Acuerdo 1 de 2011
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Acuerdo 1 de 2011
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No.001 DE 2011 (23 de noviembre) Por medio del cual se resuelven algunos recursos y solicitudes relacionadas con los escrutinios realizados por la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales de octubre 3() de 2011. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y el Decreto 2241 de 1986 teniendo en cuenta los siguientes: 1.- HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1.- El 31 de octubre de 2011 se efectuó la elección, entre otras, para las distintas asambleas departamentales del País, entre ellas la del Departamento del Tolima. 1.2.- En la ciudad de Ibagué (Tolima), desde el 1% de noviembre de 2011 y hasta el 12 de noviembre de 2011, se realizó por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, el Escrutinio Departamental de las elecciones de autoridades territoriales, entre ellas, para la Asamblea Departamental del Tolima. 1.3.- Que con ocasión del escrutinio general efectuado por los Delegados del Corsejo Nacional Electoral, ante esta corporación se presentaron diversas peticiones y recursos, cuya decisión se realizará en el presente Acuerdo, a saber: a. Recurso de apelación en contra de la Resolución 036 de noviembre 10 de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental, impetrado por el Dr. Orlando Arciniegas Lagos como apoderado del candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Liberal Colombiano, señor Francisco Ernesto Montoya
de la Comisión Escrutadora Departamental, impetrado por el Dr. Orlando Arciniegas Lagos como apoderado del candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Liberal Colombiano, señor Francisco Ernesto Montoya Garzón. En dicho recurso se plantea también una presunta omisión por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. b. Recurso de apelación en contra de la Resolución 042 de noviembre 11 de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental, impetrado por el Dr. Orlando Arciniegas Lagos como apoderado del candidato a la Asamblea Departamental del Tolinsa por el Partido Cambio Radical, señor Fredy Chala Pedraza. c. Recurso de apelación en contra de la Resolución 041 de noviembre 11 de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental, impetrado por el Dr. Arlid Mauricio Devia como apoderado del candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Liberal Colombiano, señor Jaime Ospina Galindo.REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N"2 del Acuerdo N 001 de 2010
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
d. Recurso de apelación en contra de la Resolución 031 de noviembre 9 de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental, impetrado por el candidato a la Alcaldía del Municipio de Coyaima, señor Oswaldo Alape Arias. 1,4En el Consejo Nacional Electoral se radicó, el 2% de noviembre de 2011, escrito suscrito por el señor Enrique Barragán Liévano, en el que manifiesta impugna los escrutinios departamentales de la Asamblea del Tolima, solicitud que por economía procesal se resolverá en el presente acuerdo.
2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
impugna los escrutinios departamentales de la Asamblea del Tolima, solicitud que por economía procesal se resolverá en el presente acuerdo.
2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1.- COMPETENCIA
2.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA El artículo 265 de la Carta Política? dispone: "El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(.)
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar (...)”. 2.1.2.- CÓDIGO ELECTORAL "Articulo 12, El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de
2.1.2.- CÓDIGO ELECTORAL "Articulo 12, El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.” Modificado por el Artículo 12 del Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N3 del Acuerdo N 001 de 2010
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.1.3.- RESOLUCIÓN 4121 DE 2011 DEL CNE Por medio de esta resolución el Consejo Nacional Electoral, en uso de sus facultades regulatorias, estableció el procedimiento para tramitar solicitudes de saneamiento de nulidad y dictó otras disposiciones. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 036 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011 PROFERIDA POR LA
COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE TOLIMA.
