Acuerdo Gubernativo 125-2022
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Acuerdo Gubernativo 125-2022
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Secretarfa General Registro de Decretos y Acuerdos Fecha de Ingreso 3 MAY 2022 Uhro._z,_ Follo: lo Castia: 2d
MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS GUATEMALA, €. A _
ACUERDO GUBERNATIVO No. 125 -2022_.
GUATEMALA, 23 MAY 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el sistema tributario debe ser justo y equitativo. Asimismo, que las disposiciones reglamentarias no podrán modificar las bases de recaudación del tributo y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. CONSIDERANDO Que por medio del Decreto Número 7-2019, el Congreso de la República de Guatemala emitió la Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria, otorgando condiciones para la incorporación al sistema tributario de todas aquellas personas individuales, jurídicas, entes y patrimonios que por la naturaleza de las actividades que realizan estén obligadas a registrarse ante la Administración Tributaria, creando nuevos regímenes tributarios, por lo que es procedente emitir el presente reglamento a fin de establecer los mecanismos y procedimientos que faciliten la recaudación. POR TANTO En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria.
Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria. ACUERDA Emitir el siguiente
REGLAMENTO DEL DECRETO NÚMERO 7-2019 DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE SIMPLIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN E
INCORPORACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO | DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y alcance. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar lo regulado en el Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria, y que posibilite la implementación eficiente de los regímenes Especial de Contribuyente Agropecuario,
Ta alMINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS
GUATEMALA C. A Electrónico de Pequeño Contribuyente y Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario, así como la facilitación de la gestión, bancarización, cobro administrativo y control del tributo y su recaudación, actualización y regularización tributaria de los contribuyentes, en tanto se cumpla con los presupuestos y requisitos establecidos en la precitada ley. Los requisitos que en desarrollo de la Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria se establezcan en este reglamento, deben interpretarse en sentido enunciativo, con el objeto de posibilitar el cumplimiento de aquella ley. Con tal propósito, la Administración Tributaria puede emitir disposiciones internas para el cumplimiento de sus funciones, mismas que obligadamente deberán publicarse, para su observancia, en el Portal de Internet de la SAT.
propósito, la Administración Tributaria puede emitir disposiciones internas para el cumplimiento de sus funciones, mismas que obligadamente deberán publicarse, para su observancia, en el Portal de Internet de la SAT. Artículo 2. Definiciones y referencias. Para efectos de interpretación de lo regulado en la Ley de Simplificación, Actualización e Incorporación Tributaria, a la que en este Reglamento también se le denominará únicamente como “la Ley”, en congruencia con las pautas interpretativas aludidas en el artículo 4 del Código Tributario, se esbozan las siguientes definiciones:
1. Actividad agropecuaria: La crianza, venta, compra y engorde de ganado vacuno, equino, porcino y caprino, exclusivamente; así como la obtención de sus productos; siempre que el monto de venta anual no supere los tres millones de quetzales (Q3,000,000.00) dentro del año fiscal.
2. Bancarización: Realización de pagos por compras, ventas y servicios, con utilización de medios de pago disponibles para los contribuyentes, en el sistema bancario nacional, distinto del dinero en efectivo, por medio de operaciones electrónicas, cheques, tarjetas de crédito o débito y medios similares, siempre que con ello se deje constancia de las operaciones realizadas, en las instituciones bancarias en las que se utilicen dichos medios.
3. Comercialización: Proceso que realiza una persona individual para dar al ganado condiciones y vías de distribución que permitan su venta; en los casos que corresponda la venta de sus productos.
4. Compradores: Personas individuales que adquieren ganado engordado para abastecer el mercado local o para ser exportado en pie o en canal.
5. Crianza: Proceso de alimentación y cuidado del ganado desde su nacimiento hasta su destete y crecimiento.
4. Compradores: Personas individuales que adquieren ganado engordado para abastecer el mercado local o para ser exportado en pie o en canal.
