Acta de conciliación - WILMA ROCIO PEDROZO ULLOA 2016
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - WILMA ROCIO PEDROZO ULLOA 2016
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2016
1 ~
GEIIWl orn IUCPJN
PROCESO INTERVENCJÓI ·
REG-JN-CE-002
@
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
BOGOTA
Al contestar cite: 2016-01-303617
Fecha: 1/06/2016 10:42:02 Folios: 6
Remitente: 899999119PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA 87 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación N. º 2113(C)-2016 SIAF 98724 ~e 18 de 03 de 2016 Convocante (s): Convocado (s):
Medio de control: Superintendencia de Sociedades
Wilma Rocío Pedrozo Ulloa Nulidad y Restablecimiento del Derecho En Bogotá, hoy veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:15 p.m., procede el despacho de la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia. Comparece a la diligencia el (la) doctor (a) LUIS JAVIER ACOSTA CASTELLANOS, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 7.311.878 y con tarjeta profesional número 112.411 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado (a) del (la) convocante Superintendencia de Sociedades, con poder de sustitución otorgado por LIGIA STELLA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 46.363.556 y con tarjeta profesional número 72.002 del Consejo Superior de la Judicatura,
RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 46.363.556 y con tarjeta profesional número 72.002 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado (a) del (la) convocante, reconocido como tal mediante auto de 31 de marzo de 2016; igualmente comparece el (la) doctor (a) YUDI PAOLA MONTENEGRO AGUDELO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 1.023.865.106 y portador(a) de la tarjeta profesional número 234.825 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la parte convocada, el (la) señor (a) WILMA ROCÍO PEDROZO ULLOA, de conformidad con el poder otorgado por él mismo, en su calidad de persona natural. La Procuradora le reconoce personería al apoderado de la parte convocada y al apoderado de la parte convocante en los términos indicados en el poder que aportan. Acto seguido la Procuradora con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcance y límites de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: "Nos ratificamos en las pretensiones indicadas en la solicitud de conciliación extrajudicial, que son: PRIMERA. Se concilie en los efectos contenidos y decididos en el
manifiesta: "Nos ratificamos en las pretensiones indicadas en la solicitud de conciliación extrajudicial, que son: PRIMERA. Se concilie en los efectos contenidos y decididos en el Oficio con radicado No. 2015-01-524480, acto administrativo de fecha del 24 de diciembre de 2015. SEGUNDA. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se cancele a favor del señor (a) WILMA ROCIO PEDROZO ULLOA la suma de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS CON CERO CENTAVOS ($5.050.623,00) por la liquidación de los conceptos de Prima de Actividad, Bonificación por Recreación, Horas Extras y viáticos, incluido el porcentaje correspondientes a la Reserva Especial del Ahorro, por el periodo de tiempo señalado en la liquidación que se adjunta a la presente solicitud".Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación (o por el representante legal) de la entidad en relación con la solicitud incoada: "De acuerdo con la certificación suscrita por la Secretaria Técnica del comité de conciliación y defensa judicial de la Superintendencia de Sociedades, en la cual consta que en reunión celebrada el 18 de marzo de 2016, Acta No. l.\ 06-2016, se estudió el caso del (la) señor(a) WILMA ROCÍO PEDROZO ULLOA y se '-=P
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N." Judicial Administrativa 5 años Archivo Central
06-2016, se estudió el caso del (la) señor(a) WILMA ROCÍO PEDROZO ULLOA y se '-=P
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PROCU DURIA GE!Wl DEU IIICl)II REG-IN-CE-002 Página 2 de 6 decidió conciliar las pretensiones en la cuantía de $5.050.623,00 m/cte. La fórmula de pago es bajo los siguientes parámetros: 1. Capital: se reconoce en un 100%. 2.
