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Acuerdo 9 de 2011

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
Acuerdo 9 de 2011
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2011

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACUERDO No. 009 DE 2011 (05 de Diciembre) Por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra de las Resoluciones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para los escrutinios de la circunscripción electoral de Santander en las elecciones de Asamblea Departamental, se desatan sus vacios y/o omisiones y se declara la elección de los diputados periodo Constitucional 2.012 - 2,015. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El uso de las atribuciones Constitucionales y legales conferidas por el numeral 3 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 12, 14 y 187 del Código Electoral y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS 1.1. El día 30 de octubre de 2011 se realizaron en todo el territorio nacional las elecciones territoriales, para el periodo Constitucional 2012-2015. 1.2. El Consejo Nacional Electoral designó a los Doctores EDGAR DANIEL RINCON PUENTES y RICARDO PEREIRA MORALES, para que realizaran los escrutinios Departamentales de la circunscripción electoral de Santander. 1.3. En el curso se la audiencia de los escrutinios Departamentales de Santander se presentaron ante las decisiones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral el recurso que a continuación se relaciona y además se presenta los siguientes vacios y/o Omisiones: OMIISTRATIVOS PETICIONARIO Recurso, vacio y/o Omisión Resolución 25 de | Marlon Chaves Rincon, apoderado Del Interpone recurso de apelación noviembre 11 de Doctor Marlon Chaves Rincón, recurso contra la Resolución 25 de

OMIISTRATIVOS PETICIONARIO Recurso, vacio y/o Omisión Resolución 25 de | Marlon Chaves Rincon, apoderado Del Interpone recurso de apelación noviembre 11 de Doctor Marlon Chaves Rincón, recurso contra la Resolución 25 de 2011 de apelación noviembre de 2011. Vacio / omisión solicitud de abstención de la expedición de credencial de CAMILO ANDRES

ARENAS.

Resolución 23 de noviembre 10 de JOSE MIGUEL DIAZ SANDOVAL 2.011 Vacio / omisión solicitud de Resolución 24 de : a : abstención de la expedición de noviembre 10 de OMAIDA CUETO BARRAGAN credencial de HENRY 2011” HERNANDEZ HERNANDEZ. 1,4. Por reparto de negocios le correspondió al Magistrado Pablo Guillermo Gil de la Hoz, asumir el conocimiento de lo relacionado con el Asamblea del Departamento del Santander. 1.5. Esta Corporación mediante Aviso convocó a audiencia pública que se inició el día 16 de noviembre de 2011, para oír la sustentación del recurso presentado en los escrutinios departamentales. 1.6. El día 17 de noviembre de 2011, se sustentó en audiencia pública el recurso de apelación presentado en los escrutinios departamentales.REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 009 DE 2011 Pág. 2 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 1.7. En la audiencia pública se permitió la intervención de todos los interesados en los asuntos pendientes para resolver por la Corporación bien sea por apelaciones, vacios o desacuerdos provenientes de los delegados del Consejo Nacional Electoral para el departamento de Santander Elecciones del 30 de octubre de

los asuntos pendientes para resolver por la Corporación bien sea por apelaciones, vacios o desacuerdos provenientes de los delegados del Consejo Nacional Electoral para el departamento de Santander Elecciones del 30 de octubre de 2.011. Algunos de los intervinientes anexaron los respectivos escritos de la intervención. 1.8 Mediante oficio del 16 de Noviembre de 2011, y allegado al despacho sustanciador el 21 de los mismos, se traslada escritos de reposición y en subsidio apelación contra las resoluciones 024 y 026 del 11 de noviembre de 2.011. Además se allegó el formulario E-26 AS, con resultado del Escrutinio de Elección de Asamblea, el que según informó la delegada del Registrador Nacional en el Departamento de Santander; Dra. Esperanza Mejía Reyes, este no fue leído en audiencia.

2. CONSIDERACIONES El artículo 265 de la Constitución Política (Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009), atribuyó al Consejo Nacional Electoral entre otras las siguientes funciones: "El Consejo Nacional Electoral... gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de fa Organización Electoral.

(...)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas de! proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas de! proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorlas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantias.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas O cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” (Resaltado fuera de texto).

