Acuerdo 3 de 2010
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Acuerdo 3 de 2010
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2010
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 003 de 2010
(JUNIO 24) Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en relación con las Resoluciones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el departamento del TOLIMA en las elecciones del pasado el 14 de marzo de 2010. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 265, numeral 6° de la Carta Política, Resolución No. 0552 de 10 de marzo de 2010 y demás normas concordantes, procede en esta oportunidad a resolver los recursos de apelación en relación con decisiones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios Departamentales del TOLIMA en las pasadas elecciones de 14 de marzo, para lo cual esta Corporación se refiere a hechos, decisiones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, los recursos interpuestos, la sustentación de los mismos, las pruebas recaudadas, consideraciones de hecho y de derecho y la decisión final.
1. HECHOS 1.1 El día 14 de marzo de 2010 se llevó a cabo en el territorio nacional, el certamen electoral adelantado para elegir entre otros a Senadores, Representantes a la Cámara e integrantes del Parlamento Andino. 1.2 El 21 de marzo de 2010, la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima, procedió al escrutinio de las elecciones realizadas el 14 de marzo de 2010. 1.3 En el curso de dichos escrutinios, se presentaron reclamaciones ante la
comisión escrutadora, las cuales después de ser resueltas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del Tolima, se impetraron los siguientes recursos de apelación: ACTO ADMINISTRATIVO APELANTE SOLICITUD Resolución 006 del 24 de marzo de 2010 LUIS A. CASTILLO apoderado Del candidato a la Cámara; JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS Interpone recurso de apelación contra la Resolución 006 Resolución 011 de Marzo 25 de 2010 TEOFILA ROA, Candidata al Cámara de Representantes por el Partido MIRA Interpone recurso de apelación contra la Resolución 011 Resolución 010 de Marzo 25 de 2010 DANIEL VILLANUEVA CARDOZO y JOSE SILVINO GIL CARDENAS, testigos electorales Del partido Liberal Interpone recurso de apelación contra la Resolución 010 de 2010RE PUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ACTO ADMINISTRATIVO APELANTE SOLICITUD Resolución 016 del 27 de marzo de 2010 DANIEL VILLANUEVA CARDOZO y JOSE SILVINO GIL CARDENAS, testigos electorales Del partido Liberal Interpone recurso de apelación contra la Resolución 016 de 2010 Resolución 005 de marzo 22 de 2010 TEOFILA ROA, Candidata al Cámara de Representantes por el Partido MIRA Interpone recurso de apelación
contra la Resolución 005 de 2010 1.4 Mediante Auto de fecha 11 de junio de 2010, el Magistrado sustanciador convoca a audiencia pública a realizarse el día 22 de junio para la sustentación de los Recursos de Apelación. 1.5 El día 22 de junio de la presente anualidad, efectivamente se adelantó la audiencia pública para la sustentación antes dicha, la misma que se efectuó en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral. De los interesados en sustentar los citados recursos, sólo se hizo presente el doctor PLINIO ALARCON BUITRAGO apoderado de la señora TEOFILA ROA, quien sustentó el recurso de apelación a la resolución No. 011 de 2010 y en el caso de la Resolución No. 005, manifiesta su no sustentación. Los demás recurrentes no se hicieron presentes.
