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Acuerdo 1 de 2018

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 1 de 2018
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2018

CN= - Consejo Nacional Electoral ACUERDO N. 001 DE 2018 (16 de julio) Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones 'proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, con respecto al Senado de la República en la circunscripción del Departamento CÓRDOBA, con ocasión a las elecciones ¡celebradas el 11 de marzo de 2018, para elegir Congreso de la República del periodo constitucional 2018-2022. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numerales 4 y 8 de la Constitución Política, literal b) del artículo 187 del Código Electoral y demás normas concordantes, y teniendo en cuenta los siguientes: | ES 1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones de Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para el período 2018 — 2022. 1.2. El Consejo Nacional Electoral designó a los doctores EDILBERTO BERROCAL ARAUJO y EDGAR FABIO GARCIA CASTAÑEDA, para que realizaran los Escrutinios Generales de la circunscripción electoral de Córdoba 1.3. Durante la celebración de la Audiencia de los Escrutinios Departamentales de Córdoba, ante las decisiones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral con respecto del Senado se presentaron los recursos de apelación en contra de las

Resoluciones 05 a la 072, 073,075, 076, 077, 078, 080, 081, 082, 083, 084, 085, 086, 087, 088, 090,091, 092, 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 101, 102, 103,104 hasta la 219, 221 a la 266, 267 de marzo 21 de 2018. 1.4, Por reparto de la Corporación le correspondió a la Magistrada ANGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, asumir conocimiento. de lo relacionado con el Escrutinio General de Departamento de Córdoba.

2. COMPETENCIA Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA | "oa él Acuerdo No. 001 de 2018 Página2de19 ” + Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, con respecto al Senado de la República en la circunscripción del Departamento CORDOBA, con ocasión a las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, para elegir Congreso de la República del periodo constitucional 2018-2022. a ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos deciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía |

ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía | presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con. el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. (...)

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (...)

2.2. CÓDIGO ELECTORAL ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior; b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. ARTÍCULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los

los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. Ñ ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes . causales: o

1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley.

2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.

3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. e

4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.

5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. £ : pguerdo No. 001 de 2018 Página 3 de 19

Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Delegados del ' Consejo Nacional Electoral, con respecto al Senado de la República en la circunscripción del Departamento CORDOBA, con , ocasión a las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, para elegir Congreso de la República del periodo constitucional ¿ 2018-2022.

6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.

7. Modificado por el art. 15, Ley 62 de 1988. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.

8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. » 9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretar n también su corrección correspondiente. : La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que

declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. ARTICULO 193. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral. Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. Acuerdo No. 001 de 2018 Página 4 de 19 Por medio del cual se resuelven los recursos de a «L. 1% 4 ¿ pelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Delegados del : Consejo Nacional Electoral, con respecto al Senado de la República en la circunscripción del Departamento CORDOBA, con ; ocasión a las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, para elegir Congreso de la República del periodo constitucional 2018-2022. j 3.1. 3.2. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo.

3. DE LAS RESOLUCIONES APELADAS

Resoluciones No. 078, 080, 081, 082, 083, 084, 090, 091, 092, 093, 094, 095, 103, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243 del 21 de marzo de 2018; por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, ante las reclamaciones presentadas por el doctor Alberto Andrés Gómez Mosquera, apoderado de la Candidata al Senado de la República, la ciudadana Olga Velásquez Nieto, por el Partido Liberal Colombiano, solicita la exhibición física de los documentos electorales, específicamente, las actas de los jurados de votación; resolvió rechazarlas, toda vez que durante las Audiencias de Escrutinio llevadas a cabo por las Comisiones Electorales Municipales, auxiliares y zonales, estos documentos ' estuvieron a disposición de los testigos electorales, candidatos, apoderados y ciudadanos. Resoluciones No. 099 101, 251 del 20 de marzo de 2018; Resoluciones No. 075, 076, 077, 085, 086, 087, 088, 096, 097, 098, 100, 102, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 252,253, 254, 255, 256, 257 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266 del 21 de marzo de 2018 y Resolución No. 258 del 23 de marzo de 2018; por medio de las “cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, ante las

