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Acuerdo 10 de 2010

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 10 de 2010
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2010

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ACUERDO No. 1 0 de 2010 (19 de julio) Por medio del cual se resuelven las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para los escrutinios de la circunscripción territorial del Magdalena en las elecciones de Cámara de Representantes realizadas el 14 de marzo de 2010. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las atribuciones Constitucionales y legales conferidas por el numeral 3 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 12, 14 y 187 del Código Electoral, la Resolución No. 0420 del 8 de marzo de 2006 proferida por esta Corporación y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS 1.1. El 14 de marzo del cursante año se realizaron elecciones populares para elegir a los integrantes del Congreso de la República para el período 2010

— 2014.

1.2. Esta Corporación profirió la Resolución No. 552 de 2010, "Por la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios". 1.3. El 16 de marzo de 2010, iniciaron los escrutinios municipales en todo el país.

1.4. El día 21 de marzo de 2010, se iniciaron en el país los escrutinios Departamentales.

1.5. Durante el desarrollo de los Escrutinios Departamentales del Magdalena se presentaron un diversas de reclamaciones electorales, las cuales fueron resueltas por distintas decisiones de la Comisión Escrutadora Departamental.

1.6. Contra algunas de estas decisiones los interesados interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por la Comisión Escrutadora Departamental de la siguiente manera:

resueltas por distintas decisiones de la Comisión Escrutadora Departamental.

1.6. Contra algunas de estas decisiones los interesados interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por la Comisión Escrutadora Departamental de la siguiente manera: AUTOS DE TRÁMITE FECHA APELANTE RESOLUCIONES IMPUGNADAS 4 mayo de 2010 ARMANDO CASTILLO S 101-103-105-106-109 4 mayo de 2010 CAMILO JOSE DAVID HOYOS 106-113 4 mayo de 2010 HUMBERTO DÍAZ 107-108-111-114 4 mayo de 2010 OTTON LABORDE 77-96-102 4 mayo de 2010 ARMANDO CASTILLOS 115 4 mayo de 2010 FRANCISCO NAVARRO 65-67-68 4 mayo de 2010 CAMILO JOSE DAVID HOYOS 66 4 mavo de 2010 HUMBERTO DÍAZ 67-95-96-97-98-99-100REPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 2 del Acuerdo No. 10 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 14 mayo de 2010 ARMANDO CASTILLOS 59 14 mayo de 2010 ZUNILDA LOPEZ 120-121-124 14 mayo de 2010 CAMILO JOSE DAVID HOYOS 552 14 mayo de 2010 ARMANDO CASTILLO S 138 29 abril de 2010 CAMILO JOSE DAVID HOYOS 59 29 abril de 2010 CAMILO JOSE DAVID HOYOS 60 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 70

29 abril de 2010 MONICA ANAYA 71 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 72 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 73 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 74 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 75 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 76 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 77 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 78 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 79 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 80 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 81 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 82 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 83 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 84 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 85 29 abril de 2010 MONICA ANAYA 86 1.7. La Comisión Escrutadora Departamental de MAGDALENA, mediante oficio remitió a esta Corporación, entre otras, las apelaciones referidas con antelación. 1.8. Igualmente encuentra la Corporación escritos por medio de los cuales se interponen los siguientes recursos: -Zunilda López: Apelación Resoluciones 120, 122 -Otton Laborde: Apelación Resoluciones 68, 77, 96, 102, 65, 68, 110, 111, 120, 133. 1.9. Por reparto de la Corporación le correspondió la sustanciación del asunto sub examine al H.M., Pablo Guillermo Gil de la Hoz. 1.10. Los anteriores recursos fueron sustentados en audiencia pública ante el

Consejo Nacional Electoral. 1.11. El Ministerio Público, rindió concepto dentro de las apelaciones que corresponden a MAGDALENA.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICAREPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 3 del Acuerdo No. 10 de 2010

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral conforme al mandato Constitucional consagrado en el artículo 265 de la Carta Political , tiene como atribución especial: "(...) 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. (...)". 2.1.2. CÓDIGO ELECTORAL Por su parte, el Código Electoral dispone: "Artículo 12.- El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:...

