Acta de conciliación - MERY ANGELICA MANTILLA GARCIA 2024 B
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - MERY ANGELICA MANTILLA GARCIA 2024 B
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: INTERVENCIÓN
Versión 1 Fecha 29/05/2024 Código CN-F-02
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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO
PROCURADURÍA 195 JUDICIAL I PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Radicación IUS E-2024-611234 Interno 149-2024
Fecha de Radicación: 11 de septiembre de 2024
Fecha de Reparto: 26 de septiembre de 2024
Convocante(s): MERY ANGÉLICA MANTILLA GARCÍA
Convocada(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Bogotá D.C., hoy 18 de noviembre de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), procede el titular del despacho Mauricio Román Bustamante a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia bajo la modalidad no presencial y sincrónica , de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4, parágrafo 1, 99, 106, numeral 2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 20231 proferida por la señora Procuradora General de la Nación, de la cual se hace grabación en el programa Microsoft Teams.
Comparece a la diligencia el doctor GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.256.097 y portador de la tarjeta profesional No. 70.351 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección de correo
identificado con cédula de ciudadanía No. 19.256.097 y portador de la tarjeta profesional No. 70.351 del Consejo Superior de la Judicatura, con dirección de correo electrónico gustavo21bernal@hotmail.com, en calidad de apoderad o de la parte convocante, a quien se le reconoció personería para actuar mediante auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Igualmente, comparece la doctora ANA BETTY LÓPEZ GUTIÉRREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.883.142 y portadora de la tarjeta profesional No. 64.958 del Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico bettyl@supersociedades.gov.co, notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con el poder otorgado por CONSUELO VEGA MERCHÁN en su calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, y en acatamiento a lo establecido en el Capítulo I, artículo 3º numeral 3.2. de la Resolución No 100000041 de 2021 expedida por el Superintendente de Sociedades; documentos en virtud de los cuales se reconoce personería a la profesional del derecho como apoderada de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder, el cual fue otorgado conforme a lo previsto por la ley.
El apoderado de la parte convocante manifiesta que el medio de control que se pretende precaver es el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, e igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 101 de la Ley 2220 de
El apoderado de la parte convocante manifiesta que el medio de control que se pretende precaver es el de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, e igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, ratifica bajo la gravedad del juramento qu e la parte que representa no ha presentado demandas ni solicitudes de conciliación sobre los mismos aspectos materia de controversia dentro de este trámite extrajudicial.
El despacho deja constancia que mediante auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) informó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre
1 “Por medio de la cual se imparten instrucciones administrativas para la implementación de la Ley 2220 de 2022 en el trámite de los procedimientos de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y se dictan otras disposiciones" Bogotá D.C.
AL CONTESTAR CITE:
2024-01-910088
TIPO: ENTRADA FECHA: 20-11-2024 11:47:17
REMITENTE: 899999119 - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
FOLIOS: 1 ANEXOS: 2FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: INTERVENCIÓN
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la fecha y hora de la audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para l os fines de los
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la fecha y hora de la audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para l os fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106 -9 de la Ley 2220 de 2022 , a la fecha no han designado profesional que acompañe la audiencia, según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización.
Acto seguido el Procurador con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo de resolución de conflictos.
En este estado de la diligencia, el Procurador judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convo catoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta; me ratifico en los hechos y pretensiones señalados en la solicitud de conciliación, las cuales son:
“(…)
II. PRETENSIONES
PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 2024-01-808268, acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2024.
SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se
PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 2024-01-808268, acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2024.
SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a su favor la suma de OCHO MILLONES OCHO MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($8.008.083), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, VIÁTICOS Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Administración del Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud.
(...)”
En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la entidad convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de la entidad que representa, la cual se reproduce a continuación:
“(…)FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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(...)”
En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante , con el fin de que manifieste su posición frente a la fórmula conciliatoria presentada por la entidad convoca da, precisándose que obra soporte en el plenario sobre la debida comunicación de la liquidación aquí presentada con destino
de la parte convocante , con el fin de que manifieste su posición frente a la fórmula conciliatoria presentada por la entidad convoca da, precisándose que obra soporte en el plenario sobre la debida comunicación de la liquidación aquí presentada con destino a la convocante en forma previa a la radicación de la solicitud, así como de la aceptación por part e de este último ante la oferta formulada por la entidad convoca da; su intervención queda registrada en los siguientes términos:
“(…)
Así es, efectivamente se acepta en su integridad.
(...)”
En mérito de las intervenciones precedentes el Procurador Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento 2, toda vez que en aras de precaver un litigio relacionado con la reliquidación y pago de las diferencias dej adas de percibir por la convocante en su calidad de funcionaria de la entidad convocada, la Superintendencia
2 Ver fallo del Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C – C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de 2011, Rad. N.º 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para
Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni e xistan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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de Sociedades se obliga a pagarle a MERY ANGÉLICA MANTILLA GARCÍA la suma de: OCHO MILLONES OCHO MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($8.008.083) dentro de los se senta (60) días siguientes a que la entidad cuente con toda la documentación necesaria para adelantar el trámite requerido; montos a sufragar por concepto de la inclusión de la reserva especial de ahorro en la liquidación de prestaciones, causado a partir de 20 de octubre de 2023 al 21 de mayo de 2024.