las “cuales la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, ante las reclamaciones presentadas por el doctor Alberto Andrés Gómez Mosquera, apoderado de la Candidata al Senado de la República, la ciudadana Olga ::. Velásquez Nieto, del Partido Liberal Colombiano, argumenta que algunas mesas contienen datos contrarios a la verdad, por cuanto contienen tachaduras, resolvió rechazarlas, argumentando que no cumplían con los requisitos exigidos en la ley, en el Código Electoral toda vez que deben ser presentadas en oportunidad y debida forma, esto es, estar fundadas en las causales establecidas en el artículo 192 y en la oportunidad señalada en el Artículo 167 del mismo Código. Señalan además los miembros de la comisión escrutadora, que las reclamaciones fueron presentadas de forma abstracta sin especificar la causal, además la falsedad no se encuentra prevista en la ley como causal de reclamación sino como causal de la Acción de Nulidad, la cual debe ser ejercida ante la Jurisdicción Contencioso l Administrativa. Finalmente precisan que en cuanto a la oportunidad para presentar - la reclamación el Código Electoral en su artículo 167 prevé que las reclamaciones a los .escrutinios adelantados por las Comisiones Escrutadoras Municipales O -appuerdo No. 001 de 2018 Página 5 de 19 or medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, con respecto al Senado de la República en la circunscripción del Departamento CORDOBA, con . ocasión a las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, para elegir Congreso de la República del periodo constitucional 2018-2022. 3,3, 3.4. 3.5.

2018-2022. 3,3, 3.4. 3.5. Distritales deben ser presentadas por escrito durante el acto mismo del escrutinio, es decir, una vez el Formulario E-14, fuera exhibido en la instancia del escrutinio municipal. Empero, los municipios a los cuales pertenecen las mesas reclamadas _ llegaron a la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, sin constancia de reclamaciones. y apelaciones lo que les permite concluir que la oportunidad para presentar las reclamaciones precluyó. Resolución No. 267 de 21 de marzo de 2018 la comisión Escrutadora Departamental del Córdoba, ante la petición del señor Gustavo Thevening Rivero, de saneamiento de nulidad electoral y revisión de escrutinios, resolvió rechazar la solicitud argumentando que una vez cerrado el escrutinio municipal, vence la potestad para presentar reclamaciones, dado que no fue recibida en la secretaria de la comisión. Resolución No 073 de 21 de Marzo de 2018 la comisión escrutadora Departamental del Córdoba ante la petición del doctor Iván De La Espriella, de revisión de los formularios E-14 y E-24 de los municipios de San Andrés de Sotavento, Lorica, Chima, Momil, Tuchin y Puerto Libertador, resolvió rechazar la solicitud argumentando que se refiere a municipios en general sin anunciar la zona, sin identificar mesa, .ni el puesto, ni el corregimiento y en las causales de reclamación que se encuentran consagradas en el artículo 192 del Código Electoral, se deben presentar de manera clara, precisa y concreta.

reclamación que se encuentran consagradas en el artículo 192 del Código Electoral, se deben presentar de manera clara, precisa y concreta. Resoluciones No. 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 , 159 de 21 de marzo de 2018 - por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Córdoba, ante. las reclamaciones de la doctora Aidar Melisa Arrieta Sierra, apoderada de la candidata al Senado de la República, ciudadana Ana Maria Castañeda Gomez, de ' recuento de votos en el municipio de Lorica, resolvió rechazar la solicitud de recuento dado que no se demuestra la existencia de una diferencia del 10% de votos entre una corporación y otra en lo relacionado con el Partido Cambio Radical; que el recuento de votos fundamentado en .error aritmético, tachaduras y/o enmendaduras debe presentarse en el escrutinio municipal y que los pliegos electorales del Municipio de Lorica, llegaron al nivel departamental sin reclamación Lo guieÑ ES =

