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Acuerdo 10 de 2011

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 10 de 2011
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2011

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 010 DE 2011 ( 12 de diciembre ) Por medio del cual se resuelven los recursos, vacios y omisiones de la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, se resuelven los asuntos pendientes de los escrutinios de la circunscripción electoral del Huila en las elecciones de Asamblea realizadas el 30 de Octubre de 2011, y se declara la elección de los diputados de la Asamblea del departamento del Huila periodo Constitucional 2.012-2.015. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El uso de las atribuciones Constitucionales y legales conferidas por el numeral 3 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 12, 14 y 187 del Código Electoral y con fundamento en los siguientes.

1. HECHOS 1.1. El día 30 de octubre de 2011 se realizaron en todo el territorio nacional las elecciones territoriales, para el periodo Constitucional 2012-2015. 1.2. El Consejo Nacional Electoral designó a los Doctores CARLOS ARTURO GIRALDO GIRALDO Y SANDRA JEANNETTE FAURA VARGAS, para que realizaran los escrutinios Departamentales de la circunscripción electoral del Huila. 1.3. Los Delegados del Consejo Naciona! Electoral, en la circunscripción del Huila, Doctores CARLOS ARTURO GIRALDO GIRALDO Y SANDRA JEANNETTE FAURA VARGAS, enviaron el día 17 de noviembre de 2011, a esta Corporación informe final de escrutinios departamentales. 1.4. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en la circunscripción del Huila,

FAURA VARGAS, enviaron el día 17 de noviembre de 2011, a esta Corporación informe final de escrutinios departamentales. 1.4. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en la circunscripción del Huila, Doctores CARLOS ARTURO GIRALDO GIRALDO Y SANDRA JEANNETTE FAURA VARGAS, enviaron el día 17 de noviembre de 2011, a esta Corporación unos documentos electorales y donde afirman, que no hay recursos de apelación y traslada a esta Corporación dos (02) requerimientos por presunta doble militancia. 1.5. En el curso de la audiencia de escrutinios Departamentales de Huila, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, no declararon la elección de los Diputados a la Asamblea del departamento del Huila y dieron traslado a esta Corporación de las siguientes solicitudes: ADMINISTRATIVOS SOLICITANTE SOLICITUD Interpone Reclamación, ante la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, por Jorge Enrique Muñoz Leguizamo, apoderado Del doctor Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo Resolución 17 de noviembre de 2011 presunta doble militancia del señor Raúl Rivera Cortes candidato a la asamblea departamental del Huila por el Partido de integración Naciona! PIN, Interpone Reclamación, ante ta Comisión Escrutadora Jorge Enrique Muñoz Leguizamo, Departamental del Huila, por Resolución 18 de noviembre de 2011 apoderado Del doctor Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo presunta doble militancia de! señor Luis Carlos Anaya Toro, candidato a la asamblea departamental delREPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 010 DE 2011 Pág. 2

Muñoz Leguizamo presunta doble militancia de! señor Luis Carlos Anaya Toro, candidato a la asamblea departamental delREPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 010 DE 2011 Pág. 2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Huila por el Partido Verde. 1.6. Por reparto de negocios le correspondió al Magistrado Pablo Guillermo Gil de la Hoz, asumir el conocimiento de lo relacionado con el Asamblea del Departamento del Huila. 1.7. Esta Corporación mediante Aviso convocó a audiencia pública que se inició el día 16 de noviembre de 2011, para oir a los intensados en las respectivas solicitudes. 1.8. El día 17 de noviembre de 2011, el doctor Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo, candidato a la asamblea departamental del Huila, presenta ante esta Corporación un Recurso de Queja contra la Resolución 05 del 7 de noviembre de 2011, expedida por los Delegados de esta Corporación en el departamento del Huila. 1.9. El día 18 de noviembre de 2011, el doctor Luis Yesid Villarraga Florez, apoderado del doctor Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo, candidato a la asamblea departamental del Huila, presenta ante esta Corporación “ ALCANCE RECURSO DE QUEJA, CODYUVANCÍA RECLAMACIONES Y SOLICITUD DE REVISIÓN DE ESCRUTINIOS”. 1.10. El día 18 de noviembre de 2011, el doctor Luis Yesid Villarraga Florez, apoderado del doctor Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo, candidato a la asamblea departamental del Huila, presenta ante esta Corporación una reclamación por primera vez contra el Acta General de los escrutinios.