Indexación: no habrá lugar a indexación. 3. Pago: el pago se realizará dentro de los 60 días siguientes contados a partir de la solicitud de pago, posterior a que la conciliación haya sido avalada y radicada en la Entidad. 4. Intereses: No habrá lugar al pago de los intereses dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de pago. 5. Lugar de pago: Grupo de Tesorería de la Superintendencia de Sociedades, sede Bogotá. Se hace la claridad que la parte convocada por el cargo que desempeña, de profesional universitario, solamente se le reconoce reajuste por prima actividad, bonificación por recreación y viáticos, pues no devengó horas extras, de acuerdo la liquidación adjunta y la solicitud realizada. De otra parte, en cuanto a la fecha desde la cual se realiza el pago, se toma
solamente se le reconoce reajuste por prima actividad, bonificación por recreación y viáticos, pues no devengó horas extras, de acuerdo la liquidación adjunta y la solicitud realizada. De otra parte, en cuanto a la fecha desde la cual se realiza el pago, se toma como referencia la fecha de presentación de la petición del reajuste, tres años atrás, es decir, el 05-10-2012 al 05-10-2015". Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte WILMA ROCÍO PEDROZO ULLOA, para que manifieste su posición frente a lo expuesto por la parte convocante: "Acepto la propuesta conciliatoria formulada por la Superintendencia de Sociedades en los términos indicados." La Procuradora Judicial considera que el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento 1 y reúne los siguientes requisitos: (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, Ley 446 de 1998) de acuerdo con la información presentada por la parte convocante y en tratándose de una prestación periódica en los casos en que aún se encuentra vinculado el servidor público; en el caso objeto de estudio, las partes ratifican en audiencia que el servidor continúa vinculado con la Superintendencia a la fecha; (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes (art. 59, Ley 23 de 1991, y 70, Ley 446 de 1998); en cuanto al tema de la indexación, se atiene la propuesta a lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
1991, y 70, Ley 446 de 1998); en cuanto al tema de la indexación, se atiene la propuesta a lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de fecha 20 de enero de 2011, actor Manuel de Jesús Martínez Méndez, accionado: INCORA; radicado 1135-10 (2005-1044); en cuanto a que es viable conciliar; lo anterior en concordancia con el hecho de que se paga el núcleo esencial del derecho en el 100%, por lo tanto se respeta el derecho cierto, irrenunciable e indiscutible; (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; el poder inicial no tiene facultad expresa de conciliar, fue otorgado por el doctor Francisco Reyes Villamizar en calidad de Superintendente de Sociedades; con posterioridad mediante la resolución suscrita también por el Superintendente de Sociedades, se adiciona el artículo 31 de la Resolución No. 100-000925 de 2015, por medio de la cual se delegan funciones en el SECRETARIO GENERAL punto 31.3 "Otros asuntos" incluyendo la siguiente: La facultad de conciliar, aportar pruebas, recibir, transigir, sustituir, libremente, reasumir, optar, comprometerse, dar, notificarse, interponer recursos y presentar derechos de petición dentro del trámite de la Conciliación Extrajudicial sobre asuntos inherentes a la Reserva Especial de Ahorro, conforme a la determinación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad. El otorgamiento de poderes para representar los intereses de la entidad en el trámite de la Conciliación Extrajudicial en materia de la rEserva Especial del
Especial de Ahorro, conforme a la determinación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad. El otorgamiento de poderes para representar los intereses de la entidad en el trámite de la Conciliación Extrajudicial en materia de la rEserva Especial del Ahorro, conforme a la determinación del comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad. (fl. No. 48 Resolución No. 50-001181 del 04-04-2016); (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: -A fol.ios Nos. 0205, obra el poder otorgado al apoderado de la parte convocante con sus anexos, a folio No. 48, se encuentra la resolución que otorgó, entre otros, la facultad expresa de conciliar 1 Ver Fallo del CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA SUBSECCION C - C.P. Enrique Gil Botero, Bogotá, D.G., 7 de marzo de (2011, Rad. N.' 05001-23-31-000-2010-00169-01(39948) '[. .. / En ese orden, la Ley procesal exige que el acto que presta mérito ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de titulo ejecutivo -art. 488 del Código de Procedimiento Civil-. En este sentido, ha dicho la Sala. en reiteradas oportunidades, que "Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobar/o. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante [ .. .]".
materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante [ .. .]".
