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Acta de conciliación - RICARDO LEON OSIO URIBE 2022

Superintendencia de Sociedades

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Título
Acta de conciliación - RICARDO LEON OSIO URIBE 2022
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2022

PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de

Revisión 14/11/2018

SUBPROCESO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de

Aprobación 14/11/2018

FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 1

CÓDIGO: REG-IN-CE-002 Página 1 de 6

Lugar de Archivo: Procuraduría

N.°111 Judicial Administrativa Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documento

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA 111 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Radicación N ° E-2022-222216 de 22 de abril de 2022

Convocante (s): RICARDO LEON OSIO URIBE

Convocado (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO $4.778.277

  1. Aspectos previos:

El Ministerio de Salud y Pro tección Social expidió la Resolución Nº 385 de 12 de marzo de 2020, “por la cual se declara la emerg encia sanitaria por ca usa del C OVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.

En razón a ello, el Procurador General de la Nación adoptó medida s d e prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 y asegurar la continuidad de la prestación del se rvicio público d e la c onciliación extr ajudicial e n ma teria de lo c ontencioso administrativo, entre ellas, la expedición de la Resolución Nº 0 127 de 16 de marzo de 2020.

del se rvicio público d e la c onciliación extr ajudicial e n ma teria de lo c ontencioso administrativo, entre ellas, la expedición de la Resolución Nº 0 127 de 16 de marzo de 2020.

Debido a que la situ ación de emergencia sanitaria, por causa del COVI D-19, continuo en todo el territorio nacional, por parte del Procurador General de la Nación, se emitieron las Resoluciones No. 193 del 30 de abril de 2020, 0232 del 04 de junio de 2020 y 0259 del 01 de juli o de 2020, las cuales permite al Agente del Minis terio Público, programar y realizar audiencias de conciliación extrajudicial, de manera no presencial respecto de las solicitudes radicadas y recibidas hasta el día 29 de mayo de 2020, 30 de junio de 2020y 31 de julio 2020, respectivamente, diligencias que , en tod o caso, deberán celebrarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.

Posteriormente, se expidió por parte del Procurador General de la Nación, la Resolución No. 0312 del 29 de julio de 2020 1, la cual pe rmite al Ag ente del Ministerio Públ ico, programar y realizar audiencias de conciliación extrajudicial, de manera no presencial.

Dando cumplimiento al procedimiento allí establecido, se procedió de la siguiente manera:

1. Mediante auto del 03 de mayo de 2 022 se a dmitió la solicitud de co nciliación y se informó a las partes que la audiencia se realizaría en la modalidad no presencial mediante el uso del aplicat ivo MICROSOFT TEAMS, fijando los lineamientos para la realización de

informó a las partes que la audiencia se realizaría en la modalidad no presencial mediante el uso del aplicat ivo MICROSOFT TEAMS, fijando los lineamientos para la realización de dicha diligencia. Esta decisión, fue notificada a las partes vía correo electrónico, al cual se adjuntó “ Anexo explicativo de la audiencia de conciliación extrajudicial no presencial” (conforme memorando Informativo N° 2).

2. Posteriormente, se recibieron correos electrónicos de los apoderados de las partes, con los datos solicitados en e l auto admiso rio y el correo de citac ión a la audiencia de conciliación prejudicial.

  1. Desarrollo de la audiencia:

Hoy, veinticuatro (24) de mayo de 202 2, siendo las 11:11 a.m., hora y fe cha señalada para la realización de la audiencia, procede el despacho de la Procuraduría 111 Judicial I para Asuntos Administrativos a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACI ÓNPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

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EXTRAJUDICIAL de la referencia (acta 161), la cual se desarrollará de manera NO PRESENCIAL, en virtud d e la Resol ución 127 de 202 0, la R esolución 193 de 2 020,

EXTRAJUDICIAL de la referencia (acta 161), la cual se desarrollará de manera NO PRESENCIAL, en virtud d e la Resol ución 127 de 202 0, la R esolución 193 de 2 020, Resolución 0232 de 2020, la Resolución 0259 de 2020, la Resolución 0312 del 29 de julio de 2020 y el memorando informativo N° 02, dentro de la solic itud de conciliación radicada con el número E-2022-222216 de 22 de abril de 2022 , donde es convocante RICARDO

LEON OSIO URIBE y convocada la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

  1. Identificación de las partes.

Este Despacho solicita a los intervinientes que, bajo la gravedad de l juramento, informen su nombre, documento de identidad, tarjeta profesional y la calidad en la que participan de la audiencia.

Comparece a la audi encia por medios electrónicos , a través del correo sandramilena441@gmail.com por l a parte convocante, el doctor SANDRA MILENA ESTRADA LÓPEZ identificada con C.C. N° 43.275.334 y con la TP. N° 213.935 del C. S. de la J, a quien se le había reconocido personería para actuar en auto del 03 de mayo de 2022.

