Acta de conciliación - YORLLY ALANNY ALZATE OSORIO 2021
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- Acta de conciliación - YORLLY ALANNY ALZATE OSORIO 2021
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2021
PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015
SUBPROCESO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de Aprobación 24/08/2015
FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 4
REG-IN-CE-002 Página
1 de 4
Lugar de Archivo: Procuraduría
N.° 181 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años
Disposición Final: Archivo Central
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA 181 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación N° 947 del 7 de noviembre de 2021
Convocante (s): YORLLY ALANNY ALZATE OSORIO
Convocado (s): SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
Por razones de emergencia sanitaria, la presente audiencia de conciliación se realiza de manera no presencial. El desarrollo de la misma se hará de conformidad con el instructivo remitido previamente a las partes, tanto convocante como convocadas, mediante correo electrónico. En Manizales, el día quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez y treinta (10:30 A.M.) de la mañana, procede el despacho de la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos a celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia. Comparecen a la diligencia: La señora YORLLY ALANNY ALZATE OSORIO, identificada con la c édula de ciudadanía No 24 .870.452 e n compañía de su apoderada la doctora DANIELA
diligencia: La señora YORLLY ALANNY ALZATE OSORIO, identificada con la c édula de ciudadanía No 24 .870.452 e n compañía de su apoderada la doctora DANIELA MOYA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.053.825.968 y portadora de la tarjeta profesional No. 287.305 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería para actuar en nombre de la parte convocante, mediante auto 947-21 del 8 de noviembre de 2021. La doctora CONSUELO VEGA MERCHÁN, identificada con cedula de ciudadanía No. 63.305.358 y tarjeta profesional No. 43.627 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderad a de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, según memorial de poder suscrito por el doctor ANDRÉS MAURICIO CERVANTES DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.843.870, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades y en acatamiento de lo previsto en el Capítulo I, artículo 2 numeral 2.4 de la Resolución No. 100 -000041 del 8 de enero de 2021 mediante la cual se asignan unas competencias y facultades para suscribir ciertos actos en la Superintendencia de Sociedades. Acto seguido, con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo señalado en el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcances y límites de la conciliación e xtrajudicial en materia
4 del artículo 44 del Decreto 262 de 2000, declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los objetivos, alcances y límites de la conciliación e xtrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: “Me reitero en todas y cada una de las pretensiones” Acto seguido, se concede el uso de la palabra a la apoderada de SUPERINENDECIA DE SOCIEDADES, quien señala: “El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintende ncia de Sociedades, en reunión celebrada el día 17 de noviembre de 2021 (acta No. 28 -2021) estudió el caso de la señora YORLLY ALANNY ALZATE OSORIO (CC 24.870.452) y decidió de manera UNÁNIME CONCILIAR las pretensiones de la convocante (Reserva Especial del Ahorro), por valor de $8.178.278,00. La fórmula de conciliación es bajo los siguientes parámetros: 1. Valor: Reconocer la suma de $8.178.278,00 pesos m/cte., como valor resultante de reliquidar los factores solicitados, para el período comprendido entre el 02 de septiembre de 2018 al 01 de septiembre de 2021, incluyendo allí el factor denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y 0 ~~~';,i:;::,-r,,';.':,':,~NCIA ~!iliifü,.¡;.,a
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denominado reserva especial del ahorro, a la liquidación efectuada por la entidad y 0 ~~~';,i:;::,-r,,';.':,':,~NCIA ~!iliifü,.¡;.,a 111111111111111111 I I IIIIIIIIIII IIIII IIII III N " Radicado : 2021-01-774730
F e cha: 16/12/2021 11: 12
Remitente: 899999119 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Fol.ios: 4 Anexos: NOPROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015 SUBPROCESO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de Aprobación 24/08/2015 FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 4 REG-IN-CE-002 Página 2 de 4
