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Acuerdo 2 de 2010

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 2 de 2010
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO N° 002 DE 2010 (17 de Junio) Por medio de la cual se declaran infundadas las reclamaciones presentadas por los señores Gilder Palacios, Modesto Serna y Elizabeth Cury ante la Comisión Escrutadora Departamental, relacionadas con la Cámara de Representantes en el Departamento del Chocó. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y el Decreto 2241 de

1986. teniendo en cuenta los siguientes: 1.- HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: 1.1.- El 14 de marzo de 2010 se efectuó la elección, entre otros, para Cámara de Representantes, período constitucional 2010-2014. 1.2.- En la ciudad de Quibdo-Chocó, el día 21 de marzo de 2010, se dio inicio por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, al Escrutinio Departamental de las elecciones. entre otras, para Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Chocó. 1.3.- El 26 de marzo de 2010, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 646. por la que asumía el conocimiento directo del escrutinio departamental de Chocó, referente a las elecciones para Cámara de Representantes en los comicios del 14 de marzo de 2010. 1.4.- Como consecuencia de la decisión anterior. el 29 de Marzo de 2010. día en que también dieron por terminado el proceso de escrutinios, los Delegados del

Consejo Nacional Electoral del Chocó profirieron la Resolución N° 20, por la que ordenaron dar traslado a esta Corporación de las reclamaciones relacionadas con la Cámara de Representantes, presentadas dentro de dicho escrutinio por los señores Gilder Palacios, Modesto Serna y Elizabeth Cury. Dichas reclamaciones fueron allegadas al Despacho del Magistrado Joaquín José Vives Pérez, a quien correspondió el trámite y sustanciación de los asuntos relacionados con los escrutinios de Cámara de Representantes del Departamento de Chocó. 1.5.- El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 697A del 30 de marzo de 2010, por la que modificó la Resolución 646, en el sentido de aclarar que no asumiría el conocimiento directo de los escrutinios de Cámara de Representantes del Departamento de Chocó. sino su revisión, ordenando a sus Delegados, entre otros aspectos. que prosiguieran con la realización del escrutinio respectivo, resolviendo los recursos de su competencia, para posteriormente si proceder al envío de los documentos solicitados por la Corporación.REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N° 2 del Acuerdo N° de 2010

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1.- COMPETENCIA

2.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA El artículo 265 de la Carta Política' dispone: -El Consejo Nacional Electoral regulará. inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos

y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar (...)".

2.1.2.- RESOLUCIÓN N° 552 DE 2010 DEL C.N.E.

Mediante esta Resolución el Consejo Nacional Electoral. de conformidad con las facultades constitucionales otorgadas, estableció unos procedimientos de control de escrutinios, y en su artículo 10° señaló: Artículo Décimo: En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte interesada, asumir el conocimiento directo de cualquier escrutinio zonal, municipal, distrital o departamental en el estado en que se encuentre. revisar las actuaciones realizadas y corregir los errores hallados. Finalizada la revisión el CNE podrá remitirlo nuevamente a los escrutadores

iniciales o terminar directamente el respectivo escrutinio. (...)". 2.1.3.- CÓDIGO ELECTORAL "Articulo 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:

8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente." Modificado por el Articulo 12 del Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009 "Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia."REPUBLICA DE COLOMBIA Pág. N° 3 del Acuerdo N° de 2010

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- DE LOS VACIOS DE LOS DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En atención a los distintos escritos radicados en la Corporación, en los que se ponen de presente diversas situaciones relacionadas con presuntas irregularidades en el desarrollo de los escrutinios de la Cámara de Representantes en el Departamento de Chocó. el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 646 de 2010, por la que decidió asumir el conocimiento directo del mencionado escrutinio. En virtud de esta decisión, los Delegados del Consejo Nacional Electoral por el Departamento del Chocó suspendieron el trámite de las reclamaciones elevadas ante ellos referentes a la Cámara de Representantes y dio traslado de las mismas el 29 de marzo de 2010 a esta Corporación. día en el que finalizó dicho escrutinio.

