Acuerdo 9 de 2010
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- Acuerdo 9 de 2010
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2010
REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 009 de 2010 (19 de julio) Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para los escrutinios de la circunscripción electoral de BOLIVAR en las elecciones de Congreso de la República realizadas el 14 de marzo de 2010; se adjudican, se asignan las curules y se declara la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de BOLIVAR para el periodo 2010-2014 y en consecuencia se expiden las respectivas credenciales. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El uso de las atribuciones Constitucionales y legales conferidas por el numeral 3 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 12, 14 y 187 del Código Electoral, las Resoluciones 552 de 2010 y 0420 de 2006 proferidas por esta Corporación y con fundamento en los siguientes
1. HECHOS El día 14 de marzo de 2010 se realizaron en todo el territorio nacional las elecciones para Congreso de la República conformado por Senado de la República y Cámara de Representantes, para el periodo Constitucional 20102014.
El Consejo Nacional Electoral designó sus Delegados para que realizarán los escrutinios generales de la circunscripción electoral de Bolívar. El día 21 de marzo de 2010, se iniciaron en el país los escrutinios Departamentales. En el curso se la audiencia de los escrutinios Departamentales de Bolívar se presentaron por las decisiones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral los recursos de apelación objeto de pronunciamiento del presente acuerdo.
Departamentales. En el curso se la audiencia de los escrutinios Departamentales de Bolívar se presentaron por las decisiones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral los recursos de apelación objeto de pronunciamiento del presente acuerdo. Por reparto de la Corporación le correspondió conocer y proyectar el asunto al Magistrado Pablo Guillermo Gil de la Hoz. El Magistrado Ponente mediante Auto del 18 de mayo de 2010 convocó para el día 20 del mismo mes y año, la realización de la audiencia para la sustentación oral de los recursos de apelación y las reclamaciones, algunas de las cuales, además se dejaron por escrito. El Ministerio Público dentro del término establecido, rindió concepto previo sobre lo que fue materia de sustentación en audiencia pública. El día 15 de junio de 2010 se dio inicio a la Audiencia Pública de revisión de escrutinios y documentos electorales correspondientes a las votaciones de Cámara de Representantes en el Departamento de Bolívar. El día 8 de julio de 2010 se dio por terminada la Audiencia Pública de revisión de escrutinios y documentos electorales correspondientes a las votaciones de Cámara de Representantes en el Departamento de Bolívar.REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Esta Corporación mediante la Resolución No. 1744 del 15 de julio de 2010, resolvió excluir las mesas de votación de la Zona 2, Puesto 2, del Municipio de Magangue (Bolívar), del cómputo total de votos para Cámara de Representantes y Senado de la República. Esta Corporación mediante la Resolución No. 1762 del 17 de julio de 2010, resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1744 de
Senado de la República. Esta Corporación mediante la Resolución No. 1762 del 17 de julio de 2010, resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1744 de 2010. Esta Corporación mediante la Resolución No. 1766 del 17 de julio de 2010, dio por terminado el proceso de revisión de escrutinios y documentos electorales para Cámara de Representantes en el Departamento de Bolívar, así como la corrección de los formularios electorales E-24 y E-26 de la circunscripción electoral de Bolívar para Cámara de Representantes, la cual fue notificada en audiencia pública del día 17 de julio de 2010. Esta Corporación mediante la Resolución No. 1779 del 18 de julio de 2010, resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1766 de 2010.
2. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA Constitución Política El Consejo Nacional Electoral conforme al mandato Constitucional consagrado en el artículo 265 de la Carta Política!, tiene como atribución especial: (..)
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
(...)”. Código Electoral El Código Electoral dispone: “ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: (.)
