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Acuerdo 6 de 2010

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 6 de 2010
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

ORGANIZACIÓN ELECTORAL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 006 DE 2010 ( 01 DE JULIO ) Por medio de la cual se resuelve recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones 021, 022 y 025 proferidas el 31 de marzo por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, - En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política, numeral 6” de la Carta Política, y teniendo en cuenta los siguientes, 1.- HECHOS 1.1.- El día 14 de marzo de 2010 se realizaron en el territorio de la República, las “elecciones para Senado, Cámara de Representantes y parlamento Andino, para el periodo constitucional 2010-2014. 1.2.- El 21 de marzo de 2010, la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, inició el escrutinio departamental. Según consta en el Acta de Escrutinio General (página 10), en la parte final de dichos escrutinios se presentaron algunas reclamaciones ante la comisión escrutadora, las cuales aparecen relatadas así: benenens "Finalmente se presentaron los siguientes escritos 1? Recurso de apelación contra la Resolución N 552 de marzo 10 de 2010 proferida por el Consejo Nacional Electoral, presentada por el doctor Wiltón Molina apoderado de los Doctores Elverth Santos y Rodrigo Lara, candidatos a la Cámara y senado, respectivamente. 2 Recurso de apelación presentado por el doctor Renzo Montalvo Jiménez apoderado

Electoral, presentada por el doctor Wiltón Molina apoderado de los Doctores Elverth Santos y Rodrigo Lara, candidatos a la Cámara y senado, respectivamente. 2 Recurso de apelación presentado por el doctor Renzo Montalvo Jiménez apoderado de la Doctora Victoria vargas Vives, candidata a la Cámara de Representantes por el partido Liberal 3” Recurso por el doctor Alvaro Alvarado Mora, apoderado del candidato a la Cámara de Representantes, Alfonso Javier Camerano Fuentes del¿REPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. Jel Acuerdo No. 006 de 2010. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Partido Polo Democrático alternativo, 4 Tres recursos de apelación del Doctor Wiltón Molina Siado contra las Resoluciones 021, 022 y 023 de marzo 31 de 2010 proferidas por la Comisión Escrutadora departamental del Atlántico, las cuales se trasladan al Consejo Nacional Electoral para lo que consideren pertinente.” (resalta la Sala) 4.3.- En virtud de lo previsto en el Acto Legislativo N” 01 de 2009, la Corporación decidió dar trámite a estos recursos, independientemente de lo que hubiera resuelto la Comisión escrutadora departamental, la cual los negó. 1.4.- Habiendo asumido la Corporación el trámite de la apelación, se informó en audiencia sobre la hora prevista para sustentarlos, el día de ayer, 30 de Junio, en el Auditorio Principal de la Registraduría Nacional, habiéndose presentado solamente el doctor WILTON MOLINA SIADO, quien sustentó su recurso de apelación presentado frente a las resoluciones 021, 022 Y 025 de 2010. Los demás

Auditorio Principal de la Registraduría Nacional, habiéndose presentado solamente el doctor WILTON MOLINA SIADO, quien sustentó su recurso de apelación presentado frente a las resoluciones 021, 022 Y 025 de 2010. Los demás recurrentes no se hicieron presentes, por lo cual los otros recursos se declararon desiertos, en la Audiencia. 2.- DECISIONES DE LOS DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.1.- Mediante Resolución N” 021 de marzo 31 de 2010, debidamente motivada la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, no concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor Elverth Santos Romero contra las resoluciones 01, 02, 03, 04,05,06,07,08,09,010,011,012,013,014,015, 016,017,018, 019 y 020 de 2010 de la misma Comisión Escrutadora Departamental. 2.2.- Mediante Resolución N 022 de marzo 31 de 2010, debidamente motivada, la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, rechazó las reclamaciones formuladas por el apoderado del candidato a la Cámara de Representantes, Señor Tarquino Pacheco Camargo, doctor WILTON MOLINA SIADO.REPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. Hel Acuerdo No. 006 de 2010. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.3.- Mediante Resolución N” 025 de marzo 31 de 2010, debidamente motivada, la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, rechazó las reclamaciones formuladas por el apoderado del candidato al Senado de la República, Señor Rodrigo Lara Restrepo, doctor WILTON MOLINA SIADO.

Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, rechazó las reclamaciones formuladas por el apoderado del candidato al Senado de la República, Señor Rodrigo Lara Restrepo, doctor WILTON MOLINA SIADO.

3. CONSIDERACIONES NORMATIVAS 3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 de la Constitución Política señala las atribuciones que se le confieren al Consejo Nacional Electoral. En relación con el presente tema, vale la pena resaltar las contenidas en los numerales 3 y 5, así: a E 3 ART.- 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con fa ley, las

¡ siguientes atribuciones especiales: (..)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrufinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. f...)

