Acuerdo-Gubernativo-236-2006
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales
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Detalles
- Título
- Acuerdo-Gubernativo-236-2006
- Autor
- Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
1 Reglamento de las descargas y reuso de aguas residuales y de la disposición de lodos ACUERDO GUBERNATIVO No. 236-2006 Guatemala, 5 de Mayo de 2006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que por imperativo constitucional el Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga el impacto adverso del ambiente y mantenga el equilibrio ecológico; para lo cual es necesario dictar normas que garanticen la utilización y el aprovechamiento racional de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua, evitando su depredación. CONSIDERANDO: Que la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, tiene por objeto velar por el mantenimiento del equilibrio ecológico y la calidad del medio ambiente para mejorar la calidad de vida de los habitantes del país. CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, el Gobierno debe emitir las disposiciones y reglamentos correspondientes, para ejercer el control, aprovechamiento y uso de las aguas; prevenir, controlar y determinar los niveles de contaminación de los ríos, lagos y mares y cualquier otra causa o fuente de contaminación hídrica. CONSIDERANDO: Que es importante contar con un instrumento normativo moderno que ofrezca certeza jurídica para la inversión, permita la creación de empleo, propicie el mejoramiento progresivo de la calidad de las aguas y contribuya a la sostenibilidad del recurso hídrico; coordinando para el efecto los esfuerzos de los órganos de la administración pública con las municipalidades y la sociedad civil. POR TANTO: En uso de las funciones que le confieren el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala,2
ACUERDA: Emitir el siguiente “REGLAMENTO DE LAS DESCARGAS Y REUSO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA DISPOSICIÓN DE LODOS” CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. OBJETO. El objeto del presente Reglamento es establecer los criterios y requisitos que deben cumplirse para la descarga y reuso de aguas residuales, así como para la disposición de lodos. Lo anterior para que, a través del mejoramiento de las características de dichas aguas, se logre establecer un proceso continuo que permita: a) Proteger los cuerpos receptores de agua de los impactos provenientes de la actividad humana. b) Recuperar los cuerpos receptores de agua en proceso de eutrofización. c) Promover el desarrollo del recurso hídrico con visión de gestión integrada. También es objeto del presente Reglamento establecer los mecanismos de evaluación, control y seguimiento para que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales promueva la conservación y mejoramiento del recurso hídrico. Artículo 2. APLICACIÓN. El presente Reglamento debe aplicarse a: a) Los entes generadores de aguas residuales; b) Las personas que descarguen sus aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público; c) Las personas que produzcan aguas residuales para reuso; d) Las personas que reusen parcial o totalmente aguas residuales; y e) Las personas responsables del manejo, tratamiento y disposición final de lodos. Artículo 3. COMPETENCIA. Compete la aplicación del presente Reglamento al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Las Municipalidades y demás instituciones de gobierno, incluidas las descentralizadas y autónomas, deberán hacer del conocimiento de dicho Ministerio los hechos contrarios a estas disposiciones, para los efectos de la aplicación de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo
instituciones de gobierno, incluidas las descentralizadas y autónomas, deberán hacer del conocimiento de dicho Ministerio los hechos contrarios a estas disposiciones, para los efectos de la aplicación de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículo 4. DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación e interpretación de este Reglamento, se entenderá por: Afluente: el agua captada por un ente generador. Aguas residuales: las aguas que han recibido uso y cuyas calidades han sido modificadas. Aguas residuales de tipo especial: las aguas residuales generadas por servicios públicos municipales y actividades de servicios, industriales, agrícolas, pecuarias, hospitalarias y todas aquellas que no sean de tipo ordinario, así como la mezcla de las mismas.3