Así mismo, considera esta Agencia del Ministerio Público que el acuerdo conciliatorio reúne todos los requisitos de ley, a saber: (I) el eventual medio de control a demandar no ha caducado (artículo 90 de la ley 2220 de 2022) por cuanto corresponde a prestaciones periódicas y en tal virtud no existe término de caducidad a la luz de lo previsto en el numeral primero del artículo 164 del C .P.A.C.A; (II) el acuerdo
prestaciones periódicas y en tal virtud no existe término de caducidad a la luz de lo previsto en el numeral primero del artículo 164 del C .P.A.C.A; (II) el acuerdo conciliatorio versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (en la medida que no se trata de derechos irrenunciables e imprescriptibles hasta ahora inciertos y discutibles; (artículo 89 de la Ley 2220 de 2022) (III) las partes se encuentran debidamente representadas, (IV) los hechos que sirven de fundamento se encuentran debidamente acreditados a través de las pruebas que obran en el expediente y que justifican el acuerdo, a saber: 1) Poder debidamente otorgado al apoderado de la parte convocante , y correo electrónico que atiende los presupuestos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. 2) Copia de la petición presentada por la convocante, mediante la cual solicita a la entidad convocada el reconocimiento y pago de los conceptos objeto del acuerdo, formulada el 20 de agosto de 2024 con la cual se produjo la interrupción de la prescripción trienal . 3) Copia de la respuesta suministrada a la petición de pago mediante oficio radicado No. 2024-01-749485 de 09 de septiembre de 2024, en la cual se informa la existencia de ánimo conciliatorio frente a lo pedido y los parámetros generales adoptados por la enti dad. 4) Copia de la liquidación inicial del acuerdo conciliatorio realizada por la entidad empleadora, en la cual se registran los pormenores de los conceptos causados y sus cuantías, y constancia de su traslado a la convocante. 5) Certificación expedida por el Coordinador
liquidación inicial del acuerdo conciliatorio realizada por la entidad empleadora, en la cual se registran los pormenores de los conceptos causados y sus cuantías, y constancia de su traslado a la convocante. 5) Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades respecto a los periodos laborados por la convocante al servicio de la convocada, la cual incluye el periodo que comprende el acuerdo conciliatorio . 6) Copia del escrito de aceptación de la liquidación por parte de la servidora convocante; 7) Memorial poder otorgado en debida forma a la apoderada de la entidad convoca da, así como las constancias que dan cuenta de la calidad en que actúa su poderdante; 8) Certificación expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades en la cual constan los términos, conceptos y cuantía del acuerdo.
Finalmente, (v) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 del decreto 1695 de 1997 expedido por el Gobierno Naci onal, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corporanónimas, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha Corporación el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen esp ecial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas, contenido en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el acuerdo 040 de 1991 de la Junta
empleados de las Superintendencias afiliadas, contenido en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, este último creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12) expedido por el Presidente luego de entrar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 y el Acuerdo 040 de 199 1, en adelante estaría a cargo de la propiaFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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superintendencia”3.
Ahora bien, aun cuando el Acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido la propia jurisprudencia del órgano cúspide de esta jurisdicción la que reafirmando precedentes de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “(…) tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la
Corte Suprema de Justicia le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “(…) tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta la funcionaria e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades de la empleada o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997.
En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público” 4. (Negrilla del despacho).
Así las cosas, siguiendo la orientación efectuada en los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, es claro para esta agencia del Ministerio Público, que la reserva especial del ahorro constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados de las superintendencias que estuvieron afiliadas a
CORPORANONIMAS.
especial del ahorro constituye factor salarial y forma parte de la asignación básica devengada por los empleados de las superintendencias que estuvieron afiliadas a
CORPORANONIMAS.
Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que gobierna la materia, sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunciables y las garantías laborales mínimas de la servidora convocante precave un litigio judicial con al ta probabilidad de condena para la entidad pública teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado, a lo cual se suma que las diferencias dejadas de percibir que son reconocidas en el acuerdo conciliatorio corresponden a emolumentos y prestaciones que no se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción extintiva.
Finalmente es preciso resaltar que el acuerdo no da lugar a realizar deducciones por concepto de aportes al sistema general de seguridad social, toda vez que las prestaciones y emolumentos que se reliquidan por vía del presente acuerdo no son factores de cotiza ción, conforme lo ha certificado en oportunidades pretéritas el
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A. C.
P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Rad. 3483 -02; Actor: Claudia Esperanza Cifuentes Velásquez.
Demandado: Superintendencia de Valores.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, C. P.
Demandado: Superintendencia de Valores.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda Rad. 13910; Actor: Alfredo Elías Ramos Flórez; Demandado: Superintendencia de Sociedades.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Olga Inés Navarrete. Sentencia de 14 de marzo de 2000. Radicación: S822. Demandante:
Alfonso Luis Pinto.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de trámites y asuntos similares. Bajo el panorama descrito, encuentra esta Agencia del Minist erio Público, tal y como se ha expresado en precedencia, que el acuerdo al que han arribado las partes en desarrollo del instrumento de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos que permita trascender contenidos de orden judicial, se encuentra ajustado a la Ley y en tal virtud se solicita al señor Juez Administrativo de acuerdo con su recto criterio, se sirva impartirle la correspondiente aprobación.
En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA (Reparto), para efectos de que se surta el control de legalidad,
pertinentes, a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA (Reparto), para efectos de que se surta el control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que la presente acta del acuerdo conciliatorio adelantado ante esta Agencia del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada5 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos n i demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (artículo 113 de la ley 2220 de 2022).
En constancia de lo anterior se dispone la culminación del registro en audio y video de la diligencia siendo las diez y dieci siete de la mañana (10:17 a.m.), esta Agencia del Ministerio procederá a suscribir el texto definitivo y dará traslado del documento a los apoderados de las partes.
Asistieron en forma virtual:
GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO Apoderado parte convocante
MERY ANGÉLICA MANTILLA GARCÍA
ANA BETTY LÓPEZ GUTIÉRREZ Parte convocada
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
MAURICIO ROMÁN BUSTAMANTE
Procurador 195 Judicial I Para La Conciliación Administrativa de Bogotá.
5 Artículo 64 de la Ley 2220 de 2022. – El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.