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Acuerdo 7 de 2010

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 7 de 2010
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2010

1 REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 007 de 2010 (10 de Julio) Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra de las Resoluciones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para los escrutinios de la circunscripción electoral de NORTE DE SANTANDER en las elecciones de Congreso de la República realizadas el 14 de marzo de 2010; se adjudican, se asignan las curules, y se declara la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de NORTE DE SANTANDER para el periodo 2010-2014 y en consecuencia se expiden las respectivas credenciales EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El uso de las atribuciones Constitucionales y legales conferidas por el numeral 3 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 12, 14 y 187 del Código Electoral, la Resolución No. 0420 del 8 de marzo de 2006 proferida por esta Corporación y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS 1.1. El 14 de marzo del cursante año se realizaron elecciones populares para elegir a los integrantes del Congreso de la República para el período 2010

— 2014.

1.2. Esta Corporación profirió la Resolución No. 552 de 2010, "Por la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios". 1.3. El 16 de marzo de 2010, iniciaron los escrutinios municipales en todo el país.

1.4. El día 21 de marzo de 2010, se iniciaron en el país los escrutinios Departamentales.

1.5. El día 21 de marzo de 2010 el señor Cristian Collazos, actuando en calidad

país.

1.4. El día 21 de marzo de 2010, se iniciaron en el país los escrutinios Departamentales.

1.5. El día 21 de marzo de 2010 el señor Cristian Collazos, actuando en calidad de apoderado del señor Jorge García Herreros, candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, respecto de las siguientes mesas de votación; i) mesa No. 02 puesto 01 zona 99 Municipio de Salazar; ii) zona 99 puesto 01 mesa 01 Municipio de Salazar iii) mesa No. 03 puesto 01 zona 99 Municipio de Salazar; iv) mesa No. 02 puesto 01 zona 90 Municipio de Ocaña; v) mesa No. 03 puesto 02 zona 02 Municipio de Ocaña; vi) mesa No. 04 puesto 01 zona 01 Municipio de Ocaña; vii) zona 90 puesto 01 mesa 05 Municipio de Ocaña viii) mesa No. 08 puesto 04 zona 02 Municipio de Ocaña; ix) mesa No. 08 puesto 03 zona 01 Municipio de Ocaña; x) mesa No. 09 puesto 03 zona 01 Municipio de Ocaña; xi) mesa No. 11 puesto 03 zona 01 Municipio de Ocaña; xii) mesa No. 12 puesto 01 zona 01 Municipio de Ocaña; xiii) mesa No. 12 puesto 01 zona 90 Municipio de Ocaña; xiv) mesa No. 13 puesto 01 zona 90 Municipio de Ocaña; xv) mesa No. 17 puesto 01 zona 90 Municipio de Ocaña; xvi)

mesa No. 21 puesto 01 zona 90 Municipio de Ocaña; xvii) mesa No. 23 puesto 01 zona 90 Municipio de Ocaña; xviii) Municipio Villarosario sin determinar la zona y el puesto xix) Municipio de Ocaña sin determinar la zona y el puesto xx) Municipio de Bucarasica sin determinar la zona y el puesto xxi) Municipio Cúcuta sin determinar la zona y el puesto xxii) Municipio de Pamplona sin determinar la zona y el puesto xxiii) Municipio de Pamplona sin determinar la zona y el puesto xxiv) Municipio de Pamplonita sin determinar la zona y el puesto xxv) Municipio de Teorama2 REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sin determinar la zona y el puesto xxvi) Municipio de Villacaro sin determinar la zona y el puesto.

1.6. El día 21 de marzo de 2010 el señor Carlos Luis Dávila Rosas, actuando en calidad de apoderado del señor Jorge García Herreros, candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, respecto de las siguientes mesas de votación; i) Zona 99 Puesto 03 Mesa 01 Teorama Zona de Fronteras ; ii) zona 99 puesto 7 mesa 1 Tibú, Aeropuerto La Pista; iii) zona 99 puesto 7 mesa 2 Tibú; iv) Municipio de Pamplona no se indica zona, ni puesto ni mesa; v) Municipio de Pamplonita zona , mesa y puesto sin indicar; vi) Municipio de Ocaña zona, mesa y puesto sin indicar vii) Municipio de Durania zona, mesa y puesto sin indicar; y viii) Municipio de San Calixto zona, mesa y puesto sin indicar.