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aceptada por la convocante. 2. No se reconocerán intereses ni indexación, o cualquier otro gasto que se pretenda por el convocante, es decir, sólo se reconoce el capital conforme a la liquidación realizada por la entidad. 3. Se debe tener en cuenta la prescripción trienal de las sumas indicadas, conforme la certificación aludida. 4. Pago: Los valores antes señalados serán cancelados dentro de los 60 días siguientes a aquél en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa apruebe la conciliación, no generando intereses tampoco en este lapso. 5. Forma de pago: El pago se realizará, mediante consignación en la cuenta que la funcionaria tenga reportada en la entidad para el pago de nómina, salvo indicación en contrario del solicitante, comunicada a la entidad al momento de elevar la petición de pago, o en todo caso, antes de efectuarse el pago respectivo. Así mismo, la convocante acepta que no iniciará acciones contra la Superintendencia de Sociedades que tengan que ver con el reconocimiento de las sumas relativas a Prima de Actividad y Bonificación por Recreación, a que se refiere esta conciliación. La presente certificación se expide con base en lo dispuesto en inciso 2 del Artículo 2.2.4.3.1.2.4.del Decreto 1069 de 2015, y en el artículo 6 de la Constitución Política. Para constancia se firma en la ciudad de Bogotá, D.C, a los 17 días del mes de noviembre de 2021”. Al respecto se señala por parte de la apoderada de la parte convocante: “Revisada la certificación expedida por la Entidad convocada, la parte que represento encuentra la misma ajustada
a lo solicitado en el escrito que dio lugar a este espacio de conciliación. De ahí que se Acepta la fórmula de arreglo presentada por la Supersociedades.”. La Procuradora Judicial, de acuerdo con las intervenciones precedentes y en consideración a que el acuerdo estructurado entre las partes contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, entendiendo que el plazo para el pago, al igual que las obligaciones que del acuerdo se derivan indefectiblemente se encuentran sujetos a la aprobación judicial, el Ministerio Público procede a verificar la concurrencia de los requisitos legales así: (i) El eventual medio de control contencioso que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998); (ii) El acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991, y 70 ley 446 de 1998); (iii) Las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que Justifican el acuerdo, a saber: Poder debidamente conferido a los apoderados con expresa facultad para conciliar; Acta del comité de conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades de fecha 17 de noviembre de 2021 (Acta No 28-2021) con la correspondiente liquidación, -Certificación de liquidación con radicado No. 2021-01-578930 del 28/09/2021-certificación emitida por el Coordinador del Grupo de Administración
de Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades, en el cual consta que la señora YORLLY ALANNY ALZATE OSORIO labora en la Superintendencia desde el 18 de marzo de 2019 hasta la fecha, en calidad de servidor público y se encuentra posesionada en el cargo de Profesional Especializado 202818 de la Planta Globalizada. Igualmente que el lugar donde presta sus servicios a la Superintendencia es en la ciudad de Manizales y la constancia de las sumas devengadas mensualmente por ésta, -Reclamación administrativa radicada el 1º de septiembre de 2021 en el cual se solicita el reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a las diferencias generadas al haber omitido la contabilización de la Reserva Especial del Ahorro en la liquidación de la prima de actividad, la bonificación por recreación y viáticos y en general todas aquellas prestaciones a cargo de la Superintendencia que no incorporan este factor de la asignación básica, suma que se solicita sean indexadas y pagadas con los intereses a la fecha, -Oficio No 2021-01-586202 suscrito por el Coordinador Grupo de Administración de Talento Humano en la cual se indica con respecto a la anterior reclamación lo siguiente: “Así las cosas, es importante señalar que en respuesta a las peticiones para el reconocimiento de laPROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015 SUBPROCESO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de Aprobación 24/08/2015 FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 4 REG-IN-CE-002 Página 3 de 4
