Acta de conciliación - SANDRA BAUTISTA GUEVARA Y OTROS 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - SANDRA BAUTISTA GUEVARA Y OTROS 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: CONCILIACIÓN
Versión 1 Fecha 29/05/2024 Código CN-F-02
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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
PROCURADURÍA SÉPTIMA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación E-2024-533855 Interno 121.24
Fecha de Radicación: 15 de agosto de 2024
Fecha de Reparto: 21 de agosto de 2024
Convocante(s): SANDRA BAUTISTA GUEVARA, YHON FAIVER CARDONA
CI CERI y ALBA LUCIA PUENTES CARREÑO
Convocada(s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Bogotá D.C., hoy 19 de septiembre de 2024, siendo las 8:30:00 AM, procede el despacho de la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos en cabeza de VÍCTOR DAVID LEMUS CHOIS, a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia, sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99, 106-2 y 109 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 035 de 27 de enero de 2023, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta. Comparece a la
Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta. Comparece a la diligencia el abogado GUSTAVO ERNESTO BERNAL FORERO , identificado con cédula de ciudadanía No. 19256097 y con tarjeta profesional No. 70351 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de los convocantes, reconocido como tal mediante en el trámite de admisión de la solicitud. Igualmente, comparece la doctora LINDA STEFANNY VALENZUELA QUINTERO identificada con la C.C. No. 1.075.290.438 y portadora de la tarjeta profesional No. 327.339 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con el poder otorgado por CONSUELO VEGA MERCHÁN en su calidad de representante judicial de la entidad, la cual acredita a través de los soportes legales correspondientes, documentos en virtud de los cuales se reconoce personería a la abogada como apoderada de la parte convocada en los términos y para los efectos indicados en el poder. El despacho deja constancia que mediante correo electrónico se informó a la ANDJE sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 2020 y 106-9 de la Ley 2220 de 2022, entidades que no han designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización.
no han designado profesional que acompañe la audiencia o remitido comunicación alguna, según se verifica en los correos electrónicos institucionales, lo cual no impide su realización. Acto seguido el Procurador con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley Bogotá D.C.
AL CONTESTAR CITE:
2024-01-874073
TIPO: ENTRADA FECHA: 18-10-2024 16:33:01
REMITENTE: 899999119 - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
FOLIOS: 1 ANEXOS: 1FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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2220 de 2022 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa admini strativa como mecanismo de resolución de conflictos. En este estado de la diligencia, el Procurador judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: “ EN RELACIÓN CON SANDRA BAUTISTA GUEVARA PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 202401-704313, acto administrativo de fecha 5 de agosto
SANDRA BAUTISTA GUEVARA PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 202401-704313, acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2024. SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a su favor la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($2.758.099), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA
DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, VIÁTICOS Y LOS
REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud. EN RELACIÓN CON ALBA LUCIA PUENTES CARREÑO PRIMERA. Se concilien los efectos contenidos y decididos dentro del Oficio con radicado 2024-01-704322, acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2024. SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a su favor la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($2.325.372), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACION POR RECREACION, VIÁTICOS Y LOS REAJUSTES DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS, con la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades, que se adjunta a la presente solicitud. A continuación, seFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de
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concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación (o por el representante legal) de la entidad (o persona jurídica) en relación con la solicitud incoada manifestando que se presentan las siguientes propuestas:
1. Del convocante FAIVE CARDONA CICERI
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, el día 06 de septiembre de 2024 (acta No. 212024) estudió el caso de YHON FAIVER CARDONA CICERI (CC 12.209.753) que cursa en la Procuraduría 07 Judicial Il para la Concilia ción Administrativa de Bogotá D.C., con número de radicado E -2024-533855 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $4.974.184,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros: 1.
Valor: Reconocer la suma $4.974.184,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 21 de mayo de 2022 al 23 de julio de 2024, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por el convocante.
2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por el convocante. 3. Pago: Los valores antes
2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por el convocante. 3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la concili ación, no generando intereses tampoco en este lapso. 4. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que el funcionario tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago.
En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022, y en el artículo 6 de la Constitución Política. Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 13 días del mes de septiembre de 2024.
