Acta de conciliación - SANDRA SOLEDAD RICO FLOREZ 2023
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - SANDRA SOLEDAD RICO FLOREZ 2023
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2023
FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: INTERVENCIÓN
Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17
Lugar de Archivo: Procuraduría
N.° 217 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
Disposición Final: Archivo Central Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documento
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
PROCURADURÍA 217 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación N.° E-2023-182150 Interno: 2023-063
(CITE EL RADICADO PARA IDENTIFICAR EL ASUNTO EN LAS COMUNICACIONES QUE DIRIJA EN
ADELANTE)
Fecha de Radicación: 24/03/2023
Fecha de Reparto: 24/03/2023
Convocante (s): SANDRA SOLEDAD RICO FLOREZ
Convocado (s): SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Santiago de Cali, 24 DE ABRIL DE 2023, siendo las 10:00:00 AM, en atención al auto 12 del 21/04/2023, según el cual se ordenó: “(…) REPONER la decisión de declarar fallido el presente asunto conciliatorio consignada en acta del 17/04/2023 y constancia profe rida a 21/04/2023 que da cuenta de lo anterior (…) ” que hace parte integrante de la presente acta y al cual se remite, procede el despacho de la Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos en cabeza de HÉCTOR ALFREDO ALMEIDA TENA a celebrar AUDIENCIA VIRTUAL
integrante de la presente acta y al cual se remite, procede el despacho de la Procuraduría 217 Judicial I para Asuntos Administrativos en cabeza de HÉCTOR ALFREDO ALMEIDA TENA a celebrar AUDIENCIA VIRTUAL DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia1. El agente del Ministerio Público se ve en la necesidad de apagar la cámara para que fluya mejor el audio, lo anterior se realiza con anuencia de los presentes. La sesión se realiza de forma no presencial y sincrónica de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 4 parágrafo 1, 99 y 106-2 de la Ley 2220 de 2022 y la Resolución 218 de 29 de junio de 2022, proferida por la señora Procuradora General de la Nación de la cual se hace grabación en el programa MICROSOFT TEAMS cuyo video será parte integral de la presente acta. Se deja constancia que el computador del Sustanciador del Despacho, entregado por la Procuraduría General de la Nación, carece de micrófono y cámara. Comparece a la diligencia el (la) abogado (a) ALFREDO SAMPAYO BELTRÁN, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 16.915.437 y con tarjeta profesional número 355.372 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado (a) del (la) convocante, reconocido como tal mediante auto 85 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 2. Igualmente comparece el (la) abogado (a) NELSON ALBERTO
QUINTERO B ARBOSA identificado (a) con la C.C. número 19.455.782 y portador de la tarjeta profesional número 83.422 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES , de conformidad con el poder otorgado por ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ su calidad de jefe de la oficina Asesora jurídica dela entidad. El despacho deja constancia que mediante el mismo correo electrónico de notificación del admisorio a las partes interesadas, informó a la ANDJE (en caso de que la convocada sea del orden nacional) sobre la fecha y hora de audiencia para los fines del artículo 613 del CGP3 y 106-8 de la Ley 2220 de 2022, así como a la Contraloría General de la República para los fines de los artículos 66 del Decreto Ley 403 de 20204 y 106-9 de la Ley 2220 de 2022, Andje no se ha pronunciado y CGR remitió escrito electrónico en los siguientes términos: “Revisados los antecedentes allegados, este Despacho no encuentra que para el presente caso exista algún riesgo significativo o sistemático de afectación o pérdida de los recursos públicos, diferente al riesgo jurídico ordinario de la entidad convocada, ni tampoco existen otro tipo de antecedentes que alerten al Órgano de Control Fiscal sobre la existencia de riesgos extraordinarios que rodeen la toma de decisiones en el proceso. Así las cosas, del análisis efectuado por la Contraloría Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional, se indica que no considera pertinente nuestra presencia en dicha audiencia de conciliación toda v ez que no se reúnen los elementos de
por la Contraloría Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional, se indica que no considera pertinente nuestra presencia en dicha audiencia de conciliación toda v ez que no se reúnen los elementos de juicio establecidos en el Decreto Ley 403 de 2020, en armonía con lo dispuesto en la Resolución Orgánica No. 762 de 2020, por lo cual nos excusamos de asistir a la misma.” , lo cual no impide la realización de esta audiencia. Acto seguido el (la) Procurador(a), con fundamento en lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2220
1 Ley 2213 de 2022: “Artículo 11. COMUNICACIONES, OFICIOS Y DESPACHOS. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial”. NOTA: La corroboración del correo electrónico del que se remite esta decisión puede hacerse en la página web oficial de la entidad. 2 Ley 2213 de 2022. (junio 13). “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar
las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” Artículo 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. 3 Código General del Proceso. Artículo 613. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de D efensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cu alquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso.
Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso. 4 Decreto 403 de 2020. Artículo. 66. “La Contraloría General de la República podrá asistir con voz a las audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cuando en las mismas se discutan asuntos en los que estén involucrados recursos públicos y/o se afecten bienes o inte reses patrimoniales de naturaleza pública, para poner de presente la posición de la Contraloría General de la República sin que la misma tenga carácter vinculante dentro de la audiencia o en posteriores ejercicios de vigilancia y control fiscal.”FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: INTERVENCIÓN
Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17
Lugar de Archivo: Procuraduría
N.° 217 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
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de 20225 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las part es sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. En este estado de la diligencia, el Procurador judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente
estado de la diligencia, el Procurador judicial hace una presentación de la controversia objeto de la convocatoria a conciliación y, seguidamente, se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante plantea como pretensiones “PRIMERA Se concilie en los efectos contenidos y decididos en el Oficio 510 -057331 con radicado No, 023 -01-135398, acto administrativo de fecha del 15 de marzo de 2023 (Certificacion 510 -001054: con radicado 2023 01 -132479 de fecha 14 de marzo de 2023) SEGUNDO. Que como consecue ncia y a Titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se cancele a favor de la señora SANDRA SOLEDAD RICO FLOREZ la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($3.295.835,00) por la reliquidacion de los conceptos de Prima de Actividad Bonificación por Recreación, Horas Extras y Viáticos, incluido el porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la liquidación que se adjunta a la presente solicitud TERCERO. Solicito en su defecto si se declara fracasada la conciliación extrajudicial, remitir la presente solicitud a los Juzgados Contenciosos Administrativos, para que así se dé tramite al proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO como garantía subsidiaria de la vulneración de los derechos de mi poderdante” , por lo cual se estimó la cuantía total en $ 3.295.835. El Despacho advirtió al apoderado, desde el mismo admisorio de la solicitud, respecto de la pretensión tercera de
la vulneración de los derechos de mi poderdante” , por lo cual se estimó la cuantía total en $ 3.295.835. El Despacho advirtió al apoderado, desde el mismo admisorio de la solicitud, respecto de la pretensión tercera de la convocatoria que, además de no cons iderarse una pretensión en sí, lo pedido es improcedente ya que legalmente no se encuentra reglamentada remisión alguna por parte de este despacho a juzgados administrativos en caso de fallar la conciliación y esta Procuraduría expedirá, en ese caso, constancia para que la parte convocante, si lo considera, a través de su apoderado realice la radicación que corresponde ante la jurisdicción administrativa . A continuación, se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación (o por el representante legal) de la entidad (o persona jurídica) en relación con la solicitud incoada: SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES: allegó documento electrónico en los siguientes términos: “EL SUSCRITO SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CERTIFICA QUE: El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el dia 20 de abril de 2023 (acta No. 09 -2023) estudió el caso de SANDRA SOLEDAD RICO FLOREZ (CC 66.859.376) que cursa en la Procuraduria 217 Judicial 1 para la Concillación Administrativa de Cali, con número de radicado E-2023-182150 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las
SOLEDAD RICO FLOREZ (CC 66.859.376) que cursa en la Procuraduria 217 Judicial 1 para la Concillación Administrativa de Cali, con número de radicado E-2023-182150 y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $3.295.835,00 La fórmula de conciliación es ba|o los sigulentes parámetros: 1. Valor. Reconocer la suma $3.295.835,00 pesos m/cte., como valor resuitante de reliquidar los factores sol icitados, para el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2020 al 13 de febrero de 2023, incluyendo alli el factor denominado reserva especial del ahorro. a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por la convocante 2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por la convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad y aceptada por la convocante 3. Pago; Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 dias siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso. 4. Forma de pago: EI pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, o en la que indique el ex funcionario al momento de elevar la petición de pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del Articulo 2.2.4.3.1.2.4.del