8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente...".

3. ASPECTOS PRELIMINARES

3.1. DE LA DIFERENCIA EN LOS REGISTROS DE LOS FORMULARIOS ELECTORALES Una de las reclamaciones electorales que consagra el artículo 192 del Código Electoral es la solicitud de recuento de votos por la existencia de errores aritméticos, así: "Artículo 192.-El Consejo Nacional Electoral o sus delegados tienen plena y completa

competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir !as reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella...".

Sin embargo la existencia de errores aritméticos se predican de aquellos errores que se generan al sumar los votos de un determinado partido y candidato, los que únicamente pueden existir en el formulario E-14, o acta de escrutinio de jurados de mesa, pues es en éste en donde el jurado de votación totaliza los votos válidos por partidos y candidatos, resultado que sirve de fundamento para la realización del escrutinio zonal, municipal y departamental y la generación de los formularios E-24 y E-26. El referido error aritmético no se presenta en cuanto a los errores presentados en los resultados o guarismos electorales entre el formulario E — 14 y E — 24, por cuanto estas diferencias, sin justificación en recuento de votos, no son producto de un error aritmético sino de la alteración premeditada de un documento electoral lo que constituye una actuación que no es del soporte o estudio de esta Corporación vía reclamación electoral sino de la jurisdicción contencioso administrativo vía acción de nulidad electoral.

Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado en sentencia del 29 de junio de 2001, M.P., Dario Quiñones Pinilla, que al efecto dice: "... El error aritmético en la actas de escrutinio se refiere a la equivocación en la suma de votos...".REPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 4 del Acuerdo No. 10 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y para precisar dicho concepto, la misma Corporación ha establecido diferencias entre el error aritmético y la falsedad en documentos electorales. En sentencia del 07 de noviembre de 2002, M.P., Dario Quiñones Pinilla, manifestó: "... En síntesis, un registro es falso cuando contiene un dato ajeno a la realidad electoral. Significa lo anterior que ¿no existe diferencia entre los conceptos de error aritmético y falsedad? Para responde ese interrogante, en anterior pronunciamiento la Sala dijo que si bien es cierto, tanto el error aritmético como la falsedad producen una modificación de las cifras electorales, no es menos cierto que su alegato no se presenta con la misma facilidad, pues mientras el primero salta a la vista y, por eso mismo, puede ser discutido inmediatamente a través de una reclamación, la falsedad requiere de ejercicios de constatación y comparación entre varios documentos electorales y, específicamente, de cifras concretas de votación. De ahí que el análisis de la falsedad no sólo es posterior (no concomitante, como el error aritmético) al escrutinio, sino que exige un estudio más minucioso que la agilidad del escrutinio no lo

permitiría. Luego, los dos conceptos son diferentes. Pero incluso, para precisar más la diferencia entre el error aritmético y la falsedad de registros, también debe tenerse en cuanta que el primero implica la suma o resta indebida de votos que aparecen en el escrutinio, mientras que la falsedad del registro se presenta porque se esconden votos válidos o se contabilizan votos que no existieron." Y agregó en sentencia del 18 de febrero de 2005: "... error aritmético está instituido como causal de reclamación y se reitera que a partir de la Ley 62 de 1988 (art. 17), las causales de reclamación dejaron de ser nulidad electoral, lo cual constituye razón suficiente para despachar el cargo de forma adversa a los demandantes...". En cuanto a la apocrificidad de los documentos electorales, podemos señalar la sentencia del 14 de diciembre de 2001, M.P. Darío Quiñones Pinilla, en donde manifestó: .. Un elemento o registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que asumen como sinónimos, puesto que corresponden a las maniobras que deforman la verdad electoral) cuando se ocultan, modifican o alteran los verdades resultados electorales, ya sea por vía de acción u omisión. Así se presenta la falsedad por acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresar....". Sin embargo, si bien vía reclamación no puede la Organización Electoral conocer dichos asuntos, a partir del Acto Legislativo No. 01 de 2009, tiene la posibilidad de