electorales del Municipio de Lorica, llegaron al nivel departamental sin reclamación Lo guieÑ ES = Acuerdo No. 001 de 2018 Página 6 de 19. ¡-- Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, con respecto al Senado de la República en la circunscripción del Departamento CORDOBA, con. ' ocasión a las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, para elegir Congreso de la República del periodo constitucional ; 2018-2022. - Ñ ni recurso alguno, instancia previa que debe agotarse de lo contrario ocurre el fenómeno de la preclusión. 3.6. Resoluciones No. 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201 de 21 de marzo de 2018 por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Córdoba, ante las reclamaciones de la doctora Aidar Mélisa Arrieta Sierra, apoderada de la candidata al Senado de la República, ciudadana Ana Maria Castañeda Gomez, de recuento de votos en' el municipio de San Andrés de Sotavento, resolvió rechazar la solicitud de recuento dado que no se demuestra la existencia de una diferencia del 10% dé votos entre una corporación y otra en lo relacionado con el Partido Cambio Radical; que el recuento de votos fundamentado

existencia de una diferencia del 10% dé votos entre una corporación y otra en lo relacionado con el Partido Cambio Radical; que el recuento de votos fundamentado en error aritmético, tachaduras y/o enmendaduras debe presentarse en el escrutinio municipal y que los pliegos electorales del Municipio de San Andrés de Sotavento, llegaron al nivel departamental sin reclamación ni recurso alguno, instancia previa que debe agotarse de lo contrario ocurre el fenómeno de la preclusión. 3.7. Resoluciones No. 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, :215, 216, 217, 218 y 219 de 21 de marzo de 2018 por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Córdoba, ante las reclamaciones de la doctora Aidar Melisa Arrieta Sierra, apoderada-de la candidata al Senado de la República, ciudadana Ana Maria Castañeda Gomez, de recuento de votos en el municipio de Puerto Libertador, resolvió rechazar la solicitud de recuento de votos, dado que no se demuestra la existencia de una diferencia del 10% de votos entre una corporación y otra en lo relacionado con el Partido Cambio Radical; que el recuento de votos fundamentado en error aritmético, tachaduras y/o enmendaduras debe presentarse en “el escrutinio municipal y que los pliegos electorales del Municipio de Puerto Libertador, llegaron al nivel departamental sin reclamación ni recurso alguno, instancia previa que debe agotarse de lo contrario ocurre el fenómeno de la preclusión. .

recurso alguno, instancia previa que debe agotarse de lo contrario ocurre el fenómeno de la preclusión. . 3.8. Resoluciones No. 005, 006, 007, 008, 009, 010,011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, : | 018,019, 020, 021, 022 de 21 de marzo de 2018 por medio de las cuales la Comisión Escrúutadora Departamental del Córdoba, ante las reclamaciones de la ] doctora Aidar Melisa Arrieta Sierra, apoderada de la candidata al Senado de la : "Acuerdo No. 001 de 2018 Página 7 de 19 ; ¿ Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Delegados del : ¿ Consejo Nacional Electoral, con respecto al Senado de la República en la circunscripción del Departamento CORDOBA, con ocasión a las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, para elegir Congreso de la República del periodo constitucional 2018-2022. 3.9. -3.10. República, ciudadana Ana Maria Castañeda Gomez, de recuento de votos en el municipio de Tuchín - Córdoba, resolvió rechazar la solicitud de recuento de votos, dado que no se demuestra la existencia de una diferencia del 10% de votos entre una corporación y otra en lo relacionado con el Partido Cambio Radical; que el recuento de votos fundamentado en error aritmético, tachaduras y/o enmendaduras debe presentarse en el escrutinio municipal y que los pliegos electorales del Municipio de Tuchin, llegaron al nivel departamental sin reclamación ni recurso alguno, instancia previa que debe agotarse de lo contrario ocurre el fenómeno de la