El candidato No. 65 a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Liberal Colombiano, señor Francisco Ernesto Montoya Garzón, presentó reclamación electoral, radicada bajo el número 045 de noviembre 8 de 2011, y adicionada como solicitud de nuevo escrutinio y saneamiento de votación; la que fuese resuelta por la Comisión Escrutadora del Departamento mediante Resolución 036 del 10 de noviembre de 2011.
como solicitud de nuevo escrutinio y saneamiento de votación; la que fuese resuelta por la Comisión Escrutadora del Departamento mediante Resolución 036 del 10 de noviembre de 2011. En la reclamación y su adición se alegaba, en sintesis, lo siguiente: e Que existía un error aritmético en las actas de escrutinios, por cuanto hay diferencias entre los resultados comunicados en los boletines de la Registraduría, que se dictan con base en el E-14 trasmisor, y los resultados consolidados en los escrutinios departamentales, en lo que al candidato No. 65 del Partido Liberal a la Asamblea Departamental se refería. + Que se saneara la nulidad generada por la pérdida de la cadena de custodia de los pliegos electorales en algunas veredas del Municipio de Ataco, y la violencia ejercida sobre éstos y sus custodios. La Comisión Escrutadora Departamental en la Resolución 036 de 2011 resolvió: + Aunque pone de presente que la solicitud se tfundamentaba en datos de los boletines de la Registraduría, procedió a revisar aleatoriamente algunas mesas de votación ordenando corregir los errores aritméticos que evidenció al comparar los resultados de los formularios E-14 y E-24 de dichas mesas. + No realizó pronunciamiento alguno acerca de la pérdida de cadena de custodia de los documentos, En contra de tal Resolución el apoderado del citado candidato, Dr. Orlando Arciniegas Lagos, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a esta Corporación a través de la Resolución 052 de noviembre 12 de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental.
Arciniegas Lagos, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a esta Corporación a través de la Resolución 052 de noviembre 12 de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental. El 17 de noviembre de 2011, en curso de la audiencia desarrollada para tal efecto por el Consejo Nacional Electoral, el Dr, Arciniegas Lagos sustentó su recurso de apelación, manifestando que además existia una omisión de la Comisión Escrutadora al no resolver una de sus peticiones. Fundamenta su recurso, en resumen, en las siguientes alegaciones: . Que efectivamente existe una diferencia entre la votación que su poderdante reflejaba en los boletines de la Registraduría, que son tomadosREPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N4 del Acuerdo N 001 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL del E-14 trasmisor, y la que se le consolida en el Escrutinio Departamental. Que los delegados solo atendieron su solicitud comparando de manera aleatoria algunos formularios E-14 y E-24 de algunas mesas de votación, y corrigiendo los errores que encontraron, pero sin pronunciarse sobre que la votación según el boletín era de 9,498 votos y en el escrutinio general de 7.387 sufragios. . Que la Comisión Escrutadora Departamental omitió pronunciarse sobre su solicitud de saneamiento de nulidad generada por la pérdida de la cadena de custodia de los pliegos electorales en algunas veredas del Municipio de Ataco, y la violencia ejercida sobre éstos y sus custodios. 3.1.1.- Sobre la solicitud inicial, ésta es, la relacionada con la diferencia existente entre ta votación registrada en los boletines de la Registraduría y la votación
Ataco, y la violencia ejercida sobre éstos y sus custodios. 3.1.1.- Sobre la solicitud inicial, ésta es, la relacionada con la diferencia existente entre ta votación registrada en los boletines de la Registraduría y la votación consolidada en el escrutinio departamental, estima la Sala que la misma no resulta procedente por las siguientes consideraciones: Primero, pues se le pone de presente que los boletines de la Registraduría corresponden a un proceso de transmisión y divulgación rápida de los resultados el día de la elección, con carácter meramente informativo y no corresponden al escrutinio mismo, son simplemente una emisión de datos que se da a lo largo de una jornada electoral, pero que en ningún momento corresponde a la certificación parcial o definitiva de los resultados. Estos boletines (que corresponden al llamado preconteo), al ser de carácter informativo, carecen de valor jurídico ya que no ostentan la calidad de documentos electorales. Por tal razón, puede suceder que los datos proporcionados por estos boletines no concuerden con los resultados arrojados en los escrutinios, caso en el cual, de conformidad con la ley, debe tenerse en cuenta los resultados que obran en las actas de escrutinio. Entonces, si lo que pretende el apelante es demostrar una diferencia de votos originada en el transcurso del proceso de escrutinios, debe comparar no sólo los datos arrojados en los boletines informativos y los resultados del escrutinio departamental, sino también aquellos registrados en las actas de escrutinios de los jurados de votación (Formulario E-14), en los distintos cuadros de resultados zonales, municipales y departamentales (Formulario E-24), e inclusive en el acta