1.7. El día 26 de marzo de 2010 el señor José David Sepulveda Villamizar,

puesto sin indicar vii) Municipio de Durania zona, mesa y puesto sin indicar; y viii) Municipio de San Calixto zona, mesa y puesto sin indicar.

1.7. El día 26 de marzo de 2010 el señor José David Sepulveda Villamizar, actuando en calidad de testigo electoral del señor Carlos Emiro Barriga Peñaranda, candidato al Senado de la República, presentó reclamación electoral ante la Comisión escrutadora departamental de Norte de Santander, respecto de las siguientes mesas de votación; i) mesa No. 007, Puesto 03, Zona 08; ii) mesa 11, Puesto 03, Zona 08; iii) mesa 16, puesto 02, Zona 9; iv) mesa 16, puesto 03, zona 09; mesa 17, puesto 03, zona 09; mesa 30, puesto 03, zona 09; mesa 33, puesto 03, zona 09; mesa 06, puesto 04, zona 07 del municipio de Cúcuta, Norte de Santander.

1.8. La Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, en el acta general de escrutinios, resolvió de manera negativa las reclamaciones electorales determinadas en el numeral anterior, frente a la cual se interpusieron sendos recursos de apelación.

1.9. La Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, en el acta de escrutinio general concedió los recursos de apelación.

1.10. La Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, mediante oficio remitió a esta Corporación, entre otras, las apelaciones referidas con antelación.

1.11. Por reparto de la Corporación le correspondió la sustanciación del asunto sub examine al H.M., Pablo Guillermo Gil de la Hoz.

oficio remitió a esta Corporación, entre otras, las apelaciones referidas con antelación.

1.11. Por reparto de la Corporación le correspondió la sustanciación del asunto sub examine al H.M., Pablo Guillermo Gil de la Hoz.

1.12. El Magistrado Ponente, por auto del 18 de mayo de 2010, entre otras decisiones, convocó para el día 20 del mismo mes y año, la realización de la audiencia para la sustentación de los recursos de apelación.

1.13. El día 20 de mayo de 2010, en audiencia pública, fueron sustentados de manera oral, con copia escrita, las reclamaciones referidas en esta providencia.

1.14. El Ministerio Público, a través de oficio del 27 de mayo de 2010, rindió concepto dentro de las apelaciones que corresponden a Norte de Santander.

1.15. Esta Corporación profirió la Resolución No.1422 de 2010, por medio de la cual se ordena la expedición de nuevos formularios E-24 y E-26 del Departamento de Norte de Santander — Cámara de Representantes.3 REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 1.16. La providencia determinada en el numeral anterior fue notificada en estrados el día 02 de julio de 2010, en audiencia pública en donde se presentaron varios recursos de reposición, por parte de los apoderados de los candidatos Jorge Garciaherreros y Carlos León Celis 1.17. En audiencia del 02 de julio de 2010, los apoderados de los referidos

candidatos sustentaron los recursos de reposición. 1.18. Esta Corporación profirió la Resolución No. 1491, repuso parcialmente la Resolución No. 1422 de 2010.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El Consejo Nacional Electoral conforme al mandato Constitucional consagrado en el artículo 265 de la Carta Politica l , tiene como atribución especial: "(...) 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. (...)". En virtud de lo anterior, esta Corporación procederá a pronunciarse, previa las siguientes 2.1.2. CODIGO ELECTORAL Por su parte, el Código Electoral dispone: "Artículo 12.- El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:...

8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente...".

3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR El Consejo Nacional Electoral como responsable de otorgar condiciones de plenas garantías en los procesos electorales y ante la actuación administrativa electoral que conoce en relación a los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de sus Delegados, precisa que aceptará los desistimientos expresamente presentados por los apelantes, así como declarará desiertos los

que no hayan sido sustentados en la oportunidad procesal determinada para tal fin. Con relación a los recursos de apelación sustentados en debida forma, considera:

3.1. DE LAS RECLAMACIONES ELECTORALES PRESENTADAS POR EL

SEÑOR JORGE GARCIAHERREROS MEDIANTE APODERADO.