8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus Modificado por el Artículo 12 del Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009 “Por el cual se
8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus Modificado por el Artículo 12 del Acto Legislativo 01 del 14 de julio de 2009 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
(-..)”. En virtud del fundamento Constitucional y legal, esta Corporación procederá a pronunciarse, previa las siguientes
3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Con relación a los recursos de apelación sustentados en debida forma, considera: DE LAS DECISIONES DE EXCLUSIÓN Dado que esta Corporación se pronunció sobre las solicitudes electorales de excluir del cómputo final los guarismos electorales vertidos en la Zona 2, Puesto 2 del Colegio Interamericano del Municipio de Magangue (Bolívar), del cómputo total de votos para Cámara de Representantes de Bolívar, y Senado de la República, así como excluir los guarismos electorales de la Zona 90, Puesto 1, Mesa 11 del Municipio de Magangue (Bolívar), para el cómputo total de votos para Cámara de Representantes de Bolívar y Senado de la República, procede estarse a lo considerado, resuelto y ordenado en las Resoluciones proferidas por esta Corporación en ese sentido, tal y como se determinará en la parte resolutiva del presente Acuerdo.
DE LAS RECLAMACIONES ELECTORALES EN APELACIÓN
De Las Reclamaciones Del Candidato Pedrito Pereira Caballero.
esta Corporación en ese sentido, tal y como se determinará en la parte resolutiva del presente Acuerdo.
DE LAS RECLAMACIONES ELECTORALES EN APELACIÓN
De Las Reclamaciones Del Candidato Pedrito Pereira Caballero. De la reclamación electoral por error aritmético de los municipios de San Fernando: Zona 99 Puesto 12 Mesa 2 (Punta de Horno) y Zona 99 Puesto 13 Mesa 1 (Santa Rosa); Mompox: Zona 00 Puesto 00 Mesa 31, Zona 99 Puesto 55 Mesa 1 (Pueblo Nuevo) y Zona 99 Puesto 06 Mesa 1 (Carmen del Cicuco); San Martín de Loba: Zona 00 Puesto 00 Mesa 5; Hatillo de Loba: Zona 99 Puesto 12 Mesa 1 (El Pozón) y Zona 99 Puesto 32 Mesa 1 (La Victoria) y Simití: Zona 00 Puesto 00 Mesas 3, 11 y 14. En el escrito de reclamación suscrito por el testigo electoral Javier Enrique Toloza Amaris el peticionario argumentó en lo pertinente: 2... 1, Invocando la causal contenida en el artículo 192 del decreto No. 2241 de 1986, numeral 11 solicito se corrija el error aritmético, contenido en el formulario E-24CA mesa a mesa y en el E-26CA correspondientes al escrutinio de la votación del municipio de San Fernando Bolívar, excluyendo del cómputo total de votos, los mayores valores asignados arbitrariamente al candidato identificado con el código No. 106 del Partido Conservador Colombiano, que en total suman cincuenta y cinco (55) votos.
2. Que en el corregimiento Punta de Horno, No. 2 del municipio de San
valores asignados arbitrariamente al candidato identificado con el código No. 106 del Partido Conservador Colombiano, que en total suman cincuenta y cinco (55) votos.
2. Que en el corregimiento Punta de Horno, No. 2 del municipio de San Fernando, puesto 12 Zona 99 nos encontramos en el E-14 CA señala para el candidato No. 106 del Partido Conservador Colombiano se registra cero (0) votos no obstante en el E-24 CA se le consignan en elREPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL E — 14 de esta mesa aparecen para el partido cambio radical 3 votos en total por 17 votos... y no se indica que se haya realizado Escrutinio voto a voto que justificara la corrección del documento electoral. (...) ... Invocando la causal contenida en el Artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, numeral 11 solicita se corrija el error aritmético, contenido en los formularios E-24CA mesa a mesa y en el E-26CA correspondientes al escrutinio de la votación del Municipio de Mompox, (Zona 00) y los corregimientos (Zona 99), excluyendo del cómputo total de votos, los mayores valores asignados arbitrariamente al candidato identificado con el código No. 106 del Partido Conservador Colombiano, que en total suman ciento ochenta y seis (186) votos. ... invocando la causal contenida en el artículo 192 del Decreto No. 2241 de 1986, numeral 11 solicito se corrija el error aritmético, contenido en los formularios E-24 CA mesa a mesa y en el E-26 CA correspondiente al escrutinio de la votación del municipio de San