5. Crianza: Proceso de alimentación y cuidado del ganado desde su nacimiento hasta su destete y crecimiento.
6. Engordadores: Personas individuales que adquieren ganado que esté en cualquier etapa de crecimiento con el ánimo de llevar a un peso de aprovechamiento óptimo al ganado adquirido, para su posterior comercialización.
7. Ganado: Se refiere al vacuno, equino, porcino y caprino, exclusivamente.
8. Producción: Proceso de nacimiento y crecimiento del ganado hasta llevarlo a la etapa de comercialización.
9. Productos: Para la aplicación de la Ley se entenderá como producto lo obtenido exclusivamente de la crianza de ganado bovino, equino, porcino y caprino, que se encuentre sin un proceso de transformación industrial dentro o fuera de la finca, siendo estos: leche cruda, carne, semen, embriones y estiércol, que sumarán para determinar el monto establecido en el artículo 54 “A” de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS
GUATEMALA C. A
10.Regímenes de Tributación Simplificada: Los Regímenes de Tributación
Simplificada son los siguientes: a) Pequeño Contribuyente, b) Especial de Contribuyente Agropecuario, c) Electrónico de Pequeño Contribuyente, y d) Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario. 11.Regularización: Proceso por medio del cual el contribuyente busca solventar las obligaciones tributarias pendientes ante la Superintendencia de
Administración Tributaria.
d) Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario. 11.Regularización: Proceso por medio del cual el contribuyente busca solventar las obligaciones tributarias pendientes ante la Superintendencia de Administración Tributaria. 12.Servicios agropecuarios: Acción o prestación que una persona hace a otra y por la cual percibe honorarios, interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, cuyo objeto principal es la satisfacción de necesidades como salud del ganado o reparaciones de equipo agropecuario entre otros vinculados con la actividad. 13.Utilidad: La diferencia entre los ingresos provenientes de compraventa de ganado vacuno, equino, porcino y caprino, menos los costos de compra que tributaron en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. 14.Vendedores: Personas individuales que venden el ganado engordado o en cualquier etapa del ciclo de vida en el mercado local o para ser exportado en pie o en canal. 15.Ventas brutas: Totalidad de ingresos obtenidos de la venta de ganado vacuno, equino, porcino y caprino; así como de sus productos. Artículo 3. Pago por cuenta de terceros. De conformidad con lo regulado en el último párrafo del artículo 11 de la Ley, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios aludidos en ese artículo, deben haberse incorporado al Régimen de Factura Electrónica en Línea -FEL-, previo a formular la solicitud para adherirse a los beneficios contenidos en la precitada disposición legal. Artículo 4. Celeridad de trámites y procedimientos. Para el debido cumplimiento de lo establecido en los artículos 9 y 13, ambos de la Ley, la Administración Tributaria
beneficios contenidos en la precitada disposición legal. Artículo 4. Celeridad de trámites y procedimientos. Para el debido cumplimiento de lo establecido en los artículos 9 y 13, ambos de la Ley, la Administración Tributaria utilizará sistemas electrónicos, que propendan a la facilitación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Para la implementación de estos sistemas, se faculta a la Administración Tributaria para emitir disposiciones internas que tiendan al cumplimiento de ese fin, mismas que para su obligatoriedad, deben publicarse en el Portal de Internet de la SAT. Artículo 5. Mecanismos, procedimientos y fuentes de certificación. La Superintendencia de Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes, herramientas que permitan el registro en los regímenes establecidos, así como autorización de libros, emisión de documentos tributarios electrónicos, retención, declaración, pago y consultas por las que se compruebe el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con la información registrada en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, de conformidad con lo regulado en el artículo 125 del Código Tributario. 4 © +MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS RE
GUATEMALA, C. A
CAPÍTULO II
REFORMAS AL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 5-2013, REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 6. Se reforma el numeral 5 del artículo 22 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: “Artículo 22. Gastos que no generan crédito fiscal. De conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la
Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: “Artículo 22. Gastos que no generan crédito fiscal. De conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley, no generarán el derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, entre otros: 1) La compra de bienes o adquisición de servicios destinados al uso o consumo particular del contribuyente, socios, directores, administradores, empleados, dependientes, sus familias o de terceras personas. 2) Los retiros de bienes del inventario, para uso o consumo del contribuyente, socios, directores y empleados de la entidad y de su familia, así como la auto prestación de servicios. 3) La adquisición de bienes de capital o activos fijos no destinados a dichas actividades. 4) La compra, de combustibles, lubricantes, seguros, para vehículos nuevos o usados a los que se refiere el numeral anterior. 5) Las adquisiciones de bienes y servicios realizadas a los contribuyentes inscritos en los Regímenes de Tributación Simplificada del impuesto, aludidos en este reglamento, según corresponda. El impuesto cargado a los contribuyentes por sus proveedores, deberán distribuirlo proporcionalmente entre el total de ventas y prestación de servicios gravados y exentos. En la declaración mensual deberán consignar, como crédito fiscal, únicamente, la proporción que corresponda a las ventas o prestación de servicios gravados.” Artículo 7. Se reforma el artículo 29 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Artículo 29, Documentos por ventas o servicios. Los documentos a que se
Artículo 7. Se reforma el artículo 29 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Artículo 29, Documentos por ventas o servicios. Los documentos a que se refieren los artículos 9 primer párrafo, 29, 52, 52 "A", 54 "C" y 54 "E" de la Ley, deben emitirse conforme a las disposiciones para cada régimen, como mínimo, en original y una copia. El original será entregado al adquirente y la copia quedará en poder del emisor, excepto en el caso de la factura especial, que el emisor conservará el original y entregará copia a quien le vendió el bien o le prestó el servicio. Para el caso de la factura electrónica y del Régimen FEL, se deberá entender que el documento original y la copia son un archivo electrónico o la representación gráfica (impresión física) que de ese archivo se entrega al adquirente de bienes o servicios. Yoy +MINISTERIO DE FINGNZAS PUBLICAS GUATEMALA, C. A Salvo los documentos que sean emitidos bajo el Régimen FEL, los demás documentos a que se hace alusión en el primer párrafo de este artículo deberán llevar impreso: 1) 2)
- 4) El rango numérico autorizado.
El número y la fecha de emisión de la resolución de autorización. El plazo de vigencia, conforme lo establecido en este artículo. El nombre, denominación o razón social y el NIT de la imprenta encargada de la impresión de los documentos, que esté debidamente inscrita y activa en el Registro Fiscal de Imprentas de la Administración Tributaria. Los datos a que se refieren los numerales anteriores deben imprimirse
encargada de la impresión de los documentos, que esté debidamente inscrita y activa en el Registro Fiscal de Imprentas de la Administración Tributaria. Los datos a que se refieren los numerales anteriores deben imprimirse al pie del documento, y en caracteres que, como mínimo, tengan dos milímetros de alto. Se exceptúa de lo anterior, las facturas electrónicas y el resguardo de copias de facturas emitidas en papel que luego se convierten en registros electrónicos, los cuales tendrán las características establecidas en este reglamento y en los Acuerdos de Directorio de la SAT correspondientes. Los documentos que se autoricen en medios distintos al Régimen FEL tendrán seis meses como plazo máximo de vigencia, contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. Para el caso de las notas de crédito y débito emitidas en el Régimen FEL, la firma y sello a la que se refiere el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrá sustituirse por los medios electrónicos que la SAT ponga a disposición, siempre que con ello se garantice la entrega del documento al adquirente del bien o servicio." Artículo 8. Se reforma el artículo 30 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: “Artículo 30. Requisitos. Las facturas, facturas especiales, facturas de los Regímenes de Tributación Simplificada, notas de débito y de crédito, deberán cumplir como mínimo con los requisitos, datos y características siguientes: 1)
- & Identificación del tipo de documento de que se trate.
Serie y número correlativo del documento. La serie será distinta para
cumplir como mínimo con los requisitos, datos y características siguientes: 1)
- & Identificación del tipo de documento de que se trate.