Aguas residuales de tipo ordinario: las aguas residuales generadas por las actividades domésticas, tales como uso en servicios sanitarios, pilas, lavamanos, lavatrastos, lavado de ropa y otras similares, así como la mezcla de las mismas, que se conduzcan a través de un alcantarillado. Alcantarillado pluvial: el conjunto de tuberías, canalizaciones y obras accesorias para recolectar y conducir las aguas de lluvia. Alcantarillado público: el conjunto de tuberías y obras accesorias utilizadas por la municipalidad, para recolectar y conducir las aguas residuales de tipo ordinario o de tipo especial, o combinación de ambas que deben ser previamente tratadas antes de descargarlas a un cuerpo receptor. Caracterización de una muestra: la determinación de características físicas, químicas y biológicas de las aguas residuales, aguas para reuso o lodos. Caracterización de un efluente o un afluente: la determinación de características físicas, químicas y biológicas de las aguas, incluyendo caudal, de los parámetros requeridos en el presente Reglamento. Carga: el resultado de multiplicar el caudal por la concentración determinados en un efluente y expresada en kilogramos por día. Caudal: el volumen de agua por unidad de tiempo. Coliformes fecales: el parámetro que indica la presencia de contaminación fecal en el agua y de bacterias patógenas, provenientes del tracto digestivo de los seres humanos y animales de sangre caliente. Cuerpo receptor: embalse natural, lago, laguna, río, quebrada, manantial, humedal, estuario, estero, manglar, pantano, aguas costeras y aguas subterráneas donde se descargan aguas residuales. Demanda bioquímica de oxígeno: la medida indirecta del contenido de materia orgánica en aguas residuales, que se determina por la cantidad de
estuario, estero, manglar, pantano, aguas costeras y aguas subterráneas donde se descargan aguas residuales. Demanda bioquímica de oxígeno: la medida indirecta del contenido de materia orgánica en aguas residuales, que se determina por la cantidad de oxígeno utilizado en la oxidación bioquímica de la materia orgánica biodegradable durante un período de cinco días y una temperatura de veinte grados Celsius. Demanda química de oxígeno: la medida indirecta del contenido de materia orgánica e inorgánica oxidable en aguas residuales, que se determina por la cantidad equivalente de oxígeno utilizado en la oxidación química. Dilución: el proceso que consiste en agregar un volumen de agua con el propósito de disminuir la concentración en un efluente de aguas residuales. Efluente de aguas residuales: las aguas residuales descargadas por un ente generador. Entes generadores: la persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas y cuyo efluente final se descarga a un cuerpo receptor. Entes generadores existentes: los entes generadores establecidos previo a la vigencia del presente Reglamento. Entes generadores nuevos: los entes generadores establecidos posteriormente a la vigencia del presente Reglamento. Estabilización de lodos: el proceso físico, químico o biológico al que se someten los lodos para acondicionarlos previo a su aprovechamiento o disposición final.4
Estero: la zona del litoral que se inunda durante la pleamar. Puede ser tanto arenoso como rocoso y en ocasiones alcanza gran amplitud, tanto mayor cuanto más leve sea la pendiente y más notorias las mareas. Con frecuencia tiene un amplio desarrollo en las desembocaduras fluviales. Eutrofización: el proceso de disminución de la calidad de un cuerpo de agua como consecuencia del aumento de nutrientes, lo que a su vez propicia el desarrollo de microorganismos y limita la disponibilidad de oxígeno disuelto que requiere la fauna y flora. Ferti-riego: la práctica agrícola que permite el reuso de un efluente de aguas residuales, que no requiere tratamiento, a fin de aprovechar los diversos nutrientes que posee para destinarlos en la recuperación y mejoramiento de suelos así como en fertilización de cultivos que no se consuman crudos o