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Acuerdo 14 de 2011

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 14 de 2011
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2011

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 014 de 2011

(DICIEMBRE 13) Por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en relación con la Resolución 052 proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de NORTE DE SANTANDER, con respecto a los escrutinios del Municipio de Bochalema. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 265, numeral 6 de la Carta Política, Resolución No. 4121 de octubre 27 de 2011 y demás normas concordantes, procede en esta oportunidad a resolver los recursos de apelación en relación con decisiones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Norte de Santander, en las pasadas elecciones del 30 de octubre de 2011, para lo cual esta Corporación se refiere a hechos, decisiones de la comisión escrutadora departamental de Norte de Santander, específicamente del Municipio de La Esperanza, los recursos interpuestos, la sustentación de los mismos, las pruebas recaudadas, consideraciones de hecho y de derecho y la decisión final.

1. HECHOS

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil publicó el calendario electorai para las elecciones del 30 de octubre de 2011, fijando como periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía en todo el territorio nacional entre el 22 de febrero y el 23 de mayo de 2011.

2. Mediante Resolución 215 de 2007 le corresponde al Consejo nacional Electoral, conocer y adelantar las investigaciones sobre inscripción irregular de cédulas, para lo cual después de un proceso breve y sumario adopta las

y el 23 de mayo de 2011.

2. Mediante Resolución 215 de 2007 le corresponde al Consejo nacional Electoral, conocer y adelantar las investigaciones sobre inscripción irregular de cédulas, para lo cual después de un proceso breve y sumario adopta las decisiones del presente caso.

3. El 29 de agosto de 2011 se profiere por parte de este Órgano Electoral, Resolución No. 1062 de 2011, que adopta decisiones respecto a la inscripción irregular de cédulas en el municipio de Bochalema en el departamento de Norte de Santander y resuelve en su artículo primero dejar sin efecto 130 cédulas de ciudadanía del censo electoral de Bochalema

4. Posteriormente mediante resolución No. 3010 de 3 de octubre de 2011, se resolvieron los recursos de reposición, contra la resolución No. 1062 de 2011, donde se consideró que 03 cédulas de ciudadanía se incorporan al censo electoral de Bochalema.

5. El día 30 de octubre de 2011, se llevó a cabo en el territorio nacional el certamen electoral para elegir gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles.REPUBLICA DE COLOMBIA 2

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 014 de 2011

6. El apoderado del candidato a la alcaldía de Bochalema, José Helí López Caicedo, Presenta por primera vez ante la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, reclamación donde se denuncia el posible sufragio de ciudadanos cuya inscripción de cédulas fueron dejadas sin efectos por el Consejo Nacional Electoral en el municipio de Bochalema.

Los Delegados del Consejo Nacional Electoral en Acta de Escrutinios

posible sufragio de ciudadanos cuya inscripción de cédulas fueron dejadas sin efectos por el Consejo Nacional Electoral en el municipio de Bochalema. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral en Acta de Escrutinios Departamentales señalaron: “..Se considera que debió interponerse ante la Comisión Escrutadora municipal del citado municipio, que de conformidad con la resolución 4121 del 27 de octubre de 2011, era la competente para decidirla antes de la declaratoria de elección se rechaza por improcedente mediante resolución 052 del 08-11-2011. Se concedió Recurso de Apelación mediante Auto No. 005 del 08 de noviembre de 2011...”

7. Para los días 21 y 23 de noviembre de 2011, se adelantó la audiencia pública para la sustentación del recurso anteriormente citado, la misma que se efectuó en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral. Los interesados en sustentar el citado recurso, no se hicieron presentes,

2. DECISIONES DE LOS DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.1. Resolución No. 052 de 2011, expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada por presunta trashumancia en el municipio de Bochalema (Norte de Santander).

El señor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, en su condición de apoderado del candidato a la alcaldía de La Bochalema JOSÉ HELÍ LÓPEZ CAICEDO, presenta reclamación dirigida a establecer si en el municipio de Bochalema (Norte de Santander) concurrieron a las urnas ciudadanos cuya inscripción de sus cédulas de ciudadanía fueron dejadas sin efecto, de conformidad con lo decidido en la