2. DECISIONES DE LOS DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.1.- Los Delegados del Consejo Nacional Electoral a través de resolución número 006 del 24 de marzo de 2010, en su artículo 2°, niegan por improcedente el reconteo, revisión y verificación de las siguientes mesas: Mesa número 16; Puesto 1 de Caldas; Zona 1
Mesa número 07; Puesto 1 de Caldas; Zona 1 Mesa número 10; Puesto 2 de Caldas; Zona 1 2.2.- Los citados Delegados por Resolución N° 011 del 25 de marzo de 2010, ordenaron la verificación y el recuento voto a voto con relación a los votos nulos,
únicamente respecto de la Cámara de Representantes en las elecciones del Municipio de Chaparral. 2.3.- Mediante acto administrativo, Resolución N° 010 del 25 de marzo de 2010, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento del Tolima, se decidió aceptar la reclamación impetrada por el señor ALEXANDER MONROY, testigo electoral por el Partido Liberal, para los escrutinios en el municipio de ATACO — TOLIMA, contra el escrutinio del respectivo municipio. 2.4.- Mediante acto administrativo, Resolución N° 016 del 27 de marzo de 2010, emanada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, para los escrutinios del Departamento del Tolima, se rechaza la reclamación impetrada por los señores DANIEL VILLANUEVA CARDOZO y JOSE SILVINO GIL CARDENAS, testigos electorales por el Partido Liberal, para los escrutinios de los municipios de ALVARADO, AMBALEMA, ATACO, ARMERO GUAYABAL, COELLO, COYAIMA, CHAPARRAL, DOLORES. FALAN, FLANDES, HONDA, ICONONZO, IBAGUE, LERIDA, MARIQUITA, ORTEGA, PALOCABILDO, PLANADAS y VENADILLO.REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.5.- Mediante acto administrativo, Resolución N° 005 del 22 de marzo de 2010, emanada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios
del Departamento del Tolima, se decidió rechazar de plano la reclamación presentada por la candidata a la Cámara de Representantes por el Tolima, señora Teófila Roa, contra el escrutinio realizado en el municipio de Líbano Tolima por el Senado de la República, particularmente en relación con los resultados del Movimiento Político MIRA.
3. DE LOS RECURSOS: 3.1.- El doctor LUIS ALBERTO CASTILLO ALVAREZ, apoderado del candidato a la Cámara de Representantes JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, solicita que se revoque el numeral segundo de la Resolución N° 006 del 24 de marzo de 2010, y en su lugar ordene el recuento, revisión y verificación de las mesas de votación, cuyos números, puestos y zonas se encuentran allí consignados. 3.2.- Mediante comunicación del 25 de marzo de 2010, la testigo electoral TEOFILA ROA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.648.486, presentó Recurso de Apelación contra la Resolución N° 011 del 25 de marzo de 2010, por haber error aritmético, siendo que el jurado al anular votos válidos, suma estos a los votos nulos.
En audiencia celebrada el día 22 de junio de 2010, el apoderado del movimiento MIRA, doctor PLINIO ALARCON BUITRAGO, sustenta el recurso de apelación a la Resolución No. 011 del 25 de marzo de 2010, en el cual solicita el recuento de
la votación, porque se encontraron tachones, enmendaduras y errores aritméticos; por lo que solicita, con base a los elementos probatorios, se ordene el recuento de votos tanto para los partidos con lista preferente como para los de lista cerrada. 3.3.- Mediante oficio del 25 de marzo de 2010, los testigos electorales del Partido Liberal Colombiano, interpusieron apelación contra la Resolución N° 010 del 25 de marzo de 2010, concedido en audiencia pública de Escrutinios Departamentales por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por el Departamento del Tolima. En su escrito manifestaron que "...se había accedido parcialmente a la reclamación que hiciera el testigo electoral (Alexander Monroy), que la esencia de la petición especial era el recuento de votos mesa a mesa y de los formularios E14 y/o otros, que se acepta que hubo errores y que estos están siendo subsanados simplemente con hacer nuevamente el formulario E-14, lo que se pide es que se haga el recuento total de los votos depositados en las mesas que funcionaron en el municipio de Ataco - Tolima, para de esta manera detectar las irregularidades antes enunciadas". 3.4.- Mediante oficio del 27 de marzo de 2010, los testigos electorales del Partido Liberal Colombiano y en representación del doctor JORGE EDUARDO CASABLANCA PRADA, interpusieron apelación contra la Resolución N° 016 del 27 de marzo de 2010, basados en la solicitud presentada el día 26 de marzo de 2010, escrito donde reclaman lo señalado en el acápite anterior y seguidamente apelanREPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la decisión de la comisión escrutadora, así ésta no haya culminado su función y