El numeral octavo del artículo 12 del Código Electoral, asigna la función al Consejo Nacional Electoral la siguiente: "8. Conocer y decidir de los recursos que se interporgan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutínios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacios y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.”REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 009 DE 2011 Pág. 3

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

3. DE LOS RECURSOS Con relación a los recursos de apelación sustentados en debida forma, considera: Del Escrito De Apelación ante la Comisión Departamental de Santander: En el escrito del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra de la resolución 25 de noviembre 11 de 2011 de la comisión departamental de Santander por el señor Marlon Chaves Rincón, apoderado del señor Camilo

En el escrito del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra de la resolución 25 de noviembre 11 de 2011 de la comisión departamental de Santander por el señor Marlon Chaves Rincón, apoderado del señor Camilo Andrés Valdivieso, manifestó lo siguiente: " La comisión escrutadora emitió la resolución 23 del 10 de noviembre de 2011, donde resolvió inhibirse respecto de la solicitud de abstención de la expedición de la residencia como diputado a la asamblea de Santander de señor camilo andrés arenas valdivieso y como consecuencia de lo anterior, declárese la elección de los diputados elegidos a la asamblea de Santander y abstenerse de entregar la credencial al señor camilo andrés arenas Valdivieso identificado con cédula 13.746.237.

SEGUNDO: En este orden de ideas se observa, que los delegados departamentales declararon la elección de los diputados de Santander, es decir, emitieron un acto administrativo no susceptible de revocador TERCERO: con sorpresa y luego de la suspensión de la audiencia el día 11 de noviembre de 2011, aproximadament a las 11:00 de la mañana, la cual fue retomada a las 3:00 de la tarde aproximadamente, la comisión escrutadora emitió la siguiente Resolución: "Resolución 25 de noviembre 11 / 2011, donde resolvió aclarar la resolución segundo, en el sentido de que por error mecanográfico se omitió la expresión “no” y por consiguiente el sentido del artículo segundo es: No declarar la elección de la asamblea de Santander (Sic)...”.

En audiencia publica el recurso es sustentado por el Dr. CARLOS ARTURO

consiguiente el sentido del artículo segundo es: No declarar la elección de la asamblea de Santander (Sic)...”. En audiencia publica el recurso es sustentado por el Dr. CARLOS ARTURO ROJAS , quien pone de presente la falta de legitimidad en la activa de los ciudadanos para interponer la respectiva reclamación, que además les fue resuelta de fondo sosteniendo que la Comisión Escrutadora hizo un análisis juicioso y concluyó que estos supuestos que argumentaban los inconformes no se daban porque si bien es cierto que, Camilo Andrés es sobrino de Luis José Arenas, quien aspiro a una alcaldía, este señor se inscribió finalmente por el movimiento MIO y Camilo Arenas termino avalado por el Partido Liberal, como se aprecia en los documentos E7 AL y E8 AL, donde quedaron inscritos finalmente. Agrega que las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y de interpretación restrictiva entonces no es lo mismo partido liberal que coalición, sin embargo se cerraban las inscripciones el 10 de agosto y había plazo para modificaciones hasta el 18, el 16 de agosto definitivamente el partido liberal le revoca a Luis José Arenas Prada ese aval que le había permitido para que se inscribiera por coalición en aspiración a esta alcaldía y el 18 de agosto Luis José Arenas Prada finalmente se inscribe en forma definitiva para la Alcaldía de San Vicente con el aval del partido MIO, entonces si el uno va inscrito por el partido liberal y el otro por el partido MIO sería intrascendente entrar a discutir sobre la inhabilidad que se predica, sin embargo hay que decir que el artículo 33 contempla un verbo rector múltiple pero donde se tienen que dar las cinco circunstancias que agotan la