Santander) concurrieron a las urnas ciudadanos cuya inscripción de sus cédulas de ciudadanía fueron dejadas sin efecto, de conformidad con lo decidido en la Resolución número 1062 del 25 de agosto de 2011, proferida por el Consejo Nacional Electoral. En respuesta de to anterior, manifiestan los delegados del Consejo Nacional Electoral que: “...que encontrándose presente el reclamante y a la vista de los presentes en la diligencia de escrutinios, se procedió a verificar los formularios E-11 correspondientes a todos los puestos de votación del municipio de Bochalema, estableciendo que los ciudadanos (as) identificados con las cédulas de ciudadanía números 2.168.309, 5.413.988, 5.415.801, 5.477.264, 13.279.040, 27.632.961, 60.307.224, 60.378.320, 88.271.319, 88.290.013, 1.005.051.604, 1.090.392. 584, 1.090.447.196, 1.090.447.196, 1.090.383.585 y 5.441.435 si depositaron su voto en las elecciones celebradas el dia 30 de octubre de 2011, no obstante habiéndose dejado sin efecto la inscripción de las mismas mediante Resolución número 1062 del 25 de agosto de 2011, proferida por el Consejo Nacional Electoral. Que refiriéndose al artículo 237 de nuestra Constitución Política el Honorable Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de la Honorable Magistrada María Nohemí Hernández Pinzón, en Providencia del trece (13) de

Que refiriéndose al artículo 237 de nuestra Constitución Política el Honorable Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de la Honorable Magistrada María Nohemí Hernández Pinzón, en Providencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010), expediente número 1 1001032800020100076-00, sostuvo: “según esta electoral, cuando se instaura para juzgar la legalidad de actos de elección popular, con fundamento en la ocurrencia de irregularidades en el proceso de votación o en el escrutinio, debe cumplir con el "requisito de procedibilidad” consistente en que allí, durante los escrutinios y ante las respectivas autoridades electorales seanREPUBLICA DE COLOMBIA 3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 014 de 2011 planteadas y sometidas a examen de esas autoridades, las mismas anomalías que luego se requieran llevar al conocimiento de la jurisdicción. Que el inciso 2 de la Resolución 4121 de octubre 27 de 2011, textualmente establece: “solicitud de saneamiento de nulidades: son las peticiones para realizar saneamiento de nulidades el proceso de votación y escrutinio con base en hechos, que puedan afectar la valídez de la declaración de elección y/o verdad de los resultados y que sean distintos a los de las causales de reclamación consagradas en el artículo 192 del Código Electoral”. Que el artículo primero de la resolución Número 4121 del 27 de octubre de 2011, textualmente establece: ARTICULO PRIMERO: COMPETENCIA. La Comisiones Escrutadoras Departamentales, del Distrito Capital y las Comisiones Escrutadoras

Que el artículo primero de la resolución Número 4121 del 27 de octubre de 2011, textualmente establece: ARTICULO PRIMERO: COMPETENCIA. La Comisiones Escrutadoras Departamentales, del Distrito Capital y las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Zonales o Auxiliares, son competentes para atender las solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad, de acuerdo con la presente regulación. Que los vicios de nulidad que se hayan presentado en el proceso de votación y escrutinio, con base en hechos que puedan afectar la validez de la declaración de elección y/o la verdad de los resultados, deben ser distintos a los de las causales de reclamación consagradas en el artículo 192 del Código Electoral. Que el inciso 2 del artículo 4 de la resolución número 4121 del 27 de octubre de 2011, dispone: “Tas solicitudes de saneamiento de nulidades y las reclamaciones son medios idóneos para agotar la procedibilidad. Estas podrán ser presentadas, tratándose de la elección de cargos a nivel municipal o distrital solamente ante las Comisiones Escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y tratándose de cargos de nivel departamental, ante Las mismas o ante los delegados del Consejo Nacional Electoral. Que la solicitud de saneamiento presentada por el doctor Carlos Luis Dávila de las Rosas, en su condición de apoderado del candidato a la Alcaldía del Municipio de Bochalema (Norte de Santander), José Helí López Caicedo, debió interponerse ante fa Comisión Escrutadora Municipal del citado Municipio, que de conformidad con la norma arriba transcrita era la competente para decidirla antes de la declaratoria de elección como lo

(Norte de Santander), José Helí López Caicedo, debió interponerse ante fa Comisión Escrutadora Municipal del citado Municipio, que de conformidad con la norma arriba transcrita era la competente para decidirla antes de la declaratoria de elección como lo ordena en su parte final el inciso 1 del artículo 3 ibidem, y no ante la Comisión Escrutadora Departamental o ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral por carecer de competencia para ello...”. Finalmente, por medio de la Resolución 052 de 2011 se decidió rechazar por improcedente la solicitud de saneamiento de nulidades presentada por el Doctor Carlos Luis Dávila Rosas, en su condición de apoderado del candidato a la Alcaldía del Municipio de Bochalema (Norte de Santander), José Hell López Caicedo.

3. DE LOS RECURSOS Es de señalar que si bien es cierto el apoderado del candidato a la Alcaldía del Municipio de Bochalema (Norte de Santander), José Heli López Caicedo, presentó recurso de apelación contra la resolución No. 052 de 2011, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Norte de Santander, el recurso no se sustentó en audiencia pública ante los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, sino que la sustentación se presentó de manera escrita radicada con el No. 16947-00 y en abono a los pliegos electorales del municipio de Bochalema Norte de Santander Radicado. 15994 de 2011.