escrito donde reclaman lo señalado en el acápite anterior y seguidamente apelanREPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la decisión de la comisión escrutadora, así ésta no haya culminado su función y sin conocer la forma en que se iba a pronunciar. Presentan entonces escrito de fecha 27 de Marzo de 2010, signado por el señor JOSE SILVINO GIL CARDENAS, donde se afirma apelar la Resolución N° 016 de Marzo 27 de 2010, sin anexar soporte alguno, ni escrito que lo fundamente. No obstante lo anterior les fue concedido en el efecto suspensivo, en audiencia pública de Escrutinios Departamentales por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral por el Departamento del Tolima. 3.5.- Mediante oficio CNE-Ss/VAA-2361 de 2010, la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, doctora Gloria Ruíz Moya, envía a este despacho original de resolución N° 005 de 22 de marzo de 2010 por la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento del Tolima, resuelven una reclamación de la candidata a la Cámara de Representantes por el movimiento MIRA, TEOFILA ROA. Manifiesta en su escrito de reclamación y apelación entre otros, lo siguiente: "De conformidad con el artículo 192 de la Comisión Escrutadora que faculta a los candidatos, testigos electorales... para hacer reclamación. Quiero solicitar de
conformidad con el numeral 11 del artículo 192 que manifiesta "cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. En el caso de nuestro movimiento político y datos de los escrutadores de los testigos electorales fue registrado en el total de votos del E-14 del municipio de Líbano para nuestro movimiento político 207 votos para senado y en los datos que publicaron para esta Corporación la Comisión escrutadora fueron solo de 506 lo que nos ha desaparecido un voto, sin que aparezca constancía alguna, por ello solicitamos a la Comisión Escrutadora observar dicha situación y escrutar o revisar en las actas especialmente las que considere necesarias para corregir esta situación ya que el total de votantes es de 507 votos y no como aparece actualmente..".
4. PRUEBAS RECAUDADAS Obran en el expediente que da origen al presente acuerdo, los siguientes documentos que han servido de prueba: 4.1.- Acta General del Escrutinio Departamental —Delegación del Tolimapara elecciones de Congreso de la República y Parlamento Andino, iniciado el 21 de marzo de 2010, y que da cuenta de los escrutinios realizados en el Departamento del Tolima, con ocasión de las elecciones del 14 de marzo de 2010. 4.2.- Formularios E14 correspondiente al municipio de El Guamo. 4.3.- Memorial de fecha 21 de marzo de 2010, contentivo de la sustentación del recurso de apelación presentado por el doctor LUIS ALBERTO CASTILLO
ALVAREZ, apoderado del candidato a la Cámara de Representantes JAVIER RAMIRO DEVIA ARIAS, contra la Resolución N° 006 del 24 de marzo de 2010, proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral. 4.4.- Resolución número 006 del 24 de marzo de 2010.REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 4.5.- Escrito original de reclamación y pruebas, por parte del señor ANGEL MARIA GAITAN. 4.6.- Resolución Original N° 011 del 25 de marzo del 2010, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios del Departamento del Tolima. 4.7.- Escrito original de apelación interpuesto por la recurrente contra la resolución N° 011 del 25 de marzo de 2010. 4.8.- Copia del Acta de Audiencia de Escrutinio del Departamento del Tolima, por medio de la cual se le concede el recurso de apelación, como consta en dicha acta. 4.9.- Auto de fecha 11 de junio de 2010, por medio del cual el magistrado sustanciador convoca a audiencia pública para la sustentación del recurso de apelación a realizarse el día 22 de junio de 2010. 4.10.- Escrito original de reclamación y pruebas del señor Alexander Monroy, Testigo Electoral del Partido Liberal Colombiano. 4.11.- Resolución Original N° 010 del 25 de marzo del 2010 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios del Departamento del Tolima.