Modificado por el Artículo 12 del Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009 "Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia."4 REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3.1.1. De la reclamación electoral de la Mesa No. 01, Puesto 03, Zona 99, Municipio de Teorama. - De la reclamación. En el escrito de reclamación suscrito por el apoderado Dr. Carlos Dávila Rosas, el peticionario argumentó en lo pertinente: "... FUNDAMENTO DE LA RECLAMACION: ART. 192 Código Electoral vigente 1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. CAUSALES INNOMINADAS... El acto legislativo 01 de 2009 permite presentar reclamaciones innominadas en su art. 8. l aCausal Innominada — Los jurados de votación fueron homogéneos, es decir de un solo partido, el conservador, ya que los jurados de votación deben votar en la misma mesa y al parecer 100 votos para solo candidatos del partido conservador se supone que los jurados votaron por el partido conservador y por ende pertenecen al partido conservador. (..) Se

solicita la exclusión de votación de la mesa. 2a Causal InnominadaEs sospechoso el resultado electoral en esta mesa por cuanto a pesar de que los votantes son indígenas y votaron 100 por senado, por cámara y por consulta conservadora, no hubo ni un solo voto anulado ni en blanco ni no marcado en unas elecciones donde en el departamento hubo más de 60.000 votos anulados. Se solicita la exclusión de la votación de la mesa. 3a Causal InnominadaLas huellas dactilares de los indígenas son irregulares y se presume que son uniprocedentes. Se solicita la exclusión de la votación de la mesa." - De la decisión de la Comisión Escrutadora. La Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, en el texto del acta general decidió la reclamación referida, así: En cuanto a la reclamación 020 acumulada a la inmediatamente anterior y como quiera que se aducen razones distintas, la comisión la considera así: La causal 01 del articulo 192 no está soportada en elementos de hecho o de derecho, además, se revisaron los documentos electorales y se leyeron las resoluciones y documentos relativos a la fijación de mesas y se encontró que dicha mesa se encuentra debidamente legalizada. Sobre los jurados homogéneos, así como sobre la supuesta condición de inferioridad de los sufragantes por ser indígenas, igualmente la comisión se manifestó en resolución anterior. En cuanto a la posible falsedad de huellas dactilares que son un elemento de comprobación de la votación hacen

parte o de una posible investigación o de una posible nulidad del proceso electoral que no le compete a esta Comisión". - Del escrito de apelación. En el escrito de apelación, suscrito del señor Carlos Dávila Rosas, manifestó al respecto: ".. Discrepo de la Comisión Escrutadora Departamental por cuanto el ACTO LEGISLATIVO No 01 de 2009 en su artículo 8°, permite someter a la autoridad administrativa electoral como la Comisión Escrutadora Departamental para Norte de Santander, asuntos de irregularidades de votación y de escrutinio que no estén contempladas en el art. 192 del C.E. vigente con el fin de que e(sic) surta el requisito de procedibilidad para hacer uso de la vía contenciosa administrativa. En cuanto al fondo de la reclamación reitero mis planteamientos de que en esta mesa se violó el art. 101 del C.E. en cuanto a que los jurados fueron homogéneos, de un solo partidos y de un solo candidato como se puede observar de que hay 100 votos por un solo candidato y de un solo partido político lo que supone que los jurados que debían votar en la misma mesa lo hicieron por le mismo candidato a la CAMARA DE REPRESENTANTES.5 REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Esta situación viola igualmente el principio de imparcialidad electoral consagrada en el art. 1°, ordinal 1° del C.E. por cuanto el candidato No 104 a la Cámara de Representantes derivó ventaja en las votaciones el 14 de marzo. Asimismo reitero mi reclamación en cuanto a que esta mesa de indígenas no tuvo un solo voto