intrascendente entrar a discutir sobre la inhabilidad que se predica, sin embargo hay que decir que el artículo 33 contempla un verbo rector múltiple pero donde se tienen que dar las cinco circunstancias que agotan la inhabilidad, no es alternativo como lo parecen entender los inconformes que creen que con una sola de ellas que se de se está dando la inhabilidad, no, aquí al romperse porque uno de los familiares participara por un aval y el otro por uno diferente, con eso necesariamente con esa inhabilidad que se predicaREPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No, 009 DE 2011 Pág. 4 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL allí no está entrada a prosperar y por lo tanto no puede prosperar ese inconformismo. Por ultimo afirma que hay una resolución aclaratoria que dice que faltó incluir la palabra “no”, sin embargo, si se mira el expediente está el formulario E-26 que es el de declaratoria parcial de elección de diputados y allí tanto los delegados del Consejo Nacional Electoral como los del Registrador Nacional aparecen diligenciando y firmando este formulario, es decir, que sí hubo declaratoria de elección de diputados de Santander para este periodo, lo único que pediría la defensa es que se entregue la credencial de diputado para el periodo 2012-2015 a la Asamblea de Santander a Camilo Andrés Arenas Valdivieso, si consideran que ese E-26 no fuera de recibo por alguna circunstancia, entonces solicita se declaren la elección e igualmente hagan entrega de la credencial al diputado que representa. Jorge Humberto Hernández Hernández, apoderado del señor Henry Hernández Hernández: En el escrito de sustentación del recurso de apelación en audiencia, suscrito de

entrega de la credencial al diputado que representa. Jorge Humberto Hernández Hernández, apoderado del señor Henry Hernández Hernández: En el escrito de sustentación del recurso de apelación en audiencia, suscrito de manera directa por el doctor Jorge Humberto Hernández Hernández, apoderado del señor Henry Hernández Hernández, manifestó al respecto: .. Fundamento de la petición de la ciudadana CUETO BARRAGAN lo constituye el hecho de que según ella, el aspirante HERNANDEZ HERNADEZ, estaba incurso en una de las inhabilidades consagradas en el artículo 33 numeral 5 de la ley 617 de 2000, situación esta que no aparece enlistada dentro de las causales susceptibles de estudio y resolución por parte de los escrutadores departamentales, en el articulo 192 vigente del Código Electoral.

3. La honorable Comisión escrutadora, dentro de sus plenas y competentes funciones, procedió a expedir actos administrafivos, como lo son el formato E26 AS y la Resolución 024 del 10 de noviembre de 2011, en los cuales se declaró la Elección de toda la Asamblea de Santander.

4. Los correspondientes actos administrativos correspondientes con aquellos anunciados en el artículo 73 del código contencioso administrativo, que establece que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación juridica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categorla, no podrá ser revocada sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular (.) Los actos administrativos a que hecho referencia como el formato E26 AS de Santander o la Resolución 024 dl (Sic) 10 de noviembre de 2011, fueron actos que guedaron ejecutoriados, fueron expedidos por la autoridad competente, y por tanto su

(.) Los actos administrativos a que hecho referencia como el formato E26 AS de Santander o la Resolución 024 dl (Sic) 10 de noviembre de 2011, fueron actos que guedaron ejecutoriados, fueron expedidos por la autoridad competente, y por tanto su validez y eficacia son incuestionables, amen que como hemos dicho resulta legalmente imposible de revocar, por vía gubernativa, siendo que cualquier ataque tiene reserva judicial. (...) solicito se mantenga la declaración de la elección de todos los diputados de Santander ya efectuada por la honorable comisión escrutadora departamental...” De la sustentación oral en audiencia del recurso de apelación en audiencia, suscrito de manera directa por el doctor Jorge Humberto Hernández Hernández, apoderado del señor Henry Hernández Hernández, manifestó al respecto: En audiencia pública reafirma lo expresado en su escrito, solicitando se proceda a declarar como ya lo fue la elección de Henry Hernández Hernández, como a los demás diputados según formulario E-26 en atención a que no puede haberREPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 009 DE 2011 Pág. 3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL revocatoria sin el consentimiento de parte. Por otro lado hace alusión al control administrativo y jurisdiccional de los actos administrativos, al procedimiento establecido en las Resoluciones 921 y 4121 ambas de 2011 y proferidas por el Consejo Nacional Electoral aduciendo además la falta de legitimidad en la causa para presentar la reclamación que a través de las instancias se viene debatiendo. En el escrito de sustentación adicional del recurso de apelación presentado en la subsecretaria de esta Corporación el día 17 de noviembre de 2011 a las 14: 04,