indique el ex funcionario al momento de elevar la petición de pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del Articulo 2.2.4.3.1.2.4.del Decreto 1069 de 2015, y en el articulo 6 de la Constitución Politica Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 20 dias del mes de abril de 2023. Cordialmento (…)” . De la anterior propuesta se da traslado a la parte convocante que manifiesta: doy mi anuencia para que se dé la conciliación en los términos propuestos. Informa acepta la propuesta en su integridad. Así las cosas, el Procurador Judicial, considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento6 (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: (i) la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre
5 Ley 2220 de 2022. “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” Artículo 95. Competencia para la conciliación. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo serán adelantadas ante los agentes del Ministerio Público, de acuerdo
con las reglas de reparto que defina el Procurador General de la Nación, las cuales no estarán sujetas, necesariamente, al fa ctor de competencia territorial definido para los jueces de conocimiento y deberán brindar garantías de reparto equitativo de la carga y asegurar la imparcialidad y neutralidad frente al asunto de conciliación. Los agentes del Ministerio Público que adelanten conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo actuarán como servidores públicos imparciales y calificados y velarán porque el acuerdo no afecte el patrimonio público, el orden jurídico, ni los derechos y garantías fundamentales, y que los supuestos de hecho y de derecho cuenten con el debido respaldo probatorio. PARÁGRAFO 1. Los agentes del Ministerio Público velarán porque en las conciliaciones extrajudiciales no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles. PARÁGRAFO 2. Los procuradores delegados que intervengan como agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrán ad elantar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa por asignación especial del Procurador General de la Nación cuando lo amerite el interés general, desplazando la competencia que corresponda a los procuradores judiciales para asuntos administrativos. 6 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C – C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.C., 7 de marzo de (2011, Rad. N.°
05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) “[…] En ese orden, la ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que “Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante […]”.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: INTERVENCIÓN
Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17
Lugar de Archivo: Procuraduría
N.° 217 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
Disposición Final: Archivo Central Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documento
acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo como los actos materia de conciliacion, certificación de los valores, el acta del comité de conciliación y defensa: Poderes, y demás que se relacionan en la convocatoria, documentos cuya validez no se pone en duda de acuerdo a la jurisprudencia por el hecho
certificación de los valores, el acta del comité de conciliación y defensa: Poderes, y demás que se relacionan en la convocatoria, documentos cuya validez no se pone en duda de acuerdo a la jurisprudencia por el hecho de obrar en digital (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público en criterio de esta agencia del Ministerio Público, teniendo en cuenta el las diversas sentencias proferidas que en línea jurisprudencia! consideran que a quienes los cobijan el acuerdo 040 de 1991 le es dable tener como factor de salario la prestación sociales de la reserva especial de ahorro providencia proferidas por la Corte Constitucional y la Sala de Consulta Civil del consejo de Estado, amén del concepto jurídico proferido por la Agencia Jurídica del Estado, se considera hay evidencia de una alta probabilidad de condena (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998) 7: De otra parte, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. 13910 del 26 de marzo de 1998 enseñó: “El artículo 58 del acuerdo 0 40 de 13 de noviembre de 1991, que consagra la denominada Reserva Especial de Ahorro, dice: “CONTRIBUCION AL FONDO DE EMPLEADOS RESERVA ESPECIAL DE AHORRO: Corporanominas contribuirá con sus aportes al Fondo de Empleados de la Superintencia y Corporanóminas, entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y
Corporanóminas, entidad con Personería Jurídica reconocida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para tal fin pagará mensualmente a sus afiliados forzosos una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico, la prima de antigüedad, prima técnica, y gastos de representación; de este porcentaje entregará Corporanóminas directamente al Fondo el quince por ciento (15%), previa deducción de la cotización que sea del caso por concepto de la afiliación de los beneficiarios. Los afiliados forz osos contribuirán mensualmente al Fondo con el cinco por ciento (5%) de las asignaciones básicas mensuales fijadas por la ley…” (Resalta la Sala). De lo expuesto se infiere que los empleados de la Superintendencia de Sociedades, mensualmente, devengaban la asignación básica que cancelaba la Superintendencia en forma directa y un 65% de ésta, pagado por CORPORANOMINAS. Como lo ha planteado la Corporación en numerosas oportunidades, tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte…” Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial , “forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la