apoderado del doctor Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo, candidato a la asamblea departamental del Huila, presenta ante esta Corporación una reclamación por primera vez contra el Acta General de los escrutinios. 1.11. El día 21 de noviembre de 2011, el doctor Vladimir López Lara, en representación de Jaime Alberto Unda Celada, presentó ante esta Corporación, una solicitud de irregularidades en las pasadas elecciones del 30 de octubre de 2011. 1.12. El día 21 de noviembre de 2011, el doctor Vladimir López Lara, en representación de Araceli Vinasco Valencia, presentó ante esta Corporación, una solicitud de irregularidades en las pasadas elecciones del 30 de octubre de 2011. 1.13. En audiencia Pública el Dr LUIS YESID VILLARRAGA FLOREZ y el candidato a la asamblea de! Huila Dr. RAUL RIVERA CORTES, sustentaron sus solicitudes con respecto a las presuntas Doble Militancia objeto de estudio y la reclamación presentada por primera vez.

2. CONSIDERACIONES El artículo 265 de la Constitución Política (Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009), atribuyó al Consejo Nacional Electoral entre otras las siguientes funciones: "El Consejo Nacional Electoral gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral.

(..)REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 010 DE 2011 Pág. 3

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. (..) “6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (Resaltado fuera de texto).

El numeral octavo del artículo 12 del Código Electoral, asigna la función al Consejo Nacional Electoral la siguiente: “8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrufinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.”

3. DE LAS SOLICITUDES Con relación a las solicitudes presentadas y remitidas a esta Corporación por la Comisión Escrutadora Departamental, considera: De la Solicitud ante la Comisión Departamental del Huila: En el escrito de solicitud que concedió dar traslado a esta Corporación por medio de la resolución número 17 del 11 de noviembre de 2011, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, por el señor Jorge Enrique Muñoz Leguizamo, apoderado Del doctor Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo, que entre

otras cosas manifestó lo siguiente:

Comisión Escrutadora Departamental del Huila, por el señor Jorge Enrique Muñoz Leguizamo, apoderado Del doctor Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo, que entre otras cosas manifestó lo siguiente: ...formulo la presente SOLICITUD DE DECLARACION DE DOBLE MILITANCIADERECHO DE PETICIÓN, en virtud del articulo 23 de la constitución Nacional, en los términos establecidos por el Decreto 2241 del 15 de Julio de 1986, Ley 1475 de 2011, Código Nacional Electoral, y demás normas Constitucionales y Legales aplicables al presente asunto y en cumplimiento del deber legal de denuncia, acudo a ustedes con el fin de solicitar que se declare la DOBLE MILITANCIA del candidato a la Asamblea Departamental del Huila, RAUL RIVERA CORTES, y en consecuencia la Comisión Escrutadora Departamental SE ABSTENGA DE DECLARAR SU ELECCION como dipulado del Huila para el periodo 201-2015. Fundamento la petición en los siguientes: HECHOS 1.- El señor RAUL RIVERA CORTES, pertenece al Partido de Integración Nacional (PIN), movimiento político del que hace parte y en nombre del cual ejerce su curul como Diputado del Departamento del Huila, para el periodo 2008-2011. (...) 4.- Dentro del presente asunto aparecerá demostrado que el Señor RAUL RIVERA CORTES incurrió en doble militancia por pertenecer simulláneamente al Partido de Integración Nacional (PIN), al ostentar y ejercer actualmente a favor del mencionado partido, una curul o cargo de elección popular en la Asamblea del Huila y por haberse inscrito para la Asamblea Departamental mediante aval otorgado por este último,

Integración Nacional (PIN), al ostentar y ejercer actualmente a favor del mencionado partido, una curul o cargo de elección popular en la Asamblea del Huila y por haberse inscrito para la Asamblea Departamental mediante aval otorgado por este último, circunstancia que lo inhabilita para ser elegido como Diputado, por lo tanto la Comisión Escrutadora Departamental dispuesta en el Huila, debe ordenar que este candidato no sea declarado electo.REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 010 DE 2011 Pág. 4 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PETICIÓN En mérito de lo expuesto precedentemente, solicito respetuosamente a la Comisión Escrutadora Departamental, se declare que el candidato a la Asamblea Departamental del Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”, inscrito bajo el numeral U-57, señor RAUL RIVERA CORTES, incurrió en Doble Militancia, a efectos de no ser declarado electo como Diputado de la Asamblea Departamental del Huila. (y De la Solicitud ante la Comisión Departamental del Huila: En el escrito de solicitud que concedió dar traslado a esta Corporación por medio de la resolución número 18 del 11 de noviembre de 2011, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, por el señor Jorge Enrique Muñoz Leguizamo, apoderado Del doctor Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo, que entre otras cosas manifestó lo siguiente: respetuosamente formula la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE DOBLE MILITANCIADERECHO DE PETICIÓN, en virtud del artículo 23 de la Constitución Nacional, en los términos establecidos por el Decreto 2241 del 15 de Julio de 1986, Código

