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Acuerdo 1 de 2019

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 1 de 2019
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2019

=/ Consejo Nacional Electoral COLOMBIA ACUERDO No. 001 DE 2019 3 de diciembre Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008 de 13 de noviembre de 2019, proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de la Comisión Escrutadora del departamento del Magdalena, y se declara la elección de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el periodo constitucional de 2020-2023. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el numeral 3 del artículo 265 de la Constitución Política, numeral 8 del artículo 12 y 187 literal c del Código Electoral y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Con ocasión de las elecciones para autoridades locales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles) celebradas el 27 de octubre de 2019, se nombraron delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios generales en las respectivas circunscripciones electorales departamentales. 1.2. Para el departamento del Magdalena se nombraron como delegados del Consejo Nacional Electoral a los doctores EPIFANIO RIASCO ANGULO y LUIS DAVID CARDENAS MENDOZA. 1.3. Respecto a los escrutinios en el departamento del Magdalena, se presentaron dos episodios que sustentan la activación de las competencias de este Consejo, el primero, una situación en el municipio de San Zenón, que derivó en el planteamiento de un desacuerdo de los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de la Comisión Escrutadora

situación en el municipio de San Zenón, que derivó en el planteamiento de un desacuerdo de los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, motivado en el estudio y decisión de un recurso de apelación interpuesto ante la Comisión Escrutadora Municipal de San Zenón, Magdalena. El segundo, la interposición de un recurso de apelación ante la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, relacionado con los escrutinios para la elección de Gobernación. Acuerdo No. 001 de 2019 Página 2 de 23 Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008 de 13 de noviembre de 2019, proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de las Comisión Escrutadora del departamento del Magdalena, y se declara la elección de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el periodo constitucional de 2020-2023. 1.4. Por reparto le correspondió al magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer y desatar lo referente al desacuerdo planteado por los delegados del Consejo Nacional Electoral, Comisión Escrutadora del Departamento del Magdalena, llenar los vacios y omisiones, con ocasión de las votaciones y escrutinios del municipio de San Zenón, Magdalena, y resolver el recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por la Comisión Escrutadora del departamento de Magdalena, en relación los escrutinios de Gobernación. 1.5. Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, el Magistrado ponente avocó el conocimiento respecto al desacuerdo planteado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, miembros de la Comisión Escrutadora General del Departamento

conocimiento respecto al desacuerdo planteado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, miembros de la Comisión Escrutadora General del Departamento del Magdalena, y ordenó la práctica de pruebas, dentro de las que se destaca, la realización de una diligencia de verificación e inventario del material electoral que, presumiblemente, contenía un cajón, enviado por las autoridades electorales del Departamento del Magdalena, diligencia que se efectuó el día 28 de noviembre del presente año.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 265 constitucional, con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados”, faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, de oficio o por solicitud, de cualquiera de las etapas del proceso de elección. Así mismo, el numeral 3 ¡bidem atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente. En concordancia, el numeral 8 del artículo 12 del Código Electoral, hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones, la decisión de las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y desatar los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos ¿Acuerdo No, 001 de 2019 Página 3 de 23 “+ Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008 de 13 de noviembre de 2019, proferida

por los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de las Comisión Escrutadora del departamento del Magdalena, y se declara la elección de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el periodo constitucional de 2020-2023. y, llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. En ese mismo sentido, el artículo 187 del Código Electoral le otorga al Consejo la función de desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. Al respecto, el Consejo de Estado expresó: "Corresponde también al Consejo Nacional Electoral resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados y resolver los desacuerdos de sus miembros en tal caso hacer la declaración de elección y expedir las credenciales. También corresponde al Consejo llenar los vacíos y omisiones de sus delegados? (se destaca subrayado) Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del código electoral, los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución octava del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse. El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución, podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales. Por otro lado, el artículo 188 del Código Electoral, faculta al Consejo, solicitar, cuando lo estime

necesario, las actas de escrutinios y documentos que conserven los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para sí copias autenticadas.

