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Acuerdo-Gubernativo-Numero-737-92

SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

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Detalles

Título
Acuerdo-Gubernativo-Numero-737-92
Autor
SUPERINTENDENCIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año

Derogado por el Acuerdo Gubernativo 4-2013

ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 737-92

Palacio Nacional: Guatemala, 27 de agosto de 1992.

El Vicepresidente de la República, en funciones de Presidente, CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, es necesario emitir las normas reglamentarias correspondientes.

POR TANTO: En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

ACUERDA: Emitir el siguiente: "REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL

SELLADO

ESPECIAL PARA PROTOCOLOS"

TITULO |

DEL OBJETO DEL REGLAMENTO Y PAGO DEL IMPUESTO

CAPITULO |

DEL OBJETO DEL REGLAMENTO Y LAS FORMAS DE PAGO

ARTICULO 1. DEL OBJETO DEL REGLAMENTO.

El presente Reglamento desarrolla lo relativo al procedimiento de cobro administrativo del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

ARTICULO 2. DE LAS FORMAS DE PAGO DEL IMPUESTO.

El pago del Impuesto se podrá efectuar en las formas siguientes:a) Timbres Fiscales; b) Máquinas Estampadoras; y c) En efectivo o con cheque certificado de caja o de gerencia, en las cajas fiscales o bancos del sistema habilitados por la Dirección.

CAPITULO II

DEL PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS

c) En efectivo o con cheque certificado de caja o de gerencia, en las cajas fiscales o bancos del sistema habilitados por la Dirección.

CAPITULO II

DEL PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS

ARTICULO 3. DEL USO DEL PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS.

Cuando en actos o contratos gravados se haga uso del papel sellado especial para protocolos, lo escrito o impreso en la hoja será de veinticinco líneas por lado; pero cuando se excediere de las líneas o de los márgenes, lo escrito o impreso se tendrá por no puesto, si al final no se salva lo entrelineado o excedido. Quedan excluidas de esta disposición, las anotaciones y/ o razones que se hagan en los márgenes del papel en los casos expresamente autorizados en razón del ejercicio profesional que el notario deba efectuar.

CAPITULO III

DE LOS TIMBRES FISCALES

ARTICULO 4. PROCEDIMIENTO PARA ADHERIR LOS TIMBRES FISCALES.

Los timbres fiscales deberán pegarse a los documentos de manera que la parte principal quede adherida al original del documento y el talón de los mismos al duplicado o al talón del propio documento. Cuando se trate de documentos que no tengan talón o duplicado, los timbres deberán adherirse íntegros al documento de que se trate.

ARTICULO 5. DE LA COLOCACION DE LOS TIMBRES FISCALES.

Cuando se usen varios timbres fiscales, se colocarán uno seguido de otro, sin sobreponerlos entre sí.ARTICULO 6. USO DE TIMBRES FISCALES EN FORMULARIOS IMPRESOS. En los documentos que contengan actos o contratos gravados por la Ley, en cuya

sobreponerlos entre sí.ARTICULO 6. USO DE TIMBRES FISCALES EN FORMULARIOS IMPRESOS.

En los documentos que contengan actos o contratos gravados por la Ley, en cuya creación participen los bancos, sociedades financieras, almacenes generales de depósito, aseguradoras o afianzadoras, el impuesto puede satisfacerse mediante la utilización de timbres en los formularios impresos o litografiados que se empleen, o bien utilizando cualquiera de los otros medios a que se refiere el artículo 17 de la Ley.

ARTICULO 7. DE LA UNIDAD DEL IMPUESTO Y SU APROXIMACION.

Cuando se cubra el impuesto, para efectos fiscales la unidad mínima será de un décimo de quetzal. En consecuencia, cuando resulten fracciones entre los décimos, las mismas se aproximarán al décimo inmediato superior, de conformidad con el artículo 8 de la Ley.

ARTICULO 8. INUTILIZACION DE TIMBRES FISCALES.

