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Acta de conciliación - NORA PIEDAD MONROY MAYOR 2021

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
Acta de conciliación - NORA PIEDAD MONROY MAYOR 2021
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2021

PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de

Revisión 14/11/2018

SUBPROCESO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de

Aprobación 14/11/2018

FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 1

CÓDIGO: REG-IN-CE-002 Página 1 de 7

Lugar de Archivo: Procuraduría

N.° 109 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documento

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA 109 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Radicación No. E-2021-141496 del 16 de marzo de 20211

Acta No. 111

Convocante (s): NORA PIEDAD MONROY MAYOR

Convocado (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

En Medellín, a los tres (3) días del mes de mayo de 2021, siendo las 9:06 A.M., procede el despacho de la Procuraduría 109 Judicial I para Asuntos Administrativos a celebrar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, la cual se desarrollará de manera NO PRESENCIAL, a través del aplicativo Microsoft Teams.

Frente a ello, resulta necesario hacer algunas precisiones: El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, que declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del COVID-19 y se adoptan medidas de prevención y control sanitario para evitar su propagación,

Protección Social expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, que declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, por causa del COVID-19 y se adoptan medidas de prevención y control sanitario para evitar su propagación, emergencia sanitaria que fue prorrogada mediante las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, y 222 de 2021, el Procurador General de la Nación expidió las Directivas Nos. 008 y 009 del 13 y 16 de marzo de 2020, respectivamente, a través de las cuales se imparten lineamientos institucionales, con motivo de dicha emergencia.

Que en razón a ello, el Procurador General de la Nación adoptó medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 y asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, entre ellas:

La Resolución No. 0312 del 29 de julio de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación, reguló la celebración de audiencias de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, autorizando a los procuradores judiciales delegados para la conciliación administrativa a realizar las audiencias de conciliación bajo la modalidad no presencial, “haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones dispuestas o autorizadas por la Procuraduría General de la Nación, con las que se garanticen su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta”.

Dando cumplimiento al procedimiento allí establecido, mediante Auto No. 074 del 18 de marzo de 2021, notificado por correo electrónico, se dispuso la realización de la

garanticen su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta”.

Dando cumplimiento al procedimiento allí establecido, mediante Auto No. 074 del 18 de marzo de 2021, notificado por correo electrónico, se dispuso la realización de la audiencia de conciliación bajo la modalidad NO PRESENCIAL, a través del aplicativo Microsoft Teams. Adicionalmente, con el correo electrónico antes mencionado, se adjuntó el documento denominado “ANEXO EXPLICATIVO DE LA AUDIENCIA A TRAVÉS DE MICROSOFT TEAMS”, en el cual se indicaron las reglas de la audiencia.

1 Asignada al Despacho el 17 de marzo de 2021. 0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Al 111f 1lí1Ulílíl 1111 ml'1f í11 íl líl11l1liU 13 Fec~a: 03/05/2021 15: 01

Anexos 'NO IA GENERAL DE LA IIBHIIIIICIIII ~~=, ,.,,_.,_,.,.,,

1 JPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de

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N.° 109 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

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VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS PARTICIPANTES VIRTUALES

Este Despacho solicita a los intervinientes que, bajo la gravedad del juramento,

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VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD DE LOS PARTICIPANTES VIRTUALES

Este Despacho solicita a los intervinientes que, bajo la gravedad del juramento, informen su nombre, documento de identidad, tarjeta profesional y la calidad en la que participan de la audiencia.

Comparece por medios electrónicos el (la) doctor (a) JOHN DE JESUS SUAZA CHALARCA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 8.272.417 y portador (a) de la tarjeta profesional de abogado (a) número 23.786 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado (a) de la parte convocante, reconocido como tal mediante auto del 18 de marzo de 2021. El (la) apoderado (a) actúa a través del correo electrónico: johnsuazachalarca@hotmail.com;

Se hace presente la señora NORA PIEDAD MONROY MAYOR identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 38.868.348, buga123snoopy@gmail.com;

Asimismo, comparece por medios electrónicos el (la) doctor (a) NELSON ALBERTO QUINTERO BARBOSA, identificada con la cédula de ciudadanía 19.455.782 y portadora de la tarjeta profesional de abogada número 83.422 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de conformidad con el poder otorgado por la doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN en calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, y en acatamiento a lo establecido en el Capítulo I,

