facultades de control posterior y selectivo sobre tales hechos y actuación

Acto seguido el (la) Procurador(a) con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.

En este estado de la diligencia , el Procurador judicial hace un a presentación de la

alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.

En este estado de la diligencia , el Procurador judicial hace un a presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: “me ratifico de las pretensiones contenidas en el escrito conciliatorio.

PRIMERA. Se concilie los efectos contenidos y decididos en el Oficio No. 2023 -01078790Certificado del Coordinador de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades. El cual esta adjunto con el radicado con el 2023-01079729 donde se estipulan los periodos a tener en cuenta para el pago.(respuesta al derecho de petición)

SEGUNDO. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a favor de MARIA TERESA DE LEON LUGO la suma de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CERO NOVENTA Y UNO PESOS ($4.973.091) Por la liquidación de los conceptos d e Prima de Actividad, Bonificación por Recreación, y su reajuste, incluido el porcentaje. Correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, y viáticos por el periodo de tiempo señalado en la liquidación que se adjunta a la presente solicitud. (Anexo al cer tificado de la coordinación deFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), toda vez que corresponde al pago valores de prestaciones económicas reconocidos por la convocada (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus repre sentantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: a) solicitud de conciliación extrajudicial, b) poder es conferidos por la parte convocante y convocada c) certificación expedida por la parte convocada mediante la cual deja constancia que el valor de las prestaciones sociales adeudadas, d) Certificación del Comité de Conciliación de la entidad convocada con la propuesta conciliatoria para cada una de las solicitudes y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, e l acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público

una de las solicitudes y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, e l acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público (art. 3, 7, 91-1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022)2.

En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a la Contraloría General de la República para los fines del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 y al Juzgado Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Cartagena), para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el

1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil

Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05001 -23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.

que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.

2 Ver Sentencia C - 111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sier ra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la i ntervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes también sea beneficioso para el interés general.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA

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auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada3 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contenci oso administrativo por las mismas causas . Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados. Sin manifestación alguna de las partes,

conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contenci oso administrativo por las mismas causas . Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados. Sin manifestación alguna de las partes, se da por concluida la diligencia y en constancia se firma por el procurador(a) judicial, una vez leída y aprobada por las partes siendo las 08:52 a.m. Copia de esta se enviará al canal digital informado por los comparecientes.

Dejamos constancia que el acta es suscrita en forma digital únicamente por el(la) Procurador(a) Judicial, en tanto se trató de una sesión no presencial realizada a través del mecanismo digital (MICROSOFT TEAMS) por lo que la grabación en audio y video hace parte integrante de la presente acta se encuentra en el link que una vez culminad a será remitida a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes en formato pdf.

https://procuraduriagovcomy.sharepoint.com/:v:/g/personal/spinedo_procuraduria_gov_co/EVH2_7oR2ExFp0Umqm 3g6LMBz9CZq-EOgg5sEFDD7aBKJQ

ASISTE AL PROCURADOR,

SINDI LUCÍA PINEDO TUÑÓN

Sustanciadora

3 Artículo 64 e inciso 9° del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.

LUIS GUILLERMO

GONZALEZ ZABALETA Firmado digitalmente por

LUIS GUILLERMO

GONZALEZ ZABALETA

Fecha: 2023.06.21

LUIS GUILLERMO

GONZALEZ ZABALETA Firmado digitalmente por

LUIS GUILLERMO

GONZALEZ ZABALETA

Fecha: 2023.06.21

12:07:58 -05'00'Señores

PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS– REGIONAL BOLIVAR Referencia: Solicitud de conciliación administrativa

Convocante: MARIA TERESA DE LEON LUGO Convocado:(a Superintendencia de Sociedades) Diana Cure Martínez , identificada con la cédula de ciudadanía 1143354566 y portadora de la tarjeta profesional número 253426 del C.S. de la J., actuando como apoderada de MARIA TERESA DE LEON LUGO , identificado (a) con cédula de ciudadanía No30653790., en virtud del poder que adjunto y sus correspondientes anexos, presento ante su despacho solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para adelantar el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho reglado, en el artículo 138 de la Ley 1437, convocando a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a efecto de que se le cite y surta audiencia de conciliación administrativa, de conformidad con los argumentos de

hecho y de derecho que adelante se indican:

I. LAS PARTES 1)Es parte convocante MARIA TERESA DE LEON LUGO identificada con cédula de ciudadanía No.30.653.790, representada por la Doctora DIANA CURE MARTINEZ. 2)Es parte convocada la Superintendencia de Sociedades representada por Nicolás Martínez Devia o quien corresponda, conforme el poder que anexarán el cual le fue

MARTINEZ. 2)Es parte convocada la Superintendencia de Sociedades representada por Nicolás Martínez Devia o quien corresponda, conforme el poder que anexarán el cual le fue conferido por el Doctor Billy Escobar Pérez en su calidad de Superintendente de Sociedades.

II. PRETENSIONES PRIMERA. Se concilie los efectos contenidos y decididos en el Oficio No. 2023-01078790Certificado del Coordinador de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades. El cual esta adjunto con el radicado con el 2023 -01079729 donde se estipulan los periodos a tener en cuenta para el pago .(respuesta al derecho de petición)SEGUNDO. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a favor de MARIA TERESA DE LEON LUGO la suma de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CERO NOVENTA Y UN O PESOS ($4.973.091) Por la liquidación de los conceptos de Prima de Actividad, Bonificación por Recreación, y su reajuste, incluido el porcentaje.

Correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, y viáticos por el periodo de tiempo señalado en la liquidación que se adjunta a la presente solicitud. (Anexo al certificado de la coordinación de administración de personal de la Superintendencia de Sociedades radicado 2023-01-078790)

III. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA CONCILIACIÓN 3.1.-El funcionario MARIA TERESA DE LEON LUGO , presta sus servicios a la Superintendencia de Sociedades desde el 1 de agosto de 1996 hasta la fecha, en calidad de SERVIDOR PUBLICO, Actualmente, se encuentra posesionado(a) en el

3.1.-El funcionario MARIA TERESA DE LEON LUGO , presta sus servicios a la Superintendencia de Sociedades desde el 1 de agosto de 1996 hasta la fecha, en calidad de SERVIDOR PUBLICO, Actualmente, se encuentra posesionado(a) en el Cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 202814 de la Planta Globalizada, y le es aplicable el acuerdo 040 de 1991. 3.2.- Para el pago de las prestaciones económicas y sociales, se adoptó el Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991 expedido por las Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (C orporanónimas), Reglamento General de dicha Corporación, cuyo objeto fue el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, médico -asistenciales y el otorgamiento de servicios sociales que consagró a favor de sus afiliados, entre ellos, los empleados de la Superintendencia de Sociedades. 3.3.- En el artículo 58 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, se consagró el pago de la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, así: “ARTÍCULO 58. CONTRIBUCIÓN AL FONDO DE EMPLEADOS. RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO. Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas. Entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas

pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanónimas directamente al Fondo el quince por ciento (15%) previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios. Los afiliados forzosos contribuirán mensualmente al Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley…” 3.4.- Por el Decreto 1695 de 27 de junio de 1997, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1998,suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas). 3.5.- En el artículo 12 del Decreto 1695 de 27 de junio de 1997, se estipulo: “PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANONIMAS, contenido en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS, en adelante estarán a cargo de dichas Superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas en los términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto) 3.6.- Que sobre la Reserva Especial del Ahorro, ha d e tenerse en cuenta que

términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto) 3.6.- Que sobre la Reserva Especial del Ahorro, ha d e tenerse en cuenta que mediante fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, proferido el 26 de marzo de 1998 dentro del expediente con radicado 13910, se estableció que la misma constituye salario, y por consiguiente forma parte de la Asignación Básica Mensual, toda vez que en dicho pronunciamiento se señaló: “(…) Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte…” Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial , “forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora”, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANOMINAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. Considera la Sala que la circunstancia de que ese porcentaje de la asignación