Serie y número correlativo del documento. La serie será distinta para cada establecimiento del contribuyente. Se exceptúan los documentos tributarios electrónicos emitidos bajo el Régimen FEL, que tendrán la serie y número del documento asignados en cada autorización. 33) 4 5) 6) 7) 8) 9) 10) 11)
- 13) yo
MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS GUATEMALA, C. A Según corresponda a cada tipo de documento, conforme a la legislación vigente, las frases siguientes: a. No genera derecho a crédito fiscal. b. Pago Directo, número de resolución y fecha. c. Sujeto a pagos trimestrales. d. Sujeto a retención definitiva. e. Para el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, según así corresponda, las frases: i) "Con forma de pago sobre ventas brutas". ii) "Con forma de pago sobre las utilidades, no retener". f. Para el Régimen Electrónico de Pequeño Contribuyente y el Régimen Electrónico Especial de Contribuyente Agropecuario la frase: "No retener" y el número de resolución de incorporación al régimen. Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si lo tuviere, si es persona individual; razón o denominación social y nombre comercial, si es persona jurídica. Número de Identificación Tributaria del contribuyente emisor. Dirección del establecimiento u oficina en donde se emita el documento. Fecha de emisión del documento.
social y nombre comercial, si es persona jurídica. Número de Identificación Tributaria del contribuyente emisor. Dirección del establecimiento u oficina en donde se emita el documento. Fecha de emisión del documento. Nombres y apellidos completos del adquirente, si es persona individual; razón o denominación social, si es persona jurídica. NIT del adquirente. Si éste no lo tiene o no lo proporciona, se consignarán las palabras consumidor final o las siglas "CF"; o en su defecto el Código Único de identificación o número de pasaporte, cuando corresponda. Detalle o descripción de la venta, el servicio prestado o de los arrendamientos y de sus respectivos valores. Descuentos concedidos, si los hubiere. Cargos aplicados con motivo de la transacción. Precio total de la operación, con inclusión del impuesto cuando corresponda.MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS GUATEMALA, CA Los datos a que se refieren los numerales del 1) al 6) deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta, excepto cuando la Superintendencia de Administración Tributaria les autorice el cambio de régimen, caso en el cual podrán seguir utilizando las facturas autorizadas hasta agotarlas, agregándoles un sello para agregar las frases indicadas en el numeral 3) anterior. La emisión de las facturas en soporte papel deberá realizarse de forma que se garantice su legibilidad y que no se borren con el transcurso del tiempo. En cuanto a los datos señalados que deberán contener los documentos autorizados, los mismos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria. Dependiendo de la naturaleza de la actividad económica del contribuyente, la
En cuanto a los datos señalados que deberán contener los documentos autorizados, los mismos se imprimirán de conformidad con las especificaciones que autorice la Administración Tributaria. Dependiendo de la naturaleza de la actividad económica del contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizar el uso de facturas con espacios en blanco para que el adquirente consigne su nombre completo y su Número de Identificación Tributaria, se exceptúan de esta disposición los documentos tributarios electrónicos emitidos bajo el Régimen FEL. También podrá autorizar el uso de facturas para establecimientos temporales. En ningún caso estas últimas podrán sustituirse por las autorizadas para su uso en establecimientos con dirección comercial fija." Artículo 9. Se reforma el artículo 37 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: “Artículo 37. Habilitación de libros. Los libros manuales o computarizados a que se refieren los artículos 37 y 54 "C", ambos de la Ley, deben ser habilitados por la Administración Tributaria, previa solicitud presentada en formulario que para tal efecto se proporcione." Artículo 10. Se reforma el artículo 45 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionándole un segundo párrafo, en la forma siguiente: "De esa obligación de retención, se exceptúan las facturas que emitan contribuyentes inscritos bajo los regímenes electrónicos de Pequeño Contribuyente y Especial de Contribuyente Agropecuario." Artículo 11. Se reforma el artículo 49 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así:
Contribuyente y Especial de Contribuyente Agropecuario." Artículo 11. Se reforma el artículo 49 del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: “Artículo 49. No obligatoriedad de retener. Para facilitar la recaudación del impuesto y cobro del mismo, los agentes de retención a que se refieren los artículos 48 y 54 "B", ambos de la Ley, practicarán las retenciones a pequeños contribuyentes y contribuyente agropecuario con forma de cálculo sobre YMINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS GUATEMALA, C. A ventas brutas, únicamente cuando el valor de la factura sea mayor a dos mil quinientos quetzales (Q2,500.00)." Artículo 12. Se reforma el título del capítulo XI del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "CAPITULO XI REGÍMENES DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA" Artículo 13. Se adiciona la sección primera al capítulo XI del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "SECCIÓN PRIMERA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES" Artículo 14. Se adiciona la sección segunda al capítulo XI del Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "SECCIÓN SEGUNDA RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO" Artículo 15. Se adiciona el artículo 55 bis al Acuerdo Gubernativo Número 5Agregado, el cual queda así: "SECCIÓN SEGUNDA RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUYENTE AGROPECUARIO" Artículo 15. Se adiciona el artículo 55 bis al Acuerdo Gubernativo Número 52013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: “Artículo 55 bis. Requisitos para inscripción en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. De conformidad con los artículos del 54 "A" al 54 "D" de la Ley, los contribuyentes que opten por el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario deben cumplir con lo siguiente: 1) Presentar solicitud de inscripción, por los medios que la Administración Tributaria disponga, en la que se declare expresamente que desarrollan actividades agropecuarias con exclusividad, y que no perciben ingresos por más de tres millones de quetzales (Q3,000,000.00) dentro del año fiscal computado del uno de enero al treinta y uno de diciembre; y 2) Presentar la documentación que la Administración Tributaria establezca en sus disposiciones internas, que viabilice la inscripción,MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS GUATEMALA C. A mantenimiento y control de cumplimiento de obligaciones tributarias por parte del contribuyente. Una vez inscritos en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario, deberán: a. Habilitarse en el Régimen FEL y emitir facturas electrónicas por las ventas que realicen. b. Llevar un libro de registro diario de sus compras y ventas, así como un libro de bancos y un libro de inventarios. Estos libros deberán ser previamente habilitados por la Administración Tributaria.
ventas que realicen. b. Llevar un libro de registro diario de sus compras y ventas, así como un libro de bancos y un libro de inventarios. Estos libros deberán ser previamente habilitados por la Administración Tributaria. Cc. Presentar Declaración Jurada Mensual, hayan o no realizado actividades afectas o que le hubiesen retenido la totalidad del impuesto en la fuente." Artículo 16. Se adiciona el artículo 55 ter al Acuerdo Gubernativo Número 52013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Artículo 55 ter. Determinación de la obligación tributaria. De conformidad con el artículo 54 "A" de la Ley, los contribuyentes que desarrollen actividades de producción en el sector agropecuario, entiéndase criadores de ganado vacuno, equino, porcino y caprino, estarán sujetos a un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre las ventas brutas. Para los contribuyentes que desarrollen actividades de comercialización en el sector agropecuario, entiéndase compradores, vendedores y engordadores de ganado vacuno, equino, porcino y caprino, estarán sujetos a un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) sobre las utilidades. Para determinar la utilidad a que se refiere el artículo 54 "A" de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para los vendedores y engordadores de ganado, en todas sus diferentes etapas de comercialización, se restará del precio de venta el costo de compra del mismo conforme a la definición establecida en el artículo 2 del presente reglamento. El costo debe ser documentado con facturas autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria. Además,
el costo de compra del mismo conforme a la definición establecida en el artículo 2 del presente reglamento. El costo debe ser documentado con facturas autorizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria. Además, deben realizarse los correspondientes registros en los libros que se disponen para el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. Los contribuyentes de este régimen deberán llevar el control exacto utilizando el costo promedio ponderado por libra, el cual deberá constar en la guía de traslado del ganado, así como, en los registros del libro de inventarios debidamente autorizados, La SAT deberá proporcionar el formulario que permita consignar la información de las ventas, menos costo de lo vendido y con ello determinar la utilidad."MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS GUATEMALA, C A Artículo 