Sin embargo, el 30 de marzo de 2010, este Consejo mediante Resolución 697A del año en curso, aclaró la Resolución No. 646 de 2010, señalando que la Corporación no asumiría el conocimiento directo de los escrutinios de Cámara de Representantes del Departamento de Chocó sino su revisión, ordenando a sus Delegados que continuaran realizando el escrutinio respectivo, resolvieran los recursos, reclamaciones y solicitudes de su competencia, consolidaran los resultados sin declarar la elección de Cámara y por último, concluido este procedimiento, remitieran los documentos electorales relacionados con este escrutinio. Ahora, teniendo en cuenta que la Resolución 697A fue expedida con posterioridad a la orden de dar traslado de las reclamaciones, y toda vez que los mencionados Delegados cesaron en las funciones que les habían sido encomendadas, corresponderá a esta Corporación decidir sobre estas reclamaciones. con el fin de suplir el vacío generado por el hecho de que las mismas no fueron solucionadas en marco del escrutinio respectivo.

3.2.- DE LAS RECLAMACIONES

3.2.1.- DE LAS RECLAMACIONES ELEVADAS POR EL SEÑOR GILDER

PALACIOS

DE LA EXCLUSIÓN DE LAS ACTAS MUNICIPALES DEL CÓMPUTO

GENERAL DE VOTOS.

El señor Gilder Palacios, en calidad de testigo electoral del Doctor Eduar Eccehomo Torres Mosquera. candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Alas, presentó, en varios escritos, reclamaciones en las que solicitó a la Comisión Escrutadora Departamental la exclusión del total de las mesas de los municipios de Acandí. Nuquí. Unguia y Tadó. argumentando que el Acta General,

el Acta Parcial y el Formulario E-24 de cada uno de estos municipios. aparecen firmadas en lugar diferente al del Escrutinio, violando la norma electoral y dando lugar a causal de exclusión. Para lo cual solicita verificar las fechas de generación y firma de las actas parcial y general de escrutinio y los formularios E-24 Municipales.Final del Escrutinios según acta General Municipal

MUNICIPIO

Acandi 18/03/2010 Nuqui 18/03/2010 Unguia 18/03/2010 El 18/03/2010 las Zonas 00 y 99 Puestos 01,03,04,05,07 y 09; y el 19/03/2010 la Zona 99 Puestos 14, 15 y 27 18/03/2010 18/03/2010 No tiene fecha No tiene fecha 18/03/2010 E-26 Municipal E-24 Municipal REPUBLICA DE COLOMBIA Pág. N° 4 del Acuerdo N° de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Con relación al Municipio de Tadó, por tratarse de un tema resuelto por esta Corporación en la Resolución N° 994 de 2010, confirmada por la Resolución N° 1124 de 2010. deberá estarse a lo indicado en ella.' Respecto de los municipios de Acandí. Nuquí y Unguia. el solicitante hace mención a que las actas parciales, generales y los Formularios E-24 municipales aparecen extendidos y firmados en lugar diferente del escrutinio municipal, justificando su reclamación en las fechas de generación y firma de los mismos.