departamental, sino también aquellos registrados en las actas de escrutinios de los jurados de votación (Formulario E-14), en los distintos cuadros de resultados zonales, municipales y departamentales (Formulario E-24), e inclusive en el acta parcial de escrutinio zonal y municipal (E-26). No es posible determinar la existencia de una irregularidad en el registro de la votación del candidato, tan sólo como producto del cotejo de los resultados del preconteo y los resultados consolidados en el escrutinio departamental. Recuérdese también que es posible que existan diferencias entre los resultados registrados en los formularios E-14 y los distintos formularios E-24 y E-26, siempre que dichas discrepancias se encuentren debidamente justificadas en las actas de las correspondientes comisiones escrutadoras. En este caso, el impugnante no alegó ni demostró lo contrario, esto es, que las diferencias no encontraban sustento en las actas, Segundo, porque si bien en su solicitud inicial y en la apelación, relaciona algunos municipios en los que existe diferencia en los resultados consolidados, nunca señaló de manera precisa los puestos y mesas de votación en los que se presentó la supuesta diferencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N5 del Acuerdo N 001 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Al respecto, tanto en la legislación y jurisprudencia colombiana, así como en la doctrina, reglamentaciones y regulaciones de esta Corporación, se ha sostenido, en relación con las reclamaciones y solicitudes de carácter electoral, que estas podrán inadmitirse si los escritos que las contienen carecen de fundamento, es decir, contienen datos genéricos, vagos o imprecisos de los que no sea posible establecer hechos concretos.
podrán inadmitirse si los escritos que las contienen carecen de fundamento, es decir, contienen datos genéricos, vagos o imprecisos de los que no sea posible establecer hechos concretos. Por tal razón, para que una solicitud de saneamiento de nulidad o reclamación electoral, y en virtud de ellas una revisión, sean procedentes, es menester señalar, entre otros aspectos, de forma específica y sin lugar a equívocos, las mesas, puestos y zonas donde se pretende se actué, toda vez, que no es posible adelantar acciones cuando la petición se eleva de forma genérica e indiscriminada. Al respecto, en el artículo cuarto de la Resolución 4121 de 2011, el Consejo Nacional Electoral indicó: “(...) Las solicitudes de saneamiento de nulidades y las reclamaciones son medios idóneos para agotar la procedibilidad. Éstas pondrán ser presentadas, tratándose de la elección de cargos de nivel municipal o distrital, solamente ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y tratándose de cargos del nivel departamental, ante las mismas o ante los delegados del Consejo Nacional Electoral. La solicitud podrá ser presentada por cualquier ciudadano, por escrito, antes de la declaratoria de elección, con indicación precisa de la zona, puesto y mesa de votación, así como la descripción y prueba de los hechos en que se fundamenta la solicitud.” En ese orden de ideas, es preciso resaltar que la presente solicitud no cumple con los requisitos de procedencia antes mencionados, pues sólo se limita a señalar de manera general que existe una diferencia entre los resultados del departamento y de algunos municipios frente a la información de los boletines de la Registraduría.
los requisitos de procedencia antes mencionados, pues sólo se limita a señalar de manera general que existe una diferencia entre los resultados del departamento y de algunos municipios frente a la información de los boletines de la Registraduría. 3.1.2Respecto a la segunda de sus solicitudes, ésta es, la relacionada con la exclusión del cómputo de los votos de algunas veredas del Municipio de Ataco por la pérdida de la cadena de custodia de los pliegos electorales y la violencia ejercida sobre éstos y sus custodios, encuentra la Corporación que evidentemente la Comisión Escrutadora omitió pronunciarse al respecto. Sin embargo la Sala estima necesario ordenar que, en aras de poder realizar un pronunciamiento de fondo al respecto, se le allegue el material electoral relacionado con las veredas del Municipio de Ataco que son objeto de la solicitud, así como todo el material probatorio que obre sobre el asunto. 3.2.- ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 042 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2011 PROFERIDA POR LA
COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE TOLIMA.