precocidos. Humedal: el sistema acuático natural o artificial, de agua dulce o salada, de carácter temporal o permanente, generalmente en remanso y de poca profundidad. Instrumentos de evaluación ambiental: los documentos técnicos definidos en el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo No. 23-2003 y sus reformas, contenidos en los Acuerdos Gubernativos No. 424-2003 y 704-2003; los cuales permiten realizar una identificación y evaluación sistemática de los impactos ambientales de un proyecto, obra, industria o cualquier otra actividad, desde la fase de construcción hasta la fase de abandono. Límite máximo permisible: el valor asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en las etapas correspondientes para aguas residuales y en aguas para reuso y lodos. Lodos: los sólidos con un contenido variable de humedad proveniente del tratamiento de aguas residuales. Manto Freático: la capa de roca subterránea, porosa y con fisura que actúa como reservorio de aguas que pueden ser
y en aguas para reuso y lodos. Lodos: los sólidos con un contenido variable de humedad proveniente del tratamiento de aguas residuales. Manto Freático: la capa de roca subterránea, porosa y con fisura que actúa como reservorio de aguas que pueden ser utilizables por gravedad o por bombeo. Meta de cumplimiento: la determinación numérica de los valores que deben alcanzarse en la descarga de aguas residuales al final de cada etapa de cumplimiento. En el caso de los entes generadores nuevos y de las personas nuevas que descargan al alcantarillado público, al iniciar operaciones. Modelo de reducción progresiva: el régimen de cumplimiento de valores de parámetros en cargas, con parámetro de calidad asociado, en distintas etapas. Monitoreo: el proceso mediante el cual se obtienen, interpretan y evalúan los resultados de una o varias muestras, con una frecuencia de tiempo determinada, para establecer el comportamiento de los valores de los parámetros de efluentes, aguas para reuso y lodos. Muestra: la parte representativa, a analizar, de las aguas residuales, aguas para reuso o lodos. Muestras compuestas: dos o más muestras simples que se toman en intervalos determinados de tiempo y que se adicionan para obtener un resultado de las características de las aguas residuales, aguas para reuso o lodos. Muestra simple: la muestra tomada en una sola operación que representa las características de las aguas residuales, aguas para reuso o lodos en el momento de la toma. Parámetro: la variable que identifica una característica de las aguas residuales, aguas para reuso o lodos, asignándole un valor numérico.5
Parámetro de calidad asociado: el valor de concentración de demanda bioquímica de oxígeno, expresado en miligramos por litro, que determina la condición del efluente y se aplica en el modelo de reducción progresiva de cargas. Persona que descarga al alcantarillado público: la persona individual o jurídica, pública o privada, que descarga aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público. Persona existente que descarga al alcantarillado público: la persona que descarga al alcantarillado público, establecida previo a la vigencia del presente Reglamento. Persona nueva que descarga al alcantarillado público: la persona que descarga al alcantarillado público establecida posteriormente a la vigencia del presente Reglamento. Punto de descarga: el sitio en el cual el efluente de aguas residuales confluye en un cuerpo receptor o con otro efluente de aguas residuales. Reuso: el aprovechamiento de un efluente, tratado o no. Servicios Públicos Municipales: aquellos que, de acuerdo con el Código Municipal, prestan las municipalidades directamente o los concesionan y que generan aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas. Sistema de alcantarillado privado: el conjunto de tuberías y obras accesorias para recolectar y conducir las aguas residuales de tipo especial, originadas por distintas personas individuales o jurídicas privadas, hasta su disposición a una planta de tratamiento de aguas residuales privada. Tratamiento de aguas residuales: cualquier proceso físico, químico, biológico o una combinación de los mismos, utilizado para mejorar las características de las aguas residuales. CAPÍTULO III ESTUDIO TÉCNICO Artículo 5. ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas, que vierten éstas o no a un cuerpo receptor o al alcantarillado público