Vale la pena mencionar que el Consejo Nacional Electoral sobre el tema de la causal de exclusión en el cómputo de votos de las actas de la comisión escrutadora municipal ha expresado lo siguiente: "La causal de exclusión (...) prevista en el numeral 8 del artículo 192 del Código Electoral contiene dos verbos rectores: Extender y Firmar. Es necesario demostrar que ambas actividades, y no sólo una de ellas, han ocurrido por fuera del lugar o local en donde debió funcionar la comisión escrutadora."' Sin embargo. si de lo que se tratase es de sugerir que por tener las Actas Municipales y el Formulario E-24 una "fecha de generación" posterior al acta general de cada Municipio, ha de concluirse que fueron extendidos y firmados en un lugar o local diferente a aquel en el que se hicieron los escrutinios, esta Sala considera que este indicio es absolutamente insuficiente para llegar a esa conclusión. De otra parte. revisando los documentos que el solicitante invoca para demostrar la falta legal, se pone en evidencia que sólo en el Municipio de Acandí existen las contradicciones de fechas en los documentos que relaciona. El siguiente cuadro lo ilustra: 2 Mediante la Resolución 994 de 2010. confirmada por la Resolución 1124 del mismo año. el Consejo Nacional Electoral decidió negar la solicitud de exclusión del total de las mesas para las elecciones de Cámara de Representantes en el Municipio de Tadó, Departamento del Chocó presentada por el Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, apoderado del candidato por el Partido Alas Eduard Eccehomo Torres Mosquera. 3 Resolución N° 1124 de 2010 del Consejo Nacional Electoral. M.P. Joaquín José Vives PérezREPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N° 5 del Acuerdo N° de 2010

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Si bien en principio se pensaría que el formulario E-24 del Municipio de Acandí fue elaborado en fecha posterior al escrutinio municipal, resulta importante aclarar que los Formularios E-24 pueden generarse e imprimirse con posterioridad, incluso al E-26. lo que no significa que se haya elaborado con posterioridad ni que sus resultados sean distintos a los que se han consolidado, como quiera que él es, necesariamente, previo e instrumental al E-26. La fecha de generación corresponde al momento en que el software produce un reporte en archivos o formatos "pdf" de la información que se ha incorporado, que facilitan su individualización, impresión y difusión. De tal manera que, "Fecha de Generación" no corresponde a fecha de elaboración, ni de introducción de la información. Como quiera que hoy el proceso de escrutinios se realiza a través de programas de computadores, es posible -generar" los archivos en fechas distintas sin que ello implique que los escrutinios hayan omitido la cronología legal. Es posible que el Formulario E-24, mesa a mesa. sea "generado" con posterioridad al E-26 que consolida su información, lo que en manera alguna significa que haya sido elaborado o extendido con posterioridad al mismo. Por lo tanto, las reclamaciones del Sr. Gilder Palacios sobre este aspecto se declararán infundadas.

FORMULARIOS E-14 SIN FIRMAS O CON MENOS DE DOS FIRMAS DE

JURADOS DEBIDAMENTE DESIGNADOS.

Señala el artículo 192 del Código Electoral lo siguiente, en cuanto a las firmas de los jurados de votación: -Artículo 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante

reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos. sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales. podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 3.- Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de tres (3) de éstos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del computo de votos y de los escrutinios respectivos." Con posterioridad a la expedición de esta norma, el parágrafo segundo del artículo 5 de la ley 163 de 1994 dispuso lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos. por dos (2) de ellos. A los jurados que no firmen las actas respectivas. se les impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o Municipales." En estos términos ha de entenderse que la causal de reclamación consagrada en el numeral 3 del artículo 192 del Código Electoral opera cuando las actas esténPUESTO NOMBRE DEL PUESTO MESA E-14 CAMARA 02

COLEGIO MANUEL CAÑIZALES 0006 6 firmas

02 ESCUELA NICOLAS ROJAS0024

ESTA MESA NO EXISTE PORQUE EN

ESTE PUESTO SÓLO SE ENCUENTRAN HABILITADAS 20 MESAS 01 ESCUELA CAMILO TORRES 0017 6 firmas

ZONA 01 02 02 REPUBLICA DE COLOMBIA Pág. N° 6 del Acuerdo N° de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL firmadas por menos de dos jurados debidamente designados como tales, puesto que, de conformidad con la norma transcrita, dos firmas son suficientes para hacer del acta de escrutinio de los jurados de votación (Formulario E-14) un documento válido. De conformidad con las reclamaciones presentadas, en las siguientes mesas del municipio de Quibdó. las actas presuntamente no fueron firmadas por los jurados de votación, o por menos de dos de ellos:

ZONA PUESTO NOMBRE DEL PUESTO MESA

01 02 COLEGIO MANUEL CAÑIZALES0006

02 02 ESCUELA NICOLAS ROJAS0024

02 01 ESCUELA CAMILO TORRES0017

Revisadas estas mesas se ha podido observar el siguiente número de firmas en los Formularios E-14 de las corporaciones señaladas: Por lo tanto. teniendo en cuenta que en las mesas referidas todos los jurados de votación firmaron el Acta respectiva, sobre este tema habrán de declararse infundadas las reclamaciones.

MESAS ESCRUTADAS SIN EL FORMULARIO E-14

El Sr. Gilder Palacios afirma en sus reclamaciones que en la Mesa 03 del Puesto

03. Zona 02 y Mesa 03. Puesto 01, Zona 90 del Municipio de Quibdó. se realizó el escrutinio municipal sin los Formularios E-14, sin embargo. revisados los documentos electorales. se pudo establecer que los mismos si existen, y, además,

escrutinio municipal sin los Formularios E-14, sin embargo. revisados los documentos electorales. se pudo establecer que los mismos si existen, y, además, no hay evidencia alguna que permita inducir que estos no se encontraban al momento del respectivo escrutinio. Vale la pena aclarar que el Consejo Nacional Electoral, dentro de la Revisión de Escrutinios para Cámara de Representantes por el Departamento del Chocó, observó que el Formulario E-14 de la Mesa 03, Puesto 01, Zona 90 del Municipio de Quibdó no fue diligenciado por los jurados de votación, razón por la que mediante Resolución 997 de 2010. confirmada por la Resolución 1217, excluyó dicha mesa del cómputo general de votos para Cámara de Representantes del Departamento del Chocó. No obstante. mediante la Resolución No. 1269 del día de hoy, 17 de Junio de 2010. se ordenó revocar la anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: "Al respecto, encuentra la Sala necesario revocar la decisión contenida en las mencionadas Resoluciones, pues advierte que excluir las mesas del cómputo general de votos por la circunstancia antes mencionada. es a todas luces contraria a la ley, toda vez que, de conformidad con el Código Electoral, para que proceda la exclusión es necesario que se presenten de manera simultánea e inescindible los siguientes presupuestos, el primero de los cuales no acaeció en las mesas estudiadas:

1. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas, y,REPUBLICA DE COLOMBIA Pág. N° 7 del Acuerdo N° de 2010

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2. Que no existan actas de escrutinios en la que conste el resultado de las votaciones Contrario sensu, no existiendo actas de escrutinios pero encontrándose físicamente los votos, necesariamente ha de procederse a su recuento y cómputo.

En efecto, el numeral 4° del articulo 192 dispone: "ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos. sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: ( 9 4 Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existieren actas de escrutinios en la que conste el resultado de las votaciones. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. (...)" Por lo tanto, si bien en las mesas objeto de revisión la Sala Plena concluyó la inexistencia de las actas de los jurados de votación, estima la Corporación que, en el caso bajo estudio, esta decisión no era procedente, toda vez que se verificó que los votos depositados en la urnas de las respectivas mesas, si se encontraban, razón por la que procedía el recuento voto a voto