El Dr. Orlando Arciniegas Lagos, actuando como apoderado del candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Cambio Radical, señor Fredy Chala Pedraza, presentó solicitud de nuevo escrutinio y saneamiento de votación, radicada bajo el número 084 de noviembre 10 de 2011, la que fuese resuelta por la Comisión Escrutadora del Departamento mediante Resolución 042 del 11 de noviembre de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N'6 del Acuerdo N 001 de 2010
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
la Comisión Escrutadora del Departamento mediante Resolución 042 del 11 de noviembre de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N'6 del Acuerdo N 001 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En la solicitud alegaba, en síntesis, lo siguiente: e Que existian diferencias entre los resultados comunicados en los boletines de la Registraduría, que se dictan con base en el E-14 trasmisor, y los resultados consolidados en los escrutinios departamentales, en lo que al candidato No. 65 de Cambio Radical a la Asamblea Departamental se refería. La Comisión Escrutadora Departamental en la Resolución 042 de 2011 resolvió abstenerse de dar trámite a la mencionada solicitud por haberse presentado de manera extemporánea. Lo anterior bajo el entendido de que el escrutinio de todos los municipios del Tolima había culminado el 8 de noviembre de 2011, y que con posterioridad a la lectura de municipio por municipio se allegó la solicitud. En contra de tal Resolución el Dr. Arciniegas Lagos interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a esta Corporación a través de la Resolución 053 de noviembre 12 de 2011 por la Comisión Escrutadora Departamental. El 17 de noviembre de 2011, en curso de la audiencia desarrollada para tal efecto por el Consejo Nacional Electoral, el Dr. Arciniegas Lagos sustentó su recurso de apelación, en el que en resumen argumentó: + Que la solicitud fue presentada de manera oportuna, toda vez que se radicó antes de que se diera por terminada la audiencia de escrutinios departamentales. + Que existian diferencias entre los resultados comunicados en los boletines
+ Que la solicitud fue presentada de manera oportuna, toda vez que se radicó antes de que se diera por terminada la audiencia de escrutinios departamentales. + Que existian diferencias entre los resultados comunicados en los boletines de la Registraduría, que se dictan con base en el E-14 trasmisor, y los resultados consolidados en los escrutinios departamentales, en lo que al candidato No. 65 de Cambio Radical a la Asamblea Departamental se refería. 3.2.1.- Con respecto a la presentación de la solicitud, y a diferencia de lo considerado por la Comisión Escrutadora Departamental, estima la Corporación que la misma si fue presentada dentro de la oportunidad debida, toda vez que en los términos del artículo cuarto de su Resolución 4121 de 2011, las solicitudes de saneamiento de nulidades y las reclamaciones electorales pueden presentarse ante la respectiva comisión escrutadora antes de la declaratoria de la elección, la que para el caso concreto no ha acaecido. En efecto en el artículo cuarto de la mencionada resolución se estableció: “(...) Las solicitudes de saneamiento de nulidades y las reclamaciones son medios idóneos para agotar la procedibilidad. Éstas pondrán ser presentadas, tratándose de la elección de cargos de nivel municipal o distrital, solamente ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y tratándose de cargos del nivel departamental, ante las mismas o ante los delegados del Consejo Nacional Electoral. La solicitud podrá ser presentada por cualquier ciudadano, por escrito, antes de la declaratoria de elección, con indicación precisa de fa zona, puesto y mesa de votación, así como la descripción y prueba de los hechos en que se fundamenta la solicitud. ”
Electoral. La solicitud podrá ser presentada por cualquier ciudadano, por escrito, antes de la declaratoria de elección, con indicación precisa de fa zona, puesto y mesa de votación, así como la descripción y prueba de los hechos en que se fundamenta la solicitud. ” Por lo tanto, la Comisión Escrutadora Departamental debió, como procederá a efectuarlo ahora la Sala, a estudiar de fondo la solicitud.REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N"7 del Acuerdo N 001 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3.2.2.- Con relación a la solicitud del saneamiento de la supuesta nulidad generada por las diferencias existentes entre los resultados de los boletines de la Registraduría y los consolidados en el escrutinio departamental, la Corporación se estará enteramente a lo considerado en el numeral 3.1.1., de este acuerdo, en la medida en que las alegaciones son prácticamente exactas, por no decir idénticas, y por lo tanto, no estima procedente la solicitud. En resumen, se considera que la solicitud no es procedente porque: e Se fundamenta en lo boletines de la Registraduría, los cuales no constituyen documentos electorales. e La solicitud es vaga, genérica y abstracta, por cuanto no señala las zonas, puestos y mesas en las que se presenta la supuesta irregularidad. 3.3.- ACERCA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN IMPETRADOS EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES 031 DEL 9 DE NOVIEMBRE Y 041 DEL 11
DE NOVIEMBRE DE 2011 PROFERIDAS POR LA COMISIÓN ESCRUTADORA
DEPARTAMENTAL DE TOLIMA.
