Acuerdo 08 de 2017

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 08 de 2017
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2017

==

REPUBLICA DE COLOMBIA

(5 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”

ACUERDO No. 008

DICIEMBRE 3 DE 2007.

Por medio de la cual se resuelven los desacuerdos de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de la Guajira, la solicitud del Procurador Regional de ese Departamento y las reclamaciones presentadas por el Doctor Ernesto Rey Cantor, como apoderado del candidato a la Gobernación Miguel Antonio Murgas y se declara una elección. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y el Decreto 2241 de 1986, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. HECHOS GENERALES.

111. El pasado 28 de octubre de 2007 se realizaron elecciones territoriales en Colombia, entre ellas para elegir Gobernador del Departamento de la Guajira. 11.2. Los señores Jorge Eduardo Pérez Bernier y Miguel Antonio Murgas, postularon sus nombres como candidatos al cargo de Gobernador del departamento de La Guajira, para el período 2008 - 2011. 1.13. La candidatura del señor Jorge Eduardo Pérez Bernier, fue avalada por el grupo significativo de ciudadanos denominado

"El Pueblo Decide”.

114. La candidatura del señor Miguel Antonio Murgas Nuñez, fue avalada por el Partido Liberal Colombiano.

1115. El día 30 de octubre de 2007, se dio inició a los escrutinios municipales, con el fin de escrutar los votos depositados en la elección popular del 28 de octubre, y proceder a realizarREPUBLICA DE COLOMBIA

1115. El día 30 de octubre de 2007, se dio inició a los escrutinios municipales, con el fin de escrutar los votos depositados en la elección popular del 28 de octubre, y proceder a realizarREPUBLICA DE COLOMBIA

(5 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

1.1.6. 1.1.7. 1.2. 1.2.1. 1.2.2. 1.2.3. 1.2.4, la declaratoria de elección de los mandatarios locales (alcalde, concejales y ediles). El día 04 de noviembre de 2007, se iniciaron los escrutinios generales realizados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los diferentes departamentos, en donde se escrutaron los votos depositados para Gobernadores y Diputados a las diferentes asambleas departamentales. El escrutinio general correspondiente al Departamento de La Guajira, terminó el día 07 de noviembre del cursante año a las 8:30 p.m.

HECHOS RELACIONADOS CON EL DESACUERDO

GENERADO POR EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA

LA RESOLUCION 11 DE 2007, EXPEDIDA POR LA

COMISION ESCRUTADORA-—DEL MUNICIPIO DE

DIBULLA.

En el Acta Municipal de los escrutinios del Municipio de Dibulla, Departamento de La Guajira, se advierte que se recontaron varias mesas para Gobernación, entre ellas, las identificadas con los números 2, 4, 6,7, 8, 9 de la cabecera municipal, y 1, 2 y 3 del corregimiento de Mingueo. Consta en la referida Acta, que en esas mesas los miembros

identificadas con los números 2, 4, 6,7, 8, 9 de la cabecera municipal, y 1, 2 y 3 del corregimiento de Mingueo. Consta en la referida Acta, que en esas mesas los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, Señores José Arregocés Fajardo y Limbano Segundo Díaz Pimienta, computaron como nulos votos que los jurados de mesa habían computado como válidos a favor de los Candidatos Miguel Murgas y Jaime Deluque, al igual que computaron como votos válidos por el candidato Jorge Eduardo Pérez Bernier tarjetas electorales que los jurados de mesa habían computado como tarjetas no marcadas. Igualmente, consta en el Acta de escrutinio municipal del Municipio de Dibulla, Departamento de La Guajira, que tal decisión se tomó "debido a la marca preimpresa que aparece en la casilla del candidato Jorge Pérez”. Consta en el Acta que el ciudadano Jimmy Sierra Palacio, apoderado del candidato Jorge Pérez, solicitó al final de los escrutinios contestación a reclamaciones presentadasREPUBLICA DE COLOMBIA

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1.2.5. 1.2.6. mediante oficios de fecha 30 y 31 de octubre de 2007, sin determinar quien las presentó. Igualmente, los escrutadores hacen constar que todas las reclamaciones y recursos presentados han sido resueltos. Obra en el expediente oficio de O1 de Noviembre de 2007, dirigido a los Miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Dibulla, suscrito por el Señor Jimmy Javier Sierra Palacio, en el que se lee:

Obra en el expediente oficio de O1 de Noviembre de 2007, dirigido a los Miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Dibulla, suscrito por el Señor Jimmy Javier Sierra Palacio, en el que se lee:

".CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 192 DEL

CÓDIGO ELECTORAL Y LAS INSTRUCCIONES

IMPARTIDAS POR LA VICEPRESIDENTA (SIC)

COMISION NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS

ELECTORALES DRA LUCY JEANNETTE BERMUDEZ

BERMUDEZ, SOLICITO RESPETUOSAMENTE QUE EL

RECONTEO PUEDE PROCEDER PERO EN RELACION

CON LOS VOTOS NULOS Y NO SOBRE El TOTAL DE

VOTOS DEPOSITADOS EN LA MESA; QUE NO SEAN

DECLARADOS NULOS LOS VOTOS POR LOs

SUFRAGANTES EN DEBIDA FORMA REFLEJANDO SU

VOLUNTAD DE VOTAR, POR LA SENCILLA RAZÓN DE

APARECER UNA LINEA TENUE, DE ERROR DE

IMPRESIÓN.

CONSIDERO RESPETUOSAMENTE QUE LOS MEIMBROS

DE LA COMISION ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE

DIBULLA SE ESTAN EXTRALIMITANDO EN SUS

FUNCIONES Y COMPETENCIA, DESCONOCIENDO LA

NORMATIVIDAD ELECTORAL Y LAS INSTRUCCIONES

IMPARTIDAS POR LA VICEPRESIDENTA DE LA

COMISION NACIONAL DE CONTROL Y ASUNTOS

ELECTORALES DONDE PRECISA "QUE SOLICITEMOS

EN LAS COMISIONES ESCRUTADORAS El RECONTEO

DE LOS VOTOS CONTADOS COMO NULOS POR LAS

MESAS DE VOTACION A FIN DE VERIFICAR LA

SITUACION".

CON FUNDAMENTO EN LA CIRCULAR NO. 020 DE

EN LAS COMISIONES ESCRUTADORAS El RECONTEO

DE LOS VOTOS CONTADOS COMO NULOS POR LAS

MESAS DE VOTACION A FIN DE VERIFICAR LA

SITUACION".

CON FUNDAMENTO EN LA CIRCULAR NO. 020 DE

FECHA 1 DE NOVIEMBRE DE 2007 EMANADO DEL

PROCURADOR REGIONAL DE LA GUAJAIRA QUE

ANEXO A LA PRESENTE JUNTO CON EL DICTAMEN

PERICIAL, SOLICITO RESPETUOSAMENTE QUE SE LE

DE APLICACIÓN A LA CIRCULAR NO 20 DE FECHA 1

DE NOVIEMBRE DE 2007, Y SE RECTIFIQUE LA

DECLARACION DE LOS VOTOS NULOS DE ALGUNAS

MESAS QUE PRESENTAN UNA LINEA

VERTICALIZADA LIGERAMENTE CURVA QUE FUEREPUBLICA DE COLOMBIA

(S CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

1.2.7. 1.2.8. 1.2.9. 1.3. 1.3.1.

ELABORADA DIRECTAMENTE EN LA FUENTE

IMPRESORA, Y SE RESTABLEZCAN LOS VOTOS

DECLARADOS NULOS”.

Consta también en el Acta Municipal del Municipio de Dibulla (Pág. 5), que cuando se escrutaba la mesa 3 del Corregimiento de Mingueo 'La comisión escrutadora informa a los presentes que a partir de esta mesa no se tendrá en cuenta la marca preimpresa que aparece en el tarjetón de Gobernación, debido a un comunicado emitido por el procurador regional”. De conformidad con lo señalado en la Resolución 13 del 06 de noviembre de 2007, emanada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, la Comisión Escrutadora Municipal de Dibulla

