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Acuerdo 2 de 2015

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 2 de 2015
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2015

A E a rl Po . $4 ES e A Consejo Nacional Electoral Loa ¿LO LOSMABAS ACUERDO No. 002 DE 2015 (22 de diciembre) Por medio del cual se niegan los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones No. 03 de 31 de octubre de 2015 y No. 10 de 4 de diciembre de 2015, proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de las elecciones de DIPUTADOS a la ASAMBLEA del departamento de CALDAS, se declara la elección y se expiden las respectivas credenciales, para el periodo constitucional 2016-2019. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el numeral |3 del artículo 265 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 14 y el literal b), del artículo 187 del Código Electoral y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Con ocasión de las elecciones para autoridades locales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles) celebradas el 25 de octubre de 2015, se nombraron delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios generales en las respectivas cireunscripciones electorales departamentales. 1.2. Para el departamento de CALDAS se nombraron como delegados del Consejo Nacional Electoral a los doctores CAMILO ANDRES QUIROZ HINOJOSA y LINA YALILE GIRALDO SANCHEZ. 1.3; En el curso de la audiencia de los escrutinios departamentales de CALDAS, se presentaron contra las decisiones de los delegados del Consejo Nacional Electoral los siguientes recursos de apelación:Ácue

Port

GIRALDO SANCHEZ. 1.3; En el curso de la audiencia de los escrutinios departamentales de CALDAS, se presentaron contra las decisiones de los delegados del Consejo Nacional Electoral los siguientes recursos de apelación:Ácue Port de 2 las € resp rdo 02 de 2015 Página 2 de 38 media del cual se niegan los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones No. 03 de 31 de octubre D15 y No. 10 de 4 de diciembre de 2015, proferidas par los delegados del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de lecciones de DIPUTADOS a la ASAMBLEA del departamento de CALDAS, se declara la elección y se expiden las ectivas credenciales, para el periodo constitucional 2016-2019,

RESUELVE

: APELANTES SOLICITUD

RECLAMACIÓN

DAVID ANDRES GUTIERREZ ESTRADA - Candidato Resolución No.03 de 2015 mediante Auto No.04 de Asamblea L-55 - Partido Liberal 2 de noviembre de 2015 Apelación concedida Colombiano Apoderado de SILVIO EDUARDO ARBOLEDA | Apelación concedida Resolución No.03 de 2015 | ARBOLEDA - Candidato | mediante Auto No.03 de Asamblea L-64 - Partido Liberal | 2 de noviembre de 2015 Colombiano 1.4. Por reparto le correspondió al magistrado Armando Novoa García, conocer y sustanciar lo referente al proceso de votación y escrutinios del Departamento de CALDAS. 1.5. Mediante auto de 24 de noviembre de 2015, el Despacho del Magistrado Ponente

sustanciar lo referente al proceso de votación y escrutinios del Departamento de CALDAS. 1.5. Mediante auto de 24 de noviembre de 2015, el Despacho del Magistrado Ponente avocó conocimiento y dispuso la realización de la audiencia pública para oír la; sustentación de los recursos presentados en el escrutinio departamental. 1.6. El 1% de diciembre de 2015,se realizó la audiencia pública de sustentación de recursos. 1.7. Por otra parte, el 3 de noviembre de 2015, el señor DAVID ANDRES GUTIERREZ ESTRADA, en su calidad de candidato a la Asamblea del Departamento de Caldas, interpuso acción de tutela Rad. 17001221300020150068500 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil — Familia, contra el Consejo Nacional | Electoral - Comisión Escrutadora del Departamento de Caldas, vinculando también a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación de Caldas, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre otros, toda vez que el procedimiento de recuento de votos en determinadas mesas del municipio de La Dorada, Caldas, se dispuso a través de auto de trámite No. 02 de 30 de octubre de 2015 y no de una resolución, sin la posibilidad de interponer recursos contra dicha decisión.1

