Acuerdo 4 de 2010
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Acuerdo 4 de 2010
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2010
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ACUERDO No. 004 DE 2010
(JUNIO 24 ) Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en relación con las Resoluciones 046 del 30 de marzo de 2010, 068 del 31 de marzo de 2010 y 083 y 084 del 5 de abril de 2010 proferidas por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, dentro de los escrutinios de las votaciones realizadas el 14 de marzo de 2010. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 265, numeral 6° de la Carta Política, Resolución No. 0552 de 10 de marzo de 2010 y demás normas concordantes, procede en esta oportunidad a resolver los recursos de apelación en relación con decisiones inicialmente proferidas por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, para lo cual esta Corporación se refiere a hechos, decisiones de la citada comisión escrutadora, los recursos interpuestos, la sustentación de los mismos, las pruebas recaudadas y la decisión final.
1. HECHOS El día 14 de marzo de 2010 se llevó a cabo en el territorio nacional, el certamen electoral tendiente a que los ciudadanos, mediante el ejercicio del voto, eligieran los integrantes del Senado de la República, Cámara de Representantes y
Parlamento Andino. En el curso de la audiencia celebrada por la Comisión de Escrutinios Departamentales correspondientes a las anotadas elecciones y específicamente
las que se circunscriben a la ciudad de Bogotá, se propusieron Recursos de Apelación en relación con las decisiones de los integrantes de dicha Comisión, así: ACTO ADMINISTRATIVO APELANTE SOLICITUD Resolución 083 y 084 24 de marzo de 2010
ANTONIO ALONSO MANCIPE.
Apoderado Del movimento MIRA Interpone recurso de apelación contra la Resolución 083 y 084 de 2010 Resolución 046 de Marzo 20 de 2010 ANTONIO ALONSO MANCIPE, Apoderado Del movimento MIRA Interpone recurso de apelación contra la Resolución 046 de 2010 Resolución 068 de Marzo 31 de 2010 ANTONIO ALONSO MANCIPE, Apoderado Del movimento MIRA Interpone recurso de apelación contra la Resolución 068 de 2010REPUBLICA DE COLOMBIA 2
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
3. Con fechas 31 de marzo y 5 de abril de 2010, la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, concede los Recursos de Apelación, con base en el artículo 192 del
Código Electoral. Por reparto, le correspondió conocer de las peticiones al magistrado Oscar Giraldo Jiménez, en etapa de instrucción. Mediante auto de fecha 9 de junio de 2010, el Magistrado sustanciador avoca conocimiento de los recursos de apelación y convoca a audiencia pública para la sustentación del Recurso de Apelación a realizarse el día 11 de junio de 2010.
5.- Mediante escritos presentados en audiencia celebrada el día 11 de junio de 2010 y de acuerdo al Acta que reposa en el expediente, el doctor ANTONIO ALONSO MANCIPE actuando como apoderado del Movimiento Mira, sustenta los recursos precitados recursos de apelación, dejando por escrito dicha sustentación.
2. DECISIONES DE LA COMISION ESCRUTADORA DISTRITAL La Comisión Escrutadora Distrital por Resoluciones 046 del 30 de marzo de 2010, 068 del 31 de marzo de 2010 y 083 y 084 del 5 de abril de 2010, declaró infundadas las reclamaciones propuestas por el abogado Antonino Alonso Mancipe en su calidad de apoderado del Movimiento Independiente de Renovación Absoluta MIRA y que se relacionan con las mesas y puestos de votación que funcionaron en las localidades de FONTIBON: puesto 1, mesa 40 y puesto 14, mesa 18 y de KENNEDY: Puesto 40, mesa 21; puesto 50, mesa 21; puesto 37, mesa 20; puesto 21, mesa 7 y puesto 9 mesa 3. Así mismo las mesas y puestos de votación que funcionaron en las localidades de Chapinero, Usaquén,
Usme, Teusaquillo y Suba. Los argumentos que sustentan la decisión se resumen así: -...Las reclamaciones sólo procederán cuando se puedan resolver con base en los documentos objeto de escrutinio y no como lo pretende el reclamante en esta instancia, con la
formulación del petitum, es decir, haciendo uso del formulario E-14 y E-24, producto del escrutinio auxiliar, etapa que precluyó.".
3. DE LOS RECURSOS En audiencia de sustentación de los recursos de apelación celebrada el 11 de Junio del cursante el apoderado, doctor ANTONIO ALONSO MANCIPE, reitera el motivo de reclamación centrándolo en el error aritmético con fundamento en el artículo 192. numeral 11 del Decreto 2241 de 1986.
