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Acuerdo 8 de 2011

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 8 de 2011
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2011

REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. 008 de 2011

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 008 de 2011 (1 de Diciembre ) Por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Acta General de Escrutinio Municipal de la Comisión Escrutadora Zona 99 expedida por la Registraduría Especial de Pasto - Nariño en las elecciones del pasado de 30 de octubre de 2011. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 265, numeral 6 de la Carta Política, Resolución No. 0552 de 10 de marzo de 2010 y demás normas concordantes, procede en esta oportunidad a resolver los recursos de apelación en relación con decisiones proferidas por la comisión escrutadora Zona 99 de Pasto - Nariño, el recurso interpuesto, la sustentación de los mismos, las pruebas recaudadas, consideraciones de hecho y de derecho y la decisión final.

1. HECHOS El Testigo Electoral manifiesta: Conforme a que se han encontrado diversas anomalías e irregularidades que desmeritan la transparencia electoral, como es a saber haberse encontrado tarjetones electorales con variado o diverso color al que tienen todos los resultados contabilizados, por lo cual solicito:

1. Se sirva verificar por parte de la Registraduría, si hubo jurados remanentes en las mesas de votación correspondiente a la zona 99 puesto N 6, y la mesa N? 3, para lo cual se deberá acreditar la designación de personas que fueron nombradas como jurado principal. (....)

2. Si hubo jurados remanentes se acredito dicho hecho, mediante la

fueron nombradas como jurado principal. (....)

2. Si hubo jurados remanentes se acredito dicho hecho, mediante la comprobación de las firmas de dichos jurados, con las firmas que aparecen en los tarjetones que han sido sometidos a escrutinios.

3. Se orden la verificación de la autenticidad de los tarjetones encontrados que son objeto de dubitación de su originalidad, toda vez que se tienen o se presumen como falsos (...). 4. (...) Se efectúe un recuento total de los votos, con el fin de aclarar esta situación.

(.)

2. DECISIONES DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA ZONA 99

PASTO NARINO 1.- La Comisión Escrutadora ordenan Reabrir el escrutinio de la zona 99 puesto 01 mesa 11, para efectos de recontar los votos para concejo en la mencionada mesa, en caso de que exista mas votos que votantes se destruirá al azar unREPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. 008 de 2011 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL numero de votos iguales y se procederá a un nuevo conteo y con el resultado se consignara en el documento correspondiente. 2.- Para verificar si hubo o no jurados remanentes para mesa 3 puesto 6 zona 99, esta dirigida a la Registraduría, por lo tanto será esta entidad a quien se le trasladara esta solicitud. 3.- En cuanto a la autenticidad o no de los tarjetones que se encontró de diferente color y textura en la mesa 3 aludida y correspondiente a JAL, el Coordinador electoral dio explicación de lo sucedido, donde se manifiesta que los tarjetones electorales fueron impresos digitalmente por lo cual pudo haberse afectado su

electoral dio explicación de lo sucedido, donde se manifiesta que los tarjetones electorales fueron impresos digitalmente por lo cual pudo haberse afectado su tonalidad, en to referente al envío de los escrutinios de zonas rurales al Consejo Nacional Electoral según Resolución N 552 de 2010 del CNE indica que esa autoridad la que puede asumir de oficio o a petición el escrutinio de una determinada zona, de hay que esta comisiones no tengan competencia para disponer que este escrutinio se envíe a la mentada Corporación, por ello no prospera esta pretensión. 4.- Tampoco puede la Comisión, con base en las argumentaciones expuestas por la peticionaria realizar un reconteo total, como se ha dicho la solicitud debe hacerse especificando una determinada mesa y no en forma general por así preverlo el artículo 164 del Código Electoral Colombiano, por lo cual resulta improcedente la petición.

3. DEL RECURSO: La señora ERICA VANESSA MORA, en su calidad de Testigo Electoral ante la Comisión Escrutadora Zonal, solicita Se sirva verificar por parte de la Registraduria, si hubo jurados remanentes en las mesas de votación correspondiente a la zona 99 puesto N 6, y la mesa N 3, para lo cual se deberá acreditar la designación de personas que fueron nombradas como jurado principal.

Si hubo jurados remanentes se acredito dicho hecho, mediante la comprobación de las firmas de dichos jurados, con las firmas que aparecen en los tarjetones que han sido sometidos a escrutinios, Se orden la verificación de la autenticidad de los tarjetones encontrados que son objeto de dubitación de su originalidad, toda vez

han sido sometidos a escrutinios, Se orden la verificación de la autenticidad de los tarjetones encontrados que son objeto de dubitación de su originalidad, toda vez que se tienen o se presumen como falsos, Se efectúe un recuento total de los votos, con el fin de aclarar esta situación.

