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Acuerdo 1 de 2010

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 1 de 2010
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2010

REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No.001 de 2010

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No.001 de 2010 (9 de Junio) Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra de las Resoluciones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para los escrutinios de la circunscripción electoral de CUNDINAMARCA en las elecciones de Congreso de la República realizadas el 14 de marzo de 2010; se adjudican, se asignan las curules, y se declara la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de CUNDINAMARCA para el periodo 20102014 y en consecuencia se expiden las respectivas credenciales EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El uso de las atribuciones Constitucionales y legales conferidas por el numeral 3 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 12, 14 y 187 del Código Electoral, la Resolución No. 0420 del 8 de marzo de 2006 proferida por esta Corporación y con fundamento en los siguientes 1 HECHOS 1.1 El día 14 de marzo de 2010 se realizaron en todo el territorio nacional las elecciones para Congreso de la República conformado por Senado de la República y Cámara de Representantes, para el periodo Constitucional 2010-2014. 1.2 El Consejo Nacional Electoral designó a los Doctores Manuel Escobar Medina y Rodrigo Vargas Ávila para que realizaran los escrutinios generales de la circunscripción electoral de Cundinamarca. 1.3 En el curso se la audiencia de los escrutinios Departamentales de

Cundinamarca se presentaron ante las decisiones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral los siguientes recursos de apelación: SOLICITUDAPELANTEACTO ADMINISTRATIVO Resolución 031 de 07 de Abril de 2010 Interpone recurso de apelación contra la Resolución 031Candidata Amanda Ricardo de Páez Resolución 032 de 07 de Abril de 2010 Candidato No 104 del Partido de la U por la Cámara de Representantes por Cundinamarca Interpone recurso de apelación contra la Resolución 032 Resolución 032 de 07 de Abril de 2010 Interpone recurso de apelación contra la Resolución 032 respecto de su articulo 1 Candidata Amanda Ricardo de Páez Resolución 033 de 07 de Abril de 2010 Candidato No 104 del Partido de la U, a la Cámara de Representantes por Cundinamarca Interpone recurso de apelación contra la Resolución 033 Resolución 034 de 7 de abril de 2010 Candidato No 104 del Partido de la U. a la Cámara de Representantes por Cundinamarca Interpone recurso de apelación contra la Resolución 034 Resolución 035 de Candidato No 104 del Partido de la U, a Interpone recurso de apelación Página 1 de 119REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No 001 de 2010

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ACTO ADMINISTRATIVO APELANTE SOLICITUD 09 de Abril de 2010 la Cámara de Representantes por Cundinamarca

contra la Resolución 035 Resolución 036 del 12 de abril de 2010 Candidata Amanda Ricardo de Páez Interpone recurso de apelación contra la Resolución 036 Resolución 037 de 12 de Abril de 2010 Candidato No 104 del Partido de la U. a la Cámara de Representantes por Cundinamarca Interpone recurso de apelación contra la Resolución 037 en lo pertinente Interpone recurso de apelación contra la Resolución 037 respecto de su artículo 3 Resolución 037 de 12 de Abril de 2010 Candidata Amanda Ricardo de Páez Resolución 038 de 16 de Abril de 2010 Candidata No 101 del Partido de Integración Nacional a la Cámara de Representantes por Cundinamarca Interpone recurso de apelación contra la Resolución 038 en lo pertinente Resolución 038 de 16 de Abril de 2010 candidato Jorge Enrique Rozo Rodríguez, ciudadano inscrito por el partido Cambio Radica Interpone recurso de apelación contra la Resolución 038 en lo pertinente Resolución 039 de 16 de Abril de 2010 Candidata No 101 del Partido de Interpone recurso de apelación Integración Nacional a la Cámara de contra la Resolución 039, en lo Representantes por Cundinamarca pertinente Resolución 039 de candidato Jorge Enrique Rozo 16 de Abril de 2010 Rodríguez, ciudadano inscrito por el partido Cambio Radical Interpone recurso de apelación contra de la Resolución 039 en lo