MILITANCIADERECHO DE PETICIÓN, en virtud del artículo 23 de la Constitución Nacional, en los términos establecidos por el Decreto 2241 del 15 de Julio de 1986, Código Nacional Electoral, y demás normas Constitucionales y Legales aplicables al presente asunto y en cumplimiento del deber legal de denuncia, acudo a ustedes con el fín de solicitar que se declare la DOBLE MILITANCIA del candidato a la Asamblea Departamental del Huila, LUIS CARLOS ANAYA TORO, y en consecuencia la Comisión Escrutadora Departamental SE ABSTENGA DE DECLARAR SU ELECCIÓN como diputado del Huila para el periodo 20122015. Fundamento la petición en los siguiente: HECHOS 1.- El señor LUIS CARLOS ANAYA TORO, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.274.437, pertenece al partido Verde, movimiento político del que hace parte y en nombre del cual ejerce su curul como concejal del Municipio de La Plata, para el periodo 2008-2011. 2.- Sin importar su militancia activa y actualmente vigente en el Partido Verde, ya que ejerce la curul que ocupa en el Concejo del Municipio de La Plata (H) a su nombre en el periodo que vence el próximo 31n de Diciembre, el señor Anaya Toro se inscribió y participó de la pasada electoral a nombre del Partido Social de Unidad Nacional o Partido de la U, aspirando a una curul como diputado de la Asamblea del Huila. 3.- Lo anterior constituye clara y evidentemente el ejercicio de doble militancia prohibida por el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y regulada recientemente por el artículo 2? de la Ley 1475 de 2011: (.)

3.- Lo anterior constituye clara y evidentemente el ejercicio de doble militancia prohibida por el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y regulada recientemente por el artículo 2? de la Ley 1475 de 2011: (.) De los descargos de denuncia en contra del señor Carlos Anaya Toro presentados ante la Comisión Departamental del Huila: En el escrito de descargos presentados por Nicolás Andrés Murcia Ortegón, en representación del señor Luis Carlos Anaya Toro, ante la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, que entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...Escenario propicio desde el punto de vista procedimental para garantizar los postulados expresados en el art. 29 de la Carta frente al debido proceso, el derecho a la contradicción, la presunción de inocencia, y un procedimiento preexistente.REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 010 DE 2011 Pág. $5 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Entendemos que de alguna manera y en aras del garantismo que caracteriza su labor, se le permita a los ciudadanos adelantar todo tipo de reclamaciones o denuncias, pero la verdad sea dicha, ello no puede ser patente de corso para rayar en violaciones O prevaricar por extralimitación de sus competencias, teniendo como claro derrotero el procedimiento cuya observancia la advierte la reitera la ley 794 de 2003 en su art. 2 cuando señala que las normas procesales son de derecho público y orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituirlas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Ello también toca en lo administrativo, de tal suerte que dicha denuncia debe ser resuelta

cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituirlas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Ello también toca en lo administrativo, de tal suerte que dicha denuncia debe ser resuelta siendo rechazada de plano por falta de competencia, siendo el escenario propicio para dirimir la misma la vía contenciosa administrativa ente el tribunal seccional correspondiente.

. ETAPA PROCEDIMENTAL DE LA DOBLE MILITANCIA PRESCRITA.