4. PRUEBAS RECAUDADAS Obran en el expediente que da origen al presente acuerdo, los siguientes documentos que han servido de prueba: 4.1.- Acta General del Escrutinio Municipal —Registraduría Especial PastoNariño para elecciones del 30 de Octubre de 2011, para elegir Gobernador, Diputado, Alcalde, Concejales y JAL, iniciadas el 30 de Octubre de 2011, la cual da cuenta de los escrutinios realizados en el Municipio de Pasto - Nariño por parte de la Comisión Escrutadora Zona 99, con ocasión de las elecciones del 30 de octubre de 2011.REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. 008 de 2011

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 4.2.-. Memorial de fecha 2 de Noviembre de 2011, contentivo del recurso de apelación presentado por la señora ERICA VANESSA MORA, en calidad de Testigo Electoral ante la Comisión Escrutadora, contra el Acta de Escrutinio, proferida por la Comisión Escrutadora de la zona 99 del municipio de pasto Nariño. 4.3.- Copia de los correos enviados donde se solicita aclaración de tarjetones para varias mesas.

5. CONSIDERACIONES NORMATIVAS 5.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 de la Constitución Política señala las atribuciones que se le

5.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 de la Constitución Política señala las atribuciones que se le confieren al Consejo Nacional Electoral. En relación con el presente tema, vale la pena resaltar las contenidas en los numerales 3 y 5, así: ART.- 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (.)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes,

(...)

5. Velar (...) por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.(...)”.

Por su parte, el artículo 12 del Código Electoral, en relación con las funciones del Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente: “El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: (..)

4. Conocer y decidir de los recursos que interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacios u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.(...)”.

A su vez, el artículo 192 del Decreto 2241 del 1986 Código Electoraldetermina la competencia del Consejo Nacional Electoral para apreciar cuestiones de hecho y de derecho respecto de las reclamaciones y apelaciones presentadas con fundamento entre otras, en las siguientes causales: “(.)

5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar,

6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policia o un sector rural exceda al total

ciudadanos que podían votar,

6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policia o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento,REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. 008 de 2011

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL inspección de policia o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7, Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. (...311. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella(...)”. Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, en consonancia con el articulo 187, literal b del Código Electoral, conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus Delegados. En este orden de ideas, el Consejo Nacional Electoral es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados, los cuales tramitará de conformidad con el artículo 193 del Código Electoral. Como fundamento jurisprudencial, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 1 de julio de 1999, Magistrado Ponente Doctor MARIO ALARIO MENDEZ, expediente 2234, se pronunció de la siguiente manera: (...JEs competencia del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio

ALARIO MENDEZ, expediente 2234, se pronunció de la siguiente manera: (...JEs competencia del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República y, en general, de toda votación nacional, hacer la declaración de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. Corresponde también al Consejo Nacional Electoral resolver _los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados y resolver los desacuerdos de sus miembros, y en tal caso hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales. También corresponde al Consejo llenar los vacios y omisiones de sus delegados.(...) (Subrayado fuera de texto) 5.2. NORMAS ELECTORALES 5.2.1. CODIGO ELECTORAL DECRETO 2241 DE 1986. (...) ARTÍCULO 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca Una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación oO sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en fos nombres de losREPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No, 008 de 2011

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre fa exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación. Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no proceder otro alguno sobre la misma mesa de votación. (...) ARTÍCULO 166. Modificado por el art 12, Ley 62 de 1988. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales auxiliares resolverán, exclusivamente, con base en fas actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código, y fas decisiones en este caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se formulen ante dichas comisiones, así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas, serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes declararán la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de apelación. ARTÍCULO 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos oO apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares. (...) ARTÍCULO 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en fas

hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en fas actas de escrutinios no coincidan entre si o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos. (...) ARTÍCULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: 1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley. 2”. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin. 3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.REPÚBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. 008 de 2011 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 4, Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5% Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6% Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un

5% Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6% Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7. Modificado por el art. 15, Ley 62 de 1988. Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8?, Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9% Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos, Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos.

Sí las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretar n también su corrección correspondiente. La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de algunos de éstos, no afecía al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista. Sí las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario O interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de losREPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. 008 de 2011 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. ARTÍCULO 193. Modificado por el art 16, Ley 62 de 1988 Las reclamaciones de que trata el artículo anterior podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y las agregarn a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo. Que de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 187 del Código Electoral, en concordancia con el numeral 3” del artículo 265 de la constitución política modificado por el acto legislativo 01 de 2009, corresponde al Consejo Nacional Electoral: b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de os escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados. c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. 5.2.2. RESOLUCION 0552 DE 2010, “por medio de la cual se establecen unos