ESTUDIO TÉCNICO Artículo 5. ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas, que vierten éstas o no a un cuerpo receptor o al alcantarillado público tendrán la obligación de preparar un estudio avalado por técnicos en la materia a efecto de caracterizar efluentes, descargas, aguas para reuso y lodos. Artículo 6. CONTENIDO DEL ESTUDIO TÉCNICO. Las personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, indicadas en el artículo 5 del presente Reglamento, para documentar el estudio técnico deberán tomar en cuenta los siguientes requisitos: I. Información general: a) Nombre, razón o denominación social. b) Persona contacto ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. c) Descripción de la naturaleza de la actividad de la persona individual o jurídica sujeta al presente Reglamento. d) Horarios de descarga de aguas residuales. e) Descripción del tratamiento de aguas residuales. f) Caracterización del efluente de aguas residuales, incluyendo sólidos sedimentables. g) Caracterización de las aguas para reuso. h) Caracterización de lodos a disponer. i) Caracterización del afluente. Aplica en el caso de la deducción especial de parámetros del artículo 23 del presente Reglamento.6
j) Identificación del cuerpo receptor hacia el cual se descargan las aguas residuales, si aplica. k) Identificación del alcantarillado hacia el cual se descargan las aguas residuales, si aplica. l) Enumeración de parámetros exentos de medición y su justificación respectiva. II. Documentos: a) Plano de localización y ubicación, con coordenadas geográficas, del ente generador o de la persona que descarga aguas residuales al alcantarillado público. b) Plano de ubicación y localización, con coordenadas geográficas, del o los dispositivos de descarga, para la toma de muestras, tanto del afluente como del efluente. En el caso del afluente cuando aplique. c) Plan de gestión de aguas residuales, aguas para reuso y lodos. Las municipalidades o empresas encargadas de prestar el servicio de tratamiento de aguas residuales, a personas que descargan sus aguas residuales de tipo especial al alcantarillado público, incluirán la siguiente información: el catastro de dichos usuarios y el monitoreo de sus descargas. d) Plan de tratamiento de aguas residuales, si se descargan a un cuerpo receptor o alcantarillado. e) Informes de resultados de las caracterizaciones realizadas. Artículo 7. RESGUARDO DEL ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica conservará el Estudio Técnico, manteniéndolo a disposición de las autoridades del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales cuando se lo requieran por razones de seguimiento y evaluación. Artículo 8. INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL.
Para los efectos del cumplimiento del artículo 97 del Código de Salud, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales al aprobar un Instrumento de Evaluación Ambiental a los entes generadores nuevos, incluirá en la resolución el dictamen relacionado con la descarga de aguas residuales de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. Para efectos de verificación y control del cumplimiento de este Reglamento, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales deberá utilizar los Instrumentos contenidos en el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. Artículo 9. PLAZO PARA LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Y CUMPLIMIENTO. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales deberá evaluar en forma permanente el desempeño ambiental y el cumplimiento de los planes contemplados en el numeral II Documentos, literales c) y d) del artículo 6. Artículo 10. VIGENCIA DEL ESTUDIO TÉCNICO. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas deberá, cada cinco años, actualizar el contenido del estudio técnico estipulado en el presente Reglamento. Artículo 11. AMPLIACION DEL ESTUDIO TÉCNICO. En caso de que las autoridades del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales determinen que la información del artículo 6 se puede fortalecer adicionando datos, justificará por escrito su requerimiento. Artículo 12. EXENCIÓN DE MEDICIÓN DE PARÁMETROS. La exención de medición de parámetros procederá cuando se demuestre a través del Estudio al que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, que por las características del proceso productivo no se generan algunos de los parámetros establecidos en el presente Reglamento, aplicables a descarga de aguas residuales, reuso de aguas residuales y lodos.7