2.2. DEL CASO A RESOLVER.

En el presente proveído corresponde al Consejo establecer y resolver dos circunstancias relacionadas con los escrutinios para la elección de Gobernación del departamento del Magdalena. La primera, en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No 008 de 13 de noviembre del año en curso, proferida por la Comisión Escrutadora del I Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1 de julio de 1999. expediente 2234, Ponente: Mario Alano Méndez. 4 Acuerdo No, 001 de 2019 Página 4 de 23 Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008 de 13 de noviembre de 2019, proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de las Comisión Escrutadora del departamento del Magdalena, y se declara la elección de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el periodo constitucional de 2020-2023. Departamento del Magdalena, en el desarrollo de los escrutinios para la elección de Gobernación. La segunda, concierne en determinar la afectación de la suspensión de los escrutinios en el municipio de San Zenón, Magdalena, y el grado de incidencia en los resultados de la votación para la elección de Gobernación del Magdalena. Al respecto, se procede en orden cronológico, a dilucidar cada punto de controversia y decidir el trámite del asunto.

Al respecto, se procede en orden cronológico, a dilucidar cada punto de controversia y decidir el trámite del asunto. 2.2.3. DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL TRÁMITE DE LOS ESCRUTINIOS PARA

ELECCIÓN DE GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA.

En el desarrollo de los escrutinios adelantados por la Comisión Escrutadora del Departamento del Magdalena, el señor JOSÉ IGNACIO TAPIA DE LA CRUZ, en su condición de apoderado especial del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, candidato a la Gobernación del Magdalena, eleva una solicitud en los siguientes términos: (...) ABSTENERSE DE REALIZAR LA DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN PARA LA GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, periodo 2020-2023 del candidato CARLOS EDUARDO CAICEDO, inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA CIUDADANAMAGDALENA, de conformidad con lo establecido en la Constitución política colombiana en su artículo 265, numeral 12 ... (...) que se declare probado el saneamiento de nulidad electoral, conforme a lo señalado en la causal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011... En razón de la inhabilidad existente en contra del candidato CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos FUERZA CIUDADANAMAGDALENA, para la Gobernación del Magdalena, periodo 2020-2023, de acuerdo con el fallo de la Procuraduría general de la Nación. (...) Que como consecuencia del saneamiento de nulidad y lo preceptuado en la parte final del artículo 192 del código Electoral Colombiano, se ordene excluir de los registros electorales E-

(...) Que como consecuencia del saneamiento de nulidad y lo preceptuado en la parte final del artículo 192 del código Electoral Colombiano, se ordene excluir de los registros electorales E14, o actas de escrutinios de jurados de votación, E-24, o actas parciales o E-26, o actas finales para Gobernación del departamento del magdalena, los votos obtenidos a favor del candidato CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR. (...)” ¡Acuerdo No. 001 de 2019 Página 5 de 23 + Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008 de 13 de noviembre de 2019, proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de las Comisión Escrutadora del departamento del Magdalena, y se declara la elección de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el periodo constitucional de 2020-2023. En ese orden, el solicitante fija la litis, en el alegato de la presunta inhabilidad en la que incurre el candidato CAICEDO OMAR, ante la existencia de un fallo en su contra proferido por la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, de fecha 26 de marzo de 2019, por la cual se decidió declararlo autor disciplinariamente responsable de la comisión de una falta gravísima atribuida a título de culpa gravísima y, en consecuencia se le impone una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública de doce (12) años. En la petición, subsidiariamente, invoca el recurso de apelación en el evento de que sus pretensiones sean denegadas. La Comisión Escrutadora Departamental, en el estudio de la solicitud referida, profiere la