nulo ni en blanco ni no marcado a pesar de que el nivel cultural social de la zona indígena no puede dar para que se presente esta situación cuando en los centros urbanos del Departamento Hubo más de 60.000 votos nulos. Las huellas estampadas por los indígenas en los formularios electorales tienen muchas irregularidades que deben ser cotejadas con los registros decadactilares de la Registraduría Nacional para revisar si esas huellas corresponden efectivamente a los indígenas que sufragaron. Solicito se conceda la apelación y se tramite ante el H. Consejo Nacional Electoral." - De la sustentación en audiencia. En la sustentación del recurso en audiencia oral, el reclamante manifestó: " ... Yo participé en las reclamaciones de la número 20 a la número 27 en el escrutinio departamental de Norte De en relación a la reclamación No 20 que es la comisión rechazó la reclamación presentada con el fundamento que las causales no estaban contempladas en el artículo 192 del Código Electoral y pero al interponer la apelación la niegan con el argumento que las causales no estaban contempladas en el artículo 191, de las reclamaciones de la 20 a la 23 de estas tres mesas se concentraron todas a favor de un candidato del partido conservador no. 104 ( interviene Dr. Rodrigo Molina: Usted a que candidato de que partido representa? Contesta: Dr. Carlos Dávila: al candidato No 101 partido conservador.) Magistrado: Si, ya lo dijimos ahorita del Dr. GarcíaHerreros. Terminamos el Departamento de Norte de Santander continuamos con el del Magdalena."

3.1.2. De la reclamación electoral de la Mesa No. 01, Puesto 07, Zona 99, Municipio de Tibú. En el escrito de reclamación, el peticionario argumentó en lo pertinente: "... 1 a Causal No. 1 del Art. 192 del C. E. - Habitualmente esta mesa funcionó en la Gabarra y en marzo 14 fue trasladada la INSPECCION DE POLICIA DE PISTA DE ORO sin ninguna autorización previa lo cual genera una irregularidad sancionable con la exclusión de la votación de la mesa la cual se solicita. 2a Causal InnominadaLos jurados de votación fueron homogéneos, es decir de Un solo partido, el conservador, ya que los jurados de votación deben votar en la misma mesa y al parecer 100 votos para solo candidatos del partido conservador se supone que los jurados votaron por el partido conservador y por ende pertenecen al partido conservador 3a Causal InnominadaEs sospechoso el resultado electoral en esta mesa por cuanto a pesar de que los votantes son indígenas y votaron 85 por el senado, por cámara y por consulta conservadora, 170 hubo ni un solo voto anulado ni en blanco ni no marcado en unas elecciones donde en el departamento hubo más de 60.000 votos anulados. Se solicita la exclusión de votación de la mesa. 4' Causal InnominadaLas huellas dactilares de los indígenas son irregulares y se presume que son uniprocedentes. Se solicita la exclusión de votación de la mesa. 5a Causal InnominadaEl formulario E-14 publicado por la Registraduría en su página Web

aparece sin firmas de jurado y posteriormente aparecieron firmados en el escrutinio. Se solicita la exclusión de votación de la mesa. " De la decisión de la Comisión Escrutadora. La Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, en el texto del acta general decidió la reclamación referida, así: "Reclamaciones No. 21 y No. 22: Referente al municipio de Tibú. Como quiera que el reclamante las acumuló a la anterior resuelta, la Comisión considera que verificados los documentos electorales y de Registraduría de designación de puestos de votación, no se encontró irregularidad alguna sobre los mismos. Sobre las causales innominadas aducidas, la6 REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL comisión ya se pronunció y son de conocimiento de la audiencia, tales como: sospechoso resultado electoral igual, "homogeneidad de jurados". Finalmente fueron revisados los formularios E-14 del municipio de Tibú del puesto impugnado, la comisión verifico la existencia de las firmas. RESUELVE No acceder a la petición de exclusión de las mesas del puesto citado." De la apelación. En el escrito de apelación, suscrito de manera directa por el apoderado Dr. Carlos Dávila Rosas, manifestó al respecto: ".. Discrepo de la Comisión Escrutadora Departamental por cuanto el ACTO LEGISLATIVO No. 01 del 2009 en su articulo 8°, permite someter a la autoridad administrativa electoral como la Comisión Escrutadora departamental para Norte de Santander, asuntos de irregularidades de

