Acuerdo-Ministerial-03-2024
Ministerio de Energía y Minas
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Detalles
- Título
- Acuerdo-Ministerial-03-2024
- Autor
- Ministerio de Energía y Minas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
GOBIERNO de MINISTERIO
GUATEMALA DE ENERGÍA
M DR. ALEJANDRO GIAMMATTE! INAS
ACUERDO MINISTERIAL 03-2024
GUATEMALA, 05 DE ENERO DE 2024
EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS CONSIDERANDO Que la Ley del Organismo Ejecutivo indica que los Ministros tienen autoridad y competencia en toda la República para los asuntos propios de su ramo, y son responsables de sus actos de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes. CONSIDERANDO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General del Alcohol Carburante Decreto Ley 17-85, cada produczor de Alcohol Carburante deberá contar con instalaciones para el almacenamiento del volumen mínimo del alcohol carburante que garantice el abastecimiento permanente del mercado nacional, de acuerdo a las cuotas fijadas por el Ministerio de Energía y Minas. CONSIDERANDO Que el Acuerdo Gubernativo 159-2023, tiene como objeto desarrollar y normar los procedimientos de producción, almacenamiento, manejo, uso, transporte y comercialización de alcohol carburante y su mezcla. CONSICERANDO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33, literal “C" del Acuerdo Gubernativo 159-2023, el Ministerio de Energía y Minas emitirá las Normas Técnicas que regulen los aspectos relacionados con el Inventario y Almacenamiento del Alcohol Carburante tanto para Distribuidoras como para Productores. CONSICERANDO Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo Gubernativo número 112-2015, Tarifario de los servicios que presta la Dirección General del Diario de Centro
Carburante tanto para Distribuidoras como para Productores. CONSICERANDO Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo Gubernativo número 112-2015, Tarifario de los servicios que presta la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), y siendo de interés del Estado la publicacón del Inventario y Almacenamiento para Distribuidoras y Productores de Alcohol Carburante; siendo el presente Acuerdo Ministerial de observancia general el cual se publica dentro del plazo correspondiente. POR TANTO En el ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 152, 154 y 194 literales f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 20, 22, 27 literales a) , m) y 34 del Decreto número 114-97 del Congreso de la República de Cuatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; 15 del Decreto Ley 17-85 del Jefe de Estado, Ley del Alcohol Carburante; 33 literal C del Acuerdo Gubernativo 159-2023, Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante; 4 y 6 literal b) del Acuerdo Gubernativo 382-2006 y sus reformas, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas; Acuerdo Ministerial 324-2023 emitido por el Ministerio de Energía y Minas, de fecha 18 de diciembre de 2023; Dictamen UAJ-032024, de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas de fecha 03 de enero de 2024; y, Remisión DSMEMI805/23 de fecha 27 de diciembre de 2023 del Despacho Superior;
ACUERDA:
EMITIR LA SIGUIENTE NORMA TÉCNICA:
enero de 2024; y, Remisión DSMEMI805/23 de fecha 27 de diciembre de 2023 del Despacho Superior;
ACUERDA:
EMITIR LA SIGUIENTE NORMA TÉCNICA:
INVENTARIO Y ALMACENAMIENTO PARA DISTRIBUIDORAS Y PRODUCTORES DE ALCOHOL CARBURANTE £ - OFICINAS CENTRALESDiagonal 17, 29-78, zona 11, Las Charcas © 6 O www.mem.gob.gt PBX: (+502) 2419 6464GOBIERNO de MINISTERIO GUATEMALA DE ENERGÍA DR. ALEJANDRO CIAMMATTEI Y MINAS Artículo 1. Objeto: La presente norma técnica tiene como objeto desarrollar y normar el procedimiento de almacenamiento del Alcohol Carburante, y a su vez garantizar el suministro y abastecimiento al mercado nacional. Artículo 2. Definiciones: Para la correcta aplicación de la presente Norma Técnica, se establecen las siguientes definiciones: a) Alcohol Carburante: Es el alcohol etílico anhidro desnaturalizado, utilizable como combustible mezclado con productos petroleros, apropiado para ser usado en motores de combustión interna, incluyendo el Etanol Avanzado en las proporciones correspondientes. b) Cuota de Productor: Es la sumatoria de los volúmenes totales de Alcohol Carburante, incluyendo Etanol Avanzado, que cada productor se hubiere obligado contractualmente a suministrar a Distribuidoras Registradas de la mezcla durante el año calendario correspondiente; dicha sumatoria constituirá el volumen de su cuota anual como Productor. c) Etanol Avanzado: Es el alcohol carburante o el alcohol etílico anhidro derivado de