pertinente Resolución 040 de 16 de Abril de 2010 Resolución 041 de 16 de Abril de 2010 Candidata No 101 del Partido de Integración Nacional a la Cámara de Representantes por Cundinamarca Candidato Jorge Enrique Rozo Rodríguez. ciudadano inscrito por el partido Cambio Radical Interpone recurso de apelación contra de la Resolución 040 en lo pertinente Interpone recurso de apelación contra de la Resolución 041 en lo pertinente Resolución 041 de 16 de Abril de 2010 Resolución 042 de 16 de Abril de 2010 Candidata No 101 del Partido de Integración Nacional a la Cámara de Representantes por Cundinamarca Candidata No 101 del Partido de Integración Nacional a la Cámara de Representantes por Cundinamarca Interpone recurso de apelación contra la Resolución 041 Interpone recurso de apelación contra de la Resolución 042 en lo pertinente Resolución 042 de 16 de Abril de 2010 Interpone recurso de apelación contra de la Resolución 042 en lo ertinente Candidata Amanda Ricardo de Paez Resolución 043 de Interpone recurso de apelaciónCandidata Amanda Ricardo de Páez16 de Abril de 2010 contra de la Resolución 043 Resolución 044 de 16 de Abril de 2010 Candidato No 104 del Partido de la U, a la Cámara de Representantes por Cundinamarca Interpone recurso de apelación contra la Resolución 044 Resolución 045 de 16 de Abril de 2010 Interpone recurso de apelación contra la Resolución 045Candidata Amanda Ricardo de Páez Resolución 046 de Candidato No 104 del Partido de la U, a 16 de Abril de 2010 la Cámara de Representantes por Cundinamarca

Interpone recurso de apelación contra la Resolución 045Candidata Amanda Ricardo de Páez Resolución 046 de Candidato No 104 del Partido de la U, a 16 de Abril de 2010 la Cámara de Representantes por Cundinamarca Interpone recurso de apelación contra la Resolución 046 Resolución 047 de 16 de Abril de 2010 Interpone recurso de apelación contra la Resolución 047 Candidata Amanda Ricardo de Páez 1.4 El día 22 de abril de 2010 los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento de Cundinamarca, en su condición de Secretarios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios generales de esta circunscripción electoral, entregaron en la Subsecretaria de la Corporación los documentos electorales correspondientes a las elecciones realizadas el 14 de marzo de 2010.

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1.5 Por reparto de negocios le correspondió al Magistrado Juan Pablo Cepero Márquez asumir el conocimiento de lo relacionado con el Departamento del Cundinamarca.

1.6 Mediante Auto de fecha 3 de mayo de 2010 1 se avocó conocimiento y se dispuso la realización de la audiencia pública para oír la sustentación de los recursos de apelación concedidos en sede departamental.

1.7 El día de mayo de los corrientes, el Procurador Séptimo Delegado ante el

Consejo de Estado, mediante concepto previo intervino en el trámite de los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Cundinamarca con ocasión de las elecciones para Congreso de la República celebradas el 14 de marzo del año 2010.

1.8 Mediante Auto del 13 de mayo de 2010 2 se solicitó a los funcionarios electorales del Departamento de Cundinamarca, enviar de forma inmediata y urgente todos los documentos electorales (formularios y actas). así como las bolsas que contienen los votos de Cámara de Representantes correspondientes a la mesas 11, 23 y 31 de la cabecera municipal de Tocaima (Cundinamarca).

1.9 El día 14 de mayo de 2010 se allegaron al Consejo Nacional Electoral los documentos electorales correspondientes al Municipio de Tocaima (Cundinamarca), y el día 21 de mayo de 2010 se recibieron las bolsas que contienen los votos depositados para Cámara de Representantes en las mesas 11, 23 y 21 de la cabecera municipal del citado ente territorial.