SOCIEDADES, de conformidad con el poder otorgado por la doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN en calidad de Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, y en acatamiento a lo establecido en el Capítulo I, artículo 3º numeral 3.2. de la Resolución No 100-000041 de 2021 expedida por el Superintendente de Sociedades mediante la cual asigna unas competencias. El (la) apoderado (a) actúa a través del correo electrónico: NelsonQ@supersociedades.gov.co; notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co;

La Procuradora le(s) reconoce personería al (a) apoderado (a) de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en los términos indicados en el poder que aporta.

Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos.

En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: Me ratifico en las pretensiones de la solicitud. Por lo anterior, procede el Despacho a incorporar los hechos y las pretensiones a la presente acta a la presente acta:

“PRETENSIONES

1. Se concilien los efectos contenidos y decididos en el oficio No. 2021-01040814 de

procede el Despacho a incorporar los hechos y las pretensiones a la presente acta a la presente acta:

“PRETENSIONES

1. Se concilien los efectos contenidos y decididos en el oficio No. 2021-01040814 de 17 de febrero de 2021 consecutivo 510-011098 y la certificación radicada con el No. 2021-01-037819 d e 16 de febrero de 2021 consecutivo 510-000746.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita cancele a favor de mi poderdante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS ~ GfJ8A1 DE lA aPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de

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CINCUENTA Y DOS DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($ 1.252.204) m/cte, por reliquidación de los conceptos de Bonificación por Recreación, Prima de activada ,Reajuste bonificación recreación, reajuste prima de actividad, incluido el porcentaje correspondiente a la Reserva Especial de Ahorro, por el periodo de tiempo comprendido entre 26 de enero de 2018 al 25 de enero de 2021 señalado en la liquidación que se adjunta a la presente solicitud.”

correspondiente a la Reserva Especial de Ahorro, por el periodo de tiempo comprendido entre 26 de enero de 2018 al 25 de enero de 2021 señalado en la liquidación que se adjunta a la presente solicitud.”

Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al (a) apoderado (a) de la parte convocada, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el Comité de Conciliación de la Entidad en relación con la solicitud incoada: La entidad presenta fórmula de conciliar, la cual se resume en los siguientes términos:

“EL SUSCRITO SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y

DEFENSA JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

CERTIFICA QUE:

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 8 de abril de 2021 (acta No. 08-2021) estudió el caso de la señora NORA PIEDAD MONROY MAYOR (CC38.868.348) y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $1.252.204,00.

La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:

1. Valor: Reconocer la suma de $1.252.204,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 26 de enero de 2018 al 25 de enero de 2021, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante.

2018 al 25 de enero de 2021, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante.

2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad.

3. Se debe tener en cuenta la prescripción trienal de las sumas indicadas, conforme la certificación aludida.

4. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.

5. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo indicación en contrario del solicitante, comunicada a la entidad al momento de elevar la petición de pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo.

~ GfJ8A1 DE lA aPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de

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Así mismo, la convocante acepta que no iniciará acciones contra la Superintendencia

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Así mismo, la convocante acepta que no iniciará acciones contra la Superintendencia de Sociedades que tengan que ver con el reconocimiento de las sumas relativas a Prima de Actividad y Bonificación por Recreación, a que se refiere esta conciliación.

La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del Artículo 2.2.4.3.1.2.4.del Decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de la Constitución Política.

Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 9 días del mes de abril de 2021.”