municipio de La Dorada, Caldas, se dispuso a través de auto de trámite No. 02 de 30 de octubre de 2015 y no de una resolución, sin la posibilidad de interponer recursos contra dicha decisión.1 | “Acuerdo 02 de 2015 Página 3 de 38 - Por “Edip del cual se niegan los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones No. 03 de 31 de octubre de'2435 y No. 10 de 4 de diciembre de 2015, proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de las elecclones de DIPUTADDS a la ASAMBLEA de! departamento de CALDAS, se declara la elección y se expiden las respectivas credenciales, para el periodo constitucional 2016-2019. 1.8. Que mediante fallo proferido el 18 de noviembre de 2015, dicho Tribunal tuteló el derecho al debido proceso del accionante y ordenó a la Comisión Escrutadora de la circunscripción electoral de Caldas que “deje sin efectos el Auto de Trámite 02 de 2015, y en su lugar; emifa una Resolución en donde se aduzcan los recursos procedentes al tenor de lo esgrimido en los artículos 192 y 193 del Código Nacional! Electoral” 1.9. Para atender ese mandato, el Consejo Nacional Electoral resolvió mediante resolución No. 5876 de 25 de noviembre de 2015, reintegrar la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas. 1.10. Que el 4 de diciembre de 2015, la Comisión Escrutadora de ta Circunscripción Electoral de Caldas, se instaló y posteriormente profirió la resolución No. 10 de 2015, donde resuelve “dejar sin efectos el Auto de Trámite No 02 de 2015, emitido por la

Electoral de Caldas, se instaló y posteriormente profirió la resolución No. 10 de 2015, donde resuelve “dejar sin efectos el Auto de Trámite No 02 de 2015, emitido por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas, dando cabal cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia.” Concediéndose la oportunidad de interponer recurso de apelación, 1.11. Mediante resolución No. 11 de 4 de diciembre de 2015, la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas establece y actara el alcance de la resolución No. 10 de 2015, considerando que “Con la emisión de este acto administrativo, el único efecto que se deriva es el de habilitar a las partes para la interposición del recurso de apelación. Lo anterior implica, que con esta decisión se conservaron tanto los considerandos como las decisiones adoptadas en el Auto de Trámite No 02 de 2015, excepto lo estipulado en el artículo segundo de su parte resolutiva”. 1:12. En virtud de lo anterior, mediante auto de trámite No. 05 de 4 de diciembre de 2015, la Comisión Escrutadora de la Circunscripción Electoral! de Caldas, concede el Tecurso de apelación interpuesto por el candidato a la Asamblea Departamental de Caldas, DAVID GUTIERREZ, en contra de la resolución No. 10 de 4 de diciembre de 2015. 1.13. Mediante auto de Y de diciembre de 2015, el Despacho del Magistrado Ponente avocó conocimiento y dispuso ta realización de la audiencia pública para oír la

2015. 1.13. Mediante auto de Y de diciembre de 2015, el Despacho del Magistrado Ponente avocó conocimiento y dispuso ta realización de la audiencia pública para oír la sustentación de los recursos presentados en el escrutinio departamental, en lo que atañe a las impugnaciones de algunas mesas del municipio de La Dorada.Acuefdo 02 de 2015 Página 4 de 38

Por medio del cual se niegan los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones No. 03 de 34 deoct re de 2015 y No. 10 de 4 de diciembre de 2015, proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, con ocasión: delas elecciones de DIPUTADOS a la ASAMBLEA dei departamento de CALDAS, se deciara la elección y se expiden las respectivas credenciales, para el periodo constitucional 2016-2019, + 2.1. 1.14. El 14 de diciembre de 2015 se realizó la audiencia pública de sustentación de recursos.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El primer recurso está dirigido contra la resolución No. 03 de 31 de octubre de 2015, mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas resuelve una reclamación presentada pDr el apoderado dei señor Silvio Eduardo Arboleda Arboleda, candidato por el Partido Liberal a la Asambiea Departamental del Caldas y en su efecto, decreta la corrección de las actas electorales objeto de la reclamación.