CAPÍTULO IV CARACTERIZACIÓN Artículo 13. CARACTERIZACIÓN DEL AFLUENTE Y DEL EFLUENTE DE AGUAS RESIDUALES. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar o administrar aguas residuales de tipo especial, ordinario o mezcla de ambas, que vierten éstas en un cuerpo receptor o al alcantarillado público, deberá realizar la caracterización del afluente, así como del efluente de aguas residuales e incluir loss resultados en el estudio técnico. Artículo 14. CARACTERIZACIÓN DE AGUAS PARA REUSO. La persona individual o jurídica, pública o privada, que genere aguas residuales para reuso o las reuse, deberá realizar la caracterización de las aguas que genere y que desea aprovechar e incluir el resultado en el estudio técnico. Artículo 15. CARACTERIZACIÓN DE LODOS. La persona individual o jurídica, pública o privada, responsable de generar lodos, deberá realizar la caracterización de los mismos e incluir el resultado en el estudio técnico. CAPÍTULO V PARÁMETROS PARA AGUAS RESIDUALES Y VALORES DE DESCARGA A CUERPOS RECEPTORES Artículo 16. PARÁMETROS DE AGUAS RESIDUALES. Los parámetros de medición para determinar las características de las aguas residuales son los siguientes: a) Temperatura b) Potencial de hidrógeno c) Grasas y aceites d) Materia flotante e) Sólidos suspendidos totales f) Demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días a veinte grados Celsius g) Demanda química de oxígeno h) Nitrógeno total i) Fósforo total j) Arsénico k) Cadmio l) Cianuro total m) Cobre n) Cromo hexavalente o) Mercurio p) Níquel q) Plomo r) Zinc s) Color y t) Coliformes fecales8
Artículo 17. MODELO DE REDUCCIÓN PROGRESIVA DE CARGAS DE DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXÍGENO. Los entes generadores existentes deberán reducir en forma progresiva la demanda bioquímica de oxígeno de las aguas residuales que descarguen a un cuerpo receptor, conforme a los valores y etapas de cumplimiento del cuadro siguiente: Etapa Uno Fecha máxima de cumplimiento Dos de mayo de dos mil once Duración, años 5 Carga, kilogramos por día 3000≤EG<6000 6000≤EG<12000 12000≤EG<25000 25000≤EG<50000 50000≤EG<250000 Reducción porcentual 10 20 30 35 50 Etapa Dos Duración, años 4 Fecha máxima de cumplimiento Dos de mayo de dos mil quince Carga, kilogramos por día 3000≤EG<5500 5500≤EG<10000 10000≤EG<30000 30000≤EG<50000 50000≤EG<125000 Reducción porcentual 10 20 40 45 50 Etapa Tres Fecha máxima de cumplimiento Dos de mayo de dos mil veinte Duración, años 5 Carga, kilogramos por día 3000≤EG<5000 5000≤EG<10000 10000≤EG<30000 30000≤EG<65000 Reducción porcentual 50 70 85 90 Etapa Cuatro Fecha máxima de cumplimiento Dos de mayo de dos mil veinticuatro
Duración, años 4 Carga, kilogramos por día 3000<EG<4000 4000≤EG<7000 Reducción porcentual 40 60 EG = carga del ente generador correspondiente, en kilogramos por día. Para efectos de la aplicación del presente modelo, el valor inicial de descarga estará determinado en el Estudio Técnico. Dicho valor inicial, se refiere a la carga expresada en kilogramos por día de demanda bioquímica de oxígeno. Para los porcentajes de reducción de la etapa uno, se utilizará el valor inicial de descarga del Estudio Técnico y para cada una de las etapas siguientes, la carga inicial será el resultado obtenido de la reducción porcentual de la etapa anterior.9