mensualmente al funcionario por CORPORANOMINAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. Considera la Sala que la circunstancia de que ese porcentaje de la asignación básica fuera cancelado por “CORPORANOMINAS”, entidad diferente de la Superintendencia de Sociedades, no constituye un obstáculo legal para su inclusión en la liquidación de la bonificación, ya que las mismas disposiciones que establecieron que el salario de los funcionarios de la Superintendencia estuviera a cargo de dos entidades diferentes, permiten también esa liquidación. No tendría razón de ser que fuera legal el pago mensual del salario en dicha forma e ilegal el tomar la asignación mensual básica co mpleta para efectos de la bonificación por retiro”3.7.- Sin embargo y pese a lo anterior, en principio la Superintendencia de Sociedades excluyó el porcentaje equivalente a la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, al momento de realizar los pagos por concepto de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, HORAS EXTRAS y VIATICOS. 3.8.- Es así como, por intermedio de diferentes escritos dirigidos a la Superintendencia de Sociedades, varios funcionarios de la Entidad solicitaron que la PRIMA DE ACTIVIDAD y la BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, entre otros, se les liquidara teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a la RESERVA ESPECIAL DE AHORROS como factor salarial, pues según los peticionarios, la Entidad al efectuar la liquidación de los citados co nceptos no estaba incluyendo la RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO y debía hacerlo. 3.9. - Estos peticionarios señalaron que desde que Corporanónimas fue suprimida

Entidad al efectuar la liquidación de los citados co nceptos no estaba incluyendo la RESERVA ESPECIAL DEL AHORRO y debía hacerlo. 3.9. - Estos peticionarios señalaron que desde que Corporanónimas fue suprimida por orden del Gobierno Nacional y la Superintendencia asumió el pago correspondiente de los referi dos conceptos, éstos se han liquidado equivocadamente, al no incluir el porcentaje de la denominada RESERVA ESPECIAL DE AHORRO. 3.10.- Las anteriores peticiones se fundamentaron en lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 1695 de 1997 y 58 del Acuerdo 040 de 1991, los cuales señalan: “ARTÍCULO 12.- PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo.”. (Subrayado fuera de texto) “ARTÍCULO 58. - La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los

funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” (Subrayado fuera de texto) Finalmente, se establecía en los referidos escritos, que para el reconocimiento de sus prestaciones se debía aplicar y dar cumplimiento a la norma más favorable de conformidad con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: “ARTICULO 21.- NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.”3.11.- La Superintendencia de Sociedades dando respuesta a los derechos de petición antes mencionados, inicialmente indicó que no accedía al objeto de los mismos, basada en las siguientes consideraciones: “Frente a un caso similar, la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 510-015203 del 11 de Febrero de 2013, sometió tal situación a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual mediante comunicado 20136000050251 informó a esta Superintendencia que la Dirección Jurídic a de dicha entidad ha emitido pronunciamientos dirigidos a la Superintendencia de Industria y comercio, que resultan aplicables al caso consultado, y en los cuales se concluyó: “(…) teniendo en cuenta que en los decretos referenciados se encuentra expresamente consagrada la base para liquidar elementos como la bonificación por recreación, horas extras y viáticos, en criterio de esta Dirección no se considera