de las mesas. tal y como lo hizo la comisión escrutadora." De tal manera que deberá estarse a lo resuelto por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, y hacerse extensivo para la Mesa 03 del Puesto 03, Zona 02, sus consideraciones. En consecuencia, estas reclamaciones tampoco prosperan. 3.2.2.- DE LAS RECLAMACIONES ELEVADAS POR EL SEÑOR MODESTO SERNA El señor Modesto Serna actuando como testigo electoral del Doctor Efren Palacios Serna, candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano, solicitó en varios escritos a la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó que se realizara el recuento voto a voto en los municipios de Bajo Baudó, Condoto, Medio Baudó, Bagadó e lstmina, argumentando que se "presentaron inconsistencias entre los Formularios E-14 y E-11, pues al candidato Efren Palacios se le reportó una votación inferior a la obtenida el 14 de marzo en las urnas". Frente al particular, debe señalarse que de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral, para que las causales de reclamación prosperen, deberán encontrarse debidamente fundadas, esto es, que en ellas es menester señalar, entre otros aspectos, de forma específica y sin lugar a equívocos, las mesas y puestos donde se presente la irregularidad que se pretenda hacer valer, toda vez que no es posible tramitar una reclamación cuando ésta se eleva de una forma genérica e indiscriminada.REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N°8 del Acuerdo N° de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Ahora, en el caso concreto encontramos que en las reclamaciones elevadas por el

Sr. Modesto Serna. solamente se mencionan los municipios en donde fue presentada la irregularidad, pero no señala los aspectos relacionados con las mesas y puestos, es decir, los datos consignados en las referidas solicitudes son genéricos, vagos e imprecisos, de los que no es posible establecer hechos concretos. Por tal razón, las reclamaciones serán declaradas infundadas. Por otra parte, se le pone de presente al señor serna que el formulario E-11 corresponde a la lista y registro de sufragantes de cada mesa, y que en él no se registra resultado de votación alguno. 3.2.3.- DE LAS RECLAMACIONES ELEVADAS POR LA SEÑORA ELIZABETH CURY La señora Elizabeth Cury en calidad de testigo electoral de la organización política "Fundación Integración Social Afrocolombiana FISA", presentó varios escritos de reclamación ante la Comisión Escrutadora Departamental con el fin de que se hiciera recuento voto a voto en algunas mesas del Departamento del Chocó, argumentando que: a) en el formulario E-14 se realizó error aritmético a favor de los candidatos y algunos partidos políticos. pues se les contabilizó doblemente el voto: b) igualmente, se evidenció que se contabilizaron como nulos o tarjetas no marcadas. votos válidamente depositados a favor de los candidatos de la Fundacion FISA. Las mesas objeto de reclamación son las siguientes:

MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA QUIBDO 01 02 Mesa 01

QUIBDO 01 02 Mesa 11

QUIBDO 01 02 Mesa 16

QUIBDO 01 02 Mesa 22

QUIBDO 01 03 Mesa 08

QUIBDO 01 02 Mesa 13

QUIBDO 90 01 Mesa 04

QUIBDO 90 01 Mesa 09

QUIBDO 90 01 Mesa 10

QUIBDO 99 45 Mesa 01

ACANDÍ 00 00 Mesa 02

ACANDÍ 00 00 Mesa 03

ACANDÍ 00 00 Mesa 04

ACANDÍ 00 00 Mesa 05

ACANDÍ 00 00 Mesa 06

ACANDÍ 00 00 Mesa 07

ACANDÍ 00 00 Mesa 08

ACANDÍ 00 00 Mesa 09

ACANDÍ 00 00 Mesa 11

ACANDÍ 00 00 Mesa 12

ACANDÍ 99 01 Mesa 01

ACANDÍ 99 03 Mesa 01

ACANDÍ 99 04 Mesa 01

ACANDÍ 99 14 Mesa 01

ACANDÍ— 99 27 Mesa 01

ATRATO 99 45 Mesa 01

ATRATO 99 60 Mesa 02

BAHIA SOLANO 99 07 Mesa 01

CONDOTO 99 05 Mesa 01

CONDOTO 99 05 Mesa 02

JURADO 00 00 Mesa 05

MEDIO BAUDÓ 00 00 Mesa 02

NOVITA 99 03 Mesa 01REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N° 9 del Acuerdo N° de 2010