por el procurador regional”. De conformidad con lo señalado en la Resolución 13 del 06 de noviembre de 2007, emanada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, la Comisión Escrutadora Municipal de Dibulla rechazó, mediante Resolución 11 de 2007 "la reclamación presentada por el Doctor JIMMY JAVIER SIERRA PALACIO, argumentando que la Comisión atendió la solicitud efectuada por el Procurador Regional, en el sentido de escrutar en todas las mesas del municipio, los votos de Gobernación o sea el recuento voto a voto y que es suficientemente claro el artículo 164 del Decreto 2241 de 1986, en el sentido que una vez hecho el recuento y el escrutinio de una mesa por la Comisión Escrutadora, no podrá efectuarse nuevo recuento procediendo a conceder el recurso de apelación. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, mediante Resolución 13 del 6 de noviembre de 2007 expresaron su desacuerdo en sobre como resolver este recurso, al igual que otras solicitudes y reclamos que con fundamento similar se presentaron en el Departamento de La Guajira, remitiendo al Consejo Nacional Electoral las diligencias para que desate el desacuerdo.

HECHOS RELACIONADOS CON LA SOLICITUD DEL

PROCURADOR REGIONAL DE LA GUAJIRA.

El día 31 de Octubre de 2007, el Procurador Regional de La Guajira dirigió oficio a los miembros de las Comisiones Escrutadoras Municipales y Departamental con el siguiente

texto:REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

1.3.2. 1.3.3.

Guajira dirigió oficio a los miembros de las Comisiones Escrutadoras Municipales y Departamental con el siguiente

texto:REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

1.3.2. 1.3.3. "Dentro del marco funcional que me compete y en ejercicio de la labor Preventiva legalmente señalada acudo a ustedes a efecto de solicitarles que para el caso específico de los tarjetones para Gobernación se realice el recuento de dichos votos mesa por mesa, conforme lo previsto en el Artículo 164 del Código Electoral. Lo anterior, a fin de garantizar la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos sufragantes, del debido proceso que debe acompañar a este proceso electoral y sobre todo por la transparencia y objetividad que debe rodear al mismo; como quiera que en diferentes municipios del departamento aparecieron tarjetones para Gobernación con una marca preimpresa, que pudo haber generado confusiones, tanto a los electores como a los Miembros del Jurado de Votación, con consecuencias directas sobre la voluntad del elector y la eficacia del voto.” El día 4 de Noviembre de 2007, los Doctores Luz Stella Coronado Saenz, Procuradora Judicial de Familia, y Stevenson Pimienta Solano, Procurador Judicial Agrario, delegados para la vigilancia de los escrutinios Departamentales, en oficio manuscrito, dirigido a los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental”, Referencia: "Oficio calendado 31 de Octubre de 2007, suscrito por el Señor Procurador Regional de La Guajira”, expresaron: Por el presente reiteramos el contenido del oficio de la referencia y en consecuencia solicitamos el recuento de

Referencia: "Oficio calendado 31 de Octubre de 2007, suscrito por el Señor Procurador Regional de La Guajira”, expresaron: Por el presente reiteramos el contenido del oficio de la referencia y en consecuencia solicitamos el recuento de votos en todas y cada una de las mesas del Departamento, en el caso concreto de los tarjetones para Gobernación; acorde al artículo 164 del Código Electoral.

Lo anterior para que este proceso sea transparente y equitativo en lo referente a la validez y/o anulación de votos, con respecto a la marca preimpresa aparecida en tarjetones a la Gobernación. Esta petición se fundamenta en el artículo 277 Constitucional y en nuestra calidad de representantes de la sociedad, en aras de garantizarle a la misma la prevalencia de sus derechos fundamentales”. Que el día siguiente, Noviembre 5 de 2007, los mismos Procuradores insisten en su solicitud ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral en los siguientes términos:REPUBLICA DE COLOMBIA

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1.3.4. 1.4. 1.4.1. ". por ser tan novedosa no está prevista especificamente en la legislación electoral del país y que con dicho hecho se ha podido generar confusiones o equivocas interpretaciones o decisiones, no solo por los jurados en el conteo y anulación de votos, sino también ante las Comisiones Escrutadoras municipales por la doble marcación, incluyendo entre ellas la de la marca preimpresa. ” Y agregan: "que es posible que también haya ocurrido de que tarjetones no marcados por el elector hayan sido consignados o convalidados al candidato en el cual o en su

de la marca preimpresa. ” Y agregan: "que es posible que también haya ocurrido de que tarjetones no marcados por el elector hayan sido consignados o convalidados al candidato en el cual o en su casilla aparece la marca preimpresa.” Los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, mediante Resolución 13 del 6 de noviembre de 2007 expresaron su desacuerdo sobre como resolver esta solicitud, al igual que otras solicitudes y reclamos que con fundamento similar se presentaron en el Departamento de La Guajira, remitiendo al Consejo Nacional Electoral las diligencias para que desate el desacuerdo.