No obstante observa la Sala que la intención del recurrente mediante sus reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, pretendia se resolviera a su favor la solicitud de sacar de los

No obstante observa la Sala que la intención del recurrente mediante sus reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, pretendia se resolviera a su favor la solicitud de sacar de los escrutinios las mesas en las cuales votaron los ciudadanos que habían sido dejados por fuera del censo electoral mediante la resolución 1062 del 25 de agosto de 2011 del Consejo Nacional Electoral y a los que se les permitió depositar su voto a pesar de que habían sido excluidos del censo electoral del municipio de Bochalema — Norte de Santander.REPUBLICA DE COLOMBIA 4

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Respecto al escrito presentado por el Doctor CARLOS LUIS DAVILA ROSAS el día 01 de diciembre de 2011, señala lo siguiente: “...CARLOS LUIS DAVILA ROSAS, abogado titulado e inscrito, identificado con CC 13.213.722 de Cúcuta y portador de la TP. 42.612 del C.S.J. en mi condición de apoderado del señor José Helí López Caicedo, mayor de edad, identificado con CC 5.414.344 de Bochalema, candidato a la alcaldía de Bochalema (Norte de Santander) me permito poner en su conocimiento las siguientes irregularidades electoras sucedidas en el municipio de La Bochalema (Norte de Santander), en tos comicios del 30 de octubre con el fin de que se hagan las investigaciones administrativas correspondientes y se tome la decisión de anular las elecciones para la alcaldía en el citado municipio para cuyo objeto denuncio las siguientes irregularidades: 1Se monto en el municipio de Bochalema una descarada trashumancia que viene

investigaciones administrativas correspondientes y se tome la decisión de anular las elecciones para la alcaldía en el citado municipio para cuyo objeto denuncio las siguientes irregularidades: 1Se monto en el municipio de Bochalema una descarada trashumancia que viene desde las elecciones presidenciales del 2010 que se puso en práctica en estas elecciones y que si no es desarmada seguirá operando en las siguientes elecciones. En atención a que el Consejo Nacional Electoral tiene como base para detectar la trashumancia la inscripción ante el SISBEN, de Bochalema los traficantes de votos aprovecharon la inscripción de ciudadanos en las elecciones para presidente, senado y cámara porque en ella no se lleva a cabo ninguna supervisión para trashumantes. A estas personas en Bochalema las inscribieron ante el SISBEN y la REGISTRADURÍA DE BOCHALEMA con la con connivencia de los funcionarios de estas dependencias y pasaron desapercibidas logrando sufragar en las elecciones municipales. Pero esa patraña es fácil de descubrir si se hace un seguimiento a la inscripción de cédulas que fue paralela a la inscripción. ..”. Los delegados del Consejo Nacional Electoral para la trashumancia realizan una investigación superficial eliminando mediante resoluciones un 20% de los trashumantes pero autorizan a votar al otro 80% restante cohonestando un FRAUDE ELECTORAL MONSTRUOSO como lo voy a demostrar a continuación. De un listado de 133 personas INSCRITAS PARA VOTAR Y QUE VOTARON pudimos detectar de que son trashumantes por el chequeo de SISBEN Y DE

LISTADOS DE SALUD.

De un listado de 28 personas inscritas y votantes a la Alcaldía de Bochalema

pudimos detectar de que son trashumantes por el chequeo de SISBEN Y DE

LISTADOS DE SALUD.

De un listado de 28 personas inscritas y votantes a la Alcaldía de Bochalema certificó que residen en otros municipios diferentes de Bochalema cruzando la información del SISBEN y la información de la página web del DNP. 2Hubo personas cuya cédula fue dada de baja y sin embargo votaron. 3Hubo personas que a pesar de haber dejado sin efecto la inscripción de sus cédulas por resoluciones del Consejo Nacional de todas maneras sufragaron. 4La mayoría de las personas que fueron inscritas previamente a los comicios en el SISBEN de Bochalema y después en el registro de inscritos para votar, pertenecen al régimen contributivo y los inscribieron en el SISBEN para realizar el fraude electoral. Solicito comedidamente se investiguen estas irregularidades y se dicten las sanciones electorales respectivas entre otras las de anular la elección de alcalde en el municipio de BOCHALEMA (Norte de Santander)...”