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REG-IN-CE-002 Página 3 de 6 en asuntos de la Reserva Especial del Ahorro con sus anexos, entre ellos el acta de posesión de la doctora LIGIA STELLA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en calidad de Secretaria General.-A folio No. 31, se encuentra el poder otorgado por el convocado con la facultad expresa de conciliar.-A folios Nos. 06-09, se encuentra la solicitud de conciliación extrajudicial.-A folios Nos. 29 y 58, obra el radicado de la solicitud de conciliación ante la parte convocada. -A folios Nos. 30 y 59, se encuentra el radicado de la solicitud de conciliación ante la ANDJE. -A folios Nos. 47-59, obra el escrito de subsanación y sus anexos.-A folios Nos. 15-21, se encuentra comunicación de fecha 0106-2015, respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al Superintendente de Sociedades, que analiza como problema jurídico si la prestación denominada Reserva Especial del Ahorro constituye factor salarial que se deba tener en
06-2015, respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al Superintendente de Sociedades, que analiza como problema jurídico si la prestación denominada Reserva Especial del Ahorro constituye factor salarial que se deba tener en cuenta en la liquidación de la prima de actividad, viáticos, bonificaciones pro recreación y horas extras. Considera la Agencia que resulta viable que la Superintendencia de Sociedades proponga fórmulas de arreglo en el marco de los cuales los solicitantes cedan parte de sus pretensiones, (capital o intereses) permitiendo de esta manera solucionar esta clase de conflictos, evitando su judicialización que podría hacer más onerosa la responsabilidad del Estado.-A folio No. 22, obra derecho de petición presentado por el convocado el 05-10-2015, con el fin de que se le reconozcan las diferencias generadas por haber omitido la Reserva Especial del Ahorro en la liquidación de la prima de actividad, la bonificación por recreación y/o los viáticos, y demás prestaciones a que haya lugar, radicado No. 2015-01-405584.-A folios Nos. 23-24, se encuentra respuesta al derecho de petición, radicado No. 2015-01-450850, de fecha 17-11-2015, en el cual se informa que se obtuvo como cálculo una vez efectuada la liquidación, de la suma de $2.099.334,25 m/cte, por concepto de reajuste de la prima de actividad, bonificación por recreación y horas extras. Igualmente señala la suma de $2.142.630,oo m/cte en cuanto a los viáticos.-A folio No. 29, se encuentra respuesta al derecho de petición, radicado No. 2015-01-524480, de fecha 24-12-2015, en el cual se
$2.142.630,oo m/cte en cuanto a los viáticos.-A folio No. 29, se encuentra respuesta al derecho de petición, radicado No. 2015-01-524480, de fecha 24-12-2015, en el cual se informa que se obtuvo como cálculo una vez efectuada la liquidación, de la suma de $2.854.225 m/cte, por concepto de reajuste de la prima de actividad, bonificación por recreación y horas extras. Igualmente señala la suma de $2.196.398,oo m/cte en cuanto a los viáticos. -A folio No. 30, obra comunicación suscrita por el convocada y radicada en la Superintendencia de sociedades el 28-01-2016 con radicado No. 2016-01021844, quien manifiesta su conformidad con la liquidación que la Superintendencia realizó en relación con la diferencia generada por haber omitido la contabilización de la Reserva Especial del Ahorro en los términos señalados por el comité de conciliación y defensa judicial de dicha entidad. -A folio No. 32, se encuentra la certificación de la Superintendencia de Sociedades, en la cual consta que los empleados que se desempeñan en ella ostentan la calidad de servidores públicos, que de conformidad con el artículo 58 del Acuerdo No. 040 de 1991, todos los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades devengan mensualmente el valor correspondiente a la Reserva Especial del Ahorro, la cual equivale al sesenta y cinco por ciento (%65) de la asignación básica. -A folios Nos. 55-56, se encuentran certificaciones de la Superintendencia de Sociedades, en las que consta que el(la) señor(a) WILMA ROCÍO PEDROZO ULLOA, idenlificado(a)