Municipio de Tuchin, llegaron al nivel departamental sin reclamación ni recurso alguno, instancia previa que debe agotarse de lo contrario ocurre el fenómeno de la preclusión. Resolución No. 023 de 21 de marzo de 2018 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental del Córdoba, ante la reclamación presentada por el doctor Yonatan Elias Pautt Caballero en el que manifiesta que en el municipio de Planeta Rica no coincide los resultados del E-14 con el E-24, resolvió rechazarla como quiera que no se especificó la zona, el puesto ni la mesa para determinar la presunta ocurrencia de los hechos. Resolución No. 024 de 21 de marzo de 2018 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental del Córdoba, ante la reclamación presentada por la doctora Aidar Melisa Arrieta Sierra, apoderada de la candidata al Senado de la República, ciudadana Ana Maria Castañeda Gomez, reclama un presunto error en la sumatoria total de los votos de la lista más los votos de los candidatos del Partido Cambio Radical en la mesa 14 — cabecera municipal de San AnteroCórdoba, resolvió rechazarla como quiera que la peticionaria no asevera la existencia del error aritmético, esto es la petición no es clara y expresa ya que solo se limitaba a afirmar que la sumatoria de los votos no era 43 sino de 45 pero no señalaba en que formulario aparecía el error. z ¿A 3 Acuerdo No. 001 de 2018 Página8 de 19 ”.

Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Delegados del ; Consejo Nacional Electoral, con respecto al Senado de la República en la circunscripción del Departamento CORDOBA, con : ocasión a las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, para elegir Congreso de la República del periodo constitucional 2018-2022, 3.11. Resolución No. 025 de 21 de marzo de 2018 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental del Córdoba, ante la reclamación presentada por la doctora Aidar Melisa Arrieta Sierra, apoderada de la candidata al Senado de la | República, ciudadana Ana Maria Castañeda Gomez, señala un presunto error aritmético en la sumatoria de los votos para el partido y una enmendadura en la mesa 20 cabecera municipal de San Antero — Córdoba; resolvió rechazarla como quiera que la peticionaria anexa fotocopia del E-14 sin señalar con precisión en que página se encuentran las enmendaduras lo que la convierte según la comisión en una petición no clara. 3.12. Resoluciones No. 026, 027, 028, 029, 030, 031 y 032 de 21 de marzo de 2018 por medio de las cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Córdoba, ante las reclamaciones de la doctora Aidar Melisa Arrieta Sierra, apoderada de la candidata al Senado de la República, ciudadana Ana Maria Castañeda Gomez, de recuento de votos en el municipio de San Antero - Córdoba, resolvió rechazar la solicitud de recuento de votos, dado que no se demuestra la existencia de una diferencia del

de votos en el municipio de San Antero - Córdoba, resolvió rechazar la solicitud de recuento de votos, dado que no se demuestra la existencia de una diferencia del 10% de votos entre una corporación y otra en lo relacionado con el Partido Cambio Radical; que el recuento de votos fundamentado en error aritmético, tachaduras y/o enmendaduras debe presentarse en el escrutinio municipal y que los pliegoselectorales. del Municipio de San Antero, llegaron al nivel departamental sin reclamación ni recurso alguno, instancia previa que debe agotarse de lo contrario ocurre el fenómeno de la preclusión. 3.13. Resolución No. 033 de 21 de marzo de 2018 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental del Córdoba, ante la reclamación presentada por el doctor Yonatan Elias Pautt Caballero en el que manifiesta que no coincide los resultados del E-14 con el E-24, resolvió rechazarla como quiera que no se especificó la zona, el puesto ni la mesa para determinar la presunta ocurrencia de los hechos. 3.14. Resoluciones No. 034, 035, 036, 037, 038, 039, 040, 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051, 052, 053, 054, 055, 056, 057, 058, 059, 060, 061, 062, 063, 064, 065, 066, 067, 068, 069, 070, 071 y 072 de 21 de marzo de 2018 por ':

medio de las cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Córdoba, ante las . reclamaciones de la doctora Aidar Melisa Arrieta Sierra, apoderada de la candidata al Senado de la República, ciudadana Ana Maria Castañeda Gomez, de recuento de votos en el municipio de Lorica - Córdoba, resolvió rechazar la solicitud de 1 la " "Aguerdo No. 001 de 2018 Página 9 de 19 : Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Delegados del : Consejo Nacional Electoral, con respecto al Senado de la República en la circunscripción del Departamento CORDOBA, con “ocasión a las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, para elegir Congreso de la República del periodo constitucional ; 2018-2022. recuento de votos, dado que no se demuestra la existencia de una diferencia del 10% de votos entre una corporación y otra en lo relacionado con el Partido Cambio Radical; que el recuento de votos fundamentado en error aritmético, tachaduras y/o enmendaduras debe presentarse en el escrutinio municipal y que los pliegos electorales del Municipio de Lorica, llegaron al nivel departamental sin reclamación ni recurso alguno, instancia previa que debe agotarse de lo contrario ocurre el fenómeno de la preclusión.

4. DELOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. ALBERTO ANDRÉS GÓMEZ MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.683.697, Tarjeta Profesional 151.373. del C. S. de la J., apoderado de la

o candidata al Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano, OLGA | . LUCIA VELÁSQUEZ NIETO, presenta recurso de apelación contra las resoluciones No. 075, 076, 077, 078 080 proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba aduciendo lo siguiente: “Las mesas que relaciona en su recurso pertenecientes al municipio de Sahagún, Córdoba contienen datos contrarios a la verdad y/o han sido alterados con tachaduras, enmendaduras borrones o existe error aritmético lo cual se desprende la verificación «del formato E-14”. Mediante Auto N” 003 de marzo 21 de 2018, la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba, concede el recurso de apelación sobre las Resoluciones No. 075, 076, 077, 078 y 080. ALBERTO ANDRÉS GÓMEZ MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía - No. 79.683.697, Tarjeta Profesional 151.373 del C. S. de la J., apoderado de la candidata al Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano, OLGA LUCIA VELÁSQUEZ NIETO, presenta recurso de apelación contra las “Resoluciones 221 A 266 inclusive en estricto orden ascendente (sic)” proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba aduciendo lo siguiente: “Las mesas que relaciona en su recurso pertenecientes al municipio de Montería, Córdoba contienen datos contrarios a la verdad y/o han sido alterados con tachaduras, enmendaduras borrones o existe error aritmético lo cual se desprende

la verificación del formato E-14”. Mediante Auto N” 006 de marzo 21 de 2018 la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba concede la Apelación sobre las Resoluciones 221 a la 266. Acuerdo No. 001 de 2018 Página 10 de 19 ” Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Delegados del ' Consejo Nacional Electoral, con respecto al Senado de la República en la circunscripción del Departamento CORDOBA, con ; ocasión a las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, para elegir Congreso de la República del período constitucional ; 2018-2022. Ñ ' 4,4, ALBERTO ANDRÉS GÓMEZ MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía 4.3. ALBERTO ANDRÉS GÓMEZ MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.683.697, Tarjeta Profesional 151.373 del C. $. de la J., apoderado de la candidata al Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano, OLGA | LUCIA VELÁSQUEZ NIETO, presenta recurso de apelación contra las Resoluciones No. 081, 082, 083, 084,-085, 086, 087 y 088 de 21 marzo de 2018, proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba aduciendo lo siguiente: Las mesas que relaciona en sú recurso pertenecientes al municipio de San Pelayo, Córdoba contienen datos contrarios a la verdad y/o han sido alterados con tachaduras, enmendaduras borrones o existe error aritmético lo cual se desprende la verificación del formato E-14. Mediante Auto N 004 de marzo 21 de

con tachaduras, enmendaduras borrones o existe error aritmético lo cual se desprende la verificación del formato E-14. Mediante Auto N 004 de marzo 21 de 2018, la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba concede la Apelación sobre las Resoluciones No. 081, 082, 083, 084, 085, 086, 087 y 088.- No. 79.683.697, Tarjeta Profesional 151.373 del C. S. de la J., apoderado de la candidata al Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano, OLGA LUCIA VELÁSQUEZ "NIETO, presenta recurso de apelación contra las Resoluciones No. 090, 091, 092, 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 101, 102 y 103 de Marzo 21 de 2018 proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba aduciendo lo siguiente: “Las mesas que relaciona en su recurso pertenecientes al municipio de San Pelayo, Córdoba contienen

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