correspondientes credenciales. 5.2.2. RESOLUCION 0552 DE 2010, “por medio de la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios”. “(..) Artículo Noveno.- De conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Constitución, en cualquier momento de los escrutinios podrán presentarse reclamaciones por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, siempre que no se haya procedido a la declaración de elección. Para tal efecto, las solicitudes que se presenten deberán cumplir estrictamente, los siguientes requisitos, so pena de rechazo ín fimine, en decisión que no será susceptible de recurso: 1, Presentarse por escrito por los candidatos; por los Partidos, Movimientos Políticos, Movimientos Sociales o Grupos Significativos de Ciudadanos que postularon los postularon, o por sus apoderados. 2, Nombres y apellidos del solicitante y de su apoderado, sí es el caso, indicando documento de identidad, dirección, teléfono.REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. 008 de 2011

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3. Estado en que se encuentra el escrutinio, autoridad que lo realiza.

4. El objeto de la petición.

5. Los fundamentos de derecho de la petición. Deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación de las mismas. 6, Los fundamentos de hecho en que se fundamenta la petición.

7. Pruebas que pretende hacer valer.

8. Relación de documentos que se acompañan.

9. Firma del peticionario.

Estas solicitudes serán tramitadas, en tanto les llegue, por los escrutadores competentes para hacer la declaración de elección, quienes podrán decretar,

Estas solicitudes serán tramitadas, en tanto les llegue, por los escrutadores competentes para hacer la declaración de elección, quienes podrán decretar, de oficio o a solicitud de partes, las pruebas pertinentes. Mientras éstas se practican, siempre que no haya otros asuntos pendientes, el escrutinio quedará suspendido. En esta actuación no será viable la prueba testimonial. La decisión será susceptible de los recursos de ley. 5.2.3 RESOLUCION No. 0420 DE 2006, “por medio de la cual se fija el procedimiento para el escrutinio general de las votaciones nacionales del Congreso de la República”. “ARTÍCULO PRIMERO.- INFORME DE DELEGADOS. Finalizado el Escrutinio Departamental, los Delegados de la Registrador Nacional del Estado Civil, en su condición de secretarios de las Comisiones Escrutadoras Departamentales, remitirán vía fax, por correo electrónico o por cualquier medio idóneo al Consejo Nacional Electoral, un resumen de lo acontecido durante dichos escrutinios, el cual debe contener:

1. Los recursos que se hayan presentado contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Escrutadoras Departamentales y/o Municipales.

2. Los desacuerdos entre los miembros de la Comisión y su fundamento.

3. Los vacios u omisiones que pudieron existir frente a las decisiones de

las Comisiones Escrutadoras Departamentales. (...) ARTÍCULO QUINTO.-RECLAMANTES. Podrán intervenir dentro de la Audiencia Pública del Escrutinio, en calidad de reclamantes:

1. El Representante Legal, o el testigo, o el apoderado, en representación de los Partidos o Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral que hayan inscrito listas.

de los Partidos o Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral que hayan inscrito listas.

2. Uno de los inscriptores, designado entre ellos, o el testigo o el apoderado designado, por los grupos significativos de ciudadanos, que haya inscrito listas,REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. 008 de 2011

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3. En el caso de las Circunscripciones Especial de la Cámara de Representantes, el Representante Legal del movimiento que haya inscrito listas, O el testigo electoral o su apoderado o el inscriptor.

4. El candidato, o el testigo electoral o su apoderado.

Cuando se designe apoderado, éste deberá acreditar su calidad de abogado titulado y con tarjeta profesional vigente. Todo reclamante deberá estar previamente acreditado ante la Secretaría de la Audiencia, para poder intervenir en la misma, PARAGRAFO: Para lo previsto en el este artículo, solo podrá intervenir como reclamantes, uno de los citados en cada uno de los numerales señalados.

ARTÍCULO SEPTIMO: AUDIENCIA PÚBLICA DE SUSTENTACIÓN.

Finalizada la audiencia pública de que trata el artículo anterior, el Consejo Naciona! Electoral fijará fecha y hora para que en audiencia pública quienes presentaron reclamaciones si lo desean, las sustenten oralmente, para lo cual deberán inscribirse previamente ante la Secretaría de la Audiencia. En la sustentación de las reclamaciones no podrán alegarse hechos diferentes a los expresamente consignados en el escrito de presentación, ni nuevas causales de reclamación. No podrán intervenir en la audiencia quienes no presentaron reclamaciones dentro del término fijado en el artículo precedente.

causales de reclamación. No podrán intervenir en la audiencia quienes no presentaron reclamaciones dentro del término fijado en el artículo precedente.