2. De la convocante SANDRA BAUTISTA GUEVARA
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, el día 06 de septiembre de 2024 (acta No. 21-2024) estudió el caso de SANDRA BAUTISTA GUEVARA (CC 52.111.466) que cursa en la Procuraduría 7 Judicial Il para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C., con número de radicado E-2024-FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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533855 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $2.758.099,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros: 1. Valor: Reconocer la suma $2.758.099,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2022 al 12 de julio de 2024, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante. 2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por la convocante. 3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso. 4. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en el artículo 119
pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022, y en el artículo 6 de la Constitución Política. Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 13 días del mes de septiembre de 2024
3. De la convocante ALBA LUCIA PUENTES CARREÑO
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, el día 06 de septiembre de 2024 (acta No. 21-2024) estudió el caso de ALBA LUCIA PUENTES CARREÑO (CC 52.840.788) que cursa en la Procuraduría 7 Judicial Il para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C., con número de radicado E-2024533855 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $2.325.372,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes par ámetros: 1. Valor: Reconocer la suma $2.325.372,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2021 al 19 de julio de 2024, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante. <. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada
liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante. <. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por la convocante. 3. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la JurisdicciónFORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso. 4. F orma de pago: el pago se realizará , mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo manifestación en contrario al momento de solicitar el pago. En el caso de exfuncionarios en la cuenta que indique al momento de solicitar el pago. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 2220 de 2022, y en el artículo 6 de la Constitución Política. Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 13 días del mes de septiembre de 2024.
Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocada manifestando que acepta de manera TOTAL las propuestas de conciliación presentadas.
El Procurador Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 siendo claro
manera TOTAL las propuestas de conciliación presentadas.
El Procurador Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento1 siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago, de acuerdo con las certificaciones que se acaban de transcribir en esta acta y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022) en cuanto el articulo 164 numeral 1, literal c, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán reclamarse en cualquier tiempo;; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), toda vez que una reliquidación de una prestación y la parte no conciliada, no afecta, en principio, derechos irrenunciables de los convocantes; ; (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados en audiencia; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: SANDRA BAUTISTA GUEVARA - - - - - Poder
1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil Botero,
que justifican el acuerdo, a saber: SANDRA BAUTISTA GUEVARA - - - - - Poder
1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.° 05001-2331-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evident e que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese
instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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debidamente otorgado, y correo electrónico que atiende los presupuestos del artículo 5° del decreto 806 de 2022. Derecho de petición con número de radicado 2024-01-639053 del 12 de julio de 2024. Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano en la que consta la liquidación efectuada por la Entidad con su
de julio de 2024. Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano en la que consta la liquidación efectuada por la Entidad con su correspondiente cuantía, con número de radicación 202401-702541 del 5 de agosto de
2024. Respuesta de la Entidad. Acto administrativo a conciliar con número de radicado 2024-01-704313 del 5 de agosto de 2024. Aceptación de la formula conciliatoria y radicación correspondiente 202401741043 del 15 de agosto de 2024. YHON FAIVER CARDONA CICERI - - - - - Poder debidamente otorgado, y correo electrónico que atiende los presupuestos del artículo 5° del decreto 806 de 2020. Derecho de petición con número de radicado 2024-01-670416 del 23 de julio de 2024. Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano en la que consta la liquidación efectuada por la Entidad con su correspondiente cuantía, con número de radicación 202401-702568 del 5 de agosto de 2024. Respuesta de la Entidad. Acto administrativo a conciliar con número de radicado 2024-01-704326 del 5 de agosto de 2024.
Aceptación de la formula conciliatoria y radicación correspondiente 2024-01722887 del 12 de agosto de 2024. ALBA LUCIA PUENTES CARREÑO - - - - - Poder debidamente otorgado, y correo electrónico que atiende los presupuestos del artículo 5° del decreto 806 de 2022. Derecho de petición con número de radicado 202401-654146 del 19 de julio de
2024. Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento
de 2022. Derecho de petición con número de radicado 202401-654146 del 19 de julio de
2024. Certificación suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano en la que consta la liquidación efectuada por la Entidad con su correspondiente cuantía, con número de radicación 2024 -01-702559 del 5 de agosto de 2024. Respuesta de la Entidad. Acto administrativo a conciliar con número de radicado 2024-01-704322 del 5 de agosto de 2024. Aceptación de la formula conciliatoria y radicación correspondiente 2024-01722584 del 12 de agosto de 2024. Documentales conjuntas: - - - Acta 014 del 02 de junio de 2015. Concepto emitido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 20155000052581-DDJ de fecha 1° de junio de 2015. Cédula de Ciudadanía y Tarjeta Profesional de Abogado ; y las certificaciones del 13 de septiembre de 2024, donde se consignan los términos y condiciones de cada una de las propuestas de conciliación, ya referidas en est a audiencia; y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: Analizado el texto del acuerdo 040 de 1991 expedido por Corporanónimas, el Despacho no observa dentro de su normatividad alguna disposición le haya atribuido a la "Reserva Especial de Ahorro" el carácter de salario, sin embargo tal vacío fue llenado por la Jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado 2, al resolver