1.10 Mediante Auto del 22 de mayo de 2010 3 se dispuso la inspección y verificación de las tarjetas electorales que contienen los votos ciudadanos depositados para Cámara de Representantes en las mesas 11, 23 y 31 de la Zona 00 Puesto 00 del Municipio de Tocaima (Cundinamarca), a fin de obtener las pruebas tendientes a resolver la apelación impetrada en contra de la Resolución No. 034 del 9 de abril de

2010 4 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. "Por medio del cual se avoca conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de CUNDINAMARCA con ocasión de las elecciones para Congreso de la República celebradas el 14 de marzo del año 2010 y se dictan otras disposiciones". 2 "Por medio del cual se solicitan los documentos electorales para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de CUNDINAMARCA con ocasión de las elecciones para Congreso de la República celebradas el 14 de marzo del año 2010" Por medio del cual se la práctica de una prueba sobre votos depositados en las mesas once (11), veintitrés (23) y treinta uno (31) de la Zona 00 Puesto 00 del Municipio de TOCAIMA, Departamento de CUNDINAMARCA.- "Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada por presunta error aritmético en el Municipio de TocaimaCundinamarca, con motivo de las elecciones de Congreso de la República y Parlam2ento Andino del 14 de mdesiarzo de 2010".

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2. DE LOS RECURSOS DE APELACION 2.1 De La Apelación De La Resolución No. 31 del 7 de abril de 20105, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

La doctora Johanna Jiménez Chaves, en su condición de apoderada de la candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, Amanda Ricardo De Páez, avalada por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de La U, manifestó mediante escrito radicado en la audiencia de sustentación de recursos de apelación, que desiste del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 031 de 07 de abril de 2010, numeral 3, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca. 2.2 De La Apelación De La Resolución No. 32 del 7 de abril de 20106, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. 2.2.1 El doctor Néstor Guillermo Franco González, en su condición de apoderado del candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca, Alfredo G. Molina, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de La U. manifestó mediante escrito radicado en la audiencia de sustentación de recursos de apelación, que en atención a que la misma fue revocada integralmente mediante la Resolución No. 043 de 2010, retira y se abstiene de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 032 de 07 de abril de 2010, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca. 2.2.2 La doctora Johanna Jiménez Chaves, en su condición de apoderada de la candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Cundinamarca,

Amanda Ricardo De Páez. avalada por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de La U. no presentó sustentación oral, ni escrito abogando el recurso de apelación impetrado contra la Resolución Resolución No. 032 de 07 de abril de 2010, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca. 2.3 De La Apelación De La Resolución No. 33 del 7 de abril de 20107, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. 2.3.1 De La Reclamación 5 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada por la presunta falta de firma de los jurados de votación de los Formularios E-14, en el Municipios de Facatativa - Cundinamarca con motivo de las elecciones de Congreso de la República y Parlamento Andino del 14 de marzo de 2010." b "Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada por presunta falta de firmas de los jurados de votación en los formularios E-14 en los Municipios de Fusagasuga y Villeta-Cundinamarca con motivo de las elecciones de Congreso de la República y Parlamento Andino del 14 de marzo de 2010. "Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada por la presunta falta de firma de los jurados de votación de los Formularios E14, en el Municipio de Tocaima - Cundinamarca con motivo de las elecciones de Congreso de la República y Parlamento Andino del 14 de marzo de 2010." Página 4 de 119REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No 001 de 2010

