Acta de conciliación - MARTHA ROSA OCHOA MANJARREZ 2023
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - MARTHA ROSA OCHOA MANJARREZ 2023
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2023
FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: INTERVENCIÓN
Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17
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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
PROCURADURÍA 86 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación E2023 - 249377 Interno 2023 - 102
Fecha de Radicación: 25 - 04 - 2023
Fecha de Reparto: 03 de mayo de 2023
Convocante(s): MARTHA ROSA OCHOA MANJARREZ
Convocada(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Bogotá D.C., hoy siete (07) de julio de 2023, siendo las 10:30 a.m., procede el despacho de la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos siendo titular LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, la sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 del 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.
Comparece a la diligencia la abogada MARTHA ROSA OCHOA MANJARREZ identificada
General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta.
Comparece a la diligencia la abogada MARTHA ROSA OCHOA MANJARREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.552.380 y tarjeta profesional No. 101.705 del Consejo Superior de la Judicatura , actuando en su propio nombre y representación como parte convocante, reconocida como tal mediante auto No. 079 del 23 de mayo de 2023.
Igualmente comparece el doctor NELSON ALBERTO QUINTERO BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.455.782 expedida en Bogotá D.C. y portador de la Tarjeta Profesional número 83.422 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con el poder especial otorgado por el doctor ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídic a de la entidad, de conformidad con la Resolución No. Consecutivo 510-000199 de fecha 09/03/2020 y acta de posesión No. 024 del 09 de marzo de 2020 certificación consecutivo 510-000312 suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano y delegatario de la facultad de constituir apoderados conforme al artículo 2 numeral 2.4 de la Resolución No. 100 -000041 del 08/01/2021 expedida por el Superintendente de Sociedades , documentos en virtud de los cuales se reconoce personería a la aboga da Nelson Alberto Quintero Barbosa como apoderado de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder,
cuales se reconoce personería a la aboga da Nelson Alberto Quintero Barbosa como apoderado de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder, el cual fue otorgado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
El despacho deja constancia que mediant e correo electrónico del 2 3 de mayo de 2023 informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106 -9 de la Ley 2220 de 2022; la ANDJE a la fecha no han designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales ; en cuanto a la CGR, mediante oficio No. 2023EE0086568 de fecha 30/05/2023 el doctor SIGILFREDO LÓPEZ TOBÓN, en calidad de Contralor Delegado para el Sector Comercio y Desarrollo Regional señaló que: “(…) ajustado prescindir de nuestra presencia en dicha audiencia de conciliación toda vez queFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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no se reúnen los elementos de juicio establecidos en el Decreto Ley 403 de 2020, en armonía con lo dispuesto en la Resolución Orgánica No. 762 de 2020, por lo cual nos
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no se reúnen los elementos de juicio establecidos en el Decreto Ley 403 de 2020, en armonía con lo dispuesto en la Resolución Orgánica No. 762 de 2020, por lo cual nos excusamos de asistir a la misma..” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior no impide la realización de la audiencia.
Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.
En este estado de la diligencia , la Procuradora judicial hace un a presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: que se ratifica en todas y cada una de sus pretensiones la cuales se sintetizan en: “PRIMERA. Se concilie en los efectos contenidos y decididos en el Oficio con radicado 2022 -01-622592 acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2022 y la certificación radicada 2022-01-620882 del 22 de agosto de 2022. SEGUNDO. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a mi favor la suma de dos millones trescientos noventa y seis mil ochocientos ocho pesos m/cte $2.396.808, por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE
SEGUNDO. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a mi favor la suma de dos millones trescientos noventa y seis mil ochocientos ocho pesos m/cte $2.396.808, por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, Y VIÁTICO S Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación del 22 de agosto de 2022 emitida por el Coordinador Grupo de Administraci ón de Personal de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud.”
A continuación se concede el uso de la palabra a l apoderado de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada : “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 24 de febrero de 2023 (acta No. 04 -2023) estudió el caso de MARTHA ROSA OCHOA MANJARRES (CC 23.552.380) que cursa en la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., con número de radicado 2023249377 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $2.396.808,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:
1. Valor: Reconocer la suma $2.396.808,00 pesos m/cte., como valor resultante de
(Reserva Especial del Ahorro), por valor de $2.396.808,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:
1. Valor: Reconocer la suma $2.396.808,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el período compren dido entre el 03 de agosto de 2019 al 02 de agosto de 2022, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante.