conocer cualquier etapa del proceso electoral, así: "4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados". Así las cosas, esta Sala ha entendido que tiene la competencia suficiente para entrar a conocer y decidir sobre las falencias existidas en el proceso de convalidación de los resultados electorales en sus diversas etapas, razón por la que se pronunciará de fondo para cada caso concreto. 3.2 DE LA FIRMA DE LAS ACTAS DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN. El escrutinio de mesa realizado por los jurados de votación nace como una de las primeras etapas del proceso electoral en la cual los jurados proceden a escrutar los votos depositados en la mesa y discriminar en el formulario E-14 los resultados de cada uno de ellos, es por ello, que en esta etapa los jurados de mesa se les rsi trzle , on fnl nlinnfn nono In r-Nr yInnr . rínr•ihirREPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 5 del Acuerdo No. 10 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Este proceso de escrutinio culmina con la firma de las actas de escrutinio de mesa denominados E-14, del cual firman dos ejemplares, uno llamado E-14 de claveros, y el otro E-14 Delegados, los que deben contener la misma información y firmados por los jurados de mesa. "Artículo 142.- Modificado por la Ley 6 de 1990, artículo 12. Los resultados del

cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil". De tal suerte, el artículo referido dispone que tiene igual validez los dos ejemplares del E-14, para efectos de la veracidad de los datos en él consignados, y han sido considerados como un cuerpo íntegro, por lo que la doctrina de esta Corporación ha entendido que ellos se autovalidan en caso de la pérdida de uno de ellos, o cuando uno de ellos no se encuentra firmado, caso en el cual se da por validada la mesa, tal como lo entendió esta Corporación cuando profirió el Acuerdo no. 004 de 1992, y lo ha aceptado la Procuraduría General de la Nación, quien a través del Procurador Séptimo Delegado rindió concepto en el caso sub examine. En consecuencia, esta Corporación da validez a aquellos formularios E-14 que no están suscritos por un número mínimo de jurados de votación, siempre y cuando, su otro ejemplar este diligenciado por este número. Así las cosas esta Corporación, validará aquellos guarismos electorales de la mesa en donde cualquiera de los dos ejemplares del formulario electoral este firmado por el número mínimo de jurados electorales.

4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 117 DE 2010 4.1.1. De la reclamación La abogada Zunilda López Toncel, presentó reclamación basada en la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral, sustenta su petición en el hecho de haber encontrado diferencias aritméticas entre los resultados electorales consignados en los formularios E-24 y E-26 del municipio de Pijiño del Carmen, los que no coinciden con los resultados de los formularios E-14, y concreta su revisión a las

siguientes mesas de votación: ZONA PUESTO MESA 00 00 04 99 40 03 00 00 10 99 10 02 4.1.2. De la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental La Comisión Escrutadora Departamental, mediante Resolución No. 117 de 2010, resolvió la reclamación anterior, así:REPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 6 del Acuerdo No. 10 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En la parte considerativa de la providencia recurrida manifestó respecto de las mesas de votación de Pijiño del Carmen: ZONA PUESTO MESA OBSERVACION COMISION 00 00 04 El Partido Liberal se la anotaron en el acta de escrutinio E-24 un (01) voto, y revisado el Acta de escrutinio (E-14), se encontró que se le registro un (01) voto, luego no hay lugar a corrección. Al candidato del Partido Liberal con el código 105 le aparece registrado en el formulario E-24, uno (01) voto, cuando en el Acta E-14 no le aparecen votos, para una diferencia de un voto que debe