folios Nos. 55-56, se encuentran certificaciones de la Superintendencia de Sociedades, en las que consta que el(la) señor(a) WILMA ROCÍO PEDROZO ULLOA, idenlificado(a) con cédula de ciudadanía número 51.932.244, labora en la Superintendencia desde el 0701-1988 en calidad de servidor público, cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 20447de la planta globalizada. Igualmente, se certifica que el último lugar de prestación de servicios fue en la ciudad de Bogotá. Además, señala como el 05-10-2015 el convocante peticionó la inclusión de la Reserva Especial del Ahorro en la liquidación de factores de prima de actividad, bonificación por recreación, horas extras y viáticos, para los años comprendidos entre el 05-10-2012 al 05-10-2015.-A folios Nos. 10-14, se encuentra copia del Acta No. 014 del 02-06-2015, del comité de conciliación y defensa judicial de la Superintendencia de Sociedades, en la cual se encuentra el análisis jurídico frente a la viabilidad de reconocer y pagar la Reserva Especial del Ahorro, sin embargo, no contiene análisis y propuesta para el caso particular ni términos de pago del acuerdo. -A folio No. 57, obra certificación suscrita por la Secretaria Técnica del comité de conciliación, en la cual consta que en reunión celebrada el 18 de marzo de 2016 (Acta No. 06-2016), se
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GEll!lll Dfü 11@1 REG-IN-CE-002 Página 4 de 6 estudió el caso del(la) señor(a) WILMA ROCÍO PEDROZO ULLOA, y se decidió conciliar las pretensiones en la cuantía de $5.050.623,00 mlcte. La fórmula de pago es bajo los siguientes parámetros: 1. Capital: se reconoce en un 100%. 2. Indexación: no habrá lugar a indexación. 3. Pago: el pago se realizará dentro de los 60 días siguientes contados a partir de la solicitud de pago, posterior a que la conciliación haya sido avalada y radiad en la Entidad. 4. Intereses: No habrá lugar al pago de los intereses dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de pago. 5. Lugar de pago: Grupo de Tesorería de la Superintendencia de Sociedades, sede Bogotá.Se deja constancia de que algunos de los documentos aportados son copias simples de lo cual tienen conocimiento las partes quienes insistieron que con la Ley 1437 de 2011, no es obligatorio aportar copias auténticas, siendo válidas las simples ni no han sido tachadas de falsedad (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, M.P. enrique Gil Botero, Fecha: 28 de agosto de 2013, Radicación No. 1996-00659-01 (250022); actor:
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, M.P. enrique Gil Botero, Fecha: 28 de agosto de 2013, Radicación No. 1996-00659-01 (250022); actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros; demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros) en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional SU 77 4 del 16 de octubre de 2014, y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta en principio no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público, partiendo de que dicho pago no se ha realizado al convocante motivo por el cual el comité de conciliación realiza la propuesta (se pidió prueba de no pago la cual no se aporta), por las siguientes razones (art. 65 A, Ley 23 de 1.991 y art. 73, Ley 446 de 1998)2: En lo que atañe a la conciliación extrajudicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos, es preciso resaltar que en virtud de lo dispuesto en el articulo 2, parágrafo 2, del Decreto 1716 de 2009 en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, debe garantizarse que con la conciliación no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles y los derecho mínimos e intransigibles, asunto que en el caso objeto de estudio, al tratarse de un asunto laboral, deberá encontrarse acorde con los principios constitucionales, consagrados, entre otros, en el articulo 53 de la Carta Fundamental. Asi en el caso que nos ocupa, la propuesta respecta el núcleo esencial del derecho cierto,
