Acta de conciliación - Maria Teresa Gil Garcia 2019
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - Maria Teresa Gil Garcia 2019
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2019
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SUBPROCESO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de Aprobación 25/08/2016
FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 3
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86-2019
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA 79 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación N.º 8453 del 26 de marzo de 2019
Convocante (s): Convocado (s):
MARÍA TERESA GIL GARCÍA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2019, siendo las dos y treinta de la tarde, (02:30 p.m.), procede el despacho de la Procuraduría 79 Judicial I para Asuntos Administrativos a la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia. Comparece a la diligencia la doctora MARÍA TERESA GIL GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.704.162 de Bogotá D.C., y con Tarjeta Profesional número 57858 del Consejo Superior de la Judicatura quien actúa en causa propia y le fue reconocida personería para actuar mediante Auto admisorio del 11 de abril de 2019. Igualmente, comparece la doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 63.305.358 de Bucaramanga y portadora de la Tarjeta Profesional número 43627 del Consejo Superior de la Judicatura, en
Igualmente, comparece la doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 63.305.358 de Bucaramanga y portadora de la Tarjeta Profesional número 43627 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con el poder otorgado por la doctora MANUELITA BONILLA ROJAS, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad convocada de conformidad con la Resolución Nº 100-003114 del 2019. La Procuradora le reconoce personería jurídica a la apoderada de la parte convocada en los términos indicados en el poder que fue aportado. Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la PARTE CONVOCANTE para que manifieste sus pretensiones, quien señala ratificarse en los hechos y pretensiones de la solicitud de conciliación, las cuales consisten en que: "PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio 2018-01-539228 del 07 de diciembre de 2018, con radicado 2018-01-539228. SEGUNDO. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho
"PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio 2018-01-539228 del 07 de diciembre de 2018, con radicado 2018-01-539228. SEGUNDO. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a mi favor la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE($10.766.532) porPROCESO INTERVENCIÓN
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86-2019 Fecha de Revisión 09/03/2015 Fecha de Aprobación 25/08/2016 Versión 3 Página 2 de 4 la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, VIÁTICOS y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por la Coordinadora Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud". Seguidamente, se le concede el uso de la palabra la PARTE CONVOCADA para que manifieste la decisión tomada por el comité de conciliación, manifestando que: "El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 29 de marzo de 2019 (acta No. 72019) estudió el caso de la señora MARÍA TERESA GÍL GARCIA (CC 41. 704.162) y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de
- estudió el caso de la señora MARÍA TERESA GÍL GARCIA (CC 41. 704.162) y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de$ 1 O. 766.532.
l. Valor: Reconocer la suma de $ 10. 766.532 pesos m/cte., como valor resultante de re liquidar los factores reclamados, para el período comprendido entre el 25 de mayo de 2016 al 19 de noviembre de 2018, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, conforme a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante.
2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad.
3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
4. El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaría tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo indicación en contrario de la solicitante, comunicada a la entidad al momento de elevar la petición de pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo.
5. Así mismo, la convocante acepta que no iniciará acciones contra la Superintendencia de Sociedades que tengan que ver con el reconocimiento de las sumas relativas a los factores reliquidados, a que se refiere esta conciliación .. Anexa certificación en un folio suscrita el 08 de abril de
2019.