Los timbres fiscales que se utilicen para pagar el impuesto, se adherirán en los documentos correspondientes y en ese momento deberán ser inutilizados por los sujetos obligados, de la manera siguiente: a) Con perforación, inutilizando el timbre fiscal así como el talón del mismo, teniendo cuidado que ésta no dañe los números del registro, el año de emisión y su valor; o b) Mediante sello que contenga el nombre, denominación o razón social del contribuyente. Los funcionarios o empleados públicos que por razón del cargo u oficio, tengan a la vista documentos objeto del impuesto, también tienen la obligación de inutilizar los timbres fiscales conforme a lo establecido en los artículos 20 y 35 de la ley.

CAPITULO IV

documentos objeto del impuesto, también tienen la obligación de inutilizar los timbres fiscales conforme a lo establecido en los artículos 20 y 35 de la ley.

CAPITULO IV

TRIBUTACION MEDIANTE USO DE MAQUINAS ESTAMPADORAS

ARTICULO 9. DEL SISTEMA MECANICO PARA CUBRIR El IMPUESTO.

Para facilitar el pago del impuesto, éste podrá realizarse utilizando máquinas estampadoras de timbres fiscales.ARTICULO 10. DEL USO DE LA MAQUINA ESTAMPADORA. Podrán hacer uso de las máquinas estampadoras para cubrir el impuesto, únicamente aquellas personas que hayan sido previamente autorizadas por la Dirección, cuando se trate de documentos de emisión propia o que se deban conservar para amparar sus operaciones contables. La Dirección y sus Administraciones, así como las instituciones del Estado autorizadas, también podrán hacer uso de las máquinas estampadoras. La autorización se hará por medio de resolución emitida por la Dirección.

CAPITULO V

TRIBUTACION EN EFECTIVO

ARTICULO 11. DEL PAGO DEL IMPUESTO EN EFECTIVO.

El impuesto podrá satisfacerse en efectivo o con cheque certificado, de caja o de gerencia, en las cajas fiscales de la Dirección y sus dependencias en el interior del país, o en los bancos del sistema habilitados, debiendo para el efecto el contribuyente hacer el pago utilizando el formulario respectivo, dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha de emisión del documento. El jefe o el subjefe de la División de Recaudación de la Dirección, cuando el pago sea efectuado en el Departamento de Guatemala y el jefe de receptores o el receptor fiscal en las Administraciones, quedan obligados a razonar el

de emisión del documento. El jefe o el subjefe de la División de Recaudación de la Dirección, cuando el pago sea efectuado en el Departamento de Guatemala y el jefe de receptores o el receptor fiscal en las Administraciones, quedan obligados a razonar el documento respectivo en aquellos casos en que deba constar el pago del impuesto en el propio documento. El texto de la razón para habilitar el documento es el siguiente: RAZON: Se hace constar que el Impuesto de Timbres Fiscales recaído en el presente documento, según artículo de la Ley y que asciende a la suma de Q. ) fue cubierto en efectivo ( ), con cheque certificado ( ), de caja o de gerencia () el día de hoy, según formulario No. Impresión No. Caja No. Por el Receptor Fiscal . El impuesto se cubrió así: Pago en efectivo 10% Art. Q. Total Impuesto cubierto de este documento

Fecha:

Q. Más comisión . Q. Lugar y

Firma y Sello:

ARTICULO 12. DEL IMPUESTO SOBRE TITULOS UNIVERSITARIOS.

Para al pago del impuesto que grava los títulos universitarios y de carreras técnicas, se asentará una razón de pago al dorso de los mismos. Se entiende por títulos de carreras técnicas, todos aquellos que sean emitidos por las universidades del país en un grado menor que el de licenciatura.ARTICULO 13. DEL PAGO DEL IMPUESTO EN PREMIOS DE LOTERIAS, RIFAS Y

SORTEOS.

El pago del impuesto que grava los premios obtenidos en loterías, rifas o sorteos, podrá deducirse por la entidad pagadora al beneficiario del premio a entregar. La entidad pagadora deberá hacer constar en el documento que acredite el pago del

SORTEOS.