Seguidamente se le concede el uso de la palabra al (a la) apoderado (a) de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada: Se acepta la propuesta conciliatoria.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento 2 y reúne los siguientes requisitos : (i) la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998); esto por cuanto el acto administrativo frente al cual eventualmente se solicitaría su nulidad es del 17 de febrero de 2021 y la solicitud se radicó en la Procuraduría el 16 de marzo de 2021 , sin que

administrativo frente al cual eventualmente se solicitaría su nulidad es del 17 de febrero de 2021 y la solicitud se radicó en la Procuraduría el 16 de marzo de 2021 , sin que transcurriera el término de cuatro (4) meses que dispone la norma. (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998), esto por cuanto el acuerdo al que llegaron las partes se suscribe teniendo en cuenta las diferencias generadas al haber omitido el computo de la reserva especial de ahorro, en la liquidación de la prima de actividad, y la bonificación por recreación, la cual se reconoce sin menguar el derecho prestacional invocado. Además, resulta razonable lo acordado en cuanto al no pago de indexación, por cuanto dicho asunto es disponible por las partes al tratarse de la actualización de la suma adeudada; (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar, según poderes que obran en el expediente; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo: Derecho de petición de fecha 25 de enero de 2021 en el cual se solicita lo conciliado; Respuesta a derecho de petición - Reserva Especial de Ahorro contenida en el oficio No. 2 No. 2021-01040814 de 17 de febrero de 2021 consecutivo 510-011098 de la Superintendencia de Sociedades; Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se informa que la señora NORA PIEDAD MONROY MAYOR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 38868348, labora en esta

Coordinador del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se informa que la señora NORA PIEDAD MONROY MAYOR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 38868348, labora en esta Superintendencia, desde el 21 de marzo de 2017 hasta la fecha, en calidad de SERVIDOR PUBLICO, Actualmente, se encuentra posesionado(a) en el Cargo de SECRETARIO EJECUTIVO 421018 de la Planta Globalizada. Que presta sus servicios a la Superintendencia de Sociedades, es en la ciudad de MEDELLIN, y que todos los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades devengan mensualmente el valor

2 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C - Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-0016901(39948) “[…]En ese orden, la ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”. ~ GfJ8A1 DE lA aPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de

ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”. ~ GfJ8A1 DE lA aPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

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correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, la cual equivale al sesenta y cinco por ciento (65%) de la asignación básica; presentó reclamación el 25 de enero de 2021; correo del 19 de febrero de 2021 de aceptación de la liquidación por la señora NORA PIEDAD MONROY MAYOR; Certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, donde se aprueba conciliar; (v) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998)3: Para el presente asunto debemos tener en cuenta la naturaleza jurídica de la Reserva Especial del Ahorro, la cual tiene su génesis en el artículo 58 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, expedido por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, en la que

cual tiene su génesis en el artículo 58 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, expedido por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, en la que se indicó: “Corporanónimas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empelados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas. Entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica y gastos de representación…”, de tal manera que en principio se trata de una prestación creada de forma extralegal, no obstante, cuando se expide el Decreto Ley 1695 de 1997 expedido por el presidente de la república con base en facultades extraordinarias, se estableció en el artículo 12 lo siguiente: “ ARTÍCULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias , respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo ” (negrilla fuera de texto original). Lo anterior significa que dicha prestación a partir del decreto

partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo ” (negrilla fuera de texto original). Lo anterior significa que dicha prestación a partir del decreto 1695 de 1997 tiene consagración legal, por lo que es obligatorio incluirla como factor salarial al momento de liquidar las distintas prestaciones a quienes la devenguen. Desde el punto de vista jurisprudencial, ya desde hace varios años el Consejo de Estado ha venido reconociendo la inclusión de la reserva especial de ahorro como factor salarial, así lo podemos observar en sentencia del 26 de marzo de 1998 con ponencia de Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se indicó: “ Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65 % de ésta, pagado por CORPORANOMINAS. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el art. 127 del C.S.T. "Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte..." Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, "forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título

3 Ver Sentencia C111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra : “[…] La intervención activa

salarial, "forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título

3 Ver Sentencia C111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra : “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general. ~ GfJ8A1 DE lA aPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