Artículo 18. DETERMINACIÓN DE DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO. Los entes generadores, en el Estudio Técnico, deberán incluir la determinación de la demanda química de oxígeno, a efecto de establecer su relación con la demanda bioquímica de oxígeno, mediante la siguiente fórmula: demanda química de oxígeno dividido entre la demanda bioquímica de oxígeno. Artículo 19. META DE CUMPLIMIENTO. La meta de cumplimiento, al finalizar las etapas del modelo de reducción progresiva de cargas, se establece en tres mil kilogramos por día de demanda bioquímica de oxígeno, con un parámetro de calidad asociado igual o menor que doscientos miligramos por litro de demanda bioquímica de oxígeno. Los entes generadores existentes que alcancen y mantengan éstos valores habrán cumplido con la meta establecida en este artículo y con el modelo de reducción progresiva de cargas del artículo 17 del presente Reglamento. Los entes generadores existentes que registren cargas menores o iguales a tres mil kilogramos por día, pero que registren valores mayores a doscientos miligramos por litro en el parámetro de calidad asociado, procederán a efectuar la reducción del valor de dicho parámetro de conformidad con los porcentajes correspondientes a la primera columna del lado izquierdo correspondiente a los rangos, en el modelo de reducción progresiva de cargas del artículo 17, del presente Reglamento. Los entes generadores existentes de aguas residuales de tipo especial y ordinario que después de tratar dichas aguas, y que en cualesquiera
de las etapas del modelo de reducción progresiva de cargas alcancen y mantengan valores en el parámetro de calidad asociado, iguales o menores que cien miligramos por litro en la demanda bioquímica de oxígeno, podrán realizar descargas mayores a tres mil kilogramos por día de demanda bioquímica de oxígeno.10
Artículo 20. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A CUERPOS RECEPTORES. Los límites máximos permisibles de los parámetros para las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores son: Fecha máxima de cumplimiento Dos de mayo de dos mil once Dos de mayo de dos mil quince Dos de mayo de dos mil veinte Dos de mayo de dos mil veinticuatro Etapa Parámetros Dimensionales Valores iniciales Uno Dos Tres Cuatro Temperatura Grados Celsius TCR +/- 7 TCR +/- 7 TCR +/- 7 TCR +/- 7 TCR +/- 7 Grasas y aceites Miligramos por litro 1500 100 50 25 10 Materia flotante Ausencia/presencia Presente Ausente Ausente Ausente Ausente Sólidos suspendidos Miligramos por litro 3500 600 400 150 100 Nitrógeno total Miligramos por litro 1400 100 50 25 20 Fósforo total Miligramos por litro 700 75 30 15 10 Potencial de hidrógeno Unidades de potencial de hidrógeno 6 a 9 6 a 9 6 a 9 6 a 9 6 a 9
Coliformes fecales Número más probable en cien mililitros < 1x108 < 1x106 < 1x105 < 1x104 < 1x104 Arsénico Miligramos por litro 1 1.5 0.1 0.1 0.1 Cadmio Miligramos por litro 1 0.4 0.1 0.1 0.1 Cianuro total Miligramos por litro 6 3 1 1 1 Cobre Miligramos por litro 4 4 3 3 3 Cromo hexavalente Miligramos por litro 1 0.5 0.1 0.1 0.1 Mercurio Miligramos por litro 0.1 0.1 0.02 0.02 0.01 Níquel Miligramos por litro 6 4 2 2 2 Plomo Miligramos por litro 4 1 0.4 0.4 0.4 Zinc Miligramos por litro 10 10 10 10 10 Color Unidades platino cobalto 1500 1300 1000 750 50011
Artículo 21. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA ENTES GENERADORES NUEVOS. Los entes generadores nuevos deberán cumplir, desde el inicio de sus operaciones, con una meta de tres mil kilogramos por día de demanda bioquímica de oxígeno, con un parámetro de calidad asociado igual o menor que doscientos miligramos por litro de demanda bioquímica de oxígeno. En el caso de que el parámetro de calidad asociado sea igual o menor a cien miligramos por litro en la demanda bioquímica de oxígeno, podrán realizar descargas mayores a tres mil kilogramos por día de demanda bioquímica de oxígeno. Adicionalmente, deberán cumplir los límites máximos permisibles de los parámetros siguientes: Parámetros Dimensionales Límites máximos permisibles Temperatura Grados Celsius TCR +/- 7 Grasas y aceites Miligramos por litro 10 Materia flotante Ausencia/presencia Ausente Sólidos suspendidos Miligramos por litro 100 Nitrógeno total Miligramos por litro 20 Fósforo total Miligramos por litro 10 Potencial de hidrógeno Unidades de potencial de hidrógeno 6 a 9