pretensiones sean denegadas. La Comisión Escrutadora Departamental, en el estudio de la solicitud referida, profiere la resolución No 008 de 13 de noviembre de 2019, en esta, realiza un análisis de cada una de las pretensiones, aduciendo lo siguiente: Respecto a la solicitud de abstenerse de declarar la elección, considera que, ante el desacuerdo proclamado por la Comisión Escrutadora Departamental, en razón al caso de San Zenón, la competencia de declarar elección, se traslada al Consejo Nacional Electoral, por ende, declara improcedente la petición. En lo que refiere a la solicitud de saneamiento de nulidad electoral conforme a lo señalado en la causal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la Comisión, hace un análisis de los hechos sustentados por el solicitante, quien, con el aporte de una copia simple de un fallo disciplinario, proferido en primera instancia por la Procuraduría Delegada para la Moralidad pública, pretende demostrar la presunta inhabilidad del candidato CAICEDO OMAR, en los términos de la causal de nulidad referida. Sin embargo, para la Comisión Escrutadora, no se aportó prueba legitima de carácter documental expedida por autoridad competente encargada de manejar el registro legal de antecedentes que indique de manera inequívoca, que el candidato a la Gobernación CAICEDO OMAR se encuentra inhabilitado para ser elegido Gobernador del Magdalena. En ese orden, aunque reconoce la existencia de un fallo proferido en primera instancia por autoridad legítima, afirma la Comisión, que en el plenario no existe la evidencia de que el fallo

en mención se encuentre debidamente ejecutoriado y bajo firmeza. Además, advierte que no le corresponde solicitar o invocar de oficio la prueba, aduciendo que es una responsabilidad y 4 Acuerdo No. 001 de 2019 Página 6 de 23 Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008 de 13 de noviembre de 2019, proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de las Comisión Escrutadora del departamento del Magdalena, y se declara la elección de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el periodo constitucional de 2020-2023. carga que le asiste al solicitante, pues este último, es quien debe demostrar con certeza la configuración de la causal invocada, en la solicitud de saneamiento. No obstante, la Comisión a fecha 13 de noviembre, manifiesta haber indagado en la página web de la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios del señor CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, donde se certifica que éste no acredita sanciones e inhabilidades vigentes. Por las razones expuestas, la Comisión Escrutadora Departamental, considera que la solicitud de saneamiento está llamada a no prosperar. Por último, frente a la solicitud de exclusión de los registros electorales contenidos en los formularios de votación del candidato CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, aseguró la Comisión, que esa petición, está llamada a no prosperar, simple y llenamente porque el saneamiento de nulidad invocado no es procedente. Aunado a ello, aclara la Comisión, que no es viable invocar una exclusión de la votación bajo la configuración de una causal de reclamación electoral, cuando las causales se encuentran

Aunado a ello, aclara la Comisión, que no es viable invocar una exclusión de la votación bajo la configuración de una causal de reclamación electoral, cuando las causales se encuentran taxativas en la norma y su interpretación tienen carácter restrictivo. Así las cosas, con los argumentos esbozados, la Comisión resuelve, rechazar las reclamaciones invocadas por el señor JOSÉ TAPIAS DE LA CRUZ, y concede el recurso de apelación con efecto suspensivo, sólo respecto a la solicitud de saneamiento de nulidad electoral. Bajo el escenario planteado, es menester realizar un análisis de los hechos objeto de valoración jurídica, con la finalidad de establecer y decidir sobre la solicitud de saneamiento de nulidad electoral planteada en el recurso de apelación, conforme a lo señalado en la causal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3.1 Solicitud de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación o escrutinios electorales. El precepto consignado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, creaba de plano un requisito de procedibilidad que activaba tajantemente la necesidad de acudir a instancia administrativa en cabeza del Consejo Nacional Electoral, cuando se pretendía invocar un litigio con el objeto de impugnar irregularidades en el proceso de votación o _ Acuerdo No, 001 de 2019 Página 7 de 23 Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008 de 13 de noviembre de 2019, proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de las Comisión Escrutadora del departamento del Magdalena,

y se declara la elección de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el periodo constitucional de 2020-2023. escrutinios que inciden en la elección de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular. Sobre la materia, es pertinente aclarar que la figura o alcance de “irregularidades” que refiere el precepto constitucional es diferente a las causales de reclamación previstas en el artículo 192 del Código Electoral. De esa manera lo ha entendido el Consejo de Estado al indicar “Entonces, de acuerdo con la previsión constitucional prevista en el parágrafo, es presupuesto procesal de la demanda, cuando se ejercite el contencioso electoral contra actos de elección de carácter popular, que las irregularidades constitutivas de nulidad — diferentes a las causales de reclamación del artículo 192 del Código Electoral —- relativas a vicios en la votación o en los escrutinios, se hayan sometido antes de la declaratoria de elección, a examen ante la autoridad administrativa electoral correspondiente” (se destaca negrilla) La finalidad de introducir en la Constitución Política el requisito de procedibilidad sub examine, no fue otro que obtener de la autoridad electoral en sede administrativa, ante la inmediatez de la prueba y con los recursos logísticos que posee, correctivos que protejan la verdad electoral, lo que a su vez contribuye a racionalizar la labor judicial”. Ahora, la disposición constitucional descrita fue reglamentada en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo precepto restringe la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad a las causales 3 y 4 del artículo 275