Señala que aceptados los Recurso de Apelación, estos deben ser resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral durante el Escrutinio General y en tal sentido, al existir dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación y consignados en los formularios electorales, conlleva necesariamente para la instancia respectiva, el recuento obligatorio: máxime, cuando en los casos en que las actas de escrutinios de los jurados de votación no reflejan la contabilización real de los votos, y por ende, no señala los resultadosREPUBLICA DE COLOMBIA 3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL obtenidos por cada Partido, Movimiento, lista o candidato; dicha situación de omisión permitirá entonces a la respectiva comisión escrutadora, ante la ausencia de contabilización de votos, total en algunos casos y parcial en otros, proceder a realizar el conteo voto por voto y a consignar en el acta las respectivas y verdaderas totalizaciones. Trae como soporte argumentativo decisión del Consejo de Estado de 2 de
Noviembre de 2001 frente a los formularios E-14 y E-24. Y concluye que en tales circunstancias, no es válida, ni puede ser aceptada por parte del Movimiento Político MIRA, la posición asumida por la Comisión Escrutadora Distrital y plasmada en las Resoluciones atacadas, manifestando que el único documento válido en esta instancia para acceder a aceptar las reclamaciones presentadas por parte de los candidatos, apoderados o testigos de los Movimientos o Partidos era el formulario E-26.
4. PRUEBAS RECAUDADAS Obran en el expediente que da origen al presente acuerdo, los siguientes documentos que han servido de prueba: 4.1.- Auto N° 8 de fecha 5 de abril de 2010, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Distrital, concede el recurso de Apelación al apoderado del Movimiento Mira, contra las resoluciones 083 y 084 del 5 de abril de 2010. 4.2.- Auto N° 1 de fecha 31 de marzo de 2010, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Distrital concede el recurso de Apelación al apoderado del Movimiento Mira, contra las resolución 046 del 30 de marzo de 2010. 4.3.- Auto N° 5 de fecha 5 de abril de 2010, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Distrital, concede el recurso de Apelación al apoderado del Movimiento Mira, contra las resolución 068 del 31 de marzo de 2010. 4.4 Copia de las resoluciones 083 y 084 del 5 de abril de 2010, 046 del 30 de
marzo de 2010 y 046 del 30 de marzo de 2010, proferidas por la Comisión Escrutadora Distrital. 4.5. Memoriales de fechas 30 y 31 de marzo y 5 de abril de 2010 contentivos de la sustentación de los Recursos de Apelación presentados por el Doctor ANTONIO ALONSO MANCIPE, apoderado del Movimiento Político MIRA contra las resoluciones 083 y 084 del 5 de abril de 2010, 046 del 30 de marzo de 2010 y 046 del 30 de marzo de 2010. proferidas por la Comisión Escrutadora Distrital. 4.6.- Auto de fecha 9 de junio de 2010, por medio del cual el Magistrado sustanciador convoca a audiencia pública para la sustentación del Recurso de Apelación a realizarse el día 11 de junio de 2010. 4.7.- Memoriales de fecha 11 de junio de 2010, por medio de los cuales el doctor ANTONIO ALONSO MANCIPE, apoderado del Movimiento Político MIRA sustenta los recurso de apelación contra las resoluciones 083 y 084 del 5 de abril de 2010, 046 del 30 de marzo de 2010 y 046 del 30 de marzo de 2010, proferidas por la Comisión Escrutadora Distrital.REPUBLICA DE COLOMBIA 4 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 4.8. Acta de 11 de junio de 2010 en la que se hace constar la sustentación de los citados recursos.
5. FUNDAMENTOS NORMATIVOS 5.1 CODIGO ELECTORAL DECRETO 2241 DE 1986.
ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión. sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no proceder otro alguno sobre la misma mesa de votación. ARTÍCULO 166. Modificado por el art. 12, Ley 62 de 1988. Las comisiones escrutadoras distritales. municipales auxiliares resolverán, exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este
Código, y las decisiones en este caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se formulen ante dichas comisiones, así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas. serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. quienes declararán la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de apelación. ARTÍCULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. ARTÍCULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre si o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos.REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos. sus apoderados o los testigos electorales
legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
18. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2'. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.
39. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.
49. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
59. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.
69. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento. una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.
78. Modificado por el art. 15. Ley 62 de 1988. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los
funcionarios encargados de recibir los pliegos.
88. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9a. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.
Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.