El pago del impuesto que grava los premios obtenidos en loterías, rifas o sorteos, podrá deducirse por la entidad pagadora al beneficiario del premio a entregar. La entidad pagadora deberá hacer constar en el documento que acredite el pago del premio, el impuesto descontado, el cual deberá enterarlo en efectivo o con cheque de la entidad pagadora a la Dirección o bancos del sistema habilitados por la misma, dentro de los diez (10) días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago del premio, por medio del formulario de pago DRI - 1, consignando en el rubro "otros" de dicho formulario, la frase: "Impuesto del Timbre descontado en premios".

ARTICULO 14. DOCUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS. AFECTOS.

El impuesto que grava los documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero, podrá cubrirse en el documento correspondiente adhiriendo timbres fiscales, reteniendo el impuesto por la entidad pagadora cuando el pago no exceda de Q. 3,001.00 (tres mil un quetzales exactos), o en efectivo cuando corresponda. En los casos en que el impuesto sea retenido por la entidad pagadora, deberá enterarlo a la Dirección o bancos del sistema habilitados por la misma, dentro de los diez (10) días hábiles del mes inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el pago, por medio del formulario DRI - 1, consignando en el rubro "otros" de dicho formulario, la frase impuesto del timbre retenido, acompañando un detalle que contenga el nombre y apellidos completos, razón social o denominación legal del emisor del documento y el monto del mismo.

del timbre retenido, acompañando un detalle que contenga el nombre y apellidos completos, razón social o denominación legal del emisor del documento y el monto del mismo.

ARTICULO 15. DEL PAGO DEL IMPUESTO EN TESTIMONIOS.

De conformidad con el Artículo 19 de la Ley, el impuesto puede satisfacerse en los testimonios de las escrituras públicas de la manera siguiente: a) Transcritos literalmente los instrumentos en hojas de papel bond, cubriéndose el impuesto en la hoja, de la razón del testimonio. b) Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, en cuyo caso los testimonios se completarán con una hoja de papel bond, en la que se asentará la razón final y se colocarán los timbres respectivos, por el impuesto correspondiente al acto o contrato. Los timbres de cincuenta centavos de quetzal (Q. 0.50) correspondientes a cadahoja del testimonio, podrán adherirse optativamente en cada hoja o en la hoja de razón final. c) En el caso del inciso b) anterior, el impuesto también podrá cubrirse en efectivo, o mediante cheque certificado, de caja o de gerencia, en las cajas fiscales de la Dirección o Receptorías Fiscales, sin perjuicio del derecho a la comisión en efectivo para el notario por esta forma especial de pago. En este caso, la autoridad correspondiente consignará el pago del impuesto en la última hoja de papel bond, en la que se hubiere asentado la razón final, o lo hará mediante la impresión de máquina estampadora en la forma establecida en este reglamento. La comisión del notario se pagará en efectivo, como complemento al pago del impuesto respectivo; en este caso, el pago se efectuará de

razón final, o lo hará mediante la impresión de máquina estampadora en la forma establecida en este reglamento. La comisión del notario se pagará en efectivo, como complemento al pago del impuesto respectivo; en este caso, el pago se efectuará de manera que con el monto de la comisión que corresponde al notario más el valor neto en efectivo, se integra la suma total del pago del impuesto a cubrir por el acto o contrato documentado en cuyo testimonio correspondiente deberá hacerse constar el pago del impuesto.

CAPITULO VI

LIQUIDACION DEL IMPUESTO A SOLICITUD DE PARTE

ARTICULO 16. LIQUIDACION DEI IMPUESTO A SOLICITUD DE PARTE.

Cuando un contribuyente o responsable del pago del impuesto solicite verbalmente o por escrito al pago del mismo, podrá hacerlo mediante la simple presentación del documento ante las cajas fiscales de la Dirección. En tal caso, se procederá a razonar el documento respectivo, dejando constancia de la fecha de pago del impuesto, los intereses y las multas correspondientes, con firma y sello del jefe o subjefe de la División de Recaudación de la Dirección, cuando el pago sea efectuado en el Departamento de Guatemala y el jefe de receptores o el receptor fiscal en las Administraciones. En todos los casos, para efectuar el pago, se deberá llenar por separado el formulado de pago DRI - 1, consignando en el mismo los importes por cada concepto. Si el contribuyente o responsable no estuviere de acuerdo con la liquidación efectuada por la Dirección, deberá solicitar por escrito a la misma que se le rectifique y formule nueva liquidación. La Dirección deberá pronunciarse respecto de la inconformidad del contribuyente o del

por la Dirección, deberá solicitar por escrito a la misma que se le rectifique y formule nueva liquidación. La Dirección deberá pronunciarse respecto de la inconformidad del contribuyente o del responsable, en el plazo máximo de treinta (30) días de presentada dicha solicitud.