Por parte de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , se hace presente, a través medios electrónicos por el corre o consuelov@supersociedades.gov.co a doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN identificada con cédula de ciudadanía 63305359 y Tarjeta Profesional: 43627 del C. S. de la J. , con poder que le confiere el

a doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN identificada con cédula de ciudadanía 63305359 y Tarjeta Profesional: 43627 del C. S. de la J. , con poder que le confiere el doctor ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.843.870, en su calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades , según Capítulo I, artículo 2 numeral 2.4 de la Resolución No. 100-000041 del 8 de enero de 2021 (en los términos del artículo 159 del CPACA y Leyes complementarias).

La Procuradora le reconoce personería a la apoderada de la parte convocada, en los términos indicados en el poder que se aporta.

  1. De la conciliación prejudicial

Acto seguido con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado e n el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 26 2 de 2000, declaro abierta la audiencia e instruyo a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extraju dicial en materia contenciosa adm inistrativa como meca nismo alternativo para la solución de conflictos.

En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente s us po siciones, en virtud de lo cual la pa rte convocante manifiesta: Me ratifico en las pretensiones de la solicitud.

Las pretensiones de la solicitud son las siguientes:

“Se. Solicita se concilien los efectos decididos en el oficio 202 2-01-150674 del 22 de Ma rzo

manifiesta: Me ratifico en las pretensiones de la solicitud.

Las pretensiones de la solicitud son las siguientes:

“Se. Solicita se concilien los efectos decididos en el oficio 202 2-01-150674 del 22 de Ma rzo de 2022, con consecutivo 510 -068235 y el radicado de certificación 2022 -01147018 del 22 de marzo 2022, con consecutivo 510-001071

Y a tí tulo de nulidad y restablecimiento del derecho se le cancele a mi poderdante los valores equivalentes a la, RESE RVA ESPECIAL DE AHORRO (SALARIO), por la suma de , CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS m/cte. Val ores que se detallan en el certificado que se adjuntaron como anexo en la solicitud de c onciliación. ($ 4.778.27 7)). Por conceptos de bonificación por recreación, prima de actividad, reajuste a la prima de actividad, Reajuste Bonificación Recreación, corre spondiente a la reserva Especial en el tiempo comprendido en el 15 de febrero de 2019 al 14 de febrero de 2022 y sean res tablecidos. Estos derechos comoPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

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asignación básica mensual para el convocante, se hace la salvedad, que para hacer efectivo este derecho , es necesario acceder a la presente conciliación y a la aprobación o improbacion de un juzgado administrativo.

También se adjunta en calidad de anexos los oficios con radicados, respuesta de la entidad convocante rdo. 2022-01-150674 del 22 de Marzo de 2022, con consecutivo 510-068235 y el radicado de certificación 2022 -01-147018 del 22 de marzo 2022, con consecut ivo 510001071.”

En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada, quien manifiesta:

De acuerdo con la certificación remitida el día de ayer se indicó que:

“El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 20 de mayo de 2022 (acta No. 10-2022) estudió el caso del señor RICARDO LEON OSIO URIBE (CC 70.112.761) y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $4.778.277,00.

La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:

las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $4.778.277,00.

La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:

1. Valor: Reconocer la suma de $4.778.277,00 pesos m/c te., como valor resultante de re liquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 15 de febrero de 2019 al 14 de febrero de 2022, incluyendo allí e l factor denominado reserv a especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por el convocante.

2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liqui dación realizada por la entidad.

3. Se debe tener en cuent a la prescripción trienal de las sumas indicadas, conforme la certificación aludida.

4. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguient es a aquél en el que la Juris dicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliació n, no generando intereses tampoco en este lapso.

5. Forma de pago: Este se realizará, mediante consignación en la cuenta que el funcionario tenga reportada en la enti dad para el pago de nómina, sa lvo indicación en contrario del solicitante, comunicada al momento de elevar la correspondiente petición antes de efectuarse aquel. De tratarse de ex funcionarios , en la cuenta que indiquen al momento de solicitar dicha cancelación.

Así mismo, el convocante acepta que no iniciará acciones contra la Superintenden cia de Sociedades que tengan que ver con el reconocimiento de las sumas relativas a Prima de

solicitar dicha cancelación.

Así mismo, el convocante acepta que no iniciará acciones contra la Superintenden cia de Sociedades que tengan que ver con el reconocimiento de las sumas relativas a Prima de Actividad y Bonificación por Recreación, a que se refiere esta conciliación.

La presente certificación se expide con base en lo dispuesto e n inciso 2 del Artículo 2.2.4.3.1.2.4.del Decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de la Constitución Política.

Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 23 días del mes de mayo de 2022.” Se adjunta acta.

Conforme a lo expuesto, se le corre traslado a la apoderada de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada.

Si estoy conforme con lo del Comité de Conciliación en cuanto al valor a conciliar, y con todo lo expresado dentro de este texto de la certificación del comité de conciliación entonces me ratificó en los valores allí certificados.

La suscrita PROCURADORA 1 11 JUDICI AL I PARA ASUN TOS ADMINISTRATIVOS DE

MEDELLÍN, manifiesta:PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

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La Procuradora judicial considera que el anterior acuerdo contiene ob ligaciones clar as, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo , modo y lugar de su cumplimiento 1 siendo claro en las obligaciones ya descritas y reúne los siguientes requisitos:

(i) la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caduca do (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998); esto por cuanto el acto administrativo frente al cual eventualmente se solicitaría su nulidad es del 22 de marzo de 2022 y la solicitud se radicó en la Procuraduría el 22 de abril de 2022, sin que transcurriera el término de cuatro (4) meses que dispone la norma.

(ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998), esto por cuanto el ac uerdo al que llegaron las part es se suscribe teniendo en cuenta las diferencias generadas al haber omitido el computo de la Reserva especial de ahorro, en la liquidación d e la prima de actividad, la bonificación por recreación y viáticos, la cual se reconoce sin meng uar el derecho prestaci onal invocado. Además, resulta razonable lo acordado en cuanto al no pago de indexación, por cuanto dicho asunto es disponible por las partes al trat arse de la actualización de la suma adeudada;

(iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus re presentantes tienen

pago de indexación, por cuanto dicho asunto es disponible por las partes al trat arse de la actualización de la suma adeudada;

(iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus re presentantes tienen capacidad para conciliar, según poder apoderado por la parte convocante y según poder aportado por la entidad convocada;

(iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo: 1. Derecho de petición de fecha 14 de febrero de 2022 en el cual se solicita lo conciliado; 2. Respuesta a derecho de petición - Reserva Especial de Ahorro contenida en el oficio No. 2022 -02004086 consecutivo 510 -068235 del 22 de marzo de 2022 de la S uperintendencia de Sociedades; 3. Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administrac ión de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se informa que el señor RICARDO LEÓN OS IO URIBE, labora en la Superintendencia desde el 05 de agosto de 1996 hasta la fecha, y actualmente está posesionad o en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 204411 de la planta globalizada . Que devenga mensualmente el valor correspondiente a: Reserva Especial de l Ahorro la cual equivale al sesenta y c inco por ciento ( 65%) de la asignación básica . 4. Escrito del 24 de marzo de 2022 de acept ación de la liquidación por el señor RICARDO LEÓN OS IO URIBE; 5. Certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de l a Superintendencia de Sociedades, donde se aprueba conciliar, liquidación de los valores a cancela r y que se

Certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de l a Superintendencia de Sociedades, donde se aprueba conciliar, liquidación de los valores a cancela r y que se considera deben pagarse en caso de aprobarse conciliación por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2019 al 14 de febrero de 2022;

(v) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuer do contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998) 2: Para el presente asunto debemos tener en cuenta la naturaleza jurídica de la Reserva Especial del Ahorro, la cual tiene su génesis en el artículo 58 del Acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991, expedido por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, en la que se indicó: “Corpoanónimas contribuirá con sus aporte s al Fondo de Empelados de la Superintendencia de So ciedades y Corpoanónimas. Entidad con personería jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al ses enta y cinco por ciento

1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad.

N.° 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civ il-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un do cumento en el que se declara su existencia. Y e xigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”. 2 Ver Sentencia C111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponent e: Alfredo Beltrán Sierra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un pos ible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una ga rantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Adem ás, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

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que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general.PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

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(65%) del sueldo básico, pri ma de antigüedad, prima técnica y gastos de representación…”, de tal manera que en principio se trata de una prestación creada de forma extralegal, no obstante, cuando se expide el Decreto Ley 1695 de 1997 expedido por el presidente de l a república con bas e en facultades extraordinarias, se estableció en el artículo 12 lo siguiente: “ARTÍCULO 12. PAGO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS. El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económ icas de los empleados de las Supe rintendencias afili adas a Corporanónimas, contenido en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corpor anónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos estableci dos en las disposic iones mencionadas en el presente artículo ” (negrilla

superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos estableci dos en las disposic iones mencionadas en el presente artículo ” (negrilla fuera de texto original). Lo anterior significa que dicha prestación a partir del decreto 1695 de 1997 tiene consagración legal , por lo que es obligato rio incluirla como factor salarial al momento de liquidar las distintas prestaciones a quienes la devenguen. Desde el punto de vista jurisprudencial, ya desde hace varios años el Consejo de Estado ha venido reconociendo la inclusión de la reserva especial de ahorro como factor salarial, a sí lo podemos observar en sentencia del 26 de marzo de 1998 con ponencia de Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se indicó: “Los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengan la asignación básica qu e cancelaba la Superintendencia e n forma directa y u n 65 % de ésta, pagado por CORPORANOMINAS. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el art. 127 del C.S.T. "Constituye salario no solo la remuneración fija u ord inaria, sino todo lo que recibe e l trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte..." Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de a horro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, "forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a

haya denominado reserva especial de a horro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, "forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento p ara satisfacer las necesidades de l empleado o su fam ilia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora", como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997". Constituyendo salario ese 65 % pagado mensualmente al fun cionario por CORPORANOMINAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual” 3. Aquí observamos de igual forma como se alude a la inclusión al momento de liquidar bonificaciones, aspecto reiterado en otras providencias 4, donde se ha manifestado: “Con base en estas circunstancias mencionadas la Sección Segunda Sub -Sección “A” , hizo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y la confrontación de las normas pertinentes de lo cual dedujo que los empleados de la Superintendencia de Sociedades devengaban la asignación básica que la misma les cancelaba en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANOMINAS, y como consecuencia este factor debía tenerse en cuenta en la liquidación de la bonific ación reconocida en las resolucio nes demandadas. Por consiguiente, no es acertado afirmar que el fallo suplicado se fundó en motivos diferentes a los invocados por el demandante… del anterior análisis se concluye que no prospera el recurso extraordinario p or cuanto el fallo acusado no tra nsgredió la jurispr udencia de la

los invocados por el demandante… del anterior análisis se concluye que no prospera el recurso extraordinario p or cuanto el fallo acusado no tra nsgredió la jurispr udencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que consagra el principio de congruencia de las sentencias.”5, dicha postura ha sido reiterada en posteriores sentencias que han resuelto recursos extraordinarios de súplica como lo son las sentencias de Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia de MARIA ELENA GIRALDO de veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), Rad.: 11001 -03-15-000-2000-00752-01(S), de veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000) con ponencia de JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, Radica ción número: 11001 -03-15-000-2000-00769-01(S), del 25 de abril de 2000 con ponencia de MARIA ELENA GIRALDO, Radicación número: 11001 -03-15-000-2000-00752-01 y del 14 de marzo de 2000, con ponencia de DEL IO GOMEZ LEYVA del catorce (14) d e marzo de

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIO SO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”, Conse jero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 13910. 4 Concepto de la Sala de Consulta y Se rvicio Civil Rad. No 2577 de 10 de diciembre de 2013, CP Wi lliam Zambrano Cetina.

4 Concepto de la Sala de Consulta y Se rvicio Civil Rad. No 2577 de 10 de diciembre de 2013, CP Wi lliam Zambrano Cetina.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: JESUS

MARIA CARRILLO BALLESTEROS. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil uno ( 2001). Radicación número: 11001-03-15-000-2001-00851-01(S).PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018

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dos mil (2000), Radicación número: 11001 -03-15-000-2000-00854-01(S.). Así las cosas, encuentra esta Agencia d el Ministerio Público, que el acuerdo al que llegaron las partes se ajusta a los términos dispuestos po r el Consejo de Estado, sin que se reconociera indexación.

En consecuencia, se di spondrá el envío de la presente acta, ju nto con los documentos pertinentes, a los Juzgados Admin istrativos Orales de Medellín para efectos de control de legalidad, docume ntos que serán radicados en el correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto por el Consejo Superior de la

pertinentes, a los Juzgados Admin istrativos Orales de Medellín para efectos de control de legalidad, docume ntos que serán radicados en el correo electrónico demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, para tal efecto. Se advierte a los compareci entes que el Auto aprobatorio junto con la presente act a del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada6 razón por la cual no son procedentes nuevas petici ones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencios o administrativo por las mismas causas (art. 73 Ley 446 de 1998 y 24 Ley 640 de 2001). Las partes que dan notificadas en estrados. Conformes.

Sin manifestaciones ad icionales, quedan en firme las decisiones adoptadas, damos por terminada la diligencia siendo la once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.)

(Asistencia a través de medios electrónicos)

SANDRA MILENA ESTRADA LÓPEZ CONSUELO VEGA MERCHÁN

Apoderada de convocante Apoderada Superintendencia

LEIDY JOHANA ARANGO BOLÍVAR

Procuradora 111 Judicial Administrativo

6 Artículo 2.2.4.3.1.1.13 del Decreto 1069 de 2015. Antiguo artículo 13 del Decreto 1716 de 2009.

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