12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
5REPUBLICA DE COLOMBIA
6 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto
decretar n también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. ARTÍCULO 193. Modificado por el art. 16. Ley 62 de 1988. Las reclamaciones de que trata el artículo anterior podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares. o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y las agregar n a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; contra las
resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo. Que de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 187 del Código Electoral, en concordancia con el numeral 3° del artículo 265 de la constitución política modificado por el acto legislativo 01 de 2009, corresponde al Consejo Nacional Electoral: Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos. los candidatos o sus representantes en el acto de os escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados. Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. 5.2 RESOLUCION 0552 DE 2010. "por medio de la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios".REPUBLICA DE COLOMBIA 7 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Artículo Noveno.- De conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Constitución, en cualquier momento de los escrutinios podrán presentarse reclamaciones por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, siempre que no se haya procedido a la declaración de elección. Para tal efecto, las solicitudes que se presenten deberán cumplir estrictamente, los siguientes requisitos, so pena de rechazo in limine, en
decisión que no será susceptible de recurso: Presentarse por escrito por los candidatos: por los Partidos, Movimientos Políticos, Movimientos Sociales o Grupos Significativos de Ciudadanos que postularon los postularon. o por sus apoderados. Nombres y apellidos del solicitante y de su apoderado, si es el caso, indicando documento de identidad, dirección, teléfono. Estado en que se encuentra el escrutinio, autoridad que lo realiza. El objeto de la petición. Los fundamentos de derecho de la petición. Deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación de las mismas. Los fundamentos de hecho en que se fundamenta la petición. Pruebas que pretende hacer valer. Relación de documentos que se acompañan.
9. Firma del peticionario.
Estas solicitudes serán tramitadas, en tanto les llegue, por los escrutadores competentes para hacer la declaración de elección, quienes podrán decretar, de oficio o a solicitud de partes, las pruebas pertinentes. Mientras éstas se practican, siempre que no haya otros asuntos pendientes, el escrutinio quedará suspendido. En esta actuación no será viable la prueba testimonial. La decisión será susceptible de los recursos de ley. 5.3 RESOLUCION No. 0420 DE 2006, "por medio de la cual se fija el procedimiento para el escrutinio general de las votaciones nacionales del Congreso de la República". "ARTÍCULO PRIMERO.- INFORME DE DELEGADOS. Finalizado el Escrutinio Departamental, los Delegados de la Registrador Nacional del
Estado Civil, en su condición de secretarios de las Comisiones Escrutadoras Departamentales, remitirán vía fax. por correo electrónico o por cualquier medio idóneo al Consejo Nacional Electoral. un resumen de lo acontecido durante dichos escrutinios, el cual debe contener: Los recursos que se hayan presentado contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Escrutadoras Departamentales y/o Municipales. Los desacuerdos entre los miembros de la Comisión y su fundamento.
3. Los vacíos u omisiones que pudieron existir frente a las decisiones de
las Comisiones Escrutadoras Departamentales.REPUBLICA DE COLOMBIA 8 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ARTÍCULO QUINTO.-RECLAMANTES. Podrán intervenir dentro de la Audiencia Pública del Escrutinio, en calidad de reclamantes: El Representante Legal. o el testigo. o el apoderado. en representación de los Partidos o Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral que hayan inscrito listas. Uno de los inscriptores, designado entre ellos, o el testigo o el apoderado designado, por los grupos significativos de ciudadanos, que haya inscrito listas.
3. En el caso de las Circunscripciones Especial de la Cámara de Representantes, el Representante Legal del movimiento que haya inscrito listas, o el testigo electoral o su apoderado o el inscriptor. 4 El candidato, o el testigo electoral o su apoderado.
Cuando se designe apoderado. éste deberá acreditar su calidad de abogado titulado y con tarjeta profesional vigente.
Todo reclamante deberá estar previamente acreditado ante la Secretaría de la Audiencia, para poder intervenir en la misma.
PARAGRAFO: Para lo previsto en el este artículo, solo podrá intervenir como reclamantes, uno de los citados en cada uno de los numerales señalados.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 de la Constitución Política señala las atribuciones que se le confieren al Consejo Nacional Electoral. En relación con el presente tema, vale la pena resaltar las contenidas en los numerales 3 y 5, así: " ART.- 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la
ley, las siguientes atribuciones especiales: (...)
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
5. Velar (...) por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.(...)".
Por su parte, el artículo 12 del Código Electoral, en relación con las funciones del Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente:REPUBLICA DE COLOMBIA 9 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL "El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: (...) Conocer y decidir de los recursos que interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.(...)".