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Doctor Néstor Guillermo Franco González, en su calidad de apoderado del Candidato No. 104 Partido Social de Unidad, a la Cámara de Representantes por las Circunscripción Electoral de Cundinamarca, solicitó ante la Comisión Escrutadora Departamental: "(...) "exclusión de las mesas de votación No 17, pto 00 zona 00 y mesa 18 ídem, acorde con la relación detallada anexa a este escritoMunicipio de Tocaima". Fundamentó su pretensión en los siguientes hechos: "La presente reclamación contra las mesas detalladas en anexos, se funda en la falta de firma de los jurados de votación de los Formularios E14, pues en ellos se presenta la ausencia total de firmas. Según el numeral 3 del Artículo 192 del Código Electoral, constituye causal de reclamación "cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres (3) de estos". Esta norma fue modificada, inicialmente por el artículo 11 de la Ley 6' de 1990 y, posteriormente, por el parágrafo 2° del Artículo 5° de la Ley 163 de 1994. Para todos es claro que la ausencia total de firmas en este formulario, o menos de dos firmas, conlleva a la inexistencia de la voluntad administrativa expresada en el documento formulario E14, porque si dicho formulario no contiene firma de los jurados, quienes para efectos del proceso electoral han sido investidos de funciones públicas, el acto electoral carece de uno de los

elementos esenciales para nacer a la vida jurídica cual es el de funcionario competente. Si se aceptará que un registro E14 sin firmas de jurado tiene validez se estaría permitiendo que cualquier persona pueda diligenciar a su arbitrio formularios E14 escrutinio de jurado de votación, con lo cual se desvirtuaría todo el proceso electoral. Es evidente que el acto administrativo electoral carente de firma de quien debe ejercer la función administrativa de crearlo es inexistente, no produce ningún efecto jurídico y por lo tanto, los formulario E14 no firmados, no pueden ser tenidos en cuenta para el escrutinio general. La solución a esta anómala situación no es otra que ordenarse la exclusión de esas mesas, y no ser integradas al escrutinio final de votos para la Cámara de Representantes. y así solicito se proceda..." 2.3.2. De La Decisión De Primera Instancia La Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca, solicitó a los Claveros Departamentales. el Acta de Escrutinio Municipal de Tocaima (Cundinamarca), y consideró que en lo atinente a la mesa 17 del puesto 00 zona 00. del Municipio de Tocaima (Cundinamarca) se realizó revisión del formulario E-14 de Claveros y Delegados, "frente a lo cual se pudo constatar que el mismo se encuentra firmado por la totalidad de los jurados de votación"; y en lo concerniente a la mesa 18 del puesto 00 zona 00, del Municipio de Tocaima (Cundinamarca) se realizó revisión del formulario E-14 de Claveros y Delegados, "frente a lo cual se pudo constatar que el

mismo se encuentra firmado por la totalidad de los jurados de votación" y por las razones anotadas, los votos emitidos en las mesas 17 y 18 del puesto 00 zona 00, del Municipio de Tocaima (Cundinamarca), fueron tenidos en cuenta para escrutinio general, y en consecuencia los Delegados del Consejo Nacional Electoral Página 5 de 119REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No 001 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resolvieron: "No Acceder y No Conceder la solicitud de la exclusión de la votación de las mesas 17 y 18 del puesto 00 zona 00, del Municipio de Tocaima (Cundinamarca)." 2.3.3 Del Recurso De Apelación El Doctor Néstor Guillermo Franco González en su calidad de apoderado del candidato No. 104 del Partido de La U, a la Cámara de Representantes por Cundinamarca, interpuso en sede departamental recurso de apelación contra la Resolución 033 de 2010 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. 2.3.4 De La Audiencia De Sustentación En la audiencia pública de sustentación de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones los Delegados del Consejo Nacional Electoral, el doctor Néstor Guillermo Franco González presentó escrito de apelación que sustentó en los siguientes términos: "(...) Resolución 033 de 07 de Abril de 2010: Mediante esta resolución se resolvió negativamente la reclamación presentada por el suscrito, en la que solicitaba la exclusión de unas mesas de votación