2241 de 1986, numeral 11 solicito se corrija el error aritmético, contenido en los formularios E-24 CA mesa a mesa y en el E-26 CA correspondiente al escrutinio de la votación del municipio de San Martín de Loba, Zona 00 Puesto 00 mesa 5, excluyendo del cómputo total de votos, los mayores valores asignados arbitrariamente al candidato identificado con el código No. 106 del Partido Conservador Colombiano, que en total suman Diez (10) votos. o invocando la causal contenida en el artículo 192 del Decreto No. 2241 de 1986, numeral 11 solicito se corrija el error aritmético, contenido en los formularios E-24 CA mesa a mesa y en el E-26 CA correspondiente al escrutinio de la votación del municipio de Hatillo de Loba, Zona 99 Puesto 12 (El Pozón), mesa 1 y puesto 32 la victoria mesa 1, excluyendo del cómputo total de votos, los mayores valores asignados arbitrariamente al candidato identificado con el código No. 106 del Partido Conservador Colombiano, que en total suman Veintiocho (28) votos. cr invocando la causal contenida en el artículo 192 del Decreto No. 2241 de 1986, numeral 11 solicito se corrija el error aritmético, contenido en los formularios E-24 CA mesa a mesa y en el E-26 CA correspondiente al escrutinio de la votación del municipio de Simití, Zona 00 Puesto 00 mesas (3), once (11), catorce (14) excluyendo del cómputo total de votos, los mayores valores asignados arbitrariamente al candidato identificado con el código No. 106 del Partido Conservador
Zona 00 Puesto 00 mesas (3), once (11), catorce (14) excluyendo del cómputo total de votos, los mayores valores asignados arbitrariamente al candidato identificado con el código No. 106 del Partido Conservador Colombiano, que en total suman Diez (10) votos.” De La Decisión De La Comisión Escrutadora La Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, en el texto de la Resolución No. 014 de 8 de mayo de 2010 decidió la reclamación referida, así: “.. RESOLUCIÓN No. 14 de 8 de mayo de 2010: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. No acceder a las modificaciones por error aritmético invocadas por el Señor Javier Enrique Toloza Amaris, en sus escritos y que por unidad de materia se resuelven conjuntamente en el presente acto administrativo, de conformidad con la parte motiva del mismo.REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ARTICULO SEGUNDO. Contra la presente procede recurso de apelación. ARTICULO TERCERO. Notifíquese en estrado, artículo 192 del Código Electoral.” Del Escrito De Apelación En el escrito de apelación, suscrito de manera directa por el testigo electoral del Partido Conservador Javier Toloza Amaris, manifestó al respecto: “Considero que la decisión apelada no garantiza la verdad de los resultados electorales y, en consecuencia, es contraria a la realidad procesal, a la ley y al derecho. ...”. De la sustentación en audiencia. El reclamante candidato Pedrito Pereira Caballero, en audiencia pública manifestó, en lo pertinente: “....el otro argumento de esta resolución 014 que dice que no aporto los
De la sustentación en audiencia. El reclamante candidato Pedrito Pereira Caballero, en audiencia pública manifestó, en lo pertinente: “....el otro argumento de esta resolución 014 que dice que no aporto los documentos electorales, ahí vieron cuando entraba el testigo con la caja, esa caja que traía en el hombro Dr. Gil son los documentos que no vieron la comisión escrutadora Departamental, todos los E-14 y los E-24 de estos 5 Municipios mesa por mesa, sitio por sitio, que ni siquiera compararon sino que dijeron que no se aportaron los documentos electorales, falsamente motivaron la Resolución 014 del 8 de mayo, y debe ser revocada y que es lo que yo pido que comparen los E-14 con los E-24 y si hay unos errores aritméticos que se corrijan simplemente, sino tengo la razón y esos votos son validos para la persona con que hoy dirijo la política pero ahí estamos aportando E-14, E-24 y las Actas de Escrutinios de cada uno de esos Municipios, donde se da cuenta donde no hubo reconteo, ahora me sorprende que después que firmaron el Acta sale este tipo de certificaciones, esa no me la sabia yo, pero meses después en un certificado que si recontaron. Ahora la famosa sentencia del 5 de junio de 2009 de la Dra María Noemí Hernández o sea vamos a traer los procesos del contencioso administrativo donde se ponen las reclamaciones como nulidad, la vamos a traer a los escrutinios, esa sentencia del 5 de junio del 2009, el proceso electoral y las funciones del CNE cambiaron con el acto legislativo de julio 14 que fue promulgado el acto legislativo, y esa