TITULO Il

DE LA ADMINISTRACION Y DE LOS NOTARIOS Y PATENTADOSCAPITULO |

DE LA ADMINISTRACION

ARTICULO 17. DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO.

Corresponde a la Dirección, la administración del impuesto, quien podrá delegar en sus dependencias las funciones de distribución, venta, control y fiscalización.

CAPITULO II

DE LOS PATENTADOS Y NOTARIOS

ARTICULO 18. DE LOS PATENTADOS.

Las personas deberán ser autorizadas por la Dirección para actuar como patentados en la compra y venta de especies fiscales. Para ser patentado de especies fiscales, deberá solicitarse la correspondiente autorización a la Dirección, en papel simple en el que consignará los siguientes requisitos: a) Nombres y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio fiscal y lugar para recibir notificaciones, número de cédula de vecindad, municipio donde se extendió y la dirección en donde estará instalada la venta; y b) Acompañar dos fotografías recientes tamaño cédula, para fines de registro y entrega de la credencial de identificación.

ARTICULO 19. DE LA PATENTE PARA LA ADQUISICION Y VENTA DE ESPECIES

FISCALES.

Las patentes para la adquisición y venta de especies fiscales serán expedidas con vigencia en un año, comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre, dicha patente deberá renovarse en el mes de diciembre de cada año.

FISCALES.

Las patentes para la adquisición y venta de especies fiscales serán expedidas con vigencia en un año, comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre, dicha patente deberá renovarse en el mes de diciembre de cada año. La Dirección y las Administraciones, al expedir la patente, proporcionarán un carnet o credencial de identificación al patentado, el que se habilitará por un nuevo período anual, haciéndose la anotación en la parte posterior del mismo, con indicación de la fecha, firma y sello de la autoridad correspondiente.ARTICULO 20. DEL CONTROL DE PATENTADOS Y NOTARIOS. La Dirección y las Administraciones, llevarán control y registro de los patentados, con sus firmas, fotografías y demás datos de identificación personal, así como de las patentes y credenciales que se autoricen. En la venta de papel sellado especial para protocolos, sólo se llevará un registro conforme las disposiciones del Código de Notariado.

ARTICULO 21. DEL EXTRAVIO DE LA PATENTE Y DE LA CREDENCIAL.

Cuando se extravíe la patente por cualquier circunstancia, el interesado deberá solicitar una nueva cancelando definitivamente la extraviada. Cuando el extravío sea de la credencial, el interesado deberá solicitar la reposición de la misma.

ARTICULO 22. DE LA PUBLICIDAD DE LA PATENTE.

La patente para la venta de especies fiscales, deberá colocarse en un lugar visible en el local donde se expidan las mismas; también deberá fijarse un cartel, anunciando la venta de timbres fiscales. La Dirección verificará el cumplimiento de los requisitos para ser patentado, especialmente lo referente a las prohibiciones y la obligación de poseer local de expendio al público, y anunciar la venta.

de timbres fiscales. La Dirección verificará el cumplimiento de los requisitos para ser patentado, especialmente lo referente a las prohibiciones y la obligación de poseer local de expendio al público, y anunciar la venta.

ARTICULO 23. DE LA VENTA A LOS PATENTADOS.

La Dirección y las Administraciones, expedirán especies fiscales a los patentados previa presentación de la credencial de identificación actualizada. No procede la venta, si la patente no ha sido renovada para el año correspondiente. El formulario para la compra de especies fiscales, hará las veces de recibo de pago por la comisión a que se refiere el artículo 28 de la Ley.

ARTICULO 24. DE LA VENTA A LOS NOTARIOS.