El acto legislativo 01 de 2009, en su art. 12 Num. 12 señala como competencia del Consejo Nacional Electoral CNE, en la ETAPA DE INSCRIPCION, la posibilidad de revocar la inscripción si el candidato a incurrido claramente en una inhabilidad y existiere prueba sobreviviente de ello, previo claro esta de un DEBIDO PROCESO. Ese debido proceso está regulado en la Resolución 0093 de 2010, que estableció el procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos a cargos de elección popular. No entrando en detalles frente al pormenor del procedimiento, me centro en advertir que para que las denuncias por presuntas inhabilidades en contra de los candidatos a cargos de elección popular estén llamados a prosperar, para el caso que nos compete “doble militancia, dicha denuncia se debía haber presentado en la etapa previa de INSCRIPCION DE CANDIDATOS (Sic) (...) De tal suerte que si no se realizo (Sic) dicho ciudadano esa denuncia por presunta doble militancia, mal podría permitirse ventilarla en esta etapa de escrutinios finales, generando con ello inseguridad jurídica, y dilatando la declaración de elección de la corporación

militancia, mal podría permitirse ventilarla en esta etapa de escrutinios finales, generando con ello inseguridad jurídica, y dilatando la declaración de elección de la corporación asamblea departamental del Huila, esperando que el CNE resuelva algo que la ley claramente advierte debe realizarse en la etapa previa de la inscripción del candidato...” (Escrito que no fue sustentado en audiencia Pública) De las sustentaciones en Audiencia Pública: En audiencia pública el doctor Luis Yesid Villarraga Florez, apoderado del doctor Andrés Mauricio Muñoz Leguizamo, candidato a la asamblea departamental del Huila, hace referencia al recurso de queja sobre la reclamación que por primera vez se elevó ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, a la cual estos interpretaron que fue una sustentación que no lo es, pues lo que hizo fue pronunciarse sobre una Resolución de la Comisión Escrutadora Municipal en la Plata — Huila. Sobre el tema de la doble militancia de Luís Carlos Anaya; por violación el régimen de inhabilidad del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2 de la ley 1475 de 2011, argumenta que el Consejo Nacional Electoral no tiene ningún impedimento para abstenerse de declarar su elección de conformidad con el artículo 265 de la Carta. Lo que busca es evitar una desventaja con respecto a su prohijado por renunciar a una Corporación Publica conforme a la ley e inscribirse por un partido distinto, a lo cual no se acogió el candidato Anaya. A demás solicita al ponente tener en cuanta la reclamación presentada por primera vez teniendo en cuenta los documentos electorales aportados. En Audiencia Pública interviene el candidato a la asamblea departamental del

acogió el candidato Anaya. A demás solicita al ponente tener en cuanta la reclamación presentada por primera vez teniendo en cuenta los documentos electorales aportados. En Audiencia Pública interviene el candidato a la asamblea departamental del Huila, doctor Raúl Rivera Cortes. Manifiesta que de conformidad con el artículo 108 y 268 de la Constitución Política y la ley 1475 de 2011, existen dos caminos en caso de presentarse la doble militancia uno que corresponde a la sanciónREPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 010 DE 2011 Pág. 6 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL interna del partido y la otra a la revocatoria de inscripción de la candidatura lo cual ya se encuentra precluido, dejando entre dicho la plena prueba de la presunta doble militancia, argumentando que renuncio a! partido al que pertenecía con la anterioridad suficiente y autorizado por el artículo 107 de la Constitución Política, a demás aporta en audiencia documento escrito de su intervención el cual es tenido en cuenta por la Corporación, en el que se dijo: “4 EN CUANTO A LOS HECHOS, PRUEBAS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA

SOLICITUD,

1. Encontrándose en los escrutinios del evento electoral del 30 de Octubre de 2011, el ciudadano Andrés Mauricio Muñoz a través de su apoderado, instauro una reclamación ante la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, alegando una supuesta doble militancia en cabeza de Raúl Rivera Cortes, quien obtuviera la segunda mejor votación dentro del Partido de la U, con 9.785 votos, con el petitum a la autoridad electoral de que se abstenga de declarar la elección de Raúl Rivera Cortes,

segunda mejor votación dentro del Partido de la U, con 9.785 votos, con el petitum a la autoridad electoral de que se abstenga de declarar la elección de Raúl Rivera Cortes, porque según el reclamante esa supuesta circunstancia lo inhabilita para ser elegido Diputado.

2. Fundamenta la solicitud el reclamante en apreciaciones subjetivas suyas de lo contemplado en el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 cuyo texto es el siguiente: “El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a elfos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales...

3. Numeral 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución Y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”

(Negrillas y subrayas fuera de texto).

4. Como sustento probatorio de la reclamación, No presenta pruebas documentales, ni solicita la práctica de prueba alguna vertida con el objeto de atizar certeza probatoria a las apreciaciones personales que el reclamante hace sobre los hechos y fundamentos de derecho de su reclamación.