Al candidato del Partido Liberal con el código 105 le aparece registrado en el formulario E-24, uno (01) voto, cuando en el Acta E-14 no le aparecen votos, para una diferencia de un voto que debe descontarse al candidato al momento de consolidar el escrutinio general. 99 40 03 Revisados los documentos electorales, se colige que la mesa 03 de ese puesto no existe. Luego no es procedente la reclamación. 00 00 10 A la lista del Partido Conservador sele registraron en el formulario (E-14), tres (03) votos, pero en el formularios (E-24) no se le registró ningún voto, para una diferencia (03) votos, que deben sumársele al partido conservador al momento de consolidar el escrutinio departamental. 99 10 02 Al candidato del Partido Liberal distinguido con el código (103), le aparecen registrado en el Acta E-24, un (01) voto, cuando en el formulario E-14, le aparecen (00) votos, para una diferencia de un (01) voto que debe ser descontado en la consolidación del escrutinio general. Al candidato del Partido Liberal distinguido con el código (105), se le registró en el E-24, un voto, cuando en el E-14 no le aparece ningún voto, para una diferencia de un voto, para una diferencia de un voto, que debe descontársele al candidato. 4.1.3. Del recurso de apelación

El señor Humberto Alfonso Díaz Costa apoderado judicial de la candidata a la Cámara de Representantes Mónica Anaya Anaya, impetró recurso de apelación contra la Resolución 117 de 2010, que en lo pertinente dice: "...Por estar en desacuerdo con la decisión tomada por esta comisión escrutadora dentro de la oportunidad procesal que la ley me otorga y en uso del derecho a la defensa y a un debido proceso, que permite que el superior jerárquico revise las actuaciones tomadas en primera instancia. Se esta en desacuerdo con las resoluciones 117, 119, 122, 123, 126 de fecha 23 de Abril del 2010, originaria de su despacho, porque la verificación que hizo la comisión escrutadora no tuvo en cuenta el recuento de voto que hizo la comisión escrutadora municipales y/o zonales que quedaron consignadas en dichas actas...". Posteriormente en escrito presentado en audiencia pública sustentó su recurso así: "...dentro de la oportunidad procesal que la ley me otorga, en uso del derecho de defensa y del debido proceso, que permite la revisión de las actuaciones tomadas en primera instancia, por parte del superior jerárquico y por estar en desacuerdo con la decisión tomada por la comisión escrutadora, apelo parcialmente la resolución N° 117 de fecha 10 de mayo del 2010, porque en la verificación que hicieron, de la Mesa 4 Puesto O Zona 00, mesa 99 puesto 10 zona 99 del partido Liberal. Esta comisión al realizar la verificación, no tuvo en cuenta el acta de escrutinio general..."

"...Mesa 4 puesto O zona 00: El acta de escrutinio general que a folio 9 dice: "en el E14 presenta enmendaduras en el partido liberal colombiano, candidato ciento cinco (105) numero uno (1)". Mesa 2 puesto 10 zona 99: El acta de escrutinio general que a folio 4 dice: "en los E-14 los jurados no discriminaron los votos por candidato, por lo que la comisión procede al conteo voto a voto y se anota la cantidad correspondienteREPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 7 del Acuerdo No. 10 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y verbalmente en la Audiencia señaló: "...traigo por escrito ahora para presentarla Comisión 105 recurso sustentación apelación con esta resoluciones y traigo por escrito de la misma resolución 119,117,122,126,123 la cual como digo presentan la misma inconsistencia un resultado en el E-14 E-24 no terminaron el Acta de Escrutinio Municipal que la Comisión escrutadora hizo con entendimiento con esta reposición por lo tanto son innumerables las mesas de este Municipio y no careo con personas en esta sustentación de este recurso, pero en su respectiva oportunidad sustentaremos por escrito esto...".- 4.1.4. Aspectos relevantes para decidir La reclamación electoral, tiene por fundamento la validación de los guarismos electorales derivados de la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora Departamental, los cuales quedaran así: Revisada el acta de escrutinio de Pijiño, se encontraron que fueron recontadas las