El día y hora convocados se realizó en el Consejo Nacional Electoral la audiencia pública anunciada, como consta en el acta que obra en el expediente. A continuación se reseñan las

decreta la corrección de las actas electorales objeto de la reclamación. El día y hora convocados se realizó en el Consejo Nacional Electoral la audiencia pública anunciada, como consta en el acta que obra en el expediente. A continuación se reseñan las intervenciones, de acuerdo con el audio que las registró y los escritos que sustentan el recurso! Andrés Mauricio López Rivera, apoderado del candidato Silvio Eduardo Arboleda Arboleda. El tecurrente manifiesta su inconformidad en contra de la resolución No. 03 del 31 de octubre de 2015, toda vez que la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas no encontró furidadas las reclamaciones efectuadas por el candidato Silvio Eduardo Arboleda, específicamente sobre las mesas: Zona 01 Puesto 04 Mesa 01, Zona 08 Puesto 01, Mesa 06 y Zona 09 Puesto 04 Mesa 11, todas del municipio de Manizales. Po so! r las anteriores razones, insiste en esta instancia a exponer el sentido de su inconformidad ! bre cada una de las mesas enunciadas, advirtiendo de manera particular para cada una de ellas lo siguiente: “Para la Zona 8 Puesto 1 Mesa 06: el total de sufragantes es de 245, el total de votos es de 244, aparentemente en la mesa no se encuentran observaciones en los totales de los partidos, pero dentro del partido liberal se observa que en el E-14 el candidato Silvio Arboleda tenía 3 votos, pero en el E-24 le fueron reportados O votos, pero sí se revisa al candidato L 63, quien tenía O votos en el E14, en el E-24 a este último candidato le aparecen 3 votos, es decir que

votos, pero en el E-24 le fueron reportados O votos, pero sí se revisa al candidato L 63, quien tenía O votos en el E14, en el E-24 a este último candidato le aparecen 3 votos, es decir que dichos votos al momento de digitación fueron cambiados erróneamente entre candidatos y se le están perdiendo al candidato Silvio Arboleda. Para la Zona 1 Puesto 4 Mesa 1: en esta mesa fueron reportados en el E-14, f voto para el candidato líberal L 64, pero en el E-24 aparece para dicho candidato la pérdida de 1 voto, el cual se reclama como contabilizado en dicha mesa, adicionalmente la comisión al proferir la| | - Acuerdo 02 de 2015 Página 5 de 38 Por dió del cual se niegan los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones No. 03 de 31 de octubre de 2015 y No. 10 de 4 de diciembre de 2015, proferidas por los delegados del Consejo Naciona! Electoral, con ocasión de las elecciones de DIPUTADOS a la ASAMBLEA del departamento de CALDAS, se declara la elección y se expiden las respectivas credenciales, para el periodo constitucional 2016-2019, resolución encontró allí una diferencia de 6 votos entre el E-14 y el E-24, pero no se evidenció | donde aparecieron 6 votos, pues si se hubiese revisado el porqué de la diferencia se encontraría el voto perdido del candidato L64. Zona 9 Puesto 4 Mesa 11: sí se suma el total de votos del E-14 da un resultado de 158 no de 163 como es reportado, sin embargo coincide con el E-24 con un total de 3 63, pero es de

Zona 9 Puesto 4 Mesa 11: sí se suma el total de votos del E-14 da un resultado de 158 no de 163 como es reportado, sin embargo coincide con el E-24 con un total de 3 63, pero es de anotar que en esta mesa solo en dos partidos tuvieron variación, el partido conservador ganó 5 votos, y el partido liberal perdió 6 votos, es decir perdió un porcentaje superior al 25% de los votos obtenidos en dicha mesa, y entre ellos 4, equivale al 17% del candidato Silvio E Arboleda.” Concluye sus argumentos indicando que en estas tres mesas Su representado tiene perdidos ocho votos y por lo tanto, solicita que se restituyan a su registro de votación. Allega al escrito copia simple de la resolución No. 03 del 31 de octubre de 2015, suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas. 'b) José Orlando Buitrago Gómez, apoderado del candidato David Andrés Gutiérrez Estrada. En su intervención advierte que la resolución No. 03 de 31 de octubre de 2015, que obra dentro del expediente, carece de las firmas de los miembros que integran la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas, por lo tanto considera que la misma no tiene “sustento jurídico” y solicita la nulidad del acto administrativo. - Continúa su intervención aduciendo que mediante la resolución No. 03 de 31 de octubre de 2015, la:Comisión Escrutadora incurrió en errores al corregir las actas electorales de algunas mesas, aludiendo expresamente a las diferencias suscitadas entre los formularios E-11, E-14 y E-24. | ¡ Expone las inconsistencias que se presentaron en las siguientes mesas, según sus análisis:

mesas, aludiendo expresamente a las diferencias suscitadas entre los formularios E-11, E-14 y E-24. | ¡ Expone las inconsistencias que se presentaron en las siguientes mesas, según sus análisis: “Zona 4 Puesto 4 mesa 4: donde el E-14 mostraba que allí votaron un número de 204, conforme al formulario E-11, en vista que la Comisión Escrutadora de Caldas, encontró que el resultado del formulario E-24 no coincidía con el número de votos depositados por los ciudadanos en la respectiva mesa de votación, se propuso a buscar la diferencia que entre estos dos existía, es decir, 12 votos. Al hacer la verificación del E-14, encontró que los votos por los candidatos ascendian 24; y en el E-24 encontró 8 votos, para una diferencia de 16 entre ambos formularios, cuando la diferencia que existía era de 12 votos. Dando como resultado un total de 208 votos cuando la verdad electoral está reflejada en el formulario E-14. (0 Zona 10 Puesto 02 Mesa 004: En el formulario E-14 se reportan 230 votantes, y en el Formulario E-24 se reportan 228 votos, analizadas por la comisión encuentra que el número de votos es de 231, alterando por consiguiente el total de sufragantes que nos reporta el E-11 el cual es trasladado por los jurados al formulario E-14 y que al candidato del partido liberal L 64 le reportan 4 votos en el E-14 y un voto en el E-24,Acuerdo 02 de 2015 Página 6 de 38 de las 2015 y No. 10 de 4 de diciembre de 2015, proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, con ocasión"dede las 2015 y No. 10 de 4 de diciembre de 2015, proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, con ocasión"deecciones de DIPUTADOS a la ASAMBLEA del departamento de CALDAS, se declara la elección y se expiden las de 2015 y del cual se niegan los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones No. 03 de 31 de.octi>re | respectivas credenciales, para el periodo constitucional! 2016-2019. Concluyendo la Comisión que de 230 votantes resultaron 231 votos, Alteración verdad electoral. En lo referente a la tercera mesa apelada, Zona 10 Puesto 3 Mesa 011, el número de : sufragantes según formulario E-11, trasladado al E-14 es de 225, nuevamente enconiró la Comisión que el número total de votos según formulario E-24 era de 224, considerando igual que en las anteriores, la misma diferencia entre los dos formulanos, la cual era de un vofo. Luego de la verificación la comisión encuentra dos (2) votos, excediendo en uno, alierando el número de sufragantes. (...) Resultando de dicha confrontación arroja un (1) voto de más en el número de votantes, es decir, 226, alterando el número real de votantes en uno (1), el cual es sumado al candidato L 64 Desconociendo la verdad electoral. En la zona 10 Puesto 04 mesa 04. Número de sufragantes según formulario E-11 -230, número de votos en el E-24 227, estableciendo según la Comisión diferencia de tres (3) votos en la mesa, luego de verificadas minuciosamente encuentra que para el candidato No 64 del Partido

de votos en el E-24 227, estableciendo según la Comisión diferencia de tres (3) votos en la mesa, luego de verificadas minuciosamente encuentra que para el candidato No 64 del Partido Liberal le reportan cinco (5) en el E-14 y uno (1) en el E-24, Procediendo a ordenar en la parte resolutiva corregir el formulario E-24 en cinco (5) votos alterando el número de volantes en uno. (231)”. 2.2. El segundo recurso de apelación propuesto lo interpone el apoderado del candidato a la Asamblea por el Partido Liberal Colombiano, David Andrés Gutiérrez Estrada, en contra de la resolución No. 10 de 4 de diciembre de 2015 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia del tutela”. día y hora convocados se realizó la audiencia pública anunciada, como consta en el acta que obra en el expediente. A continuación se reseña la intervención, de acuerdo con el audio e e la registró y el escrito que sustenta el recurso: 28 de octubre, el apoderado del candidato a la Asamblea Silvio Arboleda, L64 en la tarjeta ectoral, presenta reclamación ante la comisión escrutadora departamental, con relación a 4 mésas de La DoradaCaldas. El día 29 se realiza el respectivo escrutinio y el día 30 la Comisión contesta a los reclamantes mediante auto de trámite No. 002, en el que resolvió acceder a la solicitud de recuento de votos de las 4 mesas mencionadas y además con la advertencia de que no procede recurso alguno. Dadas las circunstancias e inconforme con la decisión, el candidato David Gutiérrez interpuso acción de tutela, decidida favorablemente por el Tribunal Superior de Manizales.