votación y de escrutinio que no estén contempladas en el art. 192 del C.E. vigente con el fin de que e (sic) surta el requisito de procedibilidad para hacer uso de la vía contencioso administrativa. En cuanto al fondo de la reclamación reitero mis planteamientos de que en esta mesa se violó el art. 101 del C.E. en cuanto a que los jurados fueron homogéneos, de un solo partido y de un solo candidato como se puede observar de que hay 100 votos por un solo candidato y de un solo partido político lo que supone que los jurados que debían votar en la misma mesa lo hicieron por el mismo candidato a la CAMARA DE REPRESENTANTES. Esta situación viola igualmente el principio de imparcialidad electoral consagrada en el art. 1°, ordinal 1° del C.E. por cuanto el candidato No 104 a la Cámara de Representantes derivó ventaja en las votaciones el 14 de marzo. Asimismo reitero mi reclamación en cuanto a que esta mesa de indígenas no tuvo un solo voto nulo ni en blanco ni no marcado a pesar de que el nivel cultural social de la zona indígena no puede dar para que se presente esta situación cuando en los centros urbanos del Departamento Hubo más de 60.000 votos nulos. Las huellas estampadas por los indígenas en los formularios electorales tienen muchas irregularidades que deben ser cotejadas con los registros decadactilares de la Registraduría Nacional para revisar si esas huellas corresponden efectivamente a los indígenas que sufragaron. Solicito se conceda la apelación y se tramite ante el H. Consejo Nacional.".

  • De la sustentación en audiencia.

En la sustentación del recurso en audiencia oral, el reclamante manifestó: " ... Yo participé en las reclamaciones de la número 20 a la número 27 en el escrutinio departamental de Norte De en relación a la reclamación No 20 que es la comisión rechazó la reclamación presentada con el fundamento que las causales no estaban contempladas en el articulo 192 del Código Electoral y pero al interponer la apelación la niegan con el argumento que las causales no estaban contempladas en el artículo 191, de las reclamaciones de la 20 a la 23 de estas tres mesas se concentraron todas a favor de un candidato del partido conservador no. 104 ( interviene Dr. Rodrigo Molina: Usted a que candidato de que partido representa? Contesta: Dr. Carlos Dávila: al candidato No 101 partido conservador.) Magistrado: Si, ya lo dijimos ahorita del Dr. GarcíaHerreros. Terminamos el Departamento de Norte de Santander continuamos con el del Magdalena." 3.1.3. De la reclamación electoral de la Mesa No. 02, Puesto 07, Zona 99, municipio de Tibu, Aeropuerto la Pista. En el escrito de reclamación, el peticionario argumentó en lo pertinente: "... FUNDAMENTO DE LA RECLAMACION: Art. 192 Numeral 1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 13Innominadas: 1 8 causal innominada habitualmente esta mesa funcionó en la Gabarra y en marzo 14 fue trasladada la

1NSPECCION DE POLICIA DE PISTA DE ORO sin ninguna autorización previa lo cual genera una irregularidad sancionable con la exclusión de la votación de la mesa la cual se solicita.7 REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2a Causal InnominadaEs sospechoso el resultado electoral en esta mesa por cuanto a pesar de que los votantes son indígenas y votaron 85 por el senado, por cámara y por consulta conservadora, no hubo ni un solo voto anulado ni en blanco ni no marcado en unas elecciones donde en el departamento hubo más de 60.000 votos anulados. Se solicita la exclusión de votación de la mesa. 3a Causal InnominadaLas huellas dactilares de los indígenas son irregulares y se presume que son uniprocedentes. Se solicita la exclusión de votación de la mesa." De la decisión de la Comisión Escrutadora. La Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, en el texto del acta general decidió la reclamación referida, así: "Reclamaciones No. 21 y No. 22: Referente al municipio de Tibú. Como quiera que el reclamante las acumuló a la anterior resuelta, la Comisión considera que verificados los documentos electorales y de Registraduría de designación de puestos de votación, no se encontró irregularidad alguna sobre los mismos. Sobre las causales innominadas aducidas, la comisión ya se pronunció y son de conocimiento de la audiencia, tales como: sospechoso resultado electoral igual, "homogeneidad de jurados". Finalmente fueron revisados los