constitucionales, consagrados, entre otros, en el articulo 53 de la Carta Fundamental. Asi en el caso que nos ocupa, la propuesta respecta el núcleo esencial del derecho cierto, irrenunciable e indiscutible, partiendo del pronunciamiento del Consejo de Estado frente al tema de la indexación. En consecuencia, se atiene la propuesta a lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosa Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, de fecha 20 de enero de 2011, actor Manuel de Jesús Martínez Méndez, accionado: INCORA; radicado 1135-10 (2005-1044), oportunidad en la cual se señaló en cuanto a la indexación: "[ .. .] Lo antes dicho sin perjuicio de reconocer que estos valores pueden ser objeto de conciliación, porque no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria que puede ser transada", y por lo tanto, conciliada. En lo que respecta a la Reserva Especial del Ahorro como factor salarial en el caso sub examine, es preciso recordar cómo esta prestación económica fue creada mediante el Acuerdo No. 0040 del 13 de noviembre de 1991; si bien, inicialmente se consideró por la Superintendencia que no era viable ser tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de la prima de actividad, viáticos, bonificaciones por recreación y horas extras, con fundamento en estudios jurídicos y conceptos emitidos al respecto, como lo enuncia la Agencia de Defensa del Estado, jurisprudencialmente ha sido reconocida como factor salarial al considerar que constituye salario dado su carácter esencialmente retributivo por la prestación directa del servicio personal, así tenemos la sentencia del Consejo de
la Agencia de Defensa del Estado, jurisprudencialmente ha sido reconocida como factor salarial al considerar que constituye salario dado su carácter esencialmente retributivo por la prestación directa del servicio personal, así tenemos la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 30 de enero de 1997, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, Expediente No. 13211, demandante: Gloria Inés Baquero Villarreal, demandado: Superintendencia de Sociedades, oportunidad en la cual señaló la Sala: 2 Ver Sentencia C111 de 24 de febrero de 1999, Magislrado Ponente: Alfredo Beltrán Siera: "/ ... / La intervención activa del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las parles, sino que es una garantía para que en asuntos que revisten interés para el Estado, pues, corresponde a litigios en donde éste es parte, no queden sólo sometidos a lo que pueda disponer el servidor público, que en un momento dado, sea el que esté representando al Estado. Además, se garantiza, con la intervención del agente del Ministerio, que el acuerdo al que lleguen las parles, también sea beneficioso para el interés general.
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;:m: PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
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GEIIOO orn IIICllll REG-IN-CE-002 Página [. . .] es claro para fa ala que todo fo que esté dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador tiene el carácter de salario, así se fe dé otra denominación o se pretende modificar/e su naturaleza. En el caso de autos es evidente que los empleados de fa Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: fa Superintendencia misma y su Corporación Social, Corporanónimas. En efecto, cada mes fa entidad fes cancela su asignación básica y fa Corporación un 65% de esa suma, adicionalmente; esto es, que en realidad fa asignación mensual, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella es el total de fo reconocido por los dos organismos. 4 5 de 6 Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que la Reserva Especial del Ahorro, constituye un factor salarial, como lo expuso en sentencia del 14 de octubre de 2009: [. . .] A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitio elevado a fa hora de definir fa naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Por fo tanto, descartado el carácter de prestación social de fa reserva especial de ahorro y en tratándose de una prestación económica, es dable considerarla como constitutiva d salario, porque es un beneficio que se otorgaba en virtud de una