de la misma norma, es decir, para cuando ll) “os documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, III) los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de las curules o cargos por proveer” Posterior a su expedición, la Corte Constitucional mediante sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017, declaró inexequible el precepto del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, principalmente “por desconocer la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c del artículo 152 de la Constitución Política, relativa a las funciones electorales y porque su configuración actual desconoce el a Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 10 de marzo de 2011. Radicado No 11001-03-28-000-2010-00020-00 Consejera Ponente: Dra Susana Buitrago Valencia. entre otras, consultar Consejo de Estado en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, expediente radicado número 11001-03-28-000-2010-00041-00, radicado interno 2010-000041, Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de | de noviembre de 2012, expediente 11001-03-28-000-2010-00086-00, Consejero Ponente Mauricio Torres Cuervo. Acuerdo No. 001 de 2019 Página 8 de 23 Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008 de 13 de noviembre de 2019, proferida

por los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de las Comisión Escrutadora del departamento del Magdalena, y se declara la elección de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el periodo constitucional de 2020-2023. derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, previsto en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución” (Se destaca negrilla) El razonamiento de la sentencia constitucional se enfocó en dos criterios fundamentales, el primero, la inviabilidad de desarrollar un precepto constitucional vía ley ordinaria, desconociendo el tratamiento de regulación normativa mediante leyes estatutarias, cuando la materia del asunto sea aquellas contenidas en el literal c del artículo 152 de la Constitución Política. La segunda, bajo el argumento de que la exigencia de la procedibilidad constituía en ocasiones una obstrucción desproporcionada al derecho fundamental de acceso a la justicia. En consecuencia, el pronunciamiento permitiría acudir al contencioso electoral sin necesidad de agotarla. Los efectos de la sentencia, de ninguna manera limitan la facultad y el deber que la autoridad electoral tiene de realizar el examen o verificación, cuando se pongan de presente irregularidades en el proceso de votación y escrutinio que afecten la verdad electoral y la validez de la declaración de elección. Es decir, la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, no afecta la vigencia del parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, la incidencia se concreta en la condición de acudir a instancia administrativa como requisito para demandar, lo cual no es exigible.

Constitución Política, la incidencia se concreta en la condición de acudir a instancia administrativa como requisito para demandar, lo cual no es exigible. En ese contexto, el máximo órgano constitucional expresó: “En el caso bajo examen, el establecimiento mismo de la reclamación previa ante la autoridad electoral no es objeto de discusión constitucional, ya que se trata de un requisito de procedibilidad establecido por el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. (..) Ahora bien, de acuerdo con la normatividad vigente, aparte de la inconstitucionalidad derivada del desconocimiento de la reserva de la ley estatutaria, el funcionamiento de la reclamación previa como requisito para acceder a la justicia resulta inconstitucional. ” Así las cosas, el reproche de inconstitucionalidad no afecta la posibilidad de realizar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, como tampoco depone la facultad de examen o verificación por parte de la autoridad administrativa electoral. 1 Corte Constitucional, sentencia C-283 de 1 de mayo de 2017. Magistrado Ponente. Alejandro Linares Cantillo. Acuerdo No. 001 de 2019 Página 9 de 23 Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008 de 13 de noviembre de 2019, proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de las Comisión Escrutadora del departamento del Magdalena, y se declara la elección de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el periodo constitucional de 2020-2023. En ese sentido, es procedente invocar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, sin que las acciones adelantadas ante autoridad