No se hace necesario por parte de la Corporación hacer un pronunciamiento de
DE NOVIEMBRE DE 2011 PROFERIDAS POR LA COMISIÓN ESCRUTADORA
DEPARTAMENTAL DE TOLIMA.
No se hace necesario por parte de la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo sobre los asuntos, toda vez que habiéndose citado previamente a la audiencia a realizarse para tal efecto por el Consejo Nacional Electoral, y habiendo sido llamados para ello en trascurso de la audiencia, ningún interesado se presentó a sustentar las apelaciones presentadas en contra de la Resoluciones 031 y 041 de 2011 de la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima, ni hicieron llegar a la Corporación escrito contentivo de dichas sustentaciones, y por lo tanto, tales recursos se declararán desiertos. Debe ponerse de presente que corresponde a todo impugnante de las decisiones de los Delegados del Consejo Electoral, sustentar los recursos de apelación ante la Corporación en audiencia pública, so pena que de no hacerlo el recurso interpuesto se declare desierto en los términos del artículo 14 inciso final, 192 inciso primero y 193 inciso final del Código Electoral, 52 del C.C.A., y 212 del C.P.C.
3.4.- ACERCA DE LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE LOS ESCRUTINIOS
DEPARTAMENTALES DE LA ASAMBLEA DEL TOLIMA PRESENTADA POR
EL SEÑOR ENRIQUE BARRAGAN LIEVANO.
En el Consejo Nacional Electoral se radicó, el 21 de noviembre de 2011, escrito suscrito por el señor Enrique Barragán Liévano, candidato No. 65 por el Partido Conservador Colombiano a la Asamblea Departamental del Tolima, en el que manifiesta impugna los escrutinios departamentales para dicha Corporación.