vamos a traer a los escrutinios, esa sentencia del 5 de junio del 2009, el proceso electoral y las funciones del CNE cambiaron con el acto legislativo de julio 14 que fue promulgado el acto legislativo, y esa sentencia es anterior al Acto legislativo, o sea la jurisprudencia esto por encima de la constitución, o nos olvidamos del Art. 4 de la constitución política, o sea nos vamos a excusar en una jurisprudencia para no revisar, jurisprudencias anteriores al Acto Legislativo, en esta reclamación de estos cinco municipios de antelación de E-24 con E-14 y las Actas, los únicos argumentos para no aceptar esta reclamación es que no estaban los documentos electorales anexados y que no se hizo en su momento Jomios son 332 folios, Hatillo de Loba 157 folios, San Martín de Loba 127 folios, San Femando 187 folios y Simití 265 folios lo que no vieron los ............. Van a tener que buscar ............. para que se lleve los documentos electorales de esta reclamación y que en laREPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL reclamación dice que no aporte tengo sustentando el recurso de apelación de la Resolución 014 del 8 de mayo de 2010, (..)” De La Sustentación Por Escrito “..... El motivo de inconformidad radica en la circunstancia atinente a la Resolución No. 014 de 2010, se encuentra falsamente motivada, en cuanto a la norma que se sustenta la totalidad del proveído.... Por lo anterior, no comparto los argumentos esgrimidos en la Resolución No. 014, toda vez que mis reclamaciones fueron presentadas por primera
cuanto a la norma que se sustenta la totalidad del proveído.... Por lo anterior, no comparto los argumentos esgrimidos en la Resolución No. 014, toda vez que mis reclamaciones fueron presentadas por primera vez, durante los escrutinios del Departamento de Bolívar, por lo tanto se encuentran presentadas en la oportunidad legal correspondiente.
PETICION: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas en este documento, solicito se revoque la Resolución No. 014 de 8 de mayo de 2010 y en consecuencia SE EXCLUYA DEL
COMPUTO DE VOTOS, LOS VALORES ASIGNADOS ARBITRARIAMENTE AL CANDIDATO No. 106 DEL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, en los municipios de San Fernando (...), Mompox (...), San Martín De Loba (...) , Hatillo de Loba (...) y Simití (...) “ De la reclamación electoral de las mesa 1 de la Zona 99 Puesto 06 de Mompox. En el escrito de reclamación, el peticionario Doctor Pedrito Tomás Pereira Caballero, argumentó en lo pertinente: e Se realice VERIFICACION DETALLADA, sobre la mesa 1 del municipio de Mompox en la Zona 99, puesto 06. Lo anterior por configurarse el elemento VARIACION DE RESULTADOS entre el PRECONTEO y formulario E-14CA y E-24CA descrito en el artículo tercero (39% de la Resolución 0754 de 2010, por medio de cual se adopta un PROTOCOLO DE REVISION DE ESCRUTINIO... invocando la causal contenida en el Artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 numeral 11 solicito se corrija el ERROR ARITMETICO, contenido en los formularios E-14CA, E-24CA mesa a mesa y en el E-26 CA