A su vez, el artículo 192 del Decreto 2241 del 1986 —Código Electoraldetermina la competencia del Consejo Nacional Electoral para apreciar cuestiones de hecho y de derecho respecto de las reclamaciones y apelaciones presentadas con fundamento entre otras, en las siguientes causales: Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento. una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural. según los respectivos censos electorales. Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. (...)11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella(...)". Corresponde entonces de manera clara al Consejo Nacional Electoral, en
consonancia con el artículo 187, literal b del Código Electoral, conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus Delegados. En este orden de ideas, el Consejo Nacional Electoral es competente para
conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados, los cuales tramitará de conformidad con el artículo 193 del Código Electoral. Como fundamento jurisprudencial, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 1 de julio de 1999, magistrado ponente doctor MARIO ALARIO MENDEZ, expediente 2234, se pronunció de la siguiente manera:REPUBLICA DE COLOMBIA 10 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Es competencia del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República y, en general. de toda votación nacional, hacer la declaración de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. Corresponde también al Consejo Nacional Electoral resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados y resolver los desacuerdos de sus miembros, y en tal caso hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales. También corresponde al Consejo llenar los vacíos y omisiones de sus delegados. (...) (Subrayado fuera de texto) 6.2. DE LAS APELACIONES La Comisión Escrutadora Distrital a través de las Resoluciones Nos. 083, 084, 046 y 068 de 2010, declaró infundadas las reclamaciones propuestas por el abogado ANTONINO ALONSO MANCIPE, en su calidad de apoderado del Movimiento Independiente de Renovación Absoluta MIRA y que se relacionan con las mesas y puestos de votación que funcionaron en las localidades de Chapinero, Usaquén, Usme, Suba, Kennedy y Teusaquillo.
Los argumentos que sustentan la decisión se resumen así: "...Las reclamaciones sólo procederán cuando se puedan resolver con base en los documentos objeto de escrutinio y no como lo pretende el reclamante en esta instancia, con la formulación del petitum, es decir, haciendo uso del formulario E-14 y E-24, producto del escrutinio auxiliar, etapa que precluyó." Como argumentos que sustentan el recurso expone el recurrente, que al parecer, se incurrió en error aritmético al momento de la sumatoria, toda vez, que el número de los votos reportados y consignados por la Comisión Escrutadora Auxiliar difieren de los formularios E-14 y E-24. Las zonas objeto de la reclamación son de Teusaquillo, puesto 1 mesa 1, puesto 4 mesa 7, puesto 6 mesa 2, puesto 8 mesa 2. Usme: puesto 6 mesa 12, puesto 19 mesa 16. Usaquén: puesto 1 mesa 17, puesto 9 mesa 45, puesto 17 mesa 24, puesto 18 mesa 6. Chapinero: puesto 1 mesa 14, puesto 7 mesa 18, puesto 9 mesa 17 y puesto 10 mesa 26; FONTIBON: puesto 1, mesa 40 y puesto 14, mesa 18 y de KENNEDY: Puesto 40, mesa 21; puesto 50, mesa 21; puesto 37, mesa 20; puesto 21, mesa 7 y puesto 9 mesa 3, Suba, puesto 6, mesa 15, puesto 7 mesa 9, puesto 17 mesa 31, puesto 28 mesa 26, puesto 32 mesa 16.
Por su parte, el artículo 166 del Código Electoral Colombiano preceptúa que las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Auxiliares resolverán con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación y conforme al artículo 122 ibídem. Lo anterior significa, que le asiste razón a la Comisión Distrital al declarar infundadas las reclamaciones, porque su escrutinio se practica con base en las actas expedidas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares (E-26) y no con base a los formularios E-14 como lo pretende el proponente del recurso de apelación. La Comisión Escrutadora Distrital debe resolver con base en el formulario E-26 correspondientes a cada una de las comisiones del Distrito Capital, conforme al Código Electoral. Dicha Comisión no puede referirse a los formularios E-14 de jurados de votación, salvo en los casos en que las comisiones escrutadorasADE INAside
COMUNÍQUESE, NOTIIQUESE Y CÚMPLASE OGJ / eaa.
CIRO JOS MU OZ OÑATE
Vicepresidente
REPUBLICA DE COLOMBIA
11 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL auxiliares hayan conferido el Recurso de Apelación ante la Comisión Distrital de Bogotá, que obviamente no es el caso que nos ocupa. En consecuencia, esta Corporación encuentra fundados los argumentos esgrimidos por la Comisión Escrutadora del Distrito Capital y en consecuencia confirmará la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el Consejo Nacional Electoral, ACUERDA ARTICULO PRIMERO. Confirmar las decisiones de la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, contenidas en las resoluciones Resoluciones 046 del 30 de marzo de 2010, 068 del 31 de marzo de 2010 y 083 y 084 del 5 de abril de 2010 proferidas por la Comisión Escrutadora Distrital, dentro de los escrutinios del Distrito de Bogotá. en las elecciones realizadas el 14 de marzo de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia ARTÍCULO TERCERO. Ordenar la notificación por estrados de la presente providencia, lo que se hará en el transcurso de la audiencia pública que se llevará a cabo el día primero (1) de Julio de 2010 a las 10:00 a.m. ARTÍCULO CUARTO. Comunicar de la presente decisión, a los miembros de la Comisión Escrutadora Distrital por intermedio de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral. Así mismo a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Distrito Capital. ARTÍCULO QUINTO.- Contra este acto administrativo no procede recurso alguno, agotándose por ende la vía gubernativa electoral. ARTÍCULO SEXTOUna vez en firme, archívese el expediente. Discutida y aprobada en sala de sesión celebrada el día