Coliformes fecales Número más probable en cien mililitros < 1x104 Arsénico Miligramos por litro 0.1 Cadmio Miligramos por litro 0.1 Cianuro total Miligramos por litro 1 Cobre Miligramos por litro 3 Cromo hexavalente Miligramos por litro 0.1 Mercurio Miligramos por litro 0.01 Níquel Miligramos por litro 2 Plomo Miligramos por litro 0.4 Zinc Miligramos por litro 10 Color Unidades platino cobalto 500 TCR = temperatura del cuerpo receptor, en grados Celsius. Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente se requiera un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, el ente generador deberá cumplir con los valores de los límites máximos permisibles contenidos en el presente artículo. El ente generador nuevo que, por razones técnicas debidamente justificadas, requiera de un período de estabilización productiva, definirá en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental la necesidad y etapas de ajuste consecutivas dentro del período de estabilización, el cual no excederá de seis meses, contados a partir del inicio de operaciones del ente generador. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, establecerá en la resolución aprobatoria del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente, el plazo o plazos consecutivos de las etapas que fueren necesarias para dicho período de estabilización.12
Artículo 22. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES EN ESTEROS. Cuando el cuerpo receptor sea un estero se aplicarán las siguientes disposiciones: a) Los entes generadores existentes deberán observar los límites máximos permisibles establecidos en el artículo 20 del presente Reglamento. El parámetro de demanda bioquímica de oxígeno aplicable es el siguiente: Fecha máxima de cumplimiento Dos de mayo de dos mil once Dos de mayo de dos mil quince Dos de mayo de dos mil veinte Dos de mayo de dos mil veinticuatro Etapa Parámetro Dimensional Valor inicial Uno Dos Tres Cuatro Demanda bioquímica de oxígeno Miligramos por litro 500 300 250 150 100
b) Los entes generadores nuevos deberán aplicar los límites máximos permisibles y la reducción de la última etapa del artículo 20 y del artículo 22 literal a). c) Para los entes generadores que descargan aguas residuales de tipo especial a esteros, los valores de las concentraciones de los parámetros establecidos en el presente Reglamento, se determinan de acuerdo a la diferencia entre la concentración del efluente y la del afluente. El resultado que se obtenga se utilizará como base para establecer si el ente generador cumple con los límites máximos permisibles de los artículos 20 y 22 literal a) del presente Reglamento. d) A los entes generadores regulados en el presente artículo no les serán aplicables los artículos 17 y 19, del presente Reglamento. Artículo 23. DEDUCCIÓN ESPECIAL DE VALORES EN PARÁMETROS. A los entes generadores de aguas residuales de tipo especial, que registren en sus afluentes valores mayores a los límites máximos permisibles de los parámetros de demanda bioquímica de oxígeno y sólidos suspendidos, se aplicará el concepto de deducción especial. Dicha deducción especial consiste en restar el valor de cada parámetro del efluente del valor registrado en el afluente. El resultado que se obtenga se utilizará como base para establecer si el ente generador cumple con los límites máximos permisibles del presente Reglamento. Artículo 24. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE DESCARGAS A CUERPOS RECEPTORES PARA AGUAS RESIDUALES MUNICIPALES Y DE URBANIZACIONES NO CONECTADAS AL ALCANTARILLADO
PÚBLICO. Las municipalidades o empresas encargadas del tratamiento de aguas residuales del alcantarillado público y las urbanizaciones existentes no conectadas al alcantarillado público, cumplirán con los límites máximos permisibles para descargar a cuerpos receptores, de cualesquiera de las formas siguientes: a) Con lo preceptuado en los artículos 17, 18, 19 y 20, de conformidad con los plazos establecidos en estos artículos del presente Reglamento. b) Con los límites máximos permisibles y plazos establecidos en el siguiente cuadro:13
Fecha máxima de cumplimiento Dos de mayo de dos mil quince Dos de mayo de dos mil veinte Dos de mayo de dos mil veinticuatro Dos de mayo de dos mil veintinueve Etapa Parámetros Dimensionales Valores iniciales Uno Dos Tres Cuatro Temperatura Grados Celsius TCR +/- 7 TCR +/- 7 TCR +/-7 TCR +/- 7 TCR +/- 7 Grasas y aceites Miligramos por litro 100 50 10 10 10 Materia flotante Ausencia/presencia Presente Ausente Ausente Ausente Ausente Demanda bioquímica de oxígeno Miligramos por litro 700 250 100 100 100 Sólidos suspendidos Miligramos