HECHOS RELACIONADOS CON LAS RECLAMACIONES

PRESENTADAS POR EL DOCTOR ERNESTO REY

CANTOR, APODERADO DEL CANDIDATO MIGUEL

ANTONIO MURGAS.

El doctor Ernesto Rey Cantor, actuando como apoderado del candidato Miguel Antonio Murgas Nuñez, presentó ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento de la Guajira, el día 5 de Noviembre de 2007 reclamación electoral fundada en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, “apoyada en la Constitución Política y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los Municipios de Fonseca, Villanueva, La Jagua del Pilar, Albania, El Molino, en los cual se halló un gran número de tarjetas electorales premarcadas para la Gobernación de La Guajira, al parecer preimpresa, en el recuadro del candidato JORGE EDUARDO PEREZ BERNIER, por EL PUEBLO DECIDE, lo que generó ilícitamente votos a su favor, y por ende error

preimpresa, en el recuadro del candidato JORGE EDUARDO PEREZ BERNIER, por EL PUEBLO DECIDE, lo que generó ilícitamente votos a su favor, y por ende error aritmético al hacer la sumatoria de los mismos”,REPUBLICA DE COLOMBIA

(S CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

1.4.2. 1.4.3. 1.4.4, 1.4.5. 1.4.6. 1.4.7, Los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, mediante la Resolución 13 de 2007, expresaron su desacuerdo sobre la forma como debían resolver, entre otras, las reclamaciones presentadas por el Doctor Ernesto Rey Cantor, y en consecuencia, remitieron las diligencias al Consejo Nacional Electoral a efectos de desatar el desacuerdo planteado. Con posterioridad a la expedición de la Resolución 13 de 2007, emanada de los Delegados del Consejo Nacional Electoral el día 6 de noviembre de 2007, minutos después de las 10:00 a.m., el Doctor Ernesto Rey Cantor, presenta 14 reclamaciones, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho previstos en el punto 1.4.1., sobre los siguientes

Municipios: Albania, Barrancas, Hatonuevo, Dibulla,

Distracción, El Molino, Fonseca, Maicao, Manaure, La Jagua del Pilar, Riohacha, Urumita, Uribia, San Juan del Cesar y Villanueva. Mediante Auto de fecha Noviembre 7, los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira rechazan por improcedentes y extemporáneos los anteriores escritos y remitió a lo resuelto en los artículos

Mediante Auto de fecha Noviembre 7, los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira rechazan por improcedentes y extemporáneos los anteriores escritos y remitió a lo resuelto en los artículos 19 y 2? de la Resolución 13 de 2007. En escrito dirigido a los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, presentado el día 6 de Noviembre de 2007, a las 12:25 p.m., el Doctor Ernesto Rey Cantor presentó, a manuscrito, RECURSO DE REPOSICION contra la Resolución 013 de 2007, con el propósito que se haga "Adición y Aclaración” de la misma. Por Auto de fecha Noviembre 7 de 2007, los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de la Guajira, rechazan por improcedente el Recurso de Reposición antes citado, y señalan que debe estarse a lo resuelto en los artículos 1? y 2% de la Resolución 013 del 6 de Noviembre de 2007, En el Acta Consta que la Audiencia de los escrutinios generales de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira terminó el día 7 de Noviembre de 2007 a las 8:30 p.m.REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

1.4.8. 1,4.9, El día 13 de Noviembre de 2007, el Doctor Ernesto Rey Cantor, en ejercicio del Derecho de Petición, solicitó que: "se tenga en cuenta, se considere y resuelva la interposición del RECURSO DE APELACION contra la