instaladas en el municipio de Tocaima — Cundinamarca, por cuanto en ellas se constato la ausencia del mínimo de firmas de jurados previstos en la ley (2). El argumento esencial de dicha decisión, reside en que la Comisión Escrutadora Deptal verifico los E.14 de las mesas 17 y 18 del pto 0, zona O de tal Municipio y constato que se encuentran debidamente firmados por el mínimo de jurados exigidos por la ley electoral, y por ende no procede la reclamación. Ha de indicarse que ciertamente el reclamante pudo verificar previamente los documentos E 14 de las citadas mesas de votación, y no estaban las firmas de los jurados en ambas mesas de votación, por lo cual no hay explicación para que a posteriori. ellos estén debidamente firmados. En tal escenario. ha de insistirse ante el CNE para que en uso de las facultades de revisión de documentos electorales y para despachar esta apelación, se ordene examen de grafología a las firmas que ahora aparecen en estos E 14 para cotejarlas con las firmas que reposan tanto en el E-11 como en el ANI y demás archivos de Registro Civil, pare corroborar que esas firmas si corresponden a los jurados legalmente designados para actuar en esas mesas, descartándose que esas mesas sean objeto de suplantación de jurados. De esta manera doy por sustentado el presente Recurso y solicito al CNE actuar de conformidad." 2.3.5 Del Concepto Del Ministerio Público

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, intervino en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión en comento, mediante concepto previo que en lo pertinente concreta: "Resolución Número 033 de 2010

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CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En el recurso de apelación se dice que el reclamante pudo verificar previamente los documentos E-14 y que estos no estaban firmados por los jurados de votación y que no hay explicación para que en forma posterior aparezcan suscritos. En el artículo 192 del Código Electoral las únicas pruebas validas para resolver las reclamaciones lo son los documentos electorales, por lo tanto, la solicitud de prueba propuesta no debe ser admitida. Conforme a lo anterior, el documento electoral a tener en consideración es el formulario E-14 y éste según se afirma en la decisión que es objeto de apelación, en cuanto a las firmas de los jurados de votación, se encuentra conforme a ley. De acuerdo con lo que prescribe el Código Electoral, se tiene que finalizado el debate se sucede el proceso de escrutinio de las mesas de votación, el cual está a cargo de los Jurados de Votación, quienes procederán a leer en voz alta el número total de sufragantes; seguidamente se abrirá públicamente la urna y se procederá a contar uno a uno los votos depositados; luego. llevarán a cabo el escrutinio, cuyos resultados, de conformidad con el artículo 142 del Código

Electoral -modificado por el artículo 12 de la Ley 68 de 1990-, harán constar en el acta (formulario E-14) de la cual extenderán "dos ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación" y que serán válidos cuando estén firmados al menos por dos de ellos, tal como lo preceptúa el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 163 de 1994. El H. Consejo de Estado ha dicho. ante la ausencia de las firmas de los jurados de votación que exige la Ley para la validez de sus actos. que "Es evidente que el acto administrativo electoral carente de firma de quien debe ejercer la función administrativa de crearlo es inexistente, no produce ningún efecto jurídico y por lo tanto, los formularios E-14 no firmados, no pueden ser tenidos en cuenta para el escrutinio general". También ha señalado que "El acta es un cuerpo integro, considerado como un todo, por lo tanto es suficiente que sea firmada por los Jurados de votación en alguno de sus ejemplares, para que sea reputada válida". La causal de reclamación no fue demostrada en forma fehaciente, la ausencia de firma de los jurados de votación de los formularios E-14, resulta infundada, por lo tanto, se concluye y solicita respetuosamente: CONFIRMAR LA DECISIÓN APELADA" 2.4 De La Apelación De La Resolución No. 34 de 9 de abril de 2010 8 , proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. 2.4.1 De La Reclamación