para presentar la reclamación que a través de las instancias se viene debatiendo. En el escrito de sustentación adicional del recurso de apelación presentado en la subsecretaria de esta Corporación el día 17 de noviembre de 2011 a las 14: 04, por el doctor Jorge Humberto Hernández Hernández, apoderado del señor Henry Hernández Hernández, el cual por no haberse presentado y sustentado en audiencia pública no debe tenerse en cuenta por parte de la Corporación, el cual expresa lo siguiente: ...Sobre la Resolución 024 del 10 de noviembre de 2011, expedida por la honorable Comisión Escrutadora designada para Santander, se profirió por esa misma Comisión. De manera arbitraria, sin competencia, con falsa motivación, la Resolución 026 del 11 de noviembre de 2011, sobre la cual ante las evidentes irregularidades, se intentaron interponer recursos, oportunidades que esa Comisión negó a tramitar. Ante la imposibilidad de interponer recursos, procedimos a dejar constancia en escrito de 4 folios que se entregó y fue recibido por esa omisión, escrito que debe obrar en el expediente que fue remitido a ese honorable Consejo Electoral. Por esa potlsima razón no se encuentran en el expediente recurso alguno, al menos por parte del Diputado Henry Hemández, contra la decisión tomada en la resolución 26, que abiertamente decide otra cona y no se trata de un error mecanográfico como se motiva aquella desafortunada decisión (..) No obstante la irregular actuación de la comisión escrutadora de Santander, de impedir el ataque vía recursos de la decisión tomada en la resolución 26 del 11 de noviembre de 2006, de todas maneras el suscrito estando dentro de la oportunidad establecida

No obstante la irregular actuación de la comisión escrutadora de Santander, de impedir el ataque vía recursos de la decisión tomada en la resolución 26 del 11 de noviembre de 2006, de todas maneras el suscrito estando dentro de la oportunidad establecida para interponer recursos, radicó ante la Delegación Departamental de Santander, un recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra ta susodicha resolución 2, que extraño el porque no fue remitida ante ustedes (.) que la reclamación que efectúa la ciudadana OMAIDA CUETO BARRAGAN no contiene una petición relacionada con los temas que según el artículo 192 de nuestro código electoral, tiene competencia el Consejo Nacional y sus Delegados, amen que se hace por fuera del término que establece la resolución 921 del 2011 y por demás no esta legitimada para interponer esa reclamación, toda vez que no reune las calidades a que se refiere el articulo 192 del código electoral. Pero tampoco se puede dar trámite para el cual se expidió la Resolución 4121 de 2011, por que esta regula tramites para saneamientos y nulidades, para antes de que se declare la elección...”. GUSTAVO GARCÍA FIGUEROA En el escrito de sustentación del recurso de apelación en audiencia, suscrito de manera directa por el doctor Gustavo García Figueroa, apoderado de la señora Omaida Cueto Barragán, manifestó al respecto: “..En el caso sub examine tenemos que la Comisión Escrutadora Departamental de Santander dejo un vacio en sus decisiones pues no decidió sobre la solicitud de abstención de declaratoria de elección del señor Henry Hernández como diputado del departamento referido, absteniéndose para ello de decretar su elección y la entrega de

Santander dejo un vacio en sus decisiones pues no decidió sobre la solicitud de abstención de declaratoria de elección del señor Henry Hernández como diputado del departamento referido, absteniéndose para ello de decretar su elección y la entrega de la respectiva credencial.REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 009 DE 2011 Pág. 6 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (..) En cuanto el primero de los requisitos, tenemos probado en el plenario, tal como lo ha reconocido expresamente la Resolución No. 24 de la comisión escrutadora departamental, que el candidato a la asamblea Henry Hernández Hemández, es hermano del señor Omar Hernández Hernández, lo cual es probado con la copia auténtica de los registros de nacimiento, (..) Esta probado que los hermanos Hernández Hernández, se inscribieron como candidatos del partido liberal colombiano para el concejo del municipio de Valle de San José y al cargo de diputado a la asamblea de Santander, conforme se prueba con las copias autenticas de los formularios de inscripción y aceptación de las listas proferidas por la Registradurla, según consta en el formulario E6 CO radicado 004, se inscribió como candidato al concejo del Municipio de Valle de de San José, (Sic) el señor OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadania 91.069.616 según AVAL otorgado por el Partido Liberal Colombiano, debidamente suscrito por el Doctor Honorio Galvis Aguilar; Que el día 01 de agosto de 2011 según radicado 004 se inscribió la lista a la Asamblea del Departamento por el Partido Liberal Colombiano, según consta en el formulario E-6 AS; en cuyo documento electoral se