formularios E-14 del municipio de Tibú del puesto impugnado, la comisión verifico la existencia de las firmas. RESUELVE No acceder a la petición de exclusión de las mesas del puesto citado." De la apelación. En el escrito de apelación, suscrito de manera directa por el apoderado Dr. Carlos Dávila Rosas, manifestó al respecto: -.. Discrepo de la Comisión Escrutadora Departamental por cuanto el ACTO LEGISLATIVO No. 01 del 2009 en su artículo 8°, permite someter a la autoridad administrativa electoral como la Comisión Escrutadora departamental para Norte de Santander, asuntos de irregularidades de votación y de escrutinio que no estén contempladas en el art. 192 del C.E. vigente con el fin de que e (sic) surta el requisito de procedibilidad para hacer uso de la vía contencioso administrativa. En cuanto al fondo de la reclamación reitero mis planteamientos de que en esta mesa se violó el art. 101 del C.E. en cuanto a que los jurados fueron homogéneos, de un solo partidos y de un solo candidato como se puede observar de que hay 100 votos por un solo candidato y de un solo partido político lo que supone que los jurados que debían votar en la misma mesa lo hicieron por le mismo candidato a la CAMARA DE REPRESENTANTES. Esta situación viola igualmente el principio de imparcialidad electoral consagrada en el art. 1°, ordinal 1° del C.E. por cuanto el candidato No 104 a la Cámara de Representantes derivó ventaja en las votaciones el 14 de marzo.

Asimismo reitero mi reclamación en cuanto a que esta mesa de indígenas no tuvo un solo voto nulo ni en blanco ni no marcado a pesar de que el nivel cultural social de la zona indígena no puede dar para que se presente esta situación cuando en los centros urbanos del Departamento Hubo más de 60.000 votos nulos. Las huellas estampadas por los indígenas en los formularios electorales tienen muchas irregularidades que deben ser cotejadas con los registros decadactilares de la Registraduría Nacional para revisar si esas huellas corresponden efectivamente a los indígenas que sufragaron. Solicito se conceda la apelación y se tramite ante el H. Consejo Nacional.". De la sustentación en audiencia. En la sustentación del recurso en audiencia oral, el reclamante manifestó: " ... Yo participé en las reclamaciones de la número 20 a la número 27 en el escrutinio departamental de Norte De en relación a la reclamación No 20 que es la comisión rechazó la reclamación presentada con el fundamento que las causales no estaban contempladas en el articulo 192 del Código Electoral y pero al interponer la apelación la niegan con el argumento que las causales no estaban contempladas en el artículo 191, de las reclamaciones de la 20 a la 23 de estas tres mesas se concentraron todas a favor de unREPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL candidato del partido conservador no. 104 ( interviene Dr. Rodrigo Molina: Usted a que

candidato de que partido representa? Contesta: Dr. Carlos Dávila: al candidato No 101 partido conservador.) Magistrado: Si, ya lo dijimos ahorita del Dr. GarciaHerreros. Terminamos el Departamento de Norte de Santander continuamos con el del Magdalena." 3.2.4. De la reclamación electoral del Municipio de Pamplona (mesa, zona puesto sin indicar). En el escrito de reclamación, el peticionario argumentó en lo pertinente: "FUNDAMENTO DE LA RECLAMA CION: Art. 192. Código Electoral vigente causal No. : 12. Solicitud de recuento de votos. Existe diferencia notoria entre los resultados de Cámara de Partido Conservador del 101 y 104 entre los datos del boletín No. 29 de la Registraduría Deptal y el Acta de Escrutinio FinalAl tenor del Art. 164 del C.E. solicito Recuento de Votos- ". De la decisión de la Comisión Escrutadora. La Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, en el texto del acta general decidió la reclamación referida, así: "La Comisión escrutadora resuelve sobre la reclamación número 23, referida al municipio de Pamplona. La reclamación se refiere en términos generales al escrutinio del municipio, sin precisión de mesa, puesto y zona. El ataque es al acta de escrutinio general sin fundamentarse en los documentos electorales que fueron leídos y estuvieron a disposición durante el escrutinio general RESUELVE Denegar la reclamación y la solicitud de recuento de votos para el municipio