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de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora", como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997". Constituyendo salario ese 65 % pagado

de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora", como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997". Constituyendo salario ese 65 % pagado mensualmente al funcionario por CORPORANOMINAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual” 4. Aquí observamos de igual forma como se alude a la inclusión al momento de liquidar bonificaciones, aspecto reiterado en otras providencias 5, donde se ha manifestado: “Con base en estas circunstancias mencionadas la Sección Segunda Sub-Sección “A” , hizo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y la confrontación de las normas pertinentes de lo cual dedujo que los empleados de la Superintendencia de Sociedades devengaban la asignación básica que la misma les cancelaba en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANOMINAS, y como consecuencia este factor debía tenerse en cuenta en la liquidación de la bonificación reconocida en las resoluciones demandadas. Por consiguiente, no es acertado afirmar que el fallo suplicado se fundó en motivos diferentes a los invocados por el demandante… del anterior análisis se concluye que no prospera el recurso extraordinario por cuanto el fallo acusado no transgredió la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que consagra el principio de congruencia de las sentencias. ”6, dicha postura ha sido reiterada en posteriores sentencias que han resuelto recursos extraordinarios de súplica como lo son las sentencias de Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia de MARIA

principio de congruencia de las sentencias. ”6, dicha postura ha sido reiterada en posteriores sentencias que han resuelto recursos extraordinarios de súplica como lo son las sentencias de Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia de MARIA ELENA GIRALDO de veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), Rad.: 11001-03-15000-2000-00752-01(S), de veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000) con ponencia de JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, Radicación número: 11001-03-15-0002000-00769-01(S), del 25 de abril de 2000 con ponencia de MARIA ELENA GIRALDO, Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00752-01 y del 14 de marzo de 2000, con ponencia de DELIO GOMEZ LEYVA del catorce (14) de marzo de dos mil (2000), Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00854-01(S). En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada [2] razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (art. 73 Ley 446 de 1998 y 24 Ley 640 de 2001). Igualmente se deja constancia que se dio a conocer información de esta audiencia de conciliación a la Agencia Nacional de

(art. 73 Ley 446 de 1998 y 24 Ley 640 de 2001). Igualmente se deja constancia que se dio a conocer información de esta audiencia de conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dando cumplimiento al artículo 613 de la Ley 1564 de

2012. Y a la Contraloría General de la República en cumplimiento del artículo 66 del Decreto 403 de 2020. No siendo más, se da por concluida la diligencia y en constancia se firma el acta por la Procuradora Judicial una vez leída y aprobada por las partes, conforme a lo preceptuado por el Decreto 491 de 2020 en su artículo 9. Las partes quedan notificadas en estrados. Manifestaron estar de acuerdo y el apoderado de la entidad convocada solicita que también se haga alusión al Decreto 2155 y 2156 de 1992, que reestructuraron la Superintendencia de Sociedades, por cuanto es la nueva normatividad que regula la Entidad, por lo cual se deja la constancia anotando que en el artículo 2 del Decreto 2156 de 1992 se estableció: “La Corporación Social de la

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”, Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 13910. 5 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Rad. No 2577 de 10 de diciembre de 2013, CP William Zambrano Cetina.

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: JESUS MARIA

CARRILLO BALLESTEROS. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil uno (2001). Radicación número: 11001-0315-000-2001-00851-01(S).

~ GfJ8A1 DE lA aPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de

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Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y Valores, de la misma Corporación, en la forma que disponga sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.”.

Se anota, además, que la presente acta, será enviada al correo electrónico de los apoderados de las partes, mediante firma escaneada la cual fue habilitada por el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 garantizando la autenticidad e integridad del documento electrónico en el que se creó y se conservará para su posterior consulta.

apoderados de las partes, mediante firma escaneada la cual fue habilitada por el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 garantizando la autenticidad e integridad del documento electrónico en el que se creó y se conservará para su posterior consulta.

En el link a continuación encontrará el video de la audiencia: https://procuraduriagovcomy.sharepoint.com/:v:/g/personal/dvillegas_procuraduria_gov_co/EX_D5PWGRWpCg UBNql_tZLABIBEv-HdWATZpgcEX5A3YNw?e=pMBwj8

En constancia se aprueba el acta por quienes en ella intervinieron, siendo las 9:30 a.m.

Asistencia por medios electrónicos JOHN DE JESUS SUAZA CHALARCA Por la parte Convocante – Apoderado (a)

NORA PIEDAD MONROY MAYOR

Convocante

Asistencia medios electrónicos NELSON ALBERTO QUINTERO BARBOSA Por la parte Convocada - Apoderado (a)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

DIANA LUCÍA VILLEGAS ROLDÁN

Procuradora 109 Judicial I para Asuntos Administrativos

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GSBAI. I U IIACION

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