4. PRUEBAS Obran en el expediente que da origen al presente acuerdo, los siguientes documentos que han servido de prueba: 4.1.- Original del Acta General del Escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, iniciadas el día primero de noviembre de 2011, la cual da cuenta de los escrutinios realizados en el Municipio de Bochalema, con ocasión de las elecciones del 30 de octubre de 2011.REPUBLICA DE COLOMBIA 5

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 014 de 2011 4.2.- Resultados del escrutinio-elección de alcalde, formulario E-26.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 014 de 2011 4.2.- Resultados del escrutinio-elección de alcalde, formulario E-26. 4.3.- Resultados del escrutinio-elección de concejo, formulario E-26. 4.4.- Resultados del escrutinio-elección de gobernador, formulario E-26. 4.5.- Resultados del escrutinio-elección de asamblea, formulario E-26. 4.6Resultados del escrutinio-elección de Concejo por puesto y por mesa, formulario E-24. 4.7Resultados del escrutinio-elección de Alcaldía por puesto y por mesa, formulario E-24. 4.8Resultados del escrutinio-elección de Asamblea por puesto y por mesa, formulario E-24. 4.9Resultados del escrutinio-elección de gobernación por puesto y por mesa, formulario E-24. 4.10Memorial de fecha 01 de diciembre de 2011, contentivo de la sustentación del recurso de apelación presentado por el doctor Carlos Luis Dávila Rosas. 4.11.- Resoluciones números 052 de 2011, proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en e! Departamento de Norte de Santander igualmente autos No. 005 concediendo la apelación en efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral.

5. CONSIDERACIONES NORMATIVAS 5.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 de la Constitución Política señala las atribuciones que se le confieren al Consejo Nacional Electoral. En relación con el presente tema, vale la pena resaltar las contenidas en los numerales 3 y 5, así: "ART.- 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la

pena resaltar las contenidas en los numerales 3 y 5, así: "ART.- 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (...)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

(..)

5. Velar (...) por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.(...)”.REPUBLICA DE COLOMBIA 6

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 014 de 2011

Por su parte, el artículo 12 del Código Electoral, en relación con las funciones del Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente: "El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: (...)

4. Conocer y decidir de los recursos que interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacios u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. (...)”.

Á su vez, el artículo 192 del Decreto 2241 del 1986 —Código Electoral-, determina la competencia del Consejo Nacional Electoral para apreciar cuestiones de hecho y de derecho respecto de las reclamaciones y apelaciones presentadas con fundamento entre otras, en las siguientes causales: €.)

5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar.

6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos

corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.

7. Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. (...)11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella

Ly. Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, en consonancia con el artículo 187, literal b del Código Electoral, conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus Delegados. En este orden de ideas, el Consejo Nacional Electoral es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados, los cuales tramitará de conformidad con el artículo 193 del Código Electoral. Como fundamento jurisprudencial, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 1 de julio de 1999, Magistrado Ponente Doctor MARIO ALARIO MENDEZ, expediente 2234, se pronunció de la siguiente manera: “(..)Es competencia del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República y, en general, de toda votación nacional, hacer la declaración de elección yREPUBLICA DE COLOMBIA 7

“(..)Es competencia del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República y, en general, de toda votación nacional, hacer la declaración de elección yREPUBLICA DE COLOMBIA 7 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 014 de 2011 expedir las credenciales a que haya lugar. Corresponde también al Consejo Nacional Electoral resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados y resolver los desacuerdos de sus miembros, y en tal caso hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales. También corresponde al Consejo llenar los vacios y omisiones de sus delegados. (...) "(Subrayado fuera de texto) 5.2. NORMAS ELECTORALES 5.2.1. CODIGO ELECTORAL DECRETO 2241 DE 1986, (.) ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de fa comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la

sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación, Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no proceder otro alguno sobre la misma mesa de votación. (...) ARTÍCULO 166. Modificado por el art. 12, Ley 62 de 1983. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales auxiliares resolverán, exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código, y las decisiones en este caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se formulen ante dichas comisiones, así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas, serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes declararán la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de apelación. ARTÍCULO 167. En los escrutinios realizados por fas comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. (.-.)REPUBLICA DE COLOMBIA $

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 014 de 2011

el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. (.-.)REPUBLICA DE COLOMBIA $

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ARTÍCULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. (...) ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2”. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3% Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4. Cuando se hayan destruido o perdido fos votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.

de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4. Cuando se hayan destruido o perdido fos votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5% Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6% Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7% Modificado por el art. 15, Ley 62 de 1988. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor oO caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 6”. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.REPUBLICA DE COLOMBIA 9

señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.REPUBLICA DE COLOMBIA 9

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 014 de 2011

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Sí las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Sí las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretar n también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes sí la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso, Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de fa lista. Sí las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las

caso, Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de fa lista. Sí las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto Ssuspensivo. ARTÍCULO 193. Modificado por el urt. 16, Lev 62 de 1988. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y las agregarn a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral. Durante el trám

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