alguno. Dadas las circunstancias e inconforme con la decisión, el candidato David Gutiérrez interpuso acción de tutela, decidida favorablemente por el Tribunal Superior de Manizales. El apoderado del candidato explica que la tutela fue presentada para que la comisión adcediera al recuento de votos y no solo para que la decisión cambiara de auto a resolución concediera recursos. Por consiguiente, presentó incidente de desacato, que está en trámite."Acuerdo 02 de 2015 Página 7 de 38 Por rmr.edio idel cual se niegan los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones No. 03 de 31 de octubre de 2015 y No. 10 de 4 de diciembre de 2015, proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de las elecciones de DIPUTADOS a la ASAMBLEA del departamento de CALDAS, se declara la elección y se expiden las respectivas credenciales, para el periodo constitucional 2016-2019. Por otra parte, asegura que las actuaciones de La Dorada fueron realizadas mediante ¡ procesos irregulares no cumpliendo con la cadena de custodia, conforme al artículo 174 del Código Electoral. Agrega que la Comisión Escrutadora Departamental no tenía competencia para realizar el ' recuento de votos, de conformidad con el artículo 182, inciso segundo del Código Electoral.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia del CNE en e! trámite de los escrutinios de votaciones en elecciones para cargos y corporaciones de elección popular.

La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral! en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 265 constitucional, con el fin de que “se garantice la

La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral! en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 265 constitucional, con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados”, faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, de oficio o por solicitud, de cualquiera de las etapas del proceso de elección. Así mismo, el numerai 3 ibidem atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus deftegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente. Adicionalmente, en virtud del numeral 8 de la norma en cita, le corresponde a esta Corporación realizar los escrutinios y declarar toda elección nacional. En concordancia, el artículo 187 del Código Electoral, hace referencia a las funciones del HConsejo 'corrrelación a las elecciones nacionales, la decisión de las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y desatar los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos. Se concluye, entonces, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutiniós es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda instancia de sus delegados en las eleccionesAcuerda 02 de 2015 Página 8 de 38 Por medio del cual se niegan los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones Na. 03 de 31 de ociubre de 2015 y No. 10 de 4 de diciembre de 2015, proteridas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, con ocasióñ de

la s lelecciones de DIPUTADOS a la ASAMBLEA del departamento de CALDAS, se declara la elección y se expiden las respectivas credenciales, para el periodo constitucional 2016-2019. d e 3. Lame cono. sin perjuicio de la competencia constitucional de revisión de cualquier serutinio, como garante de los mismos.

2. Procedimiento de escrutinio en el desarrollo de las elecciones de carácter territorial.

Teniendo en cuenta el objeto de la solicitud del caso concreto, resulta pertinente exponer las ctuaciones que conforman la etapa poselectoral del proceso administrativo electoral, que igue inmediatamente al cierre de las votaciones. En ese momento se da inicio a lbs escrutinios, que consisten en la contabilización de votos obtenidos ppr cada candidato, lista de candidato u opción electoral participativa en un certamen electoral y que determinan los resultados finales de votación. En este orden de ideas, el escrutinio de los votos, tal como lo prevé nuestro Código Electoral, es un proceso escalonado que involucra decisiones de varias autoridades, en diferentes instancias. Es decir, los escrutinios se desarrollan en etapas previas y preclusivas, dotadas de mecanismos para garantizar el debido proceso y oportunidades para que los diferentes “a atores ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan. Así pues, los siguientes son los estadios de ese proceso: a) Escrutinio de mesa; En esta fase los jurados de votación realizan el conteo de los votos emitidos, anotando los que corresponden a cada lista, candidato o partido, según el caso, de lo cual se deja constancia en el acta.' Así mismo en esta fase, para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los testigos