4.12.- Escrito original de apelación interpuesto por los señores Daniel Villanueva Cardozo y José Silvino Gil Cárdenas, testigos electorales del Partido Liberal Colombiano, contra la resolución 010 del 25 de marzo de 2010. 4.13.- Copia del Acta de Audiencia de Escrutinio del Departamento del Tolima, por medio de la cual se concede recurso de apelación. 4.14.- Escrito original de reclamación de los señores DANIEL VILLANUEVA CARDOZO y JOSE SILVINO GIL CARDENAS, Testigos Electorales del Partido Liberal Colombiano 4.15.- Resolución Original 016 del 27 de marzo del 2010 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios del Departamento del Tolima. 4.16.- Escrito original de apelación interpuesto por el señor José Silvino Gil Cárdenas, testigo electoral del Partido Liberal Colombiano, contra la resolución 016 del 25 de marzo de 2010. 4.17.- Formulario E-24, cuadro de resultados de la comisión escrutadora Departamental del Tolima, por municipios, candidatos, partidos y movimientos políticos y G.S.C. 4.18.- Certificado de testigo electoral de la señora Teófila Roa de los escrutinios municipales y departamentales del municipio de Líbano-Tolima. 4.19. Acta de sustentación de recursos de fecha 22 de junio de 2010, a través de la cual se da a los interesados la oportunidad de sustentar las apelaciones que fueron interpuestas con relación a las decisiones tomadas por los delegados del Consejo Nacional Electoral.REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
5. CONSIDERACIONES NORMATIVAS
5.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Consejo Nacional Electoral.REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
5. CONSIDERACIONES NORMATIVAS
5.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El artículo 265 de la Constitución Política señala las atribuciones que se le confieren al Consejo Nacional Electoral. En relación con el presente tema, vale la pena resaltar las contenidas en los numerales 3 y 5, así: "ART.- 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (...)
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
(...)
5. Velar (...) por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)".
Por su parte, el artículo 12 del Código Electoral, en relación con las funciones del Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente: "El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: Conocer y decidir de los recursos que interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.(...)". A su vez, el artículo 192 del Decreto 2241 del 1986 —Código Electoraldetermina la competencia del Consejo Nacional Electoral para apreciar cuestiones de hecho y de derecho respecto de las reclamaciones y apelaciones presentadas con
fundamento entre otras, en las siguientes causales: "C..) Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar.
6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento. una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera. corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.
7. Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (...)11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella (...y,. Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, en consonancia con el artículo 187, literal b del Código Electoral, conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus Delegados. En este orden de ideas, el Consejo Nacional Electoral es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de
sus Delegados, los cuales tramitará de conformidad con el artículo 193 del Código Electoral. Como fundamento jurisprudencial, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 1 de julio de 1999, Magistrado Ponente Doctor MARIO ALARIO MENDEZ, expediente 2234, se pronunció de la siguiente manera: "(...)Es competencia del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República y, en general, de toda votación nacional, hacer la declaración de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. Corresponde también al Consejo Nacional Electoral resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados y resolver los desacuerdos de sus miembros, y en tal caso hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales. También corresponde al Consejo llenar los vacíos y omisiones de sus delegados.(...) (Subrayado fuera de texto)
5.2. NORMAS ELECTORALES 5.2.1. CODIGO ELECTORAL DECRETO 2241 DE 1986.
ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento
(10%) o más entre los votos por las listas de candidatos: para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión. sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no proceder otro alguno sobre la misma mesa de votación.REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ARTÍCULO 166. Modificado por el art. 12, Ley 62 de 1988. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales auxiliares resolverán, exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código. y las decisiones en este caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se formulen ante dichas comisiones. así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas, serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes declararán la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de apelación. ARTÍCULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o
apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. ARTÍCULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre si o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: l a. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley.
28. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3a. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados
de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4'. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5a. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6a. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento. una inspección de policía o un sector rural exceda al total deREPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento. inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. Modificado por el art. 15. Ley 62 de 1988. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9'. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos
señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo. en el mismo acto decretar n también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las
reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. ARTÍCULO 193. Modificado por el art. 16, Ley 62 de 1988. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales. municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral,. las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competenciaREPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para resolverlas y las agregar n a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo. Que de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 187 del Código Electoral, en concordancia con el numeral 3° del artículo 265 de la constitución política modificado por el acto legislativo 01 de 2009, corresponde al
Consejo Nacional Electoral:
Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de os escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados. Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. 5.2.2. RESOLUCION 0552 DE 2010, "por medio de la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios". ( Artículo Noveno.- De conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Constitución, en cualquier momento de los escrutinios podrán presentarse reclamaciones por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio. siempre que no se haya procedido a la declaración de elección. Para tal efecto, las solicitudes que se presenten deberán cumplir estrictamente, los siguientes requisitos. so pena de rechazo in limine, en decisión que no será susceptible de recurso: Presentarse por escrito por los candidatos; por los Partidos, Movimientos Políticos, Movimientos Sociales o Grupos Significativos de Ciudadanos que postularon los postularon, o por sus apoderados. Nombres y apellidos del solicitante y de su apoderado, si es el caso, indicando documento de identidad, dirección. teléfono. Estado en que se encuentra el escrutinio. autoridad que lo realiza. El objeto de la petición. Los fundamentos de derecho de la petición. Deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación de las mismas. Los fundamentos de hecho en que se fundamenta la petición.REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Pruebas que pretende hacer valer. Relación de documentos que se acompañan.
9. Firma del peticionario.
Los fundamentos de hecho en que se fundamenta la petición.REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. de 2010 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Pruebas que pretende hacer valer. Relación de documentos que se acompañan.
9. Firma del peticionario.
Estas solicitudes serán tramitadas, en tanto les llegue, por los escrutadores competentes para hacer la declaración de elección, quienes podrán decretar, de oficio o a solicitud de partes. las pruebas pertinentes. Mientras éstas se practican. siempre que no haya otros asuntos pendientes, el escrutinio quedará suspendido. En esta actuación no será viable la prueba testimonial. La decisión será susceptible de los recursos de ley. 5.2.3 RESOLUCION No. 0420 DE 2006, "por medio de la cual se fija el procedimiento para el escrutinio general de las votaciones nacionales del Congreso de la República". "ARTÍCULO PRIMERO.- INFORME DE DELEGADOS. Finalizado el Escrutinio Departamental. los Delegados de la Registrador Nacional del Estado Civil, en su condición de secretarios de las Comisiones Escrutadoras Departamentales. remitirán vía fax, por correo electrónico o por cualquier medio idóneo al Consejo Nacional Electoral, un resumen de lo acontecido durante dichos escrutinios. el cual debe contener: Los recursos que se hayan presentado contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Escrutadoras Departamentales y/o Municipales. Los desacuerdos entre los miembros de la Comisión y su fundamento.
3. Los vacíos u omisiones que pudieron existir frente a las decisiones de
las Comisiones Escrutadoras Departamentales. ARTÍCULO QUINTO.-RECLAMANTES. Podrán intervenir dentro de la Audiencia Pública del Escrutinio, en calidad de reclamantes: El Representante Legal, o el testigo, o el apoderado, en representación de los Partidos o Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral que hayan inscrito listas. Uno de los inscriptores, designado entre ellos, o el testigo o el apoderado designado. por los grupos significativos de ciudadanos, que haya inscrito listas. En el caso de las Circunscripciones Especial de la Cámara de Representantes, el Representante Legal del movimiento que haya inscrito listas, o el testigo electoral o su apoderado o el inscriptor. El candidato. o el testigo electoral o su apoderado. Cuan
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