es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora”, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANOMINAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público. Considera la Sala que la circunstancia de que ese porcentaje de la asignación básica fuera cancelado por “CORPORANOMINAS”, entidad diferente de la S uperintendencia de Sociedades, no constituye un obstáculo legal para su inclusión en la liquidación de la bonificación, ya que las mismas disposiciones que establecieron que el salario de los funcionarios de la Superintendencia estuviera a cargo de dos entidades diferentes, permiten también esa liquidación. No tendría razón de ser que fuera legal el pago mensual del salario en dicha forma e ilegal el tomar la asignación mensual básica completa para efectos de la bonificación por retiro. Por ende, la liquida ción realizada al demandando no se ajustó a derecho, desvirtuándose su presunción de legalidad y por consiguiente deberá revocarse el fallo apelado. Se ordenará el ajuste establecido en el artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico
el ajuste establecido en el artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma indicada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., vale decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.””. Así mismo, obra en la solicitud de conciliación Oficio del 05 de junio de 2015 por la agencia nacional de defensa jurídica del estado No. Radicación 20155000052581-DD que dice: "De otra parte, en la solicitud de conciliación se citan 12 sentencias proferidas por Juzgados Administrativos, según las cuales, anota la solicitante, se ha reconocido el carácter salarial de la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO y particularmente se ha ordenado tenerla en cuenta para la reliquidación de la PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN y VIATICOS. También cita una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (19 de marzo de 2013. Expediente 2011-0004001 M.P. Jorge Hernán Sánchez Felizzola) que establece lo mismo, igualmente cita dos sentencias de tutela de la Corte Constitucional que reconocieron su carácter salarial y tres sentencias del Consejo de Estado que
7 Ver Sentencia C111 de 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sie rra: “[…] La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interé s para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo s ometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las partes, también sea beneficioso para el interés general.FORMATO: ACTA DE AUDIENCIA
PROCESO: INTERVENCIÓN
Versión 3 Fecha 29/12/2022 Código IN-F-17
Lugar de Archivo: Procuraduría
N.° 217 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
Disposición Final: Archivo Central Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documento
reiteran Jo dicho en la Sentencia del 30 de enero de 1997, a la que anteriormente se hizo ref erencia. Por lo anterior, ciertamente existe una tesis con una marcada tendencia reconocer que la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO tiene carácter salarial, la cual debe ser tenida en cuenta para resolver el asunto que se someterá consideración del Comité de esa Superintendencia. Evidentemente esta tesis contradice los últimos conceptos del DAFP quien sostiene totalmente lo contrario, sin embargo, si finalmente son los jueces que resuelven estos
consideración del Comité de esa Superintendencia. Evidentemente esta tesis contradice los últimos conceptos del DAFP quien sostiene totalmente lo contrario, sin embargo, si finalmente son los jueces que resuelven estos conflictos no resulta complejo presagiar lo que podría decidir partic ularmente en el caso que se plantea". En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, a la Contraloría General de la República para los fines del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022 y a los Juzgados Administrativos– REPARTOpara efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada 8 razón por la cual no son procedentes nue vas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas. Las anteriores determinaciones por haber sido adoptadas en audiencia se notifican en estrados. Sin manifestación al guna de las partes, se da por concluida la diligencia. El acta será suscrita solamente por el Procurador de acuerdo con las normas que así lo permiten. La audiencia termina a las 10:14 a.m. El correo que se remite al reparto judicial se enviará con copia a los interesados y contendrá vínculo donde podrán acceder al expediente que conforma el asunto. Las partes quedan notificadas en estrados. Copia de la misma se enviará a los comparecientes.
8 Artículo 64 e inciso 9° del artículo 113 de la Ley 2220 de 2022.