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reliquidación con la inclusión de la reserva especial del ahorro, la administración ha adoptado la directriz que el solicitante en caso de estar de acuerdo con la liquidación efectuada, realice la solicitud para convocar a audiencia de conciliación, en la cual actúe como convocante, y la Superintendencia de Sociedades como convocado, lo anterior para beneficio de la gestión institucional y el desarrollo efectivo del proceso conciliatorio”, - misiva fechada 04 de octubre de 2021 suscrita por la señora Yorlly Alanny Alzate Osorio y dirigida al Coordinador del Grupo de Administración de Talento Humano en la cual se indica: “ (…) me permito informarle que acepto la liquidación por conceptos de prima de actividad, bonificación por recreación y reajuste a certificados de la Superintendencia de Sociedades con Rad 2021-01-578930 consecutivo 510-003416 del 28/09/2021 (v) en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: El artículo 12 del decreto 1695 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades Corporanónimas, radicó en cabeza de las superintendencias afiliadas a dicha Corporación el deber de continuar pagando los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas, contenido en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el acuerdo
040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, este último creador de la reserva especial de ahorro en condiciones de legalidad que fueron objeto de discusión hasta que el H. Consejo de Estado determinó que “cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12) expedido por el Presidente luego de entrar a regir la Ley 4a de 1992, (ley marco materia de salario prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 y el Acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia superintendencia”. Ahora bien, aun cuando el Acuerdo 040 de 1991 no le otorgó la calidad de factor salarial a la reserva especial de ahorro, ha sido el propio Consejo de Estado quien le ha reconocido tal naturaleza, señalando sobre el particular que “(…) tal como lo precisa el artículo 127 del C.S.T. “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la denominación que se adopte (...). Significa lo anterior que no obstante el 65% del salario se haya denominado reserva especial de ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, forzoso es concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de
complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba la actora, como se sostuvo en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. En consecuencia, constituyendo salario ese 65% pagado mensualmente al funcionario por CORPORANÓNIMAS, ha debido tenérsele en cuenta para liquidarle la bonificación, ya que equivale a asignación básica mensual. No de otra manera debe entenderse dicho pago, pues de no ser así, significaría que se está recibiendo a título de mera liberalidad y ello no puede efectuarse con fondos del tesoro público”. Se considera que el acuerdo logrado no solo es respetuoso del ordenamiento jurídico que gobierna la materia sino que de igual modo resulta suficientemente beneficioso para el patrimonio público en la medida que sin desconocer los derechos irrenunciables y las garantías laborales mínimas del servidor público convocante, precave un litigio judicial con alta probabilidad de condena para la entidad pública y con ello reduce la carga de onerosidad que aparejaría el reconocimiento judicial de la obligación en comparación con la que en menor medida se deriva del acuerdo celebrado, razones suficientes para denotar el cumplimiento del requisito sub examine (artículo 65 A de la ley 23 de 1991 y artículo 73PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 24/08/2015 SUBPROCESO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de Aprobación 24/08/2015 FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 4 REG-IN-CE-002 Página 4 de 4
Lugar de Archivo: Procuraduría N.° 181 Judicial I Administrativa Tiempo de Retención: 5 años Disposición Final: Archivo Central de la ley 446 de 1998) prestaciones que no se encuentran cobijadas por el fenómeno de la prescripción extintiva. Bajo el panorama descrito, encuentra esta Agencia del Ministerio Público, tal y como se ha expresado en precedencia, que el acuerdo al que han arribado las partes en desarrollo del instrumento de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos que permita trascender contenidos de orden judicial, se encuentra ajustado a la Ley y en tal virtud se solicita al señor Juez Administrativo de acuerdo con su recto criterio, se sirva impartirle la correspondiente aprobación. En consecuencia, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito Reparto de la ciudad de Manizales – Caldas, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el auto aprobatorio del acuerdo hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas (art. 73 ley 446 de 1998 y 24 ley 640 de 2001). En constancia se firma el acta por quienes en ella intervinieron, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). CATALINA GÓMEZ DUQUE Procurador 181 Judicial I para Asuntos Administrativos