Acuerdo-Directorio-025-2016
SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
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Detalles
- Título
- Acuerdo-Directorio-025-2016
- Autor
- SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2016
El Secretario del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, CERTIFICA: Que ha tenido a la vista el Acuerdo de Directorio Número 025-2016, emitido por este Órgano Colegiado, en su sesión del día miércoles veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en el Punto Número 8.3 del Acta Número 1062016, el que textualmente se transcribe:
“ACUERDO DE DIRECTORIO NÚMERO 025-2016
EL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA CONSIDERANDO: Que el artículo 55 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 156 del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria, establece en su parte conducente que en los casos de importación de vehículos automotores terrestres incluyendo motocicletas, el Impuesto al Valor Agregado se pagará según la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos casos, la base imponible para vehículos automotores terrestres de los modelos anteriores al año del modelo del año en curso es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos en la ley del país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de demostrar y documentar el pago del valor facturado por los medios puestos a disposición por el sistema bancario;
CONSIDERANDO:
de demostrar y documentar el pago del valor facturado por los medios puestos a disposición por el sistema bancario; CONSIDERANDO: Que la norma legal antes mencionada dispone, además, que en el caso de no cumplir con lo requerido, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año.POR TANTO: Con base a las facultades que le confieren los artículos 3 incisos a), d), he i); y 7 inciso e) del Decreto número 1-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; y 55 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ACUERDA: PRIMERO: Aprobar la tabla de valores imponibles del Impuesto al Valor Agregado para la Importación de Vehículos Automotores Terrestres, que regirá del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil diecisiete.
SEGUNDO: En lo que se refiere a los vehículos terrestres, que no aparecen incluidos en la Tabla de Valores Imponibles, la base imponible del impuesto se determinará de la forma siguiente: a) Cuando la marca y línea del vehículo no aparezcan incluidas en la tabla de valores imponibles, se aplicará el valor que corresponda al
rubro inmediato más bajo del vehículo que presente mayor grado de similitud en marca, línea, centímetros cúbicos, cilindros, puertas, combustible y número de pasajeros, u otras características como tipo y valor de importación. b) Cuando la marca y línea aparezcan en la tabla de valores imponibles, pero las demás características no coincidan, se aplicará el valor que presente mayor grado de similitud en centímetros cúbicos, cilindros, puertas, combustible y número de pasajeros, que corresponda al rubro inmediato más bajo, en la marca y línea del vehículo. c) Cuando la marca aparezca en la tabla de valores imponibles, pero las demás características no coincidan, se aplicará el valor que presente mayor grado de similitud en centímetros cúbicos, cilindros, puertas, combustible y número de pasajeros, que corresponda al rubro inmediato más bajo, en la marca del vehículo; y d) Cuando en la tabla de valores imponibles, no exista un año modelo que coincida con el vehículo a importar, se deberá utilizar el año modelo inmediato anterior contenido en la tabla.TERCERO: El presente Acuerdo juntamente con la tabla de valores imponibles del Impuesto al Valor Agregado para la importación de vehículos automotores terrestres que se aprueba, regirá a partir del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil diecisiete, y deben ser publicados en el diario de Centro América y en la página de internet de la Administración Tributaria en el mes de noviembre del dos mil dieciséis.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL DIRECTORIO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, EL MIÉRCOLES VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS.
PUBLIQUESE,”
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, EL MIÉRCOLES VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS.
PUBLIQUESE,” Dado en la Ciudad de Guatemala, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.