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Acuerdo 2 de 2011

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 2 de 2011
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2011

REPUBLICA DE COLOMBIA Pág. 1

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No.002 de 2011 (23 de noviembre) Por medio del cual se resuelven los Recursos de Apelación interpuestos por los señores PEDRO QUINTERO MONTEJO y AUDREY AMANDA DURAN PALLARES, contra las Resoluciones Nos.049, 050 y 054 de 2011, proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, en relación, al proceso electoral del pasado 30 de octubre de 2011, en el municipio de Teorama - Norte de Santander. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas en el artículo 265, y con fundamento en los sucesivos

1. HECHOS 1.1 Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 17 de noviembre de 2011, el doctor Humberto Carrillo Torres, en su condición de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, envía para lo pertinente, - Acta General de Escrutinios - Acta de introducción y retiro - Apelaciones a la Asamblea Departamental

  • Apelaciones al Concejo Municipal
  • Apelaciones Trashumancia Electoral
  • E-24 Concejo Municipal
  • E-26 Concejo Municipal
  • — E-24 Alcalde Municipal
  • — E-26 Alcalde Municipal - E-24 Gobernación y Asamblea - —E-26 Gobernación y Asamblea 1.2 Que el doctor Pedro Quintero Montejo en su condición de Candidato a la Alcaldía Municipal de Teorama — Norte de Santander, presentó recurso de
  • E-24 Gobernación y Asamblea - —E-26 Gobernación y Asamblea 1.2 Que el doctor Pedro Quintero Montejo en su condición de Candidato a la Alcaldía Municipal de Teorama — Norte de Santander, presentó recurso de Apelación contra las Resoluciones Nos.049, 050 y 053 del 8 de noviembre de 2011, proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander del Consejo Nacional Electoral. 13 Que mediante Autos Nos.006, 007, 008 y 009 del 8 de noviembre de 2011, la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, concedió en el efecto suspensivo, los recursos de Apelación contra los actos administrativos arriba señalados, con el fin de que esta Corporación se pronunciara de fondo, sobre el asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. 2

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 1.4 En audiencia de apelaciones realizada el día 21 de noviembre de la presente anualidad, en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, se concedió el uso de la palabra al candidato señor Pedro Quintero Montejo o su apoderado, para que sustentara el recurso de apelación interpuesto, pero estos no se hicieron presentes, recurso que se declaró desierto. 1.5. Por reparto celebrado el 17 de noviembre de 2011, le correspondió al Magistrado Bernardo Franco Ramírez conocer lo referente al radicado 15990 de la misma fecha.

2. PRUEBAS Se anexan como pruebas y son tenidas en como tales, los siguientes documentos: 1.- Copia simple de las Resoluciones Nos.049, 050 y 053 del 8 de noviembre de

de la misma fecha.

2. PRUEBAS Se anexan como pruebas y son tenidas en como tales, los siguientes documentos: 1.- Copia simple de las Resoluciones Nos.049, 050 y 053 del 8 de noviembre de 2011, proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander. 2.- Copia simple de los autos Nos.006, 007, 008 y 009 del 8 de noviembre de2011, proferidos por la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, por medio de los cuales se concedió en el efecto suspensivo, los recursos de Apelación. 3.- Acta General de Escrutinios, Acta de introducción y retiro, Apelaciones a la

Asamblea Departamental, Apelaciones al Concejo Municipal, Apelaciones Trashumancia Electoral, E-24 Concejo Municipal, E-26 Concejo Municipal, E-24 Alcalde Municipal, E-26 Alcalde Municipal, E-24 Gobernación y Asamblea, E-26 Gobernación y Asamblea.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1 Competencia El Consejo Nacional Electoral es competente conforme a! mandato Constitucional consagrado en el artículo 265 Superior, que dispone: “El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Naciona! del Estado Civil.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Naciona! del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. 3

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12, Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

73. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 4121 de 2011, la que en sus artículos tercero y cuarto se ocupa del instrumento de la Revisión y del agotamiento del Requisito de Procedibilidad de la siguiente manera: “ARTÍCULO TERCERO. REVISIÓN DE ESCRUTINIOS LEGITIMACIÓN, OPORTUNIDAD. Las comisiones escrutadoras, al conocer de las reclamaciones que se interpongan por primera vez durante sus escrutinios, cuando conozcan de recursos y frente a las solicitudes de saneamiento de nulidades, podrán acudir excepcional y extraordinariamente al instrumento de la revisión antes de la declaratoria de elección.

Cuando se realice dentro del examen de los recursos o cuando se trate de una causal de reclamación consagrada en el artículo 192 del Código Electoral, solo podrá ser solicitada por el apelante o su apoderado y do únicamente con relación a las zonas, puestos y mesas de votación

de una causal de reclamación consagrada en el artículo 192 del Código Electoral, solo podrá ser solicitada por el apelante o su apoderado y do únicamente con relación a las zonas, puestos y mesas de votación objeto de conocimiento, sin peruicio de las facultades oficiosas de los escrutadores.REPUBLICA DE COLOMBIA Pág. 4

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ARTÍCULO CUARTO: DE LA PROCEDIBILIDAD. LEGITIMACIÓN, OPORTUNIDAD, REQUISITOS Y NOTIFICACIÓN De conformidad con el parágrafo del numeral 6, del artículo 237 de la Constitución, para ejercer el, Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de vofación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo

Nacional Electoral. Las solicitudes de saneamiento de nulidades y las reclamaciones son medios idóneos para agotar la procedibilidad. Éstas pondrán ser presentadas, tratándose de la elección de cargos de nivel municipal o distrital, solamente ante las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales o distritales; y tratándose de cargos del nivel departamental, ante las mismas o ante los delegados del Consejo Nacional Electoral. La solicitud podrá ser presentada por cualquier ciudadano, por escrito, antes de la declaratoria de elección, con indicación precisa de la zona, puesto y mesa de votación, así como la descripción y prueba de los hechos en que se fundamenta la solicitud. La decisión adoptada por la respectiva comisión escrutadora, se

antes de la declaratoria de elección, con indicación precisa de la zona, puesto y mesa de votación, así como la descripción y prueba de los hechos en que se fundamenta la solicitud. La decisión adoptada por la respectiva comisión escrutadora, se notificará en la misma audiencia pública de escrutinios, antes de la declaratoria de elección y con la misma se entenderá agotado el requisito de procedibilidad de que trata el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. Cuando la verificación de los hechos en que se basa esta solicitud requiera de pruebas técnicas que no estén disponibles de manera inmediata a los escrutadores, éstos se abstendrán de tramitarla, y así lo declararán, agotándose de esta manera el requisito de procedibilidad.”

4. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Observa el Consejo Nacional Electoral, que a pesar de ser concedidas y realizadas las revisiones solicitadas por los recurrentes, tanto en las Comisiones Escrutadoras del orden Municipal y Departamental, estos insisten en recurrir esas decisiones sin soporte jurídico legal. Debe tenerse en cuenta, que el resultado de los escrutinios es el mismo en ambas instancias. Es decir, el número de votos obtenido por el candidato a la Alcaldía de Teorama — Norte de Santander, Pedro Quintero Montejo, es ¡igual en el acta de escrutinios, Formulario E-14 y se mantiene en los formularios E-24 y E-26 de ese municipio. Lo mismo sucede con la ciudadana Audrey Amanda

Duran Pallares. Por otro lado, los candidatos recurrentes presentan ante la Comisión Escrutadora Departamental, solicitud de saneamiento de vicios de nulidad, cuando ese tipo de (0REPUBLICA DE COLOMBIA Pág. 5

Duran Pallares. Por otro lado, los candidatos recurrentes presentan ante la Comisión Escrutadora Departamental, solicitud de saneamiento de vicios de nulidad, cuando ese tipo de (0REPUBLICA DE COLOMBIA Pág. 5 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL reclamación debió hacerse ante la Comisión Escrutadora Municipal, circunstancia que deja sin piso, la verificación que se pretendía. Por último, en su escrito de apelación el señor Pedro Quintero Montejo manifiesta, que la sustentación de sus recursos los realizará ante el Consejo Nacional Electoral, sin embargo, en audiencia realizada el día 21 de noviembre de 2011 en las instalaciones de esta Corporación, se concedió el uso de la palabra al recurrente o a su apoderado, para que hicieran los respectivos descargos, pero estos no se hicieron presentes y los recursos quedan sin sustentación, lo que genera como consecuencia, que el Consejo Nacional Electoral no tenga en cuenta, las apelaciones presentadas, contra las decisiones de la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander. En cuanto a las denuncias sobre presuntas irregularidades que podrían constituir violación a normas de carácter penal o disciplinario, esta Corporación remitirá copia de la solicitud en comento a los órganos estatales competentes. Por otra parte, esta Corporación en ejercicio de su competencia reglamentaria, expidió la Resolución 4121 de 2011 a través de la cual se reglamentó el requisito de procedibilidad con el fin de acudir al Contencioso Administrativo, así como la revisión de los escrutinios como instrumento a través del cual las comisiones escrutadoras, al resolver una reclamación o una solicitud para el agotamiento del requisito de procedibilidad, podrán verificar las decisiones y los documentos

revisión de los escrutinios como instrumento a través del cual las comisiones escrutadoras, al resolver una reclamación o una solicitud para el agotamiento del requisito de procedibilidad, podrán verificar las decisiones y los documentos concernientes a cualquier etapa del proceso administrativo de elección con la finalidad de corregir o enmendar los errores e irregularidades en que se haya incurrido y de hacer prevalecer la verdad de los resultados.” (Artículo segundo) Como lo indica la precitada resolución, es importante advertir que la revisión no constituye un trámite independiente, pero puede ser solicitado ante la respectiva comisión escrutadora, por cualquiera de los legitimados dentro del proceso de escrutinio El citado Acto Administrativo puede consultarse en la página web del Consejo Nacional Electoral, en la dirección electrónica cne.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral por ser de su competencia, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de Apelación presentado por los señores PEDRO QUINTERO MONTEJO y AUDREY AMANDA DURAN PALLARES, en su condición de candidatos a la Alcaldía Municipal de Teorama — Norte de Santander.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente decisión a los ciudadanos PEDRO QUINTERO MONTEJO y AUDREY AMANDA DURAN PALLARES, candidatos a la Alcaldía Municipal de Teorama - Norte de Santander, por intermedio de la Registraduría Municipal de esa localidad, en virtud de que los recurrentes no aportaron dirección para su respectiva notificación.REPUBLICA DE COLOMBIA Pág. 6

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ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente Acuer

de la Registraduría Municipal de esa localidad, en virtud de que los recurrentes no aportaron dirección para su respectiva notificación.REPUBLICA DE COLOMBIA Pág. 6 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente Acuer quedando agotada la vía gubernativa electoral. de recurso alguno,

TIFIQUESE Y CUMPLA BFR/CIDA Rad.15990 de 2011

Aprobada en Sala Plena celebrada el 23 de noviembre de 2011.

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