Los notarios, para poder adquirir especies fiscales gozando de los privilegios de patentados, deben ser colegiados activos y sus compras las podrán efectuar personalmente o por medio de sus procuradores o empleados.Para tal efecto estos últimos se identificarán con su respectiva cédula de vecindad y deberán presentar nota de autorización expedida por el notario, acompañando las credenciales de identificación y de colegiado activo de éste. Los mismos requisitos observarán cuando paguen el impuesto en efectivo o por medio de las máquinas estampadoras de timbres fiscales, en la Dirección o en sus Administraciones. El formulario en el cual los notarios consignarán las operaciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley, se utilizarán como recibo de pago del impuesto y de la comisión que deban percibir los notarios en la compra de especies fiscales o pago en efectivo del impuesto. Con base en cada una de las adquisiciones realizadas por los notarios, la Dirección y sus Administraciones, determinarán el importe del 4% de la comisión que le corresponderá al

impuesto. Con base en cada una de las adquisiciones realizadas por los notarios, la Dirección y sus Administraciones, determinarán el importe del 4% de la comisión que le corresponderá al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, registrándolo en una cuenta especial a nombre de la Dirección Superior del Ministerio de Finanzas Públicas e ingresando lo recaudado al fondo común dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. La Dirección Superior del Ministerio de Finanzas Públicas a través de su Sección de Contabilidad y Presupuesto, dentro del mismo mes en que ingresaron al fondo común los fondos correspondientes, emitirá con cargo a la cuenta especial que llevará la Dirección de Contabilidad del Estado, la orden de compra y pago a favor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por el monto de la comisión que le corresponde sobre las operaciones registradas el mes inmediato anterior. La Dirección Técnica del Presupuesto, a solicitud de la Sección de Contabilidad y Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, aprobará una partida presupuestaria especial para el pago de dicha comisión. La Dirección de Contabilidad del Estado creará la cuenta correspondiente, a efecto de que la Dirección General de Rentas Internas, y sus Administraciones Departamentales operen en Caja Fiscal el cuatro por ciento (4%) de la comisión enunciada en el tercer párrafo de este artículo y se llevará el control en cuenta corriente del movimiento que la misma produzca.

ARTICULO 25. LIMITACION PARA LA VENTA DE ESPECIES FISCALES A

NOTARIOS.

La Dirección no venderá papel sellado especial para protocolos, ni timbres fiscales, a los notarios que hubieren sido inhabilitados por el Archivo General de Protocolos.

ARTICULO 25. LIMITACION PARA LA VENTA DE ESPECIES FISCALES A

NOTARIOS.

La Dirección no venderá papel sellado especial para protocolos, ni timbres fiscales, a los notarios que hubieren sido inhabilitados por el Archivo General de Protocolos. Los empleados que incumplieren con esta disposición serán sancionados, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 96 del Decreto 6-91 del Congreso de la República.ARTICULO 26. DE LA FORMA DE VENTA DE ESPECIES FISCALES. Toda compra de timbres fiscales que efectúen los patentados o notarios no deberá ser menor de veinte quetzales (Q.20.00). Los timbres fiscales de denominaciones menores de cincuenta centavos (Q.0.50), sólo podrán venderse en pliegos completos de cuarenta (40) unidades, salvo cuando éstos, sean producto de la comisión correspondiente. Las compras de especies fiscales, que equivalen al pago del Impuesto, solo podrán cubrirse en efectivo, o mediante cheque certificado, de caja o de gerencia.

ARTICULO 27. DEL USO DE LAS NUEVAS EMISIONES.

La Dirección deberá poner a la venta, a partir del primer día hábil del mes de diciembre de cada año, las especies fiscales correspondientes a la emisión del año inmediato siguiente.

TITULO III

DE LA FABRICACION, ALMACENAJE, CUSTODIA Y DESTRUCCION DE TIMBRES

FISCALES Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS CAPITULO | DE LA FABRICACION Y CARACTERISTICAS DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL

SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS

ARTICULO 28. DE LA FABRICACION.

CAPITULO | DE LA FABRICACION Y CARACTERISTICAS DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL

SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS

ARTICULO 28. DE LA FABRICACION.