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RIO SUCIO 00 00 Mesa 04

RIO SUCIO 00 00 Mesa 06

RIO SUCIO 00 00 Mesa 07

RIO SUCIO 00 00 Mesa 08

RIO SUCIO 00 00 Mesa 09

RIO SUCIO 00 00 Mesa 10

RIO SUCIO 00 00 Mesa 13

RIO SUCIO 00 00 Mesa 14

RIO SUCIO 00 00 Mesa 16

RIO SUCIO 99 03 Mesa 03

RIO SUCIO 99 03 Mesa 04

RIO SUCIO 99 20 Mesa 01

RIO SUCIO 99 25 Mesa 01

RIO SUCIO 99 50 Mesa 01

SAN JOSE DEL PALMAR 00 00 Mesa 01

SAN JOSE DEL PALMAR 00 00 Mesa 02

SAN JOSE DEL PALMAR 00 00 Mesa 03

SAN JOSE DEL PALMAR 00 00 Mesa 04

SAN JOSE DEL PALMAR 00 00 Mesa 05

SAN JOSE DEL PALMAR 99 02 Mesa 01

SAN JOSE DEL PALMAR 99 03 Mesa 01

SAN JOSE DEL PALMAR 99 03 Mesa 02

SAN JOSE DEL PALMAR 99 07 Mesa 01

SAN JOSE DEL PALMAR 99 08 Mesa 01

SAN JOSE DEL PALMAR 99 09 Mesa 01

SAN JOSE DEL PALMAR 99 14 Mesa 01

SAN JOSE DEL PALMAR 99 18 Mesa 01

SAN JOSE DEL PALMAR 99 21 Mesa 01

SAN JOSE DEL PALMAR 99 23 Mesa 01

LITORAL DEL SAN JUAN 00 00 Mesa 01

LITORAL DEL SAN JUAN 00 00 Mesa 02

LITORAL DEL SAN JUAN 00 00 Mesa 03

LITORAL DEL SAN JUAN 00 00 Mesa 04

LITORAL DEL SAN JUAN 00 00 Mesa 05

UNGUIA 00 00 Mesa 01

UNGUIA 00 00 Mesa 02

UNGUIA 00 00 Mesa 03

UNGUIA 00 00 Mesa 04

UNGUIA 00 00 Mesa 05

UNGUIA 00 00 Mesa 06

UNGUIA 00 00 Mesa 08

UNGUIA 00 00 Mesa 09

UNGUIA 00 00 Mesa 11

UNGUIA 99 05 Mesa 01

UNGUIA 99 05 Mesa 02

UNGUIA 99 10 Mesa 01

UNGUIA 99 10 Mesa 02

UNGUIA 99 19 Mesa 01

UNGUIA 99 24 Mesa 01

Frente al particular. concluye la Sala que la petición elevada por la señora Cury no puede ser tramitada. en tanto que es una reclamación que contiene datos genéricos, vagos e imprecisos. de los que no es posible establecer hechos concretos. toda vez que no señaló de forma específica y sin lugar a equívocos, los candidatos a los que se les registró votación con duplicidad. Se reitera lo anteriormente mencionado. esto es, que de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral. no prosperará una reclamación cuando ésta se eleva de una forma genérica e indiscriminada. Por lo anterior, esta Corporación declarará infundada las reclamaciones de la señora Elizabeth Cury.ADELIN Pr si COVO ‘hta REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N° 10 del Acuerdo N° de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar infundadas las reclamaciones presentadas por los señores Gilder Palacios, Modesto Serna y Elizabeth Cury ante la Comisión Escrutadora Departamental, relacionadas con la Cámara de Representantes en el Departamento del Chocó, conforme a la parte considerativa de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente decisión será notificada en estrados dentro

de la Audiencia Pública de escrutinios que adelanta el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recuso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los diecisietP-(17) días del mes de junio de 2010. CIRO JO Z OÑATE Vic presidente CNE-JJVP-Escrutinios Choco

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