Superintendencia de Sociedades que tengan que ver con el reconocimiento de las sumas relativas a los factores reliquidados, a que se refiere esta conciliación .. Anexa certificación en un folio suscrita el 08 de abril de 2019. Se le concede la palabra a la apoderada de la parte convocante para que se manifieste al respecto: "conozco perfectamente los términos y estoy de acuerdo". En criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: Conforme a sentencia del Honorable Consejo de Estado delPROCESO INTERVENCIÓN
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REG-IN-CE-000 «NUMERO _INTERNO»-«AÑO» Fecha de Revisión 09/03/2015 Fecha de Aprobación 25/08/2016 Versión 3 Página 3 de 4 30 de enero de 1997, expediente 13211, señaló: "en diversas oportunidades ha dicho la Sala que tal como lo precisa el artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo 'constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique la retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte'. Implica lo anterior que, aunque el 65% del salario se halla denominado reserva especial de ahorro, como nos ha demostrado aquí que el pago de ésta suma tenga causa distinta a la de servicios que presta el empleado, e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de
nos ha demostrado aquí que el pago de ésta suma tenga causa distinta a la de servicios que presta el empleado, e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, es decir, forma parte de la asignación mensual que devenga la actora". Éste criterio fue igualmente adoptado por el máximo Tribunal, Sección Segunda Subsección "A", C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda en providencia del 26 de marzo de 1998 con radicado No. 13910, en donde señaló: "En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANONIMAS, ha debido tenerse en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a la asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público. Considera la Sala que la circunstancia de que ese porcentaje de la asignación básica fuera cancelado por CORPORANONIMAS, entidad diferente a la Superintendencia de Sociedades, no consfttuye un obstáculo legal para su inclusión en la liquidación de la bonificación, ya que las mismas disposiciones que establecieron el salario de los funcionarios de la Superintendencia estuviera a cargo de dos entidades diferentes, permiten también esa liquidación. No tendría razón de ser que fuera legal el pago mensual del salario en dicha forma e ilegal el tomar la asignación mensual básica completa para efectos de la bonificación por retiro." La procuradora judicial felicita a las partes por su ánimo conciliatorio, toda vez que conciliando en sede prejudicial
del salario en dicha forma e ilegal el tomar la asignación mensual básica completa para efectos de la bonificación por retiro." La procuradora judicial felicita a las partes por su ánimo conciliatorio, toda vez que conciliando en sede prejudicial (Procuraduría) se le hace menos gravosa la situación al estado, conciliando aquí y no en primera o segunda instancia por la correspondiente indexación; La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento 1 y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, Ley 446 de 1998); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (art. 59, Ley 23 de 1991, y 70, Ley 446 de 1998); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: certificación del comité de Conciliación de la entidad que 1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C - C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.º 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) "[ ... ] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito
ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que "Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medíos para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante[. .. ]".PROCESO INTERVENCIÓN
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GIIIEIW.l!Allm REG-IN-CE-000 «NUMERO _INTERNO»-«AÑO» Fecha de Revisión 09/03/2015 Fecha de Aprobación 25/08/2016 Versión 3 Página 4 de 4 constituye fundamento para presentación de la propuesta conciliatoria de parte de Superintendencia de Sociedades a folio 78; copia del derecho de petición presentado ante la convocada el 20 de noviembre de 2018 a folio 01; respuesta del derecho de petición de fecha 07 de diciembre de 2018 a folio 02; certificación laboral de la señora MARÍA TERESA GIL GARCÍA que incluye la liquidación de la inclusión de ajustes por reserva especial de ahorro como factor de remuneración en bonificación por recreación y prima de actividad a folio 03; (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, Ley 23
en bonificación por recreación y prima de actividad a folio 03; (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, Ley 23 de 1.991 y art. 73, Ley 446 de 1998)2 . En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el Auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada3 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas (art. 73 Ley 446 de 1998 y 24 Ley 640 de 2001 ). Se da por concluida la diligencia y en constancia se firma el acta por quienes en ella intervinieron, una vez leída y aprobada siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, (02:45 pm). fi fi 1rt1L Cc,t/) (s¿_ "\_,'------MARÍA TERESA GIL GARCÍA Quien fi:!_9ª-fio. CONSUELO VEGA MERCHÁN Apoderada convocada. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 2 Ver Sentencia C-111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Siera: "{. .. ] La intervención activa del Ministerio
Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general. 3 Artículo 2.2.4.3.1.1.13 del Decreto 1069 de 2015. Antiguo artículo 13 del Decreto 1716 de 2009. ••