radicado 004 se inscribió la lista a la Asamblea del Departamento por el Partido Liberal Colombiano, según consta en el formulario E-6 AS; en cuyo documento electoral se aprecia que el señor HENRY HERNANDEZ HERNANDEZ, aceptó la inscripción por dicho partido en el renglón 52. (..) Se declare que el señor Henry Hernández Hernández, candidato a la asamblea del departamento de Santander se encuentra inhabilitado para ser elegido en tal cargo, con ocasión de lo dispuesto. ..”. En el escrito de sustentación del recurso de apelación en audiencia, suscrito de manera directa por el doctor Gustavo García Figueroa, apoderado de los señores José Miguel Díaz Sandoval y José Elpidio Anaya Bueno, manifestó al respecto: “ ..En el caso sub examine tenemos que la Comisión Escrutadora Departamental de Santander dejo un vacio en sus decisiones pues no decidió sobre la solicitud de abstención de declaratoría de elección del señor Arenas Valdivieso como diputado del departamento referido, absteniéndose para ello de decretar su elección y la entrega de la respectiva credencial. (...) En cuanto el primero de los requisitos, tenemos probado en el plenario, tal como lo ha reconocido expresamente la Resolución No. 23 de la comisión escrutadora departamental, que el candidato a la asamblea Camilo Andrés Arenas Valdivieso, es sobrino del señor Luis José Arenas Prada, lo cual es probado con la copia auténtica de los registros de nacimiento, (...) Esta probado que tío y sobrino, en los términos ya analizados, fueron inscritos por el partido liberal colombiano uno como candidato al cargo de alcalde del municipio de

de los registros de nacimiento, (...) Esta probado que tío y sobrino, en los términos ya analizados, fueron inscritos por el partido liberal colombiano uno como candidato al cargo de alcalde del municipio de San Vicente de Chucurí Santander y el otro, al cargo de diputado de la asamblea de tal entidad territorial. Y está más que comprobada la concomitancia de las campañas electorales y que ellas culminaban con la elección popular realizada el 30 de octubre de 2011, tal como se puede verificar en la página web de la Registraduría (.) De tal suerte se han reunido, y comprobado con copias autenticas, los elementos que tipifican la existencia de la inhabilidad del señor Camilo Andrés Arenas Valdivieso, para que este pueda ser elegido como diputado a la asamblea de Santander, razónREPÚBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 009 DE 2011 Pág. 7 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por la cual procede en esta instancia declara la inhabilidad y abstenerse de decretar la elección (...) Se declare que el señor Camilo Andrés Arenas Valdivieso, candidato a la asamblea del departamento de Santander se encuentra inhabilitado para ser elegido en tal cargo, con ocasión de lo dispuesto...”. La intervención en audiencia pública es similar a escrito relacionado. JOSE DOMINGO CORTES El ciudadano JOSE DOMINGO CORTES, candidato a la Asamblea de Santander por el Partido Liberal periodo en audiencia pública considera que si hay inhabilidad y la única manera de probarla honorable magistrados es con los registros civiles, que presentaron como plena prueba para demostrar que sí

Santander por el Partido Liberal periodo en audiencia pública considera que si hay inhabilidad y la única manera de probarla honorable magistrados es con los registros civiles, que presentaron como plena prueba para demostrar que sí existe la inhabilidad del señor HENRY HERNANDEZ y OMAR HERNANDEZ los registros civiles se presentó las listas definitivas de los candidatos a la Asamblea donde aparece el señor HENRY HERNANDEZ y presentamos la lista definitiva que son documentos electorales que son de la Registraduría, del candidato OMAR HERNANDEZ como candidato al Concejo ambos por el Partido Liberal, ambos dentro de la misma elección, ambos por corporaciones públicas en el mismo ejercicio electoral, que no es cierto que la Comisión escrutadora ya se pronunció frente a la declaratoria de la elección, la Comisión escrutadora se cerró a las 9 de la noche del día 10 y no hubo pronunciamiento frente a las resoluciones, las resoluciones nos las dejaron conocer el día 11 y por eso existe una resolución con fecha 10 y la otra con fecha 11, pero fueron en el mismo instante donde se hicieron las reclamaciones con respecto al candidato Arenas también existe inhabilidad en ese caso, porque siguió el doctor Luis José Arenas inscrito como parte del Partido Liberal, su primera inscripción también la hizo como miembro del partido liberal y la hizo únicamente por el Partido Liberal, él es diputado del Partido Liberal y ahí queda un gran interrogante que actitud y cuál debe ser la actitud del CNE frente a este registrador, que permite que haya una inscripción sin la autorización del candidato y eso también deja un tema importante frente al manejo de las elecciones y de cómo se maneja la Registraduría, que no tenía la autoridad

registrador, que permite que haya una inscripción sin la autorización del candidato y eso también deja un tema importante frente al manejo de las elecciones y de cómo se maneja la Registraduría, que no tenía la autoridad para hacerlo a mutuo propio.