PARÁGRAFO: Las reclamaciones presentadas por primera vez , se ordenarán por circunscripción territorial para su reparto entre los Magistrados

del Consejo Nacional Electoral. (y

6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 6.1. DELA APELACIÓN 6.1.1.- Atendiendo el recurso interpuesto por La señora ERICA VANESSA MORA, en su calidad de Testigo Electoral ante la Comisión Escrutadora Zonal, solicita Se sirva verificar por parte de la Registraduría, si hubo jurados remanentes en las mesas de votación correspondiente a la zona 99 puesto N? 6, y la mesa N? 3, para lo cual se deberá acreditar la designación de personas que fueron nombradas como jurado principal.

Si hubo jurados remanentes se acredito dicho hecho, mediante la comprobación de tas firmas de dichos jurados, con las firmas que aparecen en los tarjetones que han sido sometidos a escrutinios, Se Orden la verificación de la autenticidad de los tarjetones encontrados que son objeto de dubitación de su originalidad, toda vez que se tienen o se presumen como falsos, Se efectúe un recuento total de los votos, con el fin de aclarar esta situación.REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. 008 de 2011 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Al respecto, se considera que la presentación del recurso ante los delegados del Consejo del Consejo Nacional el articulo 193 del Código Electoral exige claramente como requisito para su tramite que este sea debidamente sustentado en Audiencia y bajo los mismos motivos de hecho y derecho consignados en el

claramente como requisito para su tramite que este sea debidamente sustentado en Audiencia y bajo los mismos motivos de hecho y derecho consignados en el mismo Recurso, situación que no sucedió en este caso sujeto a examen para esta corporación, y es por ello que debe ser declarado desierto el recurso de apelación, De igual forma cabe mencionar que en el municipio de Pasto — Nariño, ya fue declarada la elección según constancia del E-26 del mismo, siendo así las cosas se declara desierto el recurso de apelación remitido a este despacho de los escrutinios del municipio de PastoNariño. En lo que respecta a la existencia de jurados remanentes y conforme a lo aludido por la comisión escrutadora como consta en la respectiva acta de escrutinios, esta petición esta dirigida y es competencia para su respuesta por parte de la Registraduría, por ser dentro de sus funciones la de designar este tipo de jurados, concluyendo así que no es competencia de esta corporación conforme a las funciones atribuibles por la constitución no le corresponde. Para el caso de la solicitud del reconteo general de todos los votos de las elecciones del 30 de Octubre de 2011 en el municipio de Pasto — Nariño, el artículo 164 dei Código Electoral colombiano establece ¡o siguiente: Las comisiones escrutadoras, a petición de fos candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta, De lo anterior se deduce que la comisión escrutadora o los delegados del Consejo

decisión de la comisión se dejará constancia en el acta, De lo anterior se deduce que la comisión escrutadora o los delegados del Consejo Nacional Electoral procederán a realizar el reconteo de votos pero cuando se traten de solicitudes con respecto a una mesa especifica y no cuando se trate del total de la votación efectuada el día de las elecciones en el municipio de Pasto — Nariño, por lo cual es improcedente esta misma. Así las cosas, el Consejo Nacional Electoral acoge lo manifestado por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipai de Pasto - Nariño en el Acta General de Escrutinios y procederá a confirmar ese Acto Administrativo. Ahora bien, analizado el citado recurso de apelación y las normas sobre escrutinios, las reclamaciones que se presenten de acuerdo al artículo 192 del Código Electoral, podrán adelantarse por primera vez durante los escrutinios que practican las Comisiones Escrutadoras Municipales, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral. En el presente caso, inicialmente no se accedió a la petición de la solicitante Erika Vanesa Mora, para luego ser recurrida dicha decisión ante este organismo el cual no opera, por no cumplir con los requisitos de procebilidad exigidos por la legislación para estos casos como es el de la debida sustentación del recurso en audiencia publica ante este organismo.REPUBLICA DE COLOMBIA Acuerdo No. 008 de 2011 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En cuanto a este punto el recurso de apelación no fue sustentado en audiencia pública como lo requiere la norma electoral para estos casos como requisito de procebilidad, donde se solicita el recuento de la votación por no haber

pública como lo requiere la norma electoral para estos casos como requisito de procebilidad, donde se solicita el recuento de la votación por no haber transparencia en dicho proceso, si hubo jurados remanentes se acredito dicho hecho, mediante la comprobación de las firmas de dichos jurados, con las firmas que aparecen en los tarjetones que han sido sometidos a escrutinios, Se orden la verificación de la autenticidad de los tarjetones encontrados que son objeto de dubitación de su originalidad, toda vez que se tienen o se presumen como falsos. La apelante no relaciona en forma expresa las mesas que deben ser sujetas a escrutinios si no que solicita sea generalizado a la totalidad de las votaciones del pasado 30 de octubre de 2011, por lo tanto, se considera que la apelación es impre

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