El día 13 de Noviembre de 2007, el Doctor Ernesto Rey Cantor, en ejercicio del Derecho de Petición, solicitó que: "se tenga en cuenta, se considere y resuelva la interposición del RECURSO DE APELACION contra la Resolución 13 del 6 de Noviembre de 2007, "por medio de la cual se resuelve una reclamación y unas peticiones” que presenté el día miércoles 7 de Noviembre de 2007, durante los escrutinios que se practicaron por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en Riohacha (Guajira), cuyo documento presenté personalmente, en presencia de varios testigos, ante dichos delegados, quienes omitieron resolver acerca de dicha interposición, del cual no tengo copia de recibo, por cuanto se redactó a manuscrito y se entregó inmediatamente tan pronto tuve la oportunidad de leer las fotocopias de la citada Resolución 013, que me fueron entregadas el mismo día miércoles 7 al terminar la tarde, después de haberlas solicitado una vez leídas públicamente.” Como prueba de los hechos planteados aportó dos (2) declaraciones extrajuicio de ciudadanos que afirman bajo la gravedad de juramento que les consta la presentación del citado recurso, en las circunstancias descritas.

2.-COMPETENCIA

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

En lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, el artículo 265 superior, le confirió, en lo pertinente, las siguientes competencias: "ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan

superior, le confirió, en lo pertinente, las siguientes competencias: "ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 5, Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.”REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.2. COMPETENCIA DE LA CORPORACION EN MATERIA DE

ESCRUTINIOS.

El Código Electoral, establece como competencias del Consejo Nacional Electoral en materia de escrutinios las contenidas en los siguientes artículos: “Artículo 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: (..) 8%. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. (...) Artículo 180. Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las

Artículo 180. Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la Corporación. Las apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados del Consejo o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el computo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio. Artículo 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: (..) b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En talles casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. Artículo 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre si o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. Artículo 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante

de éstos. Artículo 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados oREPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (...) ARTICULO 193. Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral. Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo”. Así pues, conforme a las normas transcritas parcialmente, le corresponde al Consejo Nacional Electoral: Conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados en escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacios u omisiones en la decisión de peticiones que se hubieren presentado legalmente. Expedir credenciales que les correspondía a sus Delegados, de

decisiones de sus Delegados en escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacios u omisiones en la decisión de peticiones que se hubieren presentado legalmente. Expedir credenciales que les correspondía a sus Delegados, de acuerdo con la revisión que practique la Corporación. Verificar, de oficio, los escrutinios hechos por sus Delegados, siempre y cuando se hubiese comprobado la existencia de errores aritméticos, o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinio no coincidan entre si o cuando existan tachaduras en las mismas actas respecto nombre o el total de votos sufragados en su favor. Competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho ante reclamaciones escritas que se le presente en los escrutinios que son de su competencia, para lo cual apreciaran para resolver únicamente documentos electorales. De manera especial, el artículo 12 del Código Electoral, anteriormente referido, dispone que el Consejo Nacional Electoral es competente para resolver los desacuerdos de sus Delegados para los escrutinios generales y llenar los vacíos u omisiones en lasREPUBLICA DE COLOMBIA (S CONSEJO NACIONAL ELECTORAL decisiones de las peticiones que se le hubieren presentado legalmente. 3.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA De conformidad con lo señalado por el artículo 14 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), el pasado 15 de Noviembre se celebró audiencia pública en la que los apoderados de los candidatos a la Gobernación del Departamento de La Guajira y el Ministerio Público, por conducto de la Procuradora Delegada para asuntos

celebró audiencia pública en la que los apoderados de los candidatos a la Gobernación del Departamento de La Guajira y el Ministerio Público, por conducto de la Procuradora Delegada para asuntos electorales, y en donde se realizaron las siguientes intervenciones:

3.1. INTERVENCIÓN DEL DOCTOR ERNESTO REY CANTOR,

APODERADO DEL CANDIDATO A LA GOBERNACION DE LA

GUAJIRA MIGUEL ANTONIO MURGAS.