El Señor Edwin Trujillo Bonilla en su calidad de testigo Electoral de la candidata Amanda Ricardo De Páez, ciudadana inscrita por el Partido Social de Unidad Partido de La U. identificada con el numero 101, previamente acreditado ante la respectiva 8 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada por presunta error aritmético en el Municipio de Tocaima - Cundinamarca con motivo de las elecciones de Congreso de la República y Parlamento Andino del 14 de marzo de 2010." Pagina 7 de 119REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No 001 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Comisión Escrutadora Departamental, mediante escrito radicado el 27 de Marzo de 2010. solicitó: "CORREGIR el total de votación en el Municipio de Tocaima, para la candidata que represento, así: Se revisaron los E-14 de las siguientes mesas: Mesa 11 registra para la candidata 80 votos; mesa 23 registra para la candidata 40 votos y la mesa 31 registra para la candidata 29 votos Revisado el E-24 dichos votos no se encuentran registrados y revisada el acta general de escrutinio se encuentra que para las mesas 11 y 23 no hay observación alguna, en lo relacionado con la mesa 31. se lee. "no acepto la alimentación por exceder según el sistema, los votos a partir del partido 010000" pero que según en conteo físico figuran 29. Así las cosas. se tiene que la candidata 101 del Partido de la U, faltan por

incluirle en los resultados finales del municipio de Tocaima, un total de 149 votos, para un gran total de esta de 1557 votos en el municipio citado, lo que no solo obedece a la realidad de los documentos electorales sino a lo reportado inicialmente por la Registraduría." 2.4.2. De La Decisión De Primera Instancia La Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca, solicitó a los Claveros Departamentales de Cundinamarca, por tener estos la custodia de los documentos electorales hasta tanto no termine el Escrutinio Departamental, los formularios E-14, E24 y E26 del municipio de Tocaima —Cundinamarca y una vez realizada la revisión de los formularios E-14, E24 y E26 del municipio de Tocaima-Cundinamarca, por parte de la Comisión Escrutadora Departamental, se encontró que: Mesa 11: e14 registra para la candidata 80 votos y E24 cero votos; Mesa 23: e14 registra para la candidata 40 votos y e24 cero votos: Mesa 31:e14 registra para la candidata 29 votos y e24 cero votos. Además se estableció que no existe en los documentos electorales, ninguna justificación para que los votos asignados a la Candidata Amanda Ricardo De Páez, del Partido Social de Unidad a la Cámara de Representantes, identificada con el numero 101, hayan sido excluidos del E24 y E26 del Municipio de Tocaima. Así mismo revisada el Acta General de Escrutinios del Municipio de Tocaima, se

pudo evidenciar que al hacer referencia a las mesas objeto de la presente reclamación, no se hace ningún tipo de observación. Por lo anteriormente señalado, la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca, accedió a la petición presentada por el señor Edwin Trujillo Bonilla en su calidad de Testigo Electoral de la candidata Amanda Ricardo De Paez, y en consecuencia se ordenó incorporar los votos obtenidos por la citada candidata, identificada con el 101, en los Formularios E24 y E26 de las mesas 11, 23 y 31 del Municipio de Tocaima, así: Mesa 11 Ochenta (80) votos; Mesa 23 Cuarenta (40) votos y Mesa 31 veintinueve (29) votos. 2.4.3 Del Recurso De Apelación El Doctor Néstor Guillermo Franco González en su calidad de apoderado del candidato No. 104 del Partido de la U, a la Cámara de Representantes por Página 8 de 119REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No 001 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Cundinamarca, interpuso en sede departamental recurso de apelación contra la Resolución 034 de 2010 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, 2.4.4 De La Audiencia De Sustentación En la audiencia pública de sustentación de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones los Delegados del Consejo Nacional Electoral, el doctor Néstor Guillermo Franco González presentó escrito de apelación que sustentó en los