5. La comisión escrutadora Departamental conoció y despacho la reclamación presentada mediante resolución No 17 de Noviembre 11 de 2011, motivando y

de derecho de su reclamación.

5. La comisión escrutadora Departamental conoció y despacho la reclamación presentada mediante resolución No 17 de Noviembre 11 de 2011, motivando y sustentando juridicamente la decisión tomada en los artículos 2%, 3" y 6” de la resolución 0921 de 2011 como procedimiento a seguir y en concordancia de ello, como lo ordena el artículo 4 de la mencionada resolución, resuelve enviar el asunto al Consejo Nacional Electoral para lo de su Competencia.

ASPECTOS PROCESALES

llEN CUANTO AL TRÁMITE O VIA PROCEDIMENTAL INFERIDO POR EL

RECLAMANTE

1. El ciudadano Andrés Mauricio Muñoz de manera equivocada, acude a la instancia administrativa Electoral dentro del trámite de los escrutinios, invocando a partir de una reclamación infiriendo el tramite definido en la resolución 4121 de 2011 que desarrolla el procedimiento a seguir en concordancia con lo reglado en el artículo 180 y subsiguientes del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral Colombiano, que esta instituido exclusivamente para fratar asuntos emanados del momento electoral y escrutinios, queriendo por esta vía revivir la ya caducada acción de revocatoria de inscripción de candidatos de que trata la resolución 0921 de 2011, que es la vía procedimental a seguir en este caso.

2. Para el respectivo análisis del tema debemos desglosar que la mencionada resolución 4121 de 2011, emanada del Honorable Consejo Nacional Electoral en ejercicio de facultades Constitucionales consagradas en el articulo 237 y 265

2. Para el respectivo análisis del tema debemos desglosar que la mencionada resolución 4121 de 2011, emanada del Honorable Consejo Nacional Electoral en ejercicio de facultades Constitucionales consagradas en el articulo 237 y 265 numerales 1, 4,6 y 13, en su cuerpo normativo describe de manera clara la tipificaciónREPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No, 010 DE 2011 Pág. 7

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de cada uno de los asuntos sujetos a este procedimiento así “ARTICULO SEGUNDO.

DEFINICIONES: Reclamaciones: son las peticiones que tienen como fin realizar correcciones en los escrutinios con base exclusivamente en las causales previstas en el artículo 192 de Código Electoral” Soficitud de saneamiento de nulidades: Son peticiones para realizar saneamiento de nulidades en el proceso de votación y escrutinio con base en hecho que pueda afectar la validez de la declaración de elección y-o la verdad de los resultados y que sean distintos a los de las causales de reclamación consagradas en el artículo 192 del

Código Electoral.

Revisión de escrutinios: .......... ”,

(...)

5. Por lo anterior con todo respeto podemos concluir que la reclamación impetrada no reúne los requisitos legales y de procedimiento para ser tramitado al amparo de la resolución 4121 de 2011 y por tanto está llamada a fracasar máxime cuando existe una sería de ambigúedades de forma y de fondo en el asunto que el señor Muñoz puso a consideración de los Delegados Departamentales que al no poderse entender como un saneamiento de nulidades electorales porque no fue impetrado como tal, tampoco se puede entender como una reclamación ya que esta es exclusivamente

puso a consideración de los Delegados Departamentales que al no poderse entender como un saneamiento de nulidades electorales porque no fue impetrado como tal, tampoco se puede entender como una reclamación ya que esta es exclusivamente para las causales contempladas en el articulo 192 del Código Electoral, y en ambos casos las acciones contempladas en la resolución 4121 de 2011 están orientadas a revelar la verdad de los resultados de los escrutinios y elección y no a escrudiñar las calidades o vocación legal del candidato para ser elegido como lo endilga el accionante ya que están emanan del régimen de inhabilidades de que trata el artículo 33 de la ley 617, y además porque la supuesta doble militancia no hace parte de esas taxativas causales por tanto mirado desde todos los ángulos resulta inocua la reclamación, acarreando que en derecho la Honorable Corporación resuelva de fondo rechazándola por improcedente. (...) 1. la reclamación impetrada a la luz de la resolución 4121 de 2011 no reúne los requisitos legales de tipicidad y de procedimiento por lo que está llamada a fracasar máxime cuando existe una serie de contradicciones de forma y el fondo del asunto que el señor Muñoz puso a consideración de los Delegados Departamentales al no poderse tramitar su reclamación como un saneamiento de nulidades electorales pues en la realidad no fue impetrado como tal y la supuesta doble militancia que endilga no hace parte de taxativas causales de inhabilidad resultando inocua la reclamación, para lo cual la Honorable Corporación debe proferir decisión rechazando por improcedente la reclamación.