invocando la causal contenida en el Artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 numeral 11 solicito se corrija el ERROR ARITMETICO, contenido en los formularios E-14CA, E-24CA mesa a mesa y en el E-26 CA correspondiente al escrutinio de la votación del municipio de Mompox en la Zona 99 EXCLUYENDO del computo total de votos, los valores asignados arbitrariamente al Código 01-106 del Partido Liberal Colombiano...”. De la decisión de la Comisión Escrutadora. La Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, en el texto de la Resolución No. 029 de 14 de mayo de 2010 decidió la reclamación referida, así: “ARTÍCULO PRIMERO. No acceder a la petición presentada por el Doctor Vinicio De Jesús Tafur Díaz, en su condición de apoderado del candidato PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, conforme a la parte considerativa de esta providencia.REPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ARTICULO SEGUNDO. Contra la presente procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. ARTICULO TERCERO. Notifíquese en estrado, artículo 192 del Código electoral. ”. Del escrito de apelación. En el escrito de apelación, suscrito de manera directa por el candidato Pedrito Tomás Pereira Caballero, manifestó al respecto: “Considero que la decisión apelada no garantiza la verdad de los resultados electorales y, en consecuencia, es contraria a la realidad procesal, a la ley y al derecho. ...”. De la sustentación en audiencia. En la sustentación del recurso en audiencia oral, el reclamante manifestó:
resultados electorales y, en consecuencia, es contraria a la realidad procesal, a la ley y al derecho. ...”. De la sustentación en audiencia. En la sustentación del recurso en audiencia oral, el reclamante manifestó: ...la otra resolución que fue apelada la 029 de 14 de mayo de 2010 un error aritmético del Municipio de Mompox zona 99 puesto 6 mesa 1 se nos concedió el Recurso y el único argumento también es que no se presento en su momento, quería terminar poner todo al CNE que el mejor argumento que pudieran encontrar para ese frente, que sucedió con esos 130 votos que yo creo que a mi competido se le asigno de manera irregular o arbitraria los argumentos se presentan con la sentencia de la que ya les hable y que el preconteo no es documento electoral, que es lo que pasa con estas reclamaciones de esta mesa del corregimiento de omios la mesa 1, cuando se mira el preconteo los 130 votos de que les hablo le aparecen al 106 del Partido Liberal, al 106 del Partido Conservador le aparecen 0 en el E-14 ¡igual cuando se mira el E-24 los 130 votos le aparecen al 130 del Partido Conservador, no al 106, los 130 votos pasan del preconteo que estaban en 0 al E-14, en O al E-24, los 130 votos le aparecen al 106 del Partido Conservador que dice la Resolución lee la constancia de la doctora Maria Noemí y dice que los errores aritméticos que fue la causal que invoque , se da cuando se equivocan los jurados en la suma de un Acta a otra, esa es un falsedad así lo acabe de escuchar que dijo el apoderado. Doctor no me interesa si es error aritmético, irregularidad, la Resolución lo esta
cuando se equivocan los jurados en la suma de un Acta a otra, esa es un falsedad así lo acabe de escuchar que dijo el apoderado. Doctor no me interesa si es error aritmético, irregularidad, la Resolución lo esta diciendo que es una falsedad, el apoderado dijo que es una falsedad electoral, o sea entre credenciales vayan presos, o sea aquí se detectan los errores, pero si no es un error aritmético según interpretación entonces se deja así, la Resolución dice que es falsedad y que hay que darle traslado a la autoridades competentes seguramente fueron los funcionario que cometieron ese error, pero yo lo que estoy pidiendo es que si la autoridad electoral los delegados reconocieron que esos 130 votos fueron falsos ustedes tienen un articulo en la Resolución que sacaron de los escrutinios, dicen que los documentos y unos son auténticos con funciones publicas uno no se deben computar, ahí esta, a mi me parece que no puede estar uno, con todo respeto con debilidad y tratar de no buscar de los resultados y es la verdad de lo que hay que buscar, insisto si en el preconteo están los 130 votos en el 106 del Partido Liberal, 106 del Partido ConservadorREPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL esta en 0, en el E-14 los tiene el 106 del Partido Liberal porque en el E24 le aparecen al 106 del Partido Conservador, y en el Acta no dice nada, no hay reconteo no hay aclaración no hay nada, el apoderado dice que es una falsedad, los delegados departamentales dicen que es una falsedad y no paso nada. Yo creo que la oportunidad que el CNE con todas las pruebas que les voy a dejar, les voy a dejar E-14, el