los votos emitidos, anotando los que corresponden a cada lista, candidato o partido, según el caso, de lo cual se deja constancia en el acta.' Así mismo en esta fase, para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los testigos electorales designados por los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar reclamaciones”. b) Escrutinios auxiliares en los municipios zonificados: Continúan los escrutinios auxiliares en los municipios que estén divididos en zonas?. Se adelantan con 1 2 Código Electoral, Articulo 182. Artículo 121 ídem. 3 Artículo 158 idem.- Acuerdo 02| de 2015 Página 9 de 38 Por madio del cual se niegan los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones No. 03 de 31 de octubre de 2015 y No. 10 de 4 de diciembre de 2015, proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de las elecciones de DIPUTADOS a la ASAMBLEA del departamento de CALDAS, se declara la elección y se expiden las respéctivas credenciales, para el periodo constitucional 2016-2019. fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (E-14) y sus resultados (consolidados del municipio) se anotan en actas parciales del escrutinio (formas E-26, según el caso), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato. c) Escrutinios distritales y municipales: Posteriormente se realiza el escrutinio municipal o distrital por parte de las comisiones escrutadoras de! mismo nivel, tomando como fuente de información las actas parciales diligenciadas por las

c) Escrutinios distritales y municipales: Posteriormente se realiza el escrutinio municipal o distrital por parte de las comisiones escrutadoras de! mismo nivel, tomando como fuente de información las actas parciales diligenciadas por las comisiones escrutadoras auxiliares? d) Escrutinios generales y departamentales: Luego tiene lugar el escrutinio llamado departamental o general, efectuado por los delegados del Consejo Nacional Electora! (o comisiones escrutadoras departamentales) sobre la base de las actas de los escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales”. Consecuentemente, dentro de los diferentes estadios del proceso existen momentos especificos para que los testigos, candidatos y/o apoderados presenten reclamaciones con fundamento en los artículos 122, 164 y 192 dei Código Electoral. Conforme lo establece el artículo 166 ibídem, las reclamaciones serán resueltas por la comisión escrutadora pertinente, considerando siempre el principio de doble instancia. Ahora bien, aunque las reclamaciones pueden presentarse en primera instancia ante los jurados de votación, al tenor dei artículo 193 del Código Electoral, también podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, según sea el caso. Aunado a ello, además de conocer y decidir definitivamente tos recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales, en los términos que dispone el numeral 3? del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral; en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Código Electoral, deberá desatar

contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales, en los términos que dispone el numeral 3? del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral; en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Código Electoral, deberá desatar los desacuerdos y suplir los vacios que se presenten en las decisiones que adopten sus delegad 08. Artículo 169 Ídem. 5 Articulo 182 idem.Aclierdo 02 de 2015 Página 10 de 38Pof medio del cual se niegan los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones No. 03 de 31 de octubre ' de 2015 y No. 10 de 4 de diciembre de 2015, proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de las| elecciones de DIPUTADDS a la ASAMBLEA del departamento de CALDAS, se declara la elección y se expiden las respectivas credenciales, para el periodo constitucional 2016-2019. + 0 modo que el Consejo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones electorales. salvo las que se presenten en los escrutinios que deba practicar la propia Corporación, es decir, los de las elecciones nacionales. Tampoco conoce esta Corporación de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales o distritales, pues el superior jerárquico de estas es la comisión escrutadora departamental correspondiente. Por otra parte, como se dijo, de conformidad con el numerai 4” del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente de oficio o por solicitud, para revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de tas

Por otra parte, como se dijo, de conformidad con el numerai 4” del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente de oficio o por solicitud, para revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de tas etapas del proceso administrativo de elección, con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente número 11001-03-28-000-2010-00041-00, MP Susana Buitrago Valencia, precisó el alcance de la referida competencia constitucional, al conocer de la demanda de nulidad contra el artículo 10 de la resolución No No. 552 de 2010 “Por la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios”, en los siguientes términos: f....) la Sala concluye que el artículo 10% de la Resolución N 552 de 2010 expedida por el CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el ; entendido que la posibilidad de que el CNE revise escrutinios y documentos electorales : sin sujeción a la preclusividad de la instancia como instrumento que es de verificación ' de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder operar, únicamente, cuando le sea indispensable acudir de manera excepcional a esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que este conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral o sometimiento a examen de irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad —

del Código Electoral o sometimiento a examen de irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad — parágrafo del artículo 237 €. P.). Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, Únicamente procede siempre y cuando exista norma lega

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