2. En atención a la fundamentación de la reclamación basada en el articulo 265

lo cual la Honorable Corporación debe proferir decisión rechazando por improcedente la reclamación.

2. En atención a la fundamentación de la reclamación basada en el articulo 265 numeral 12 de la Constitución que aduce el reclamante, y en concordancia con lo normado en el artículo 108 Constitucional modificado por el artículo 2 del acto legislativo 01 de 2009, y lo establecido en el articulo 265 numeral 12 Constitucional, también modificado por el artículo 12 del acto legislativo 2009 y como desarrollo de las anteriores normas de acuerdo al procedimiento de la resolución 0921 de 2011 que en lo que tiene que ver con el requisito de oportunidad, este venció y caduco el 25 de Agosto de 2011 para las elecciones del 30 de Octubre de 2011, en aplicación de los artículos 2”, 3” y 6” de la resolución 0921 de 2011 el Consejo Nacional Electoral debe RECHAZAR IN LIMINE la reclamación sub-examine mediante resolución sobre la cual no procede ningún recurso.

(.)”

4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde al Consejo Nacional Electoral decidir sobre los las peticiones, vacíos y/o omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado con respecto al escrutinio para la asamblea del Huila elecciones del 30 de Octubre de 2.011.REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 010 DE 2011 Pág. 8

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Se solicita no declarar electos a los candidatos, LUIS CARLOS ANAYA TORO Y RAUL RIVERA CORTES, a la Asamblea Departamental del Huila, por considerar que incurrieron en doble militancia, para las elecciones realizadas el 30 de

Se solicita no declarar electos a los candidatos, LUIS CARLOS ANAYA TORO Y RAUL RIVERA CORTES, a la Asamblea Departamental del Huila, por considerar que incurrieron en doble militancia, para las elecciones realizadas el 30 de Octubre del año en curso. Con respecto al candidato LUIS CARLOS ANAYA TORO, se argumenta que pertenece al partido verde, movimiento político del que hace parte y en nombre del cual ejerce su curul como Concejal del Municipio de la PLATA-HUILA, y que sin importar su militancia activa y actualmente vigente en el Partido Verde, el señor ANAYA TORO se inscribió para las elecciones del 30 de Octubre de 2011 como candidato a la Asambiea del Departamento del HUILA, por el Partido Social de Unidad Nacional “U”, hecho por el cual se aduce una presunta doble militancia. Con respeto al candidato RAUL RIVERA CORTES, se argumenta que pertenece al Partido de Integración Nacional “PIN”, y por el cual actualmente ejerce una Curul como Diputado del Departamento del Huila, y que sin importar su militancia activa en el mencionado partido, se inscribió para las elecciones del 30 de Octubre de 2011 como candidato a la Asamblea del Departamento del HUILA, por el Partido Social de Unidad Nacional “U”, hecho por el cual se aduce una presunta doble militancia. El artículo 107 de la Constitución Política Colombiana establece que cuando un miembro de una Corporación Pública decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberá renunciar a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. El numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por al acto

por un partido distinto, deberá renunciar a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. El numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por al acto legislativo 01 de 2.009, atribuyó al Consejo Nacional Electoral, la revocatoria de la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular cuando exista PLENA PRUEBA, de una causal inhabilidad. De igual manera estableció que en ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. De igual manera la ley 1475 de 2.011, en su artículo segundo estableció la revocatoria de la inscripción de candidaturas cuando se incurra en doble militancia. Tanto en uno u otro caso, al Consejo Nacional Electoral, no le es permitido realizar conjeturas o suposiciones sobre las pruebas aportadas para demostrar el supuesto de hecho o derecho en que se encuentra el candidato. En los casos sub examine, con los documentos aportados en las solicitudes ante la comisión escrutadora del Departamento del Huila, no se evidencia de manera clara e inequívoca que los ciudadanos LUIS CARLOS ANAYA TORO Y RAUL RIVERA CORTES, hubieren incurrido en doble militancia. Existe

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