dice que es una falsedad, los delegados departamentales dicen que es una falsedad y no paso nada. Yo creo que la oportunidad que el CNE con todas las pruebas que les voy a dejar, les voy a dejar E-14, el preconteo, el E-24 voy a dejar hasta la última reclamación que presente es la Resolución 032 del 14 de mayo de 2010 contra el E-26 del Municipio de Magangue, este es la causal numeral 8 del Art 192, Doctor esta causal es taxativa esa causal expresa claramente que la Acta de Escrutinio debe extenderse y firmarse en el lugar que lo dijo el Magistrado Municipal, en Magangue se dicto la Resolución 03 del 10 de febrero del E-5 ......... Y se terminó el sitio de escrutinio en la casa de la cultura de las mojarritas y el Acta de escrutinio se extendió y se firmo en la ciudad de Bogotá, yo estoy entregando la resolución del E-5 y estoy entregando el Acta de escrutinio donde se extendió, compare los hechos con la norma y ustedes tomaran su decisión cual fue el argumento que me dijeron, que eso no iba contra la transparencia del proceso ni iba contra la competencia de la comisión escrutadora, ahí en la relación que le dejo hay 12 puntos de que sucedió y porque se cancelo la transparencia en el municipio de Magangue, por no haberse respetado la causal número 8 del Arf.192. Hasta ahí dejo mi intervención. Gracias. 3 2 De la sustentación por escrito. “... No comparto los argumentos esgrimidos en la Resolución No. 029 de 2010, toda vez que mi reclamación fue presentada por primera vez, durante los escrutinios del Departamento de bolívar, por lo tanto se
De la sustentación por escrito. “... No comparto los argumentos esgrimidos en la Resolución No. 029 de 2010, toda vez que mi reclamación fue presentada por primera vez, durante los escrutinios del Departamento de bolívar, por lo tanto se encuentran presentadas en la oportunidad legal correspondiente. PETICIÓN Por las anteriores razones de hecho y de derecho anteriormente descritas en este documento, solicito se revoque la Resolución No. 029 del 14 de mayo de 2010 y en consecuencia SE EXCLUYA DEL COMPUTO DE VOTOS, LOS VALORES ASIGNADOS ARBITRARIAMENTE AL CANDIDATO No. 106 del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, correspondientes al escrutinio de la votación del municipio de Mompox en la Zona 99, puesto 06 , mesa 1. 3 DE LAS RECLAMACIONES DEL CANDIDATO HERNANDO PADAUI ALVAREZ De la apelación contra las resoluciones 006 y 007 de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar. En el escrito de reclamación, el peticionario argumentó en lo pertinente: ... El señor Germán Ordosgoitia Osorio solicita ante la Comisión Escrutadora Departamental para que sea revisada por error aritmético, la votación del candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Cambio Radical código 101 como quiera que se presentan incrementosREPUBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en las votaciones y que en las respectivas actas de escrutinio municipal no se indica modificaciones que indique o sustenten el incremento de la votación. Solicita se confronte los E-14 y los E-24 en los siguientes municipios Talaiga Nuevo Cabecera Municipal, corregimientos de
no se indica modificaciones que indique o sustenten el incremento de la votación. Solicita se confronte los E-14 y los E-24 en los siguientes municipios Talaiga Nuevo Cabecera Municipal, corregimientos de Cañon Hondo, El Porvenir, Vesubio, Las Marías, Mangos, Paticos, Peñón, San Martín y Turpe. En el Municipio de Altos del Rosario, corregimientos de La Pacha, San Isidro, Santa Lucía y El Rubio. Municipio de Hatillo de Loba, corregimientos Cerros de las aguadas, El Pozón, Juana Sánchez, La Ribona, La Victoria, Las Brisas, Pueblo Nuevo, San Miguel. Según su denuncia, al candidato 101 de Cambio Radical se le incrementó su votación en los mencionados puestos en 493 votos. De la decisión de la Comisión Escrutadora. %Ú La Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, en el texto de la Resolución 006 de 2010 decidió la reclamación referida, así: “RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Ordenar las correcciones aritméticas a que haya lugar y relacionados con el Candidato Código 101 del Partido Cambio Radical, para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de Bolívar, de conformidad con el informe de la subcomisión designada para atender la reclamación del señor GERMÁN ORDOSGOITIA OSORIO, atendiendo la parte motiva de ese proveído. ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede recurso de apelación que deberá interponerse conforme a la Ley. ARTICULO TERCERO: Notifíquese en estrado artículo 192 del Código Electoral. La Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar en el texto de la Resolución
interponerse conforme a la Ley. ARTICULO TERCERO: Notifíquese en estrado artículo 192 del Código Electoral. La Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar en el texto de la Resolución No. 007 por medio de la cual se adiciona la Resolución No. 006 decidió la 0 reclamación referida, así: “ARTICULO PRIMERO: Ordenar hacer las correcciones aritméticas en el Formulario E-24, al código 101 aspirante a la Cámara del Partido Cambio Radical, de los municipios de Talaiga Nuevo y Altos del Rosario, con el Formulario E-14 con destino a Delegados, debido a que no presentaran tachaduras ni enmendaduras. ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede recurso de apelación que deberá interponerse conforme a la ley. ARTICULO TERCERO: Notifíquese en estrado artículo 192 del Código Electoral.”. Del escrito de apelación. En el escrito de apelación, suscrito de manera directa por el candidato Hernando Padaui Alvarez, manifestó al respecto: “. PRIMER CARGO: Violación directa al artículo 29 de la Constitución. La subcomisión usurpó de manera ilegítima, no solo la función legal de la COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL, sino que llegaron a conclusiones que solo competen el juez electoral, previo proceso judicial y con la participación de técnicos peritos profesionales en las materias atinentes a la actividad electoral.o REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SEGUNDO CARGO: Vulneración del principio de legalidad con la expedición de la Resolución que se impugna. Lo anterior es un mandato claro a partir del cual, a los funcionarios públicos se les limita
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SEGUNDO CARGO: Vulneración del principio de legalidad con la expedición de la Resolución que se impugna. Lo anterior es un mandato claro a partir del cual, a los funcionarios públicos se les limita su campo de acción al cumplimiento estricto de la ley, es decir, que solo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita, pues de ir más allá, claramente incurrirán en una extralimitación de sus funciones.... Solicito del Consejo Nacional Electoral sea revocada la Resolución No. 006 de 28 de marzo de 2010 y se efectúe el conteo voto a voto de los municipios de Talaiga Nuevo, Altos de Rosario y Hatillo de Loba. ...”. De la sustentación en audiencia. ... Doctor Abuchaibe, bueno doctor Gil, represento al doctor Padaui y al doctor Posada, voy hacer una sustentación en base a estos dos candidatos, por eso solicito um poco más de tiempo para poder realizar la sustentación de estos dos casos.
Magistrado Gil: correcto.
Principalmente yo quiero escuchar en esta audiencia con la salvedad que me impone...... llegan a esta instancia de........... de apelación con el siguiente resultado consolidado de los E-26 y E-24 de los escrutadores departamentales de Bolívar de la siguiente forma, Javier Alberto Posada Meola número 106 del Partido Conservador con 27.187 votos, Pedrito Tomas Pereira Caballero con 26.744, con una diferencia de 443 votos, a favor de mi poderdante, igualmente entre el partido Cambio Radical, Hernando Jose Padaui Álvarez tiene 15.909 votos y Germán José Ordosgoitia 15.507 votos con una diferencia de 402 a favor de mi poderdante, hago esta aclaración porque
partido Cambio Radical, Hernando Jose Padaui Álvarez tiene 15.909 votos y Germán José Ordosgoitia 15.507 votos con una diferencia de 402 a favor de mi poderdante, hago esta aclaración porque recordando la competencia que tiene el CNE, Doctor Gil y a todos aquí presentes el mismo acto legislativo 001 del 2009 que modifican el articulo 265 numeral tercero que conoce de las apelaciones en los escrutinios departamentales, por lo tanto la competencia está limitada a estas apelaciones, noso
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