En ese sentido, es procedente invocar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, sin que las acciones adelantadas ante autoridad administrativas resulten exigibles para acudir a instancia jurisdiccional. Ahora bien, descendiendo al caso materia de estudio, en esta instancia, obra en el plenario, una solicitud amparada en un fallo o acto administrativo proferido en primera instancia por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, de fecha 26 de marzo de 2019, que se aporta con el propósito de demostrar la presunta inhabilidad del candidato CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, para ser elegido Gobernador del Magdalena. No obstante, en el referido asunto, no se aporta prueba adicional que, lograre demostrar con certeza, la consolidación de la conducta y el alcance de la sanción de inhabilidad impuesta al señor CAICEDO OMAR, puesto que, no existe evidencia de que el acto administrativo se encuentra en firme. En ese sentido, le asiste razón a la Comisión Escrutadora Departamental cuando expresó que: “si bien es cierto es de amplio conocimiento el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, no lo es menos que el reclamante no probó que el fallo en mención se encuentra debidamente ejecutoriado, es decir, no aporta prueba que le brinde certeza sobre la firmeza del fallo de primera instancia” En suma, el acto administrativo en mención otorga en el artículo sexto, la indicación que contra la misma procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria de

la Procuraduría General de la Nación. Circunstancia que, según información registrada en el expediente, en virtud del trámite del recurso de apelación, se encuentra en curso de decisión por dicha Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. En esa medida, es menester reafirmar el razonamiento que ha desarrollado la constitución de plena prueba como medida inherente para articular la configuración de una inhabilidad para ser elegido en cargo o corporación de elección popular. En los términos consagrados en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, en cuanto a la "plena prueba” a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la causal que se alegue. Así, por ejemplo, si se trata de inhabilidad por sanción disciplinaria con interdicción para el ejercicio de función pública, la plena prueba podrá ser el fallo disciplinario debidamente ejecutoriado, o el certificado de antecedentes especiales del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad — SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Acuerdo No. 001 de 2019 Página 10 de 23 ' Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008 de 13 de noviembre de 2019, proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de las Comisión Escrutadora del departamento del Magdalena, y se declara la elección de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el periodo constitucional de 2020-2023. En el marco de ese trámite, el Despacho del Magistrado Ponente consultó al señor CARLOS

2020-2023. En el marco de ese trámite, el Despacho del Magistrado Ponente consultó al señor CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, el certificado especial de antecedentes del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades — SIRl, que en estos casos constituye la plena prueba de la inhabilidad, según lo exige el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, por un lado, porque se trata de un documento público disponible en la página web de una entidad oficial y por otro, por el contenido mismo del documento. En efecto, la validez del documento público disponible en la página web de una entidad oficial surge de lo dispuesto en las siguientes normas: a) Ley 527 de 1999 “ARTÍCULO 2“. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; ¡20 ARTÍCULO 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VII! del Título X1!!, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. ARTÍCULO 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”. b) Decreto 019 de 2012 “Acuerdo No. 001 de 2019 Página 11 de 23 + Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No 008 de 13 de noviembre de 2019, proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, Miembros de las Comisión Escrutadora del departamento del Magdalena, y se declara la elección de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el periodo constitucional de 2020-2023.

“ARTICULO 38. FORMULACIÓN DE POLÍTICA PÚBLICA DE RACIONALIZACIÓN DE

TRÁMITES.

La formulación de la política de racionalización de trámites estará a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública, organismo que velará para que ésta se aplique en el Estado Colombiano, con el apoyo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TICS. Para tal fin, la política pública atenderá, entre otros, a los siguientes principios:

Comunicaciones, TICS. Para tal fin, la política pública atenderá, entre otros, a los siguientes principios: 1 Racionalizar, a través de la simplificación, estandarización, eliminación, optimización y automatización, los trámites y procedimientos administrativos y mejorar la participación ciudadana y la transparencia en las actuaciones administrativas, con las debidas garantías legales. 2 Facilitar el acceso a la información y ejecución de los trámites y procedimientos administrativos por medios electrónicos, creando las condiciones de confianza en el uso de los mismos. 3 Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las entidades públicas que cumplan una función administrativa, incrementando la eficacia y la eficiencia de l

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