de Pamplona De la apelación. En el escrito de apelación, suscrito por el apoderado Carlos Dávila Rosas, manifestó al respecto: "... Discrepo de la comisión escrutadora departamental por cuanto el art. 164 del C.E. permite a las omisiones escrutadoras de cualquier nivel ordenar el recuento de votos a solicitud de los candidatos, sus representantes y los testigos electorales correspondientes. En el caso que nos ocupa hubo diferencia entre las votaciones para los candidatos 101 y 104 de Cámara de Representantes entre el preconteo y el escrutinio municipal favoreciendo solo al candidato 104. En aras de conservar en el proceso los principio de imparcialidad y eficacia del voto así como de la transparencia discrepo de la desestimación de la reclamación propuesta. Solicito se concede la apelación y se tramite ante el H. Consejo Nacional Electoral". - De la sustentación en audiencia. En la sustentación del recurso en audiencia oral, el reclamante manifestó: " ... Yo participé en las reclamaciones de la número 20 a la número 27 en el escrutinio departamental de Norte De en relación a la reclamación No 20 que es la comisión rechazó la reclamación presentada con el fundamento que las causales no estaban contempladas en el artículo 192 del Código Electoral y pero al interponer la apelación la niegan con el argumento que las causales no estaban contempladas en el artículo 191, de las reclamaciones de la 20 a la 23 de estas tres mesas se concentraron todas a favor de un candidato del partido conservador no. 104 ( interviene Dr. Rodrigo Molina: Usted a que

candidato de que partido representa? Contesta: Dr. Carlos Dávila: al candidato No 101 partido conservador.) Magistrado: Si, ya lo dijimos ahorita del Dr. GarciaHerreros. Terminamos el Departamento de Norte de Santander continuamos con el del Magdalena." 8 Y9 REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3.2.5. De la reclamación electoral del Municipio de Pamplonita (Mesa, Zona, Puesto sin indicar). En el escrito de reclamación, el peticionario argumentó en lo pertinente: ".. FUNDAMENTO DE LA RECLAMACION: Art. 192 12. Solicitud de recuento de votos. Hay diferencia notoria de resultados para el candidato 104 a la Cámara entre el reconteo inicial y Escrutinio municipal —Solicito recuento de votos. De conformidad con el reporte del reconteo de votos, el municipio de Pamplonita reportaba en el 100% de su votación para la lista conservadora 41 votos para el candidato No 01 y 420 para el candidato No 104, en la Cámara. Al término del escrutinio se contabilizaban 41 votos para el candidato No 01 y 461 para el candidato No 104. De conformidad con los arts. 164 y 192 del C.E. las comisiones escrutadoras a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados podrán verificar el recuento de votos. Solicito, pues se ordene el recuento de votos correspondientes al Municipio de PAMPLONITA."

De la decisión de la Comisión Escrutadora. La Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander, en el texto del acta general decidió la reclamación referida, así: -... La Comisión escrutadora resuelve sobre la reclamación número 24 referida al municipio de Pamplonita. La reclamación no precisa mesa o mesas sobre las cuales haya reclamación en concreto. Como quiera que hace referencia a cifras concretas, a pesar de no ser viable y en razón a la eficacia del voto, procedió a revisar los documentos del escrutinio municipal. Leida el acta de escrutinio municipal la Comisión observo que efectivamente en el Escrutinio Municipal se hizo un recuento de votos, pero ningún documento electoral encontramos la cifra de 420 votos de que habla el reclamante y en todos ellos constatamos que la cifra producto de dicho reconteo fue la de 461 votos por el candidato 104 a la Cámara del Partido Conservador. Por lo tanto, la Comisión esc

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