le haya atribuido a la "Reserva Especial de Ahorro" el carácter de salario, sin embargo tal vacío fue llenado por la Jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado 2, al resolver
2 Expediente 13508, providencia del 31 de julio de 1997.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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asuntos donde se debatió la inclusión del mencionado emolumento como factor salarial para efectos de reliquidación de pensiones de empleados de la Superintendencias de Industria y Comercio y la de Valores, veamos: "En diversas oportunidades ha dicho la sala que tal como lo precisa el artículo 127 del CS T "constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique la retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte" Implica lo anterior que, aunque el 65% del salario se haya denominado Reserva Especial de Ahorro, como no se ha demostrado aquí que el pago de ésta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el empleado, e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, es decir, forma parte de la asignación mensual que devenga la actor". En la sentencia citada, el Consejo de Estado, se refirió igualmente a lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12
devenga la actor". En la sentencia citada, el Consejo de Estado, se refirió igualmente a lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993, que dispuso: . En efecto ni siquiera al legislador te está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por Io mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen a favor trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al Legislador disponer que determinada prestación socia} o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial y sin que pierdan por ello tal carácter. Y así de manera reiterada el Consejo de Estado, conservó su posición como se puede verificar en la providencia de Marzo 14 del año 2000 -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo — C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Rad. No. 3822, Actor: Alfonso Luis Pinto, Demandado: Supersociedades. En cuanto a la legalidad del acuerdo creador de la Reserva Especial de Ahorro, la Alta Corporación, en providencia del 06 de Febrero de 2004, sostuvo: "Si bien es cierto en la Constitución anterior la facultad para fijar el régimen sal arial y prestacional correspondía al Congreso (art, 76-9) y que tal facultad fue otorgada por la Constitución de
cierto en la Constitución anterior la facultad para fijar el régimen sal arial y prestacional correspondía al Congreso (art, 76-9) y que tal facultad fue otorgada por la Constitución de 1991 al Gobierno Nacional en los términos del artículo 150 numeral 19 letra e), existió un momento de transición entre las dos Cartas Supremas en el cual el Constituyente Primario otorgó al Gobierno la facultad de adecuar la Comisión Nacional de Valores a la naturaleza de Superintendencia, lo cual de suyo comporta la fijación del régimen salarial y prestacional. El Gobierno ejerció tal facultad al proferir el Decreto 2739 de 1991 en el cual, entre otras cosas, estableció (art. 23) que los empleados de la Superintendencia de Valores tendrían derecho a los servicios y beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados,FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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con Io cual legitimó tales beneficios, dado que hasta el momento éstos habían sido previstos en el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la Comisión de Valores, la cual, arrogándose una facultad que no le correspondía, dispuso otorgar a su s afiliados, entre otras, las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de matrimonio pagadera por una sola vez, una prima de nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado y una prima semestral equivalente a un mes de sueldo que tuvieren a 30 de
entre otras, las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de matrimonio pagadera por una sola vez, una prima de nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado y una prima semestral equivalente a un mes de sueldo que tuvieren a 30 de junio ya 31 de diciembre (arts. 32, 41 , 42 y 59 parágrafo 1 0 ibídem). Además. la Sala considera que cualquier ileqalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto i 695 de 27 de junio de 1997 (art, 12). expedido por el Presidente luego de entrar a reqir la lev 4a de 1992 (lev marco en materia de salarios y prestaciones): decreto en el cual se señaló expresamente que el paqo de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 V el acuerdo 040 de 1991 del mismo año. en adelante estaría a cargo de la propia Superintendencia. Es del caso anotar que aunque el mencionado Decreto 1695 fue dictado con fundamento en el artículo 30 de la ley 344 de 1996 el Gobierno tenía la facultad constitucional para expedirlo en los términos del articulo 150, numeral 19, letra e), amén de que para la fecha de su expedición regía la Ley 4 a de
1992. Así las cosas, existe sustento legal para el pago de las prestaciones objeto de la conciliación. razón por la cual el acuerdo no es violatorio de la ley. "I (negrilla y subrayas
por fuera del texto). (art. 3, 7, 911-3, 95, de la Ley 2220 de 2022) 3. En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada4 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas. Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados. Sin manifestación alguna de las partes, se da por concluida la diligencia y en constancia se firma por el procurador judicial, una vez leída y aprobada por las partes siendo las 8:46 a.m.
3 Ver Sentencia C - 111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes también sea beneficioso para el interés general.
disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes también sea beneficioso para el interés general. 4 Artículo 64 e inciso 9° del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
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Se deja constancia que el acta es suscrita en forma digital únicamente por el Procurador Judicial, en tanto se trató de una sesión no presencial realizada a través del mecanismo digital MICROSOFT TEAMS por lo que la grabación en audio y video hace parte integrante de la presente acta se encuentra en el link : LINK audiencia de conciliación 121.2420240919_083033-Grabación de la reunión.mp4 una vez culminada será remitida a los correos electrónicos suministrados por los apoderados de las partes en formato pdf, junto con la constancia.
VÍCTOR DAVID LEMUS CHOIS
Procurador Séptimo Judicial II Administrativo