2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otr o gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por la convocante.
3. Prescripción trienal: No hay prescripción de la suma adeudada.
4. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, o en la que indique el exfuncionario al momento de elevar la petición de pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo”. A través de correo electrónico el día 30 de mayo de 2023 el apoderado de la convocada allegó certificación de fecha 08 de mayo de 2023, expedida por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en un (01) folio, la cualFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en un (01) folio, la cualFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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ya tiene conocimiento la parte convocante y se incorpora al presente trámite.
Se le concede el uso de la palabra a la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada: “Estoy de acuerdo con la propuesta, la acepto en su totalidad”.
La Procuradora Judicial considera considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022) ; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribucione s conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: 1) Petición realizada ante la entidad con radicado 2022 -01-587559 de fecha 02 de agosto de 2023; 2) certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del
saber: 1) Petición realizada ante la entidad con radicado 2022 -01-587559 de fecha 02 de agosto de 2023; 2) certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano radicado No. 2022-1-620882 del 22 de agosto de 2022, en la que consta el empleo desempeñado por la Dra. Martha Rosa Ochoa Manjarrez en la entidad y la liquidación efectuada por la misma; 3) Copia del Acta 014 del 02 de junio de 2015, expedida por la Superintendencia de Sociedades; 4) Copia del concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con fecha del 2 de junio de 2015; 5) Comunicación mediante la cual la convocante aceptó la liquidación realizada por la entidad convocada; 6) Oficio No. 2022 -01-622592 del 23 de agosto de 2022, mediante el cual la entidad convocada da respuesta a la petición realizada por la convocante; 7) Certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades en la cual consta los térm inos, conceptos y cuantía del acuerdo; y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 del Decreto 1695 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANÓNIMAS, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha Corporación el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de
la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANÓNIMAS, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha Corporación el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, este último creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12) expedido por el Presidente luego de entrar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el
1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil
Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05001 -23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que
clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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Decreto 2739 de 1991 y el Acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia superintendencia” 2. Ahora bien, aun cuando el Acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la p ropia jurisprudencia del Órgano cúspide de esta jurisdicción la que reafirmando precedentes de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “ (…) tal como lo precisa el artícu lo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario
trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público”3. (Negrilla del despacho)
Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que gobierna la materia sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunciables y las garantías laborales mínimas del servidor pú blico convocado precave un litigio judicial con alta probabilidad de condena para la entidad pública y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado (art. 3, 7, 91 -1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022)4.
onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado (art. 3, 7, 91 -1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022)4.
En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los docume ntos pertinentes, a la Contraloría General de la República para los fines del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 y al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Reparto, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada5 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas.
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección "A". C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Rad. No. 3483-02; Actor: Claudia Esperanza Cifuentes Velásquez.
Demandado: Superintendencia de Valores 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sub-sección "A", C. P. Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No.: 13910; Actor: Alfredo Elias Ramos Flórez; Demandado: Superintendencia de Sociedades. 4 Ver Sentencia C - 111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sier ra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las
4 Ver Sentencia C - 111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sier ra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revi sten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervenci ón del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes también sea beneficioso para el interés general. 5 Artículo 64 e inciso 9° del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados.
Dejamos constancia que el acta es suscrita en forma mecánica únicamente por la Procuradora Judicial, en tanto se trató de una sesión no presencial realizada a través del mecanismo digital MICROSOFT TEAMS por lo que la grabación en audio y video hace parte integrante de la presente acta se encuentra en los siguientes link 102249377 - AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL -MARTHA ROSA OCHOA MANJARREZ -20230707_103713-Grabación de la reunión.mp4 una vez
hace parte integrante de la presente acta se encuentra en los siguientes link 102249377 - AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL -MARTHA ROSA OCHOA MANJARREZ -20230707_103713-Grabación de la reunión.mp4 una vez culminada será remitida a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes en formato pdf.
Sin manifestación alguna de las partes, se da por concluida la diligencia y en constancia se firma por la procuradora judicial, una vez leída y aprobada por las pa rtes siendo las 11:00 a.m. Copia de esta se enviará al canal digital informado por los comparecientes.
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LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO
Procuradora 86 Judicial I Para Asuntos de Conciliación Administrativa