17. Se adiciona el artículo 55 quater al Acuerdo Gubernativo Número 52013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: "Artículo 55 quater. Retención y pago del impuesto. De conformidad con el artículo 54 "B" de la Ley, la Administración Tributaria pondrá a disposición de los agentes de retención, los medios necesarios para el cumplimiento de la obligación de retener a los contribuyentes agropecuarios que aplican el tipo impositivo sobre las ventas brutas. El monto retenido se enterará a la Administración Tributaria dentro del plazo de diez (10) días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúa el pago o acreditamiento. El hecho que un contribuyente efectúe la retención del referido artículo, no lo califica automáticamente como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado. Los contribuyentes inscritos en el Régimen Especial de Contribuyente
hecho que un contribuyente efectúe la retención del referido artículo, no lo califica automáticamente como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado. Los contribuyentes inscritos en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario con forma de pago sobre las utilidades, deberán enterar el impuesto a la Administración Tributaria dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual, a través de declaración jurada simplificada para este régimen, por los medios y formas que facilite la Administración Tributaria. Para ambas formas de pago, la declaración jurada deberá presentarla dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada período mensual a la Administración Tributaria, independientemente que realice actividades afectas o que le hubiesen retenido parcial o totalmente el impuesto en la fuente durante el período correspondiente." Artículo 18. Se adiciona el artículo 55 quinquies al Acuerdo Gubernativo Número 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: “Artículo 55 quinquies. Registros en los libros de los contribuyentes del Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario. En los Libros de Bancos, de Inventarios y de Compras y Ventas, de conformidad con el artículo 54 "C" de la Ley, el contribuyente del Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario debe registrar como mínimo lo siguiente: A) Libro de Bancos: número de cuenta monetaria abierta en institución bancaria nacional; tipo de moneda y, en su caso, tipo de cambio utilizado para la conversión a quetzales y el monto al cierre de cada mes calendario. B) Libro de Inventarios: descripción, unidad de medida, cantidad, costo unitario, costo total y el tipo de inventario con su número de cuenta
para la conversión a quetzales y el monto al cierre de cada mes calendario. B) Libro de Inventarios: descripción, unidad de medida, cantidad, costo unitario, costo total y el tipo de inventario con su número de cuenta contable según corresponda; así como, el detalle de las cuentas bancarias con sus respectivos números.MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS
GUATEMALA C A
C) Libro de Compras y Ventas: a. COMPRAS, en el que debe anotarse en orden cronológico: i Número y fecha de la factura, nota de débito, nota de crédito, declaración aduanera de importación, escritura pública, factura de pequeño contribuyente, factura de contribuyente agropecuario o factura especial, que respalde las compras efectuadas y servicios adquiridos. LA El NIT y el nombre del vendedor o prestador del servicio. En el caso de las facturas especiales si el vendedor no tuviere NIT, se consignará el número de documento de identificación. iii Precio total de la operación. b. VENTAS, en el que debe anotarse en orden cronológico:
- Número y fecha de la factura de Contribuyente Agropecuario. ii NIT y nombre del comprador, si lo tuviere. iii. Precio total de las operaciones." Artículo 19. Se adiciona el artículo 55 sexies al Acuerdo Gubernativo Número 52013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual queda así: + y "Artículo 55 sexies. Permanencia en el Régimen. El contribuyente para permanecer en este régimen, debe desarrollar con exclusividad actividades agropecuarias, conforme al Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala y su reglamento; de lo contrario, deberá realizar el
permanecer en este régimen, debe desarrollar con exclusividad actividades agropecuarias, conforme al Decreto Número 7-2019 del Congreso de la República de Guatemala y su reglamento; de lo contrario, deberá realizar el cambio al régimen que corresponda de acuerdo a las leyes específicas en materia tributaria. Los contribuyentes inscritos en el Régimen Especial de Contribuyente Agropecuario que excedan el importe de venta anual de tres millones de quetzales (Q3,000,000.00), dentro del año fiscal computado del uno de enero al treinta y uno de diciembre, deberán realizar su inscripción al Régimen General del Impuesto al Valor Agregado, así como, al Impuesto Sobre la Renta en cualquiera de los regímenes establecidos para l