El Ministerio de Finanzas Públicas, por conducto del Taller Nacional de Grabados en Acero se encargará de la fabricación de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley. Para el efecto, dicho Ministerio emitirá un reglamento especial por Acuerdo Ministerial, que norme los procedimientos de fabricación, almacenaje, custodia, distribución, mantenimiento de existencias y control de las especies fiscales.

ARTICULO 29. DE LAS CARACTERISTICAS DEL PAPEL SELLADO ESPECIAL

PARA PROTOCOLOS.

Las hojas de papel sellado especial para protocolos serán producidas en hojas sueltas de treinta y tres centímetros de largo por veintidós de ancho. Llevará estampado en el ángulo superior izquierdo el Escudo de Armas de la República y la indicación del valor dela hoja. En al angulo inferior izquierdo, se imprimira el sello del Ministerio de Finanzas Publicas. Al lado derecho del Escudo de Armas, dentro de un rectangulo en filigranas de nueve centímetros de largo, irá el número de orden de la hoja y abajo de dicho rectángulo llevará impresa con letras mayúsculas la palabra "PROTOCOLO". Abajo del Escudo de Armas irá el número de registro de la hoja, con la indicación del quinquenio a que corresponde. El número de orden irá precedido por la letra que corresponda a la serie, según las veintiocho letras del alfabeto español. La hoja deberá contener impresas en

corresponde. El número de orden irá precedido por la letra que corresponda a la serie, según las veintiocho letras del alfabeto español. La hoja deberá contener impresas en cada lado, veinticinco líneas a doble espacio. Cada línea tendrá una extensión de ciento cincuenta y siete milímetros. Al dorso de la hoja llevará un rectángulo en filigranas de nueve centímetros de largo por dos centímetros de ancho, en donde se indicará la fecha y hora en que se imprimió la primera hoja estampada en el Taller Nacional de Grabados en Acero. La impresión de papel sellado especial para protocolos se hará en rotograbado en acero y del color específico que establezca el Ministerio de Finanzas Públicas, por acuerdo ministerial, y será de la denominación de un quetzal, quedando la impresión de litografía circunscrita al rayado y a los rectángulos de la parte superior del anverso de las hojas.

ARTICULO 30. DEL PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS.

La Dirección y las Administraciones, venderán exclusivamente a los Notarios en ejercicio, el papel sellado especial para protocolos en lotes no menores de cincuenta y cinco hojas, incluyendo la comisión, guardando en éstos el orden correlativo, debiéndose anotar en el libro de registro de papel sellado especial para protocolos autorizado por la Contraloría General de Cuentas, el número de serie, orden y registro de dicho papel; el nombre, firma y sello del notario que lo recibe para sí o por encargo de otro notario, según lo dispuesto por el Código de Notariado. En la venta de papel sellado especial para protocolos se observarán además, las restantes disposiciones establecidas en el Código de Notariado.

por el Código de Notariado. En la venta de papel sellado especial para protocolos se observarán además, las restantes disposiciones establecidas en el Código de Notariado.

ARTICULO 31. DE LAS CARACTERISTICAS DEL TIMBRE FISCAL.

Los timbres fiscales serán de cuarenta y cinco milímetros de largo por veinte milímetros de ancho, perforados entre la parte principal y el talón, debiendo quedar este último de quince milímetros de largo, y la parte principal de treinta. En la parte principal, llevará estampado el Escudo de Armas y la inscripción "República de Guatemala", la palabra Fiscal perforada con puntos, el valor en número y letras y el año de vigencia del timbre y llevar una numeración correlativa en las denominaciones de un quetzal en adelante, conforme las especificaciones que establezca el Ministerio.ARTICULO 32. DE LAS DENOMINACIONES DE LOS TIMBRES FISCALES. Las denominaciones de los timbres fiscales serán de diez y cincuenta centavos de quetzal; y de uno, dos, tres, cuatro, cinco, diez, veinticinco, cuarenta, ochenta, y cien quetzales. Las denominaciones mayores de un quetzal serán numeradas por series que el control interno de producción establezca para el efecto, a fin de garantizar la identificación de cada estampilla impresa.

ARTICULO 33. DE LOS COLORES DE LOS TIMBRES FISCALES.