“(…) teniendo en cuenta que en los decretos referenciados se encuentra expresamente consagrada la base para liquidar elementos como la bonificación por recreación, horas extras y viáticos, en criterio de esta Dirección no se considera procedente que la superintendencia de Industria y Comercio incluya la Reserva Especial de Ahorro para liquidar estos elementos, reiterando lo señalado en el oficio con radicado EE666 del 01 de febrero de 2007”. 3.12. - No conformes con las respuestas, los peticionarios presentaron recursos de reposición y apelación, con los siguientes fundamentos: - Consideraron que la Superintendencia con la posición adoptada desconoce la Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de fechas 30 de enero de 1997 y 31 de julio de 1997) en la materia. - Manifestaron que la Superintendencia vulneró los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. - Señalaron que esta Entidad desconoció el Acuerdo 040 de 1991 y el Decreto 1695 de 1997. - Indicaron la violación del princ ipio protectorindubio pro operario. - Solicitaron la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, basados en la sentencia de la Corte Constitucional Sent. T236/06 Expediente 1230214. Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. - Solicitaron la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las fuentes del derecho laboral, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional Sent. T 800/99, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz y otros pronunciamientos.

interpretación y aplicación de las fuentes del derecho laboral, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional Sent. T 800/99, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz y otros pronunciamientos. 3.12.- La Superintendencia de Sociedades resolvió entonces los recursos de reposición y apelación interpuestos, agotando así la actuación administrativa, basada en que no da lugar a revocar las decisiones objeto de impugnación, puesto que las mismas se expidieron conforme a la Ley. 3.13.- En este sentido, algunos de los funcionarios que presentaron derecho de petición con el objeto de que se les reconocieran la re liquidación de sus prestaciones económicas, solicitaron audiencia d e conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para el inicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.3.14.- Que previo a la celebración de dicha audiencia de conciliación, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, atendiendo las recomendaciones realizas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través de concepto del 1 de Junio de 2015, sobre la viabilidad de la Superintendencia de Sociedades en propon er “fórmulas de arreglo en el marco de los cuales los solicitantes cedan parte de sus pretensiones, [capital o intereses] permitiendo de esta manera solucionar esta clase de conflictos, evitando su judicialización que podría hacer más onerosa la responsabi lidad del Estado. “Y tomando como referente las distintas decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sobre este tema; el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esta Superintendencia, optó por realizar actividades enc aminadas a normalizar

referente las distintas decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sobre este tema; el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esta Superintendencia, optó por realizar actividades enc aminadas a normalizar el régimen prestacional de esta Entidad conforme a los procesos conciliatorios que se han surtido ante la Procuraduría General de la Nación durante los últimos meses, sesión que consta en el acta No. 014 del 02 de junio de 2015 3.15.- Dentro de las acciones efectuadas se encuentra la presentación de la siguiente formula conciliatoria a los funcionarios de la Entidad que han requerido que se les aplique la Reserva Especial del Ahorro como parte integral de la asignación básica mensual de la prima de actividad, bonificación por recreación, horas extras y viáticos: “- El reconocimiento de las sumas que resulten de incluir la Reserva Especial del Ahorro, en la liquidación de la Prima de Actividad, Bonificación por Recreación, Horas Extras y Viáticos, de los últimos tres años, sin incluir en tales valores, intereses, ni indexación; esto es, el reconocimiento solo por concepto de capital.” 3.16.- En consecuencia, de la implementación de la anterior formula conciliatoria por parte de la Ent idad, el funcionario(a) MARIA TERESA DE LEON LUGO , presentó un derecho de petición el día 2 de febrero de 2023 con radicado 2023-07-000393, a efectos de que le sean reconocido y pagado la liquidación de las prestaciones económicas a que tiene derecho inclu yéndole el factor de la Reserva Especial del Ahorro. (anexo al expediente) 3.17.- La Superintendencia de Sociedades, le dio respuesta al derecho de petición

económicas a que tiene derecho inclu yéndole el factor de la Reserva Especial del Ahorro. (anexo al expediente) 3.17.- La Superintendencia de Sociedades, le dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el funcionario, MARIA TERESA DE LEON LUGO, el 16 de febrero de 2023, por medio del Oficio 2023-01-079729 del 16 de febrero de 2023. , de la siguiente manera: “conforme a su solicitud el periodo actual que se le tuvo en cuenta para la liquidación corresponde a los días comprendidos entre e l 04 de febrero de 2020 al 03 de

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