En primer término, el doctor Rey Cantor reivindica que las reclamaciones fueron presentadas en debida oportunidad, como quiera que se radicaron los días 5 y 6 de Noviembre de 2007. Si bien algunas de ellas, desatendidas por presunta extemporaniedad, consta su recibo el 6 de Noviembre de 2007, después de proferida la Resolución 013, lo cierto es que la audiencia solo finalizó el día 7 de Noviembre de 2007. En segundo término, alega la incompatibilidad de los artículos 164, 192 y concordantes del Código Electoral con la Constitución Política y con los artículos 1.1, 2 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Ley 16 de Diciembre 30 de

1972. Solicita que se aplique control de constitucionalidad por vía de excepción.

Expresa que la tarjeta premarcada es una cuestión de hecho que no se encuentra expresamente consagrada como causal de reclamación y que omitir la corrección de los errores a los que indujo violaría derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad ante la ley y los derechos políticos del candidato Miguel Murgas. Afirma que como quiera que en virtud del artículo 2% de la citada

y que omitir la corrección de los errores a los que indujo violaría derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad ante la ley y los derechos políticos del candidato Miguel Murgas. Afirma que como quiera que en virtud del artículo 2% de la citada convención, los Estados Parte tienen la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de la misma convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos humanos, y como parte de ellos, los derechos políticos, lo que no ha ocurrido enREPUBLICA DE COLOMBIA (5 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Colombia porque el Código Electoral es anterior a la Constitución de 1991. Señala que la Resolución 013 del 6 de Noviembre de 2007, emanada de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajira, al señalar en el artículo 4? que contra ella no procede recurso alguno, viola el principio constitucional de la doble instancia, lo que le ha impedido ser oído y actuar en el proceso administrativo. Otra violación a la que hace referencia es la decisión de los Delegados del Consejo Nacional Electoral de rechazar, mediante auto de trámite que no admite recurso alguno, 14 reclamaciones que presentó dentro de los respectivos escrutinios generales. Con fundamento en lo resumido, el Doctor Rey Cantor solicitó: - Resolver el control de Constitucionalidad que por vía de excepción se ha propuesto. - Resolver el desacuerdo planteado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajaira. - Continuar con el escrutinio - Resolver favorablemente sus reclamaciones y decretar las correcciones que resulten.

  • Resolver el desacuerdo planteado por los Delegados del

Consejo Nacional Electoral en el Departamento de La Guajaira. - Continuar con el escrutinio - Resolver favorablemente sus reclamaciones y decretar las correcciones que resulten.

3.2. INTERVENCION DEL DOCTOR CARLOS ARIEL

SANCHEZ, APODERADO DEL CANDIDATO JORGE PEREZ

BERNIER.

En primer término, expresó que su apoderado es una persona ampliamente conocida en el Departamento de La Guajira, como quiera que ya ejerció, en oportunidad anterior, la Gobernación de ese Departamento. Igualmente, que hizo su inscripción por un considerable número de firmas de ciudadanos de esa región. Por tanto, los votos obtenidos en esta ocasión no son fruto de fraudes ni marrullas, sino de un trabajo serio y de una propuesta orientada a servir a su comunidad. En segundo término, señaló que el Ministerio Público no es parte del proceso electoral, condición que solo le asiste a los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales.REPUBLICA DE COLOMBIA (S CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Agrega que las solicitudes del Ministerio Público y del apoderado del candidato Miguel Murgas no reúnen los requisitos de forma exigidos por la ley, por cuanto no se basan en las causales taxativas que se consagran ni se presentan de manera razonada, esto es, indicando las zonas, puesto y mesas sobre las que duele el reclamante. Igualmente recuerda, que de conformidad con el artículo 182 del Código Electoral, en los Escrutinios Generales solo procede el recuento cuando la comisión escrutadora municipal o distrital se

reclamante. Igualmente recuerda, que de conformidad con el artículo 182 del Código Electoral, en los Escrutinios Generales solo procede el recuento cuando la comisión escrutadora municipal o distrital se hubieren negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación, condiciones que no se dieron en el presente caso. El proceso electoral está sustentado por el principio de eventualidad o preclusión del trámite escalonado, en donde la oportunidad de solicitar recuento solo es permitida ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales. En el presente caso, señaló, no hay violación de derechos fundamentales algunos, sino simplemente negligencia en los testigos electorales y apoderados del candidato perdedor a la Gobernación, quienes no hicieron las solicitudes en las instancias y oportunidades legales. Por último, señala una posible interrupción de la cadena de custodia de las tarjetas electorales sobre las que pudiese hacerse un recuento. Afirma que se enteraron que hubo movimientos de los documentos electorales en los "municipios del sur de La Guajira como Vill

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