Los timbres serán de colores diferentes, según su valor, asignándose a cada cual un color, y serán fabricados en la clase de papel de seguridad que disponga el Ministerio.

ARTICULO 34. DE LA VIGENCIA DE LOS TIMBRES FISCALES.

Las emisiones de timbres fiscales serán anuales y tendrán vigencia por un período de

color, y serán fabricados en la clase de papel de seguridad que disponga el Ministerio.

ARTICULO 34. DE LA VIGENCIA DE LOS TIMBRES FISCALES.

Las emisiones de timbres fiscales serán anuales y tendrán vigencia por un período de trece meses, el cual se contará del uno de diciembre de cada año al treinta y uno de diciembre del año inmediato siguiente. En consecuencia, durante el año inmediato siguiente al de cada emisión, no podrá cubrirse el impuesto con timbres fiscales de años anteriores, bajo pena de la aplicación de las sanciones que establece la Ley.

ARTICULO 35. DE LA CADUCIDAD.

Las emisiones de timbres que no hayan salido a la venta y que se encuentren en los almacenes de la Dirección, Administraciones y Taller Nacional de Grabados en Acero, caducan a partir del uno de enero del año inmediato siguiente al de su emisión; por consiguiente dichos timbres ya no podrán ser vendidos, sin ninguna excepción, debiéndose proceder a su destrucción de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, como se indica más adelante.

CAPITULOII

DEL ALMACENAJE, CONTABILIDAD, ESTADISTICA Y AUDITORIA

ARTICULO 36. DEL ALMACENAJE.

Al estar concluida la impresión de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, por el Taller Nacional de Grabados en Acero, se deberán ingresar las especies a sus bodegas en paquetes separados, debiendo acompañarse el correspondiente documento de entrega, el que será firmado y sellado por el jefe del Taller y por el guardalmacén del mismo. El Taller deberá mantener al día los registros contablessobre las existencias de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, asi

correspondiente documento de entrega, el que será firmado y sellado por el jefe del Taller y por el guardalmacén del mismo. El Taller deberá mantener al día los registros contablessobre las existencias de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, asi como los de las producciones en proceso y de las demas cuentas conexas; el Reglamento que emitirá el Ministerio, normará los procédimientos de contabilidad respectivos.

ARTICULO 37. DE LA BODEGA DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS

INTERNAS.

La Bodega de la Dirección estará a cargo de un guardalmacén encargado y un subencargado, quienes serán los responsables de operar los controles de ingresos y egresos diarios de pedidos de especies fiscales, en los libros y formularios pertinentes; quedando sujetos al control de los órganos fiscalizadores. En todo caso, los encargados de la Bodega de la Dirección deberán hacer los reportes a la Dirección de Contabilidad del Estado, sobre el movimiento detallado de especies fiscales, dentro de los primeros (5) días hábiles de cada mes, para que ésta pueda contabilizarlos.

ARTICULO 38. DE LA CONTABILIDAD.

La contabilidad de especies fiscales, estará a cargo del Departamento de Receptoría y Cobros de la Dirección y del jefe de receptores en las Administraciones, quienes deberán hacer un inventario mensual en el cual se establecerá la existencia inicial, adquisiciones de especies fiscales del período con indicación de los egresos realizados en el mismo y de la existencia final correspondiente a la cantidad y valor de cada especie de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, las comisiones pagadas y todo cuanto tienda a establecer con claridad el manejo de las cuentas.

de la existencia final correspondiente a la cantidad y valor de cada especie de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, las comisiones pagadas y todo cuanto tienda a establecer con claridad el manejo de las cuentas.

ARTICULO 39. DE LA ESTADISTICA ANUAL.

Anualmente en el mes de enero se elaborará por parte de la Dirección un cuadro estadístico, para determinar el importe global de lo recaudado por concepto del impuesto y detallarse, además, lo correspondiente a timbres fiscales, papel sellado especial para protocolos y lo percibido en efectivo. Asimismo se establecerán las cantidades recibidas, despachadas y en almacén, por denominaciones. Los administradores departamentales de rentas internas, deberán elaborar y enviar anualmente dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de cada año, el movimiento de entradas y salidas y existencia de especies fiscales en cantidades y

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