suscrito por el señor Enrique Barragán Liévano, candidato No. 65 por el Partido Conservador Colombiano a la Asamblea Departamental del Tolima, en el que manifiesta impugna los escrutinios departamentales para dicha Corporación. Manifiesta en su escrito que aunque su intención era la de radicar su solicitud ante la Comisión Escrutadora Departamental, no lo hizo por tanto los miembros de ésta, en distintas oportunidades, no se lo permitieron; dicho que es respaldado por escrito remitido a esta Corporación por el Procurador Judicial Il Administrativo 27, quien manifiesta le consta lo afirmado por el recurrente.REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N 8 del Acuerdo N 001 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Su solicitud apunta a señalar que existen diferencias en cuanto a la votación que se le reflejó en los boletines de la Registraduría y aquella consolidada al terminar el escrutinio departamental. 3.4.1.- Primero que todo, resulta menester ponerle de presente que en los términos del artículo cuarto de nuestra Resolución 4121 de 2011, las solicitudes de saneamiento de nulidades y las reclamaciones electorales, al ser de naturaleza departamental la corporación a la que aspiraba, debían interponerse ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales distritales, o departamentales, y no directamente ante el Consejo Nacional Electoral. En efecto, la citada disposición establece que: (...) Las solicitudes de saneamiento de nulidades y las reclamaciones son medios idóneos para agotar la procedibilidad. Éstas pondrán ser presentadas, tratándose de la elección de cargos de nivel municipal o distrital, solamente ante las
(...) Las solicitudes de saneamiento de nulidades y las reclamaciones son medios idóneos para agotar la procedibilidad. Éstas pondrán ser presentadas, tratándose de la elección de cargos de nivel municipal o distrital, solamente ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y tratándose de cargos del nivel departamental, ante las mismas o ante los delegados del Consejo Naciona! Electoral, (...)” Aunque esta situación por si misma determinaria la improcedencia de la solicitud, la Sala analizará la petición, atendiendo las especiales circunstancias que ponen de presente el solicitante y el mencionado Procurador. 3.4.2.- En cuanto a la solicitud de saneamiento de la presunta nulidad generada por las diferencias existentes entre los resultados de los boletines de la Registraduría y los consolidados en los escrutinios departamentales, la Sala se estará [ntegramente a lo considerado en el numeral 3.1.1., en la que en resumen se estimó improcedente la solicitud, toda vez que la misma: e Se fundamenta en lo boletines de la Registraduria, los cuales no constituyen documentos electorales. e La solicitud es vaga, genérica y abstracta, por cuanto no señala las zonas, puestos y mesas en las que se presenta la supuesta irregularidad. Así las cosas, por los mismos motivos, la Corporación considera también improcedente la solicitud bajo estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral por ser de su competencia, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer personería para actuar a las siguientes personas: e Dr. Marco Emilio Hincapié, como apoderado del señor Jesús Moncaleano Sánchez.
competencia, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer personería para actuar a las siguientes personas: e Dr. Marco Emilio Hincapié, como apoderado del señor Jesús Moncaleano Sánchez. e Orlando Arciniegas Lagos, como apoderado de los señores Francisco Ernesto Montoya Garzón y Fredy Chala Pedraza. ARTÍCULO SEGUNDO.- Rechazar parcialmente el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 036 del 10 de noviembre de 2011 proferidaREPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N9 del Acuerdo N 001 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por la Comisión Escrutadora Departamental de Tolima, según lo considerado en el numeral 3.1.1., de este Acuerdo. ARTÍCULO TERCERO.- Ordenar a los secretarios de la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima y de la Comisión Escrutadora Municipal de Ataco, que remitan a esta Corporación las actas de escrutinios y todos los documentos electorales relacionados con el Municipio de Ataco. Así mismo para que remitan todo el material probatorio que obre y que se encuentre relacionado con las solicitudes de pérdida de la cadena de custodia de los pliegos electorales del Municipio de Ataco, y de violencia ejercida sobre éstos y sus custodios; en especial la declaración y/o constancia elevada al respecto por los delegados del registrador en el municipio y/o sus veredas. ARTÍCULO CUARTO.- Rechazar el recurso de apelación presentado en contra de la resolución 042 del 11 de noviembre de 2011 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de Tolima, según lo considerado en el numeral 3.2.2., de esta Acuerdo.
la resolución 042 del 11 de noviembre de 2011 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de Tolima, según lo considerado en el numeral 3.2.2., de esta Acuerdo. ARTÍCULO QUINTO..- Declarar desiertos los recursos de apelación impetrados en contra de las resoluciones 031 del 9 de noviembre y 041 del 11 de noviembre de 2011 proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Tolima, según lo considerado en el numeral 3.3., de este Acuerdo. ARTÍCULO SEXTO.- Rechazar la solicitud de impugnación de los escrutinios departamentales de la Asamblea del Tolima, presentada por el señor enrique Barragán Lievano, según lo considerado en el numeral 3.4., de este Acuerdo. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La presente decisión será notificada en estrados dentro de la Audiencia Pública de escrutinios que adelanta el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO OCTAVO..- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. BRF/AT/ODA Rad. 15923 de 2011 Aprobado en Sala Plena celebrada el 23 de noviembre de 2011.