el año calendario correspondiente; dicha sumatoria constituirá el volumen de su cuota anual como Productor. c) Etanol Avanzado: Es el alcohol carburante o el alcohol etílico anhidro derivado de la biomasa agrícola, que se usará pare mezclarlo con gasolinas, con una emisión de gases de efecto invernadero menor o igual a veintiocho punto seis gramos de dióxido de carbono equivalente por Mega Joule (28.6 g de CO2 eq/MJ). d) Mezcla: Es el resultado de combinar, dentro de la República, alcohol carburante con gasolinas en cualquier proporción técnica y legalmente adecuada. e) Volumen Base: Es el volumen total de gasolinas proyectado para consumo en el territorio nacional durante el año siguiente, elaborado por la Dirección General de Hidrocarburos, que se tomar como base para el cálculo del volumen total de Alcohol Carburante a mezclar con gasolinas para el año siguiente. Artículo 3. Ambito de Aplicación: La presente norma técnica es de aplicación y observancia general para todas las personas que desarrollen las actividades de producción, distribución y comercialización de Alcohol Carburante, en el territorio nacional, sean estas individuales o jurídicas. Artículo 4. Dependencia Competente: El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Energía, velará por la eficacia y garantía de abastecimiento de Alcohol Carburante en el territorio Nacional, así como para la correcta aplicación del Decreto Ley 17-85, “Ley del Alcohol Carturante”, el Acuerdo Gubernativo 159-2023 “Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante”, y la presente norma técnica. La Dirección General de Energía seré el órgano encargado de verificar el cumplimiento de
“Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante”, y la presente norma técnica. La Dirección General de Energía seré el órgano encargado de verificar el cumplimiento de las normas técnicas de Inventario y Almacenamiento de Alcohol Carburante, así como de sancionar las infracciones a la ley de la materia. Artículo 5. Monitoreo de los Mercados del Alcohol Carburante: La Dirección General de Energía, a través del Departamento de Alcohol Carburante deberá mantener un monitoreo constante de los mercados nacional, regional e internacional de Alcohol Carburante; con el fin de prever cualquier evento que pueda influir en el abastecimiento del mercado interno, con el objetivo de garantizar el suministro de alcohol carburante destinado para la mezcla en el territorio nacional. Para la consecución del objetivo descrito en el párrafo anterior, el Departamento de Alcohol Carburante; podrá requerir el apoyc o colaboración de la Unidad de Planeación Energético Minera, La Dirección General de Hidrocarburos o cualquier otra dependencia del Ministerio de Energía y Minas que considere necesaria. y - OFICINAS CENTRALESDiagonal 17, 29-78, zona T1, Las Charcas PBX: (+502) 2419 6464
O O www.mem.gob.gtDR. ALEJANDRO CIAMMATTEI Y MINAS
i Í GOBIERNO de MINISTERIO GUATEMALA DE ENERGÍA e Artículo 6. Garantía de Suministro: Todos los años el Ministerio de Energía y Minas, planeará el proceso de suministro de alcohol carburante destinado para la mezcla, para el año calendario siguiente mediante el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante.
el proceso de suministro de alcohol carburante destinado para la mezcla, para el año calendario siguiente mediante el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante. Artículo 7. Proyección de certeza de abastecimiento de la Mezcla: Los contratos de compraventa, suministro o cualquier otro tipo de medio de los cuales los Distribuidores convengan el abastecimiento de Alcohol Cerburante, una vez celebrados e informados a la Dirección General de Energía de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 159-2023 “Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante”, servirán de proyección de certeza de abastecimiento de la mezcla para el año calendario siguiente, y en consecuencia, para el cumplimiento