siguientes mesas de votación: ZONA PUESTO MESA Recuento en acta de escrutinio 00 00 04 No 99 40 03 No 00 00 10 No 99 10 02 Si 4.2 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 119 DE 2010 4.2.1 De la reclamación La abogada Zunilda López Toncel, presentó reclamación basada en la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral fundamenta su petinción en el hecho de haber encontrado diferencias aritméticas entre los resultados electorales encontrados entre los formularios E-24 y E-26 del municipio de San Zenón, los que no coinciden con los resultados de los formularios E-14, y concreta su revisión a las siguientes mesas de votación: ZONA PUESTO MESA 99 17 01 4.2.2 De la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental. La Comisión Escrutadora Departamental, mediante Resolución No. 119 de 2010, resolvió la reclamación anterior, así: "ARTICULO PRIMERO: Ordene se hagan las correcciones a que haya lugar de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución". Y en la parte considerativa de la providencia recurrida manifestó:

ZONA PUESTO MESA OBSERVACION COMISION

99 17 01 Luego de revisada el Acta de Escrutinio Municipal seREPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 8 del Acuerdo No. 10 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Jurados de Votación (E-14), aparecen (90) votos y treinta y siete (37) votos respectivamente. Por lo anterior, se debe corregir los votos en la consolidación del escrutinio general. 4.2.3. Recurso de Apelación.

treinta y siete (37) votos respectivamente. Por lo anterior, se debe corregir los votos en la consolidación del escrutinio general. 4.2.3. Recurso de Apelación. El señor Humberto Alfonso Díaz Costa apoderado judicial de la candidata a la Cámara de Representantes Mónica Anaya Anaya interpuso recurso de apelación ante la comisión departamental del Magdalena contra la Resolución 119 de 2010, en lo pertinente dice: "...Por estar en desacuerdo con la decisión tomada por esta comisión escrutadora dentro de la oportunidad procesal que la ley me otorga y en uso del derecho a la defensa y a un debido proceso, que permite que el superior jerárquico revise las actuaciones tomadas en primera instancia. Se esta en desacuerdo con las resoluciones 117, 119, 122, 123, 126 de fecha 23 de Abril del 2010, originaria de su despacho, porque la verificación que hizo la comisión escrutadora no tuvo en cuenta el recuento de voto que hizo la comisión escrutadora municipales y/o zonales que quedaron consignadas en dichas actas...". Posteriormente en escrito presentado en audiencia pública del CNE, señaló: "...Dentro de la oportunidad procesal que la ley me otorga, en uso del derecho de defensa y del debido proceso, que permite la revisión de las actuaciones tomadas en primera instancia, por parte del superior jerárquico y por estar en desacuerdo con la decisión tomada por la comisión escrutadora, apelo parcialmente la resolución N° 119

de fecha 10 de mayo del 2010, porque en la verificación que hicieron, de la Mesa 1 Puesto 17 Zona 99, del partido Conservador. Esta comisión al realizar la verificación, no analizó el formulario E-14, donde se evidencia que en la casilla total de votos candidatos de este partido, tienen como resultado la cantidad de ciento veinte siete (127), lo que concuerda con los votos del candidato con código 103(37); lo que interfiere que los jurados ubicaron estos mismos votos en las otras casillas para realizar la suma respectiva...". Y en el transcurso de la misma, verbalmente expuso lo siguiente: "...traigo por escrito ahora para presentarla Comisión 105 recurso sustentación apelación con esta resoluciones y traigo por escrito de la misma resolución 119,117,122,126,123 la cual como digo presentan la misma inconsistencia un resultado en el E-14 E-24 no terminaron el Acta de Escrutinio Municipal que la Comisión escrutadora hizo con entendimiento con esta reposición por lo tanto son innumerables las mesas de este Municipio y no careo con personas en esta sustentación de este recurso, pero en su respectiva oportunidad sustentaremos por escrito esto...". 4.3. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 122 DE 2010 4.3.1. De la reclamación La abogada Zunilda López Toncel, presentó reclamación basada en la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral basa en el hecho de haber encontrado diferencias aritméticas entre los resultados electorales encontrados entre los formularios E-24 y E-26 del municipio de Sitio Nuevo, los que no coinciden con los resultados de los formularios E-14, y concreta su revisión a las siguientes mesas de votación:

ZONA PUESTO MESA

formularios E-24 y E-26 del municipio de Sitio Nuevo, los que no coinciden con los resultados de los formularios E-14, y concreta su revisión a las siguientes mesas de votación:

ZONA PUESTO MESA

!In nn nREPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 9 del Acuerdo No. 10 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 00 00 11 00 00 12 00 00 13 00 00 14 00 00 20 00 00 28 99 01 01 00 00 15 99 09 02 99 00 02 4.3.2 De la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental. La Comisión Escrutadora Departamental, mediante Resolución No. 122 de 2010, resolvió la reclamación anterior, así: "ARTICULO PRIMERO: Ordene se hagan las correcciones a que haya lugar de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución". En la parte considerativa de la providencia recurrida manifestó: ZONA PUESTO MESA OBSERVACIONES DE LA RESOLUCION 00 00 03 Al candidato del Partido Liberal distinguido con el código 104 se le consignaron en el cuadro de resultado (E-24) ocho (08) votos, y en el Acta de jurados de votación, aparecen cero (0) votos, no encontrado ninguna aclaración en el Acta de Escrutinio Municipal, por lo tanto deben excluirse esos ocho (08) votos. 00 00 04 Al candidato del Partido Liberal distinguido con el código 104 se le consignaron en el cuadro de resultados (E-24), cinco (05) votos, y en el Acta de Jurados de Votación (E-14) aparecen cero (0)

código 104 se le consignaron en el cuadro de resultados (E-24), cinco (05) votos, y en el Acta de Jurados de Votación (E-14) aparecen cero (0) votos, no encontrando ninguna aclaración en el Acta de Escrutinio Municipal , por lo tanto deben excluirse esos cinco (05) votos. 00 00 05 Al candidato del Partido Liberal distinguido con el código 104 se le consignaron enel Cuadro de resutlados (E-24) seis (06) votos, y en el Acta de Jurado de Votación (E-14) aparecen cero (0) votos, no encontrando ninguna aclaración en el Acta de Escrutinio Municipal, por lo tanto deben excluirse seis (06) votos. 00 00 08 Se constató una vez verificada el Acta de Escrutinio Municipal que a la lista del partido liberal se le consignaron igual número de votos tanto en el E-14 como en el E-24. 00 00 11 Se constató una vez verificada el Acta de Escrutinio Municipal que a la lista del partido liberal se le consignaron igual número de votos tanto en el E-14 como en el E-24. 00 00 12 Se constató una vez verificada el Acta de Escrutinio Municipal que a la lista del partido liberal se le consignaron igual número de votos tanto en el E-14 como en el E-24.

00 00 13 Al candidato del Partido Liberal distinguido conel código 104 se le consiganron en el Cuadro de Resulados (E-24) once (11) votos y en el acta de jurados de votación, aparecen dos (02) votos, en el acta de escrutinio municipal se consignaron 2 votos por lo tanto deben excluirse esos nueve votos adicionales del E-24. 00 00 14 Al candidato del partido liberal distinguido con el código 104 se le consignaron en el cuadro de resultados e-24 ocho votos, y en el acta de jurados de votación (E-14) aparecne cero votos, no encontrando ninguna aclaración enel acta deREPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 10 del Acuerdo No. 10 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL votación, aparecen 2 votos, en el acta de escrutinio municipal se consignaron 6 votos, por lo tanto deben excluirse esos 2 votos adicionales del E-24. 00 00 28 POara el candidato del partido liberal distunguido conel código 102 se constaó, al constrartar el E-14 con el E-24 que no existe el errro aritmético mencionado en la reclmación. 99 01 01 Al candidato del partido liberal distinguido con el codigo 104 s le consignaron en el cuadro de resultados E-24, 55 votos, y en el acta dd jurados