siguientes términos: "(...) Resolución 034 de 07 de Abril de 2010: Mediante esta resolución se resolvía positivamente la reclamación presentada para la candidata No 101 del Partido de la U, respecto a las mesas 11, 23 y 31 del Municipio de Tocaima. aduciéndose que los votos realmente consignados en el E14 de cada una de esas mesas a favor de la Dra. AMANDA RICARDO DE PREZ, no se habían incorporado en el subsiguiente E-24. El argumento esencial de dicha decisión, reside en que la Comisión Escrutadora Deptal verifico los E.14 de las mesas 11. 23 y 31 del pto 0 zona O de tal Municipio y los confronto con el E-24 constatando que ciertamente los datos registrados en esos E-14 no se habían reflejado en el E-24 y que no había constancia alguna en el acta de escrutinio municipal para tal situación, lo que los llevo a concluir que era menester ordenar la inclusión de 80. 49 y 29 votos respectivamente en cada una de las mesas indicadas. El motivo de inconformidad con la decisión motivo de apelación, consiste en que la actividad de la comisión escrutadora departamental solamente se limito a verificar los registros numéricos en ambos documentos electorales (E-14 y E24) para !lager a la conclusión citada, pero no se hizo ninguna constatación física sobre la real existencia de los votos indicados en esos E-14 ni se indago

sobre la real comparecía de las votantes a esas Mesas, de lo cual da razón los E-11, y adicional a ello, no se verifico que con ese incremento sustancial en cada una de esas tres mesas de votación, no se altera el verdadero número de votantes que a ellas concurrieron. Siendo indiciaria la inconsistencia alegada por constituirse un error aritmético, el camino era simplemente acudir a la verificación voto a voto en esas mesas, para tener certeza sobre la decisión a adoptar, acorde con lo previsto en el artículo 164 del C.E. y demás normas concordantes, y en similar sentido a como se viene actuando por parte del CNE frente a la revisión documental que se viene haciendo en cada una de los Municipios que han sido cuestionados. Dar plena prevalencia a los datos vertidos en los E-14 sobre lo dicho por los escrutadores de segundo nivel en el E-24, siendo una solución facilista, no corresponde al memo garantista dado por el actual CNE a todos los interesados, por lo cual ha de insistirse en que cualquier inconsistencia entre ambos documentos electorales, se apoye para dilucidarse en el reconteo o verificación material tanto de los votos físicos, como del E-11 de cada mesa y así pido se haga, pare que lo decidido por la primes instancia tenga plena validez y certeza. De esta manera doy por sustentado el presente Recurso y solicito al CNE actuar de conformidad." 2.4.5 Del Concepto Del Ministerio Público Página 9 de 119REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No 001 de 2010

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, intervino en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión en comento, mediante concepto previo que en lo pertinente concreta: "Resolución Número 034 de 2010 Conforme a lo indicado en la parte considerativa de la Resolución 034, observa esta Agencia del Ministerio Público que no se precisó el marco jurídico dentro del cual el ciudadano reclamante enmarcó su petición, no obstante, y en el entendido de que los escrutinios, conforme a lo señalado en la Carta Política deben garantizar la verdad de los resultados, postulado que el Código Electoral ya consignaba al establecer que deben ser el reflejo "exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas", esta Delegada considera que la ausencia del fundamento normativo en la reclamación no la hace inepta ni impide una decisión sobre la misma si es posible inferir que es lo querido por el reclamante. La decisión recurrida, ordenó incorporar los votos obtenidos por la candidata Amanda Ricardo de Páez, en el Municipio de Tocaima en las mesas 11, 23 y 31. que suman 149 votos, los cuales figuraban en los E-14 pero no se registraron en el E-24. En la sustentación del recurso de apelación se dice que la inconformidad radica en el hecho de que no se hizo ninguna constatación física sobre la existencia real de los votos para demostrar o no el supuesto de hecho de la reclamación y

concluye solicitando el recuento voto a voto de estas mesas. Tradicionalmente se venía sosteniendo que el proceso electoral se fundaba en el principio de la preclusividad, por cuya virtud cada una de las etapas, una vez agotadas, imponían que se continuará con la subsiguiente y no era posible retrotraer la ac

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