Por fo tanto, descartado el carácter de prestación social de fa reserva especial de ahorro y en tratándose de una prestación económica, es dable considerarla como constitutiva d salario, porque es un beneficio que se otorgaba en virtud de una relación subordinada de trabajo y, se pagaba mensualmente, eso es, de manera regular y periódica, y ara su causación no existían requisitos diferentes a fo de ser funcionario de fa demandad, eso es, bastaba fa simple prestación de servicios, razón por fa que debe entenderse que los retribu/a de manera directa. En este orden de ideas, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se estableció por la Agencia de Defensa del Estado y por la Procuraduría General de la Nación, la tesis judicial de los órganos de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Jurisdicción Ordinaria, en cuanto a reconocer que la Reserva Especial del Ahorro tiene carácter salarial, la cual avizora un alto riesgo de condena en instancias judiciales y en casos como el que nos ocupa. Es con fundamento en las anteriores consideraciones, que el comité de conciliación y defensa judicial de la Superintendencia de Sociedades, considera que resulta viable proponer fórmulas de arreglo que permita solucionar esta clase de conflictos evitando su des judicialización que podría hacer más onerosa la responsabilidad el Estado, por los sobre costos que un proceso judicial conlleva. Se deja constancia de los siguientes aspectos: en primer lugar en el derecho de petición se solicitó reajuste por prima de actividad, bonificación por recreación y viáticos, no se peticionó por horas extras, concepto que se incluye el pronunciamientos de la convocante, y en este sentido no se entendería agotados los recursos ante la Administración; no
solicitó reajuste por prima de actividad, bonificación por recreación y viáticos, no se peticionó por horas extras, concepto que se incluye el pronunciamientos de la convocante, y en este sentido no se entendería agotados los recursos ante la Administración; no obstante, la parte convocante señala que no le fueron reconocidas horas extras motivo por el cual no forman parte del acuerdo, lo cual se constata con la liquidación adjunta y una certificación de lo devengado por la convocada. De otra parte, en cuanto a la fecha a partir de la cual se paga el derecho, aplicando prescripción respectiva, es conforme con la fecha de la petición, aspecto que manifiesta la apoderada de la parte convocante y no el comité de conciliación. Estos aspectos se someten a consideración del Juez de la República que analice el presente acuerdo. En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito correspondiente (que conoce los asuntos de Bogotá D.C.) para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el Auto aprobatorio junto con la presente acta del acuerdo, prestarán mérito ejecutivo, y tendrán efecto de cosa juzgada 3 razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las mismas causas (art. 73 Ley 446 de 1998 y 24 Ley 640 de 2001 ). Se da por concluida la diligencia 3 Artículo 13 del Decreto 1716 de 2009
Lugar de Archivo: Procuraduria Tiempo de Retención· Disposición Final:
N. 0 Judicial Administrativa 5 años Archivo Central
3 Artículo 13 del Decreto 1716 de 2009
Lugar de Archivo: Procuraduria Tiempo de Retención· Disposición Final:
N. 0 Judicial Administrativa 5 años Archivo Central Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documento! ,, ! 'i 1 ~~,_:\ 1 i 1 \ 1 1 1 ' ·¡ 1 ·1 i i! 'I ,1 PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
SUBPROCESO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de Aprobación 2410812015
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REG-IN-CE-002 Página 6 de 6 y en constancia s:e firma el acta por quienes en ella intervinieron, una vez leída y aprobada siendo las 02:40 p.m. Las partes quedan notificadas en estrados. Copia de la misma se entregará a los comparecientes. YUDI PALA ONT EGR AGUDELO Apoderado de la Ehtidad-Persona Natural Convocada q..; E~~ te LUIS JAVIER ACOSTA CASTELLANOS Apoderado de la parte Convocante Superintendencia de Sociedades DIANA DIAZ A ON. dicial I para Administrativos 1 ·¡ 1 l~~~~~~--c-'-~-~~~-----~~~~---~ Lugar de Archivo: ProcuraduríaTiempo de Retención: Disposición Final: N. º Judicial Administrativa 5 años Archivo Central ¡~---------~-------------~-----------~ ,i Verifitjue que esta es la versión correcta antes de utilizar el documento 'I :¡ 1