5. Velar (...) por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)”.

Por su parte, el artículo 12 del Código Electoral, en relación con las funciones del Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente: “El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: (..)

4. Conocer y decidir de los recursos que interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacios u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. (...)”.

3.2. NORMAS ELECTORALES 3.2.1. CODIGO ELECTORAL DECRETO 2241 DE 1986. “(.) ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus

3.2. NORMAS ELECTORALES 3.2.1. CODIGO ELECTORAL DECRETO 2241 DE 1986. “(.) ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de" REPÚBLICA DE COLOMBIA Página No. 4lel Acuerdo No. 006 de 2010. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en fas actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no proceder otro alguno sobre la misma mesa de votación. (..) ARTÍCULO 166. Modificado por el art 12 Ley 62 de 1988. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales auxiliares resolverán, exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código, y las decisiones en este caso podrán

escrutadoras distritales, municipales auxiliares resolverán, exclusivamente, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código, y las decisiones en este caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se formulen ante dichas comisiones, así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas, serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes declararán la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de apelación. ARTÍCULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. (-.) ARTÍCULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre si o existan techaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. (-..) 4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 4.1.- La Resolución N 0552 de 2010, “por medio de la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios”, emitida por el Consejo Nacional

(-..) 4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 4.1.- La Resolución N 0552 de 2010, “por medio de la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios”, emitida por el Consejo Nacional Electoral, no es apelable por tratarse de un acto administrativo de carácter general y estar revestida de presunción de legalidad y fuerza de ejecutoria, según lo dispone el art. 36 del Código Contencioso Administrativo.REPÚBLICA DE COLOMBIA Página No, Het Acuerdo No. 006 de 2010. CONSEJO NACHONAL ELECTORAL 4.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Electoral, “sí las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada”. 4.3.- Una vez analizada la exposición del recurrente contra los actos administrativos atacados, y revisada la información suministrada por la Comisión Escrutadora del Atlántico, encuentra esta Corporación que, en efecto, no concurren circunstancias fácticas que, a la luz de lo normado en el Código Electoral, puedan constituir fundamento para resolver positivamente las reclamaciones formuladas; por el contrario, aparece que los señores miembros de la Comisión Escrutadora Departamental en el departamento del Atlántico actuaron conforme a la ley, en los tres eventos que son objeto de estudio, a saber: cuando denegaron el recurso de apelación mediante la resolución 021, así como cuando fallaron mediante las resoluciones 022 y 025, rechazando de plano las reclamaciones formuladas.

44. Resulta además perfectamente claro para la Sala, que la sustentación de los recursos de apelación fue absolutamente pobre y carente de contenido,

resoluciones 022 y 025, rechazando de plano las reclamaciones formuladas.

44. Resulta además perfectamente claro para la Sala, que la sustentación de los recursos de apelación fue absolutamente pobre y carente de contenido, argumentativo o probatorio que hubiera podido llevar a esta Corporación a tomar una decisión diferente a la de la Comisión Escrutadora, cuyos actos se revisan en virtud de alzada. 4.5Por consiguiente, encontrando ajustadas a derecho las decisiones tomadas mediante las resoluciones objeto de apelación, habrá de impartirse confirmación a las mismas. Pl Por lo expuesto, el Consejo Nacional Electorat, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación interpuestos por el doctor Renzo Montalvo Jiménez apoderado de la Doctora Victoria Vargas Vives, candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico, y el recurso presentado por el doctor Álvaro Alvarado Mora, apoderado del candidato a la Cámara de Representantes por el mismo departamento, AlfonsoREPÚBLICA DE COLOMBIA Página No, (el Acuerdo No. 006 de 2010.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Javier Camerano Fuentes, en razón a que en el curso de la audiencia convocada no se hicieron presentes para sustentarlos.

ARTÍCULO SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la apelación de la Resolución N 0552 de 2010, por ser improcedente.

ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR las decisiones de la Comisión Escrutadora Departamental del Departamento del Atlántico, contenidas en las Resoluciones 021, 022 y 025 del 31 de marzo de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de

ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR las decisiones de la Comisión Escrutadora Departamental del Departamento del Atlántico, contenidas en las Resoluciones 021, 022 y 025 del 31 de marzo de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este Acuerdo. q ) ARTÍCULO CUARTO: La presente decisión será notificada en estrados dentro de la Audiencia Pública de Escrutinios de Senado y Cámara de Representantes del Departamento del Atlántico, y contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLA

CIRO JOSE MUÑDZ OÑATE

Vicepresidente

APROBADA EN SALA PLENA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL

PRIMERO DE JULIO DEL 2010

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