de votación E-14 aparecen cero votos, se colige de la lectura del acta d e escrutinio municipal que existe una remisión al formulario E-24 por lo tanto no es procedente la reclamación 00 00 15 A la lista del partido conservaor no le puede computar ese votom, toda vez que el voto consignado en el fgirmualrio E-14 pertenece a un candidato. 99 09 02 Al candidato de partido conservador distinguido con el código 101, se el consignaron en el cuadro de resultados E-24 un voto, y en el acta de jurados de votación E-14 aparcen 4 votos, se colige de la lectura del acta de escrutinio municipal que existe una remisión al formulario E-24,por lot antono es procedente la reclamación. 99 00 02 No existe ese puesto de votación, por lo tanto es improcedente la reclamación. 4.3.3. Escrito de apelación. Escrito de apelación ante la comisión departamental del Magdalena por el señor Humberto Alfonso Díaz Costa apoderado judicial de la candidata a la Cámara de Representantes Mónica Anaya Anaya, contra la Resolución 122 de 2010, en lo pertinente dice: "...Por estar en desacuerdo con la decisión tomada por esta comisión escrutadora dentro de la oportunidad procesal que la ley me otorga y en uso del derecho a la defensa y a un debido proceso, que permite que el superior jerárquico revise las

actuaciones tomadas en primera instancia. Se esta en desacuerdo con las resoluciones 117, 119, 122, 123, 126 de fecha 23 de Abril del 2010, originaria de su despacho, porque la verificación que hizo la comisión escrutadora no tuvo en cuenta el recuento de voto que hizo la comisión escrutadora municipales y/o zonales que quedaron consignadas en dichas actas...". -Escrito de Apelación sustentado en audiencia, por el señor Humberto Alfonso Díaz Costa apoderado judicial de la candidata a la Cámara de Representantes por Mónica Anaya Anaya, contra la Resolución 122, en lo pertinente dice: "...Dentro de la oportunidad procesal que la ley me otorga, en uso del derecho de defensa y del debido proceso, que permite la revisión de las actuaciones tomadas en primera instancia, por parte del superior jerárquico y por estar en desacuerdo con la decisión tomada por la comisión escrutadora, apelo parcialmente la resolución N° 122 de fecha 11 de mayo del 2010, porque en la verificación que hicieron, de la Mesa 3 Puesto O Zona 00, mesa 4 puesto O zona 00, mesa 5 puesto O zona 00, mesa 5 puesto0 zona 00 mesa (sic), mesa 13 puesto O zona 00, mesa 14 puesto O zona 0, mesa 20 puesto O zona O, del partido Liberal. Esta comisión al realizar la verificación, no tuvo en cuenta el acta de escrutinio general, de las mesas antes mencionadas: Mesa 3 puesto O zona 00: el acta de escrutinio general que a folio 7 dice: "Resolviendo

la comisión escrutadora a contar voto a voto esta corporación debido a un error aritmético y en enmendaduras en el formulario E-14". Mesa 4 puesto O zona 0: el acta de escrutinio general que a folio 8 dice: "El formulario E-14 se encontraba con tachaduras y en enmendaduras por lo tanto se procede a hacer le recuento de voto". Mesa 5 puesto O zona 00: el acta de escrutinio general que a folio 8 dice: "El formulario E-14 se encontraba con tachaduras y en enmendaduras con corrector,REPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 11 del Acuerdo No. 10 de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Mesa 14 puesto O zona 0: el acta de escrutinio general

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