4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde al Consejo Nacional Electoral decidir sobre los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, sus desacuerdos y llenar sus vacios y/o omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado con respecto al escrutinio para ia asamblea de Santander elecciones del 30 de Octubre de 2.011.

De la apelación presentada por MARLON CHAVES RINCON, contra la resolución 025 de Noviembre 11 de 2.011, “por la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander ACLARA las (sic) Resolución 23 de noviembre de 2011.”, se observa que el inconformismo esta basado en que mediante la resolución 023 del 10 de noviembre de 2.011, además de inhibirse respecto de ia solicitud de abstención de la expedición de la credencial como diputado a la asamblea de Santander del señor CAMILO ANDRES ARENAS VALDIVIESO, declaró la elección de los diputados de dicho departamento, y abstenerse de entregar la credencial al mencionado candidato, hecho por el cual el acto declaratorio no es susceptible de revocatoria.REPUBLICA DE COLOMBIA ACUERDO No. 009 DE 2011 Pág. 8 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Debe la Corporación por técnica procesal, realizar un análisis sobre la actuación realizada por los escrutadores departamentales en Santander, para indagar si es

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Debe la Corporación por técnica procesal, realizar un análisis sobre la actuación realizada por los escrutadores departamentales en Santander, para indagar si es procedente o no y desatar el asunto de fondo sobre la inhabilidad planteada en autos. Mediante la resolución 023 del 10 noviembre de 2.011, los delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Santander, resolvieron Inhibirse, respecto de la solicitud de abstención de la expedición de credencial como diputados a la asamblea de Santander del señor CAMILO ANDRES ARENAS VALDIVIESO, conforme a las razones expuestas en la dicha providencia. En el acto mencionado se adujo la falta de competencia para pronunciarse de fondo no, obstante previo análisis de la apruebas allegadas se consideró que la petición invocada por el ciudadano JOSE MIGULE DIAZ SANDOVAL, no está llamada a prosperar, lo que implica una evidente incongruencia en la decisión mencionada. Por otro lado, en su artículo segundo ordeno como consecuencia de lo anterior declarar la elección de los diputados elegidos a la asamblea de Santander y abstenerse de entregar la credencial al señor CAMILO ANDRES ARENAS VALDIVIESO, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.746.237: artículo que fue aclarado por la resolución No. 025 de Noviembre 11 de 2.011, al considerar que por error mecanográfico se omitió la expresión NO, en el articulo Segundo del citado acto administrativo y resuelve: No declarar la elección de la Asamblea de Santander. Lo que efectivamente es un cambio evidentemente sustancial en lo decidido; lo cual debe interpretarse con el contenido integral de la providencia

citado acto administrativo y resuelve: No declarar la elección de la Asamblea de Santander. Lo que efectivamente es un cambio evidentemente sustancial en lo decidido; lo cual debe interpretarse con el contenido integral de la providencia inicial y los actos proferidos. Lo cierto es que no podría haber declaración de elección de los diputados a la asamblea para el Departamento de Santander, cuando la comisión escrutadora se inhibe sobre la solicitud de abstención de la expedición de la credencial y se remite al Consejo Nacional Electoral, por lo que se entendería que existe un vació al respecto, debiendo la Corporación de conformidad con el artículo 12 del Código Electoral Colombiano llenarlo y resolver de fondo. Al señor CAMILO ANDRES ARENAS VALDIVIESO, se le indilga la inhabilidad prevista en la parte final del numeral! 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2.000, por ser por ser sobrino de LUIS JOSE ARENAS PRADA, candidato a la alcaldía de San Vicente de Chucuri — Santander, para el mismo debate electoral del 30 de octubre de 2.011, por considerarse que se inscribieron por el mismo partido político (PARTIDO LIBERAL). “5, Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien

legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parente

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