Acta de conciliación - WILLIAN EDUARDO LOZANO ESCOBAR 2021 NOVIEMBRE
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - WILLIAN EDUARDO LOZANO ESCOBAR 2021 NOVIEMBRE
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2021
PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de
Revisión 14/11/2018
SUBPROCESO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de
Aprobación 14/11/2018
FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 1
CÓDIGO: REG-IN-CE-002 Página 1 de 11
Lugar de Archivo: Procuraduría
N.° Judicial 146 Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
Disposición Final: Archivo Central Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documento
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
PROCURADURÍA 146 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Radicación N.° 2021-237 (E-2021-514103) de 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Recibido en esta Dependencia el 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Convocante (s): WILLIAN EDUARDO LOZANO ESCOBAR.
Convocado (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En Bogotá, hoy 19 DE NOVIEMBRE DE 2021, siendo las 2:45 PM, el suscrito Procurador 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, JOSE ARIEL SEPULVEDA MARTINEZ, se constituye en AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL a fin de continuar la iniciada el 29 de octubre de 2021, dentro de la solicitud arriba referenciada, bajo la modalidad NO PRESENCIAL a través de la herramienta colaborativa de OFFICE denominada MICROSOFT TEAMS, al amparo de lo previsto en el Decreto Legislativo No.
modalidad NO PRESENCIAL a través de la herramienta colaborativa de OFFICE denominada MICROSOFT TEAMS, al amparo de lo previsto en el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional y la Resolución No. 312 de 29 de julio de 2020 expedida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se regula la celebración de audiencias de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo mediante el uso de las tecnologías d e la información y las comunicaciones en forma permanente y en cualquier tiempo. Se informa a las partes que la audiencia está siendo grabada y que el video correspondiente se agregará al expediente como prueba de su realización.
Comparece a la diligenc ia el(la) doctor(a) WILLIAN EDUARDO LOZANO ESCOBAR identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 79.626.408 y con Tarjeta Profesional de abogado No. 171.639 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en nombre propio.
Igualmente, comparece el (la) doctor (a) CONSUELO VEGA MERCHÁN identificado (a) con la C.C. número 63.305.358 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 43.627 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDAD ES, de conformidad con el poder otorgado por ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.
El (la) Procurador (a) recuerda que el 29 de octubre de 2021, se inició la audiencia dentro ~-.
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Jurídica de la entidad.
El (la) Procurador (a) recuerda que el 29 de octubre de 2021, se inició la audiencia dentro ~-.
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Folios: l¡ 9999911.9 PROCURAD URIA GENERAL DE LA NACION
Anexos ; NOPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 14/11/2018
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de este trámite conciliatorio extrajudicial donde se le concedió el uso de la palabra a las partes para que expusieran sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual , la parte convocante se ratificó en las pretensiones del texto de la solicitud, las que, en lo sustancial, se contraen a lo siguiente:
“…PRIMERA. Se concilien los efectos jurídicos de los actos administrativos Nos. 2021-01-263372 de 02 de mayo de 2021 y 2 021-01-264022 de 03 de
se contraen a lo siguiente:
“…PRIMERA. Se concilien los efectos jurídicos de los actos administrativos Nos. 2021-01-263372 de 02 de mayo de 2021 y 2 021-01-264022 de 03 de mayo de 2021 suscritos por el Coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDO. Como consecuencia de la conciliación adelantada entre las partes, se reconozca a WILLIAN EDUARDO LOZANO ESCOBAR la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($4.142.254,00), por la reliquidación de los conceptos de PRIMA DE ACTIVIDAD, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, Y LOS REAJUSTES DE LAS ANTERIORES, que resultan de la inclusión del porcentaje correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2018 hasta el 19 de abril de 2021…”
Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la entidad convocada, con el fin de que se sirv iera indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada , quien manifiest o a que de acuerdo a certificación realizada en reunión de fecha 20 octubre de 2021, según consta en (acta No. 25-2021), el Comité de Conciliación de LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para el caso de la convocante decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR, exponiendo:
25-2021), el Comité de Conciliación de LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para el caso de la convocante decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR, exponiendo:
“…El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 20 de octubre de 2021 (acta No. 25 -2021) estudió el caso del señor WILLIAM EDUARDO LOZANO ESCOBAR (CC 79.629.408) y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $4.142.254,00.
La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:
1. Valor: Reconocer la suma de $4.142.254,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 19 de abril de 2018 al 19 de abril de 2021, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por el convocante.
2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda
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por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad.
3. Se debe tener en cuenta la prescripción trienal de las sumas indi cadas, conforme la certificación aludida.
4. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
5. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que el funcionario tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo indicación en contrario del solicitante, comunicada a la entidad al momento de elevar la petici ón de pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo.
Así mismo, el convocante acepta que no iniciará acciones contra la Superintendencia de Sociedades que tengan que ver con el reconocimiento de las sumas relativas a Prima de Actividad y Bonificación por Recreación, a que se refiere esta conciliación.
La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del Artículo 2.2.4.3.1.2.4.del Decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de la Constitución Política…”
Finalmente, se le concedió el uso de la palabra al convocante, con el fin de que se sirviera indicar su postura respecto de l a propuesta formulada por la Entidad Convoca da, quien
Finalmente, se le concedió el uso de la palabra al convocante, con el fin de que se sirviera indicar su postura respecto de l a propuesta formulada por la Entidad Convoca da, quien manifestó que aceptaba la fórmula de acuerdo conciliatorio propuesta por la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
En ese contexto, p reviamente, a efectuar las consideraciones correspondientes por parte del suscrito Procurador Judicial, se consideró necesario hacer referencia a varios apartes del auto improbatorio proferido dentro de l Rad. 110001 -33-35-028-2021-00217-003 de septiembre de 2021, por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro del control de legalidad del acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia del 2 de agosto de 2021 dentro de l trámite conciliatorio extrajudicial Rad. 2021 -252 (E -2021-332943) de WILLIAM EDUARDO LOZANO ESCOBAR vs SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , en lo pertinente se destacó:
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Conforme a lo anterior, se observa que la liquidación efectuada por la entidad no está debidamente soportada en el plenario pues no obra información sobre los actos administrativos que autorizaron el disfrute de vacaciones o su compensación en dinero, así mismo, se observa que no fueron certificadas las sumas devengadas por el convocante para las mencionadas anualidades y aunque matemáticamente es posible establecer la diferencia existente entre lo reconocido en la conciliación y lo que al parecer le fue cancelado sin in cluir la Reserva Especial de Ahorro, no se puede impartir aprobación a la conciliación sin contar con la prueba que de certeza en este sentido, de tal forma que se establezca que lo que hoy se reconoce sea realmente lo dejado de pagar. De igual forma, se evidencia una discrepancia respecto de la fecha a partir de la cual se contabiliza la prescripción trienal como quiera que la solicitud de reconocimiento fue radicada el 29 de marzo de 2021 y no el 19 de abril de 2021 , tal y como se observa del sello de radicación: (…)
Así las cosas, se tiene que el acuerdo no contó con la totalidad de las pruebas que permitan acreditar los valores que constituyen la conciliación por lo que tampoco es posible establecer si resulta o no lesivo a los intereses y el patrimo nio de la Superintendencia de Sociedades.
- Descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud y pensiones
posible establecer si resulta o no lesivo a los intereses y el patrimo nio de la Superintendencia de Sociedades.
- Descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud y pensiones
Finalmente, como quiera que la reserva especial del ahorro constituye un factor salarial e incide en la liquidación de l a prima de actividad, bonificación por recreación y viáticos, deberán efectuarse los correspondientes descuentos ordenados por Sistema Integrado de Seguridad Social, que, para el caso de las pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, establece:
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VALOR
ffatADE FfCHADE FEOfA P AGADO Y FEFCHAOE
CAUSACJON CAU5ACION IIICIAI.OE FICMAFINAI. IASfPAM P/liliOEN Na.aRE CONCEPTO INICIAL FIIAl OISFIIUJl DE Ol5FIIUJl llQUIWI NOMNA DIIUNCIA BONIF ICAOON POR RECREACION C1:,/ cx;¡im. 7 04/cx;/1JJ18 12/cx;/2018 03/07/2018 374 .865 31/0S/2!J18 243 . 662
P R IMA DE ACTIV IDAD CY:,/CX:,/2017 04/fX>/2018 U/ex;/ 2018 03/07/2018 2.811.484 31/0S/"1fJ18 L82.7.465
BON IFICAOON POR RECREACION C1:,/cx;/W18 04/cx;/2019 10/CX:, / 2019 0"l/07/'2!JJ3 374 .865 31/05/2019 243 . 662
PR IMA DE ACTIV I DAD CY:,/cx;/2018 04/cx;/2019 10/cx;/2019 0"l/07/'2!JJ3 2.811.484 31/05/2019 L827 .465
REAJUSTE BONIFICACION RECREAOON CY:,/cx;/2018 04/cx;/2019 10/CX:, / 2019 O"l/07/2019 16.869 04/07/2019 10.965
REAJUSTE PRIMA DE ACTlV l DAD CY:,/cx;/2018 04/CX:,/2019 10/cx;/ 1019 02/07/2019 U6.517 04/07/2019 82.236
TOTAL 4.142.254PROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de
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“ARTICULO. 17. - Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Para los descuentos en salud, el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, dispuso la obligatoriedad de realizar los aportes en el siguiente sentido:
“ARTICULO. 160.-Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afili ados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud los siguientes: 1. (…).
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.”
Por lo expuesto en precedencia, se concluye que es de obligatorio cumplimiento realizar los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, sobre los salarios devengados, entendidos éstos como todo pago dirigido a remunerar de manera directa los servicios prestados por el trabajador, aun cuando le haya sido dada otra denominación o se pretenda hacer variar su naturaleza, como es el caso de la reserva especial del ahorro, tal como fuera reseñado anteriormente.
Del acuerdo conciliatorio puesto a consideración, se verifica que no encuentra afectado por
denominación o se pretenda hacer variar su naturaleza, como es el caso de la reserva especial del ahorro, tal como fuera reseñado anteriormente.
Del acuerdo conciliatorio puesto a consideración, se verifica que no encuentra afectado por nulidad, sin embargo, se colige que con la liquidación a la parte convocante le fue reajustada la diferencia de la reserva especial de ahorro en su asignación, cuyo incremento tiene incidencia directa en la pr ima de actividad y la bonificación por recreación, sin que se hubieren efectuado los descuentos que por concepto de seguridad social, ordenandos en los artículos 17 modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003 y 160 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la parte convocada al momento de liquidar las diferencias resultantes, desconoció el principio de legalidad de las ~ RIA
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actuaciones administrativas y reconoció unos valores adicionales, infringiendo entonces normas constitucionales y legales, generando una situación lesiva para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, debiéndose improbar la conciliación…”
actuaciones administrativas y reconoció unos valores adicionales, infringiendo entonces normas constitucionales y legales, generando una situación lesiva para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, debiéndose improbar la conciliación…”
De lo expuesto previamente, este suscrito Procurador consideró que, el acuerdo logrado el 2 de agosto de 2021, no fue aprobado por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en lo sustancial porque:
(i) No obraba información sobre los actos administrativos que autorizaron el disfrute de vacaciones o su compensación en dinero, así mismo, se observó que no fueron certificadas las sumas devengadas por el convocante para las mencionadas anualidades; (ii) Se evidenciaba una discrepancia respecto de la fecha a partir de la cual se contabilizó la prescripción trienal dado que, la solicitud de reconocimiento fue radicada el 29 de marzo de 2021 y no el 19 de abril de 2021, tal y como se observa del sello de radicación y (iii) De acuerdo a la interpretación del Juez de control de legalidad del acuerdo, la reserva especial del ahorro constituye un factor salarial e incide en la liquidación de la prima de actividad, bonificación por recreación y viáticos, deberán efectuarse los corre spondientes descuentos ordenados por Sistema Integrado de Seguridad Social, que, para el caso de las pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003
Por lo anterior, se consideró pertinente suspender la audiencia a fin de que, la Entidad convocante, informara, clarificara y/o acreditara los siguientes tres (3) aspectos:
797 de 2003
Por lo anterior, se consideró pertinente suspender la audiencia a fin de que, la Entidad convocante, informara, clarificara y/o acreditara los siguientes tres (3) aspectos:
1. Si, resultaba obligatorio o no imputar al monto de la liquidación propuesta para conciliar lo referente a los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. En caso positivo se determine cómo se realizará dicha imputación en el monto de la liquidación propuesta para conciliar.
2. Clarificar la fecha de contabilización de la prescripción trienal, en atención a que, (i) la solicitud de reconocimiento fue radicada, por el convocante, el 29 de marzo de 2021 y no el 19 de abril de 2021 y,
3. Acreditación y/o certificación de las sumas devengadas por el convocante para las mencionadas anualidades y que permitan establecer que, lo que se pretende reconocer es lo realmente lo dejado de pagar;
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Al respecto, se allegó documental suscrita por HECTOR MANUEL JATIVA GARCIA en su
Tiempo de Retención: 5 años
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Al respecto, se allegó documental suscrita por HECTOR MANUEL JATIVA GARCIA en su calidad de Coordinador Grupo de Administración de Talento Humano de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES donde se señala:
- Las sumas objeto de conciliación para el caso concreto “Bonificación por Recreación” y “Prima de Actividad”, no son susceptibles de descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones. • Revisada la certificación expedida en respuesta a la reclamación bajo el certificado 2021-01263372 del 2 de mayo de 2021, se evidencia que existe un error de digitación en el periodo citado desde el 19 de abril de 2018 al 19 de abril de 2021, siendo correcto el inicio de periodo el 30 de marzo de 2018 al 29 de marzo de 2021; destacando que, los valores reconocidos y liquidados no afectan el sentido material de la decisión certificada dado que son correctos y se encuentran en el periodo del 30 de marzo de 2018 al 29 de marzo de 2021. • Frente a los periodos de vacaciones tenidos en cuenta en el periodo conciliado se tiene la Resolución 500-000378 del 28 de mayo de 2018 que concede el disfrute de vacaciones del periodo comprendido del 12 de junio al 3 de julio de 2018 y la Resolución 500 -000421 del 24 de mayo de 2019, que concede el disfrute de vacaciones del periodo comprendido del 10 de junio al 2 de julio de 2019, anexándose los referidos actos. • Así mismo se acreditan los valores devengados por el señor WILLIAN EDUARDO
vacaciones del periodo comprendido del 10 de junio al 2 de julio de 2019, anexándose los referidos actos. • Así mismo se acreditan los valores devengados por el señor WILLIAN EDUARDO LOZANO ESCOBAR para el periodo comprendido del 30 de marzo de 2018 al 29 de marzo de 2021, verificándose que los valores certificados por concepto de prima de actividad y bonificación por recreación con la inclusión de la reserva especial de ahorro en su reliquidación no le han sido pagados. Adjuntando los respectivos reportes de nómina en sie te (7) folios en los que constan los emolumentos cancelados al señor WILLIAN EDUARDO LOZANO ESCOBAR entre el 30 de marzo de 2018 al 29 de marzo de 2021.
En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para que se sirva indicar las precisiones hechas por el Comité de Conciliación de esa Entidad frente al objeto de conciliación, quien señala que:
“…El Comité de Concil iación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en reunión celebrada el día 17 de noviembre de 2021 (acta No. 282021) estudió el caso del señor WILLIAM EDUARDO LOZANO ESCOBAR (CC 79.629.408,) y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones del convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $4.142.254,00.
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La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros:
1. Valor: Reconocer la suma de $4.142.254,00 pesos m/cte., como valor resultante de re liquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 30 de marzo de 2018 al 29 de marzo de 2021, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y aceptada por el convocante.
2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad.
3. Se debe tener en cuenta la prescripción trienal de las sumas indicadas, conforme la certificación aludida.
4. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
5. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta
siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso.
5. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que el funcionario tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo indicación en contrario del solicitante, comunicada a la entidad al momento de elevar la petición de pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo.
Así mismo, el convocante acepta que no iniciará acciones contra la Superintendencia de Sociedades que tengan que ver con el reconocimiento de las sumas relativas a Prima de Actividad y Bonificación por Recreación, a que se refiere esta conciliación…”
De igual manera se le concede el uso de la palabra quien se muestra conforme frente a las aclaraciones hechas por la Entidad convocada y los t érminos de la propuesta de a cuerdo conciliatorio.
Consideraciones del Procurador Judicial
En atención a las intervenciones precedentes y teniendo en cuenta que las mismas reflejan la consolidación de un acuerdo conciliatorio total frente a las pretensiones del convocante, sumado al hecho que se revisaron los aspectos fundantes de la providencia improbatoria proferida el 3 de septiembre de 2021, por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ dentro del Rad. 11001 -33-35-028-2021-00217-00 considera el Despacho que, en su aspecto formal se encuentra ajustado a derecho por cuanto la fórmula propuesta por la entidad convocada y aceptada por el extremo convocante contienen obligaciones claras, expresas y exigibles en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimient o, ~ RIA
por la entidad convocada y aceptada por el extremo convocante contienen obligaciones claras, expresas y exigibles en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimient o, ~ RIA
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como quiera que es claro en relación con el concepto conciliado, su cuantía y el plazo acordado para el pago . De igual modo se observa que el acuerdo reúne los siguientes requisitos:
(i) El eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado por cuanto la controversia recae sobre diferencias generadas al haber omitido la contabilización de la reserva especial de ahorro en la liquidación de la prima de actividad y la bonificación por recreación.
(ii) El acuerdo conciliatorio respecto del convocante WILLIAN EDUARDO LOZANO ESCOBAR. versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial;
(iii) La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se encuentra debidamente representada y su representante tienen capacidad para conciliar, de conformidad con el poder y demás documentales que reposan en el expediente y en el caso del convocante, se advierte que
(iii) La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se encuentra debidamente representada y su representante tienen capacidad para conciliar, de conformidad con el poder y demás documentales que reposan en el expediente y en el caso del convocante, se advierte que tiene la calidad de abogado y actúa en causa propia.
(iv) Obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, tales como:
1. Derecho de petición, presentado a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por WILLIAN EDUARDO LOZANO ESCOBAR , solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias laborales generadas al omitir la contabilización de la RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, en la liqu idación de la PRIMA DE ACTIVIDAD y LA BONIFICACIÓN POR
RECREACIÓN.
2. Respuesta dada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con Rad. 2021 -01264022 de fecha 03/05/2021.
3. Certificación laboral de WILLIAN EDUARDO LOZANO ESCOBAR , quien presta los servicios a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES desde el 5 de junio de 2017 a la fecha, en calidad de SERVIDOR PUBLICO, actualmente, se encuentra posesionado (a) en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO.
4. Certificaciones de lo resuelto en sesi ones de fecha 20 octubre y 17 de noviembre de 2020, según consta en (actas No. 25-2021 y 28-2021), respecto de la solicitud de WILLIAN EDUARDO LOZANO ESCOBAR del comité de conciliación de la Entidad suscrita por la Secretaria Técnica del mismo donde se decidió de manera UNÁNIME conciliar las
EDUARDO LOZANO ESCOBAR del comité de conciliación de la Entidad suscrita por la Secretaria Técnica del mismo donde se decidió de manera UNÁNIME conciliar las pretensiones del convocante (Reserva especial del Ahorro) por valor de $ 4.142.254.
5. Comunicación No 2021-01-654481 del 5 de noviembre de 2021, suscrita por HECTOR
~ RIA
GBBAl DE U IIACKWPROCESO: INTERVENCIÓN Fecha de
Revisión 14/11/2018
SUBPROCESO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de
Aprobación 14/11/2018
FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 1
CÓDIGO: REG-IN-CE-002 Página 10 de 11
Lugar de Archivo: Procuraduría
N.° Judicial 146 Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
Disposición Final: Archivo Central Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documento
MANUEL JATIVA GARCIA – Coordinador Grupo de Administración de Talento Humano de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en respuesta a las solicitudes planteadas por esta Procuraduría Judicial, en la sesión d el 29 de octubre de 2021 junto con los demás documentales anexas.
Al efecto, este suscrito Procurador comparte las consideraciones señaladas por la Entidad convocada para sustentar que, las sumas objeto de conciliación para el caso concreto: “Bonificación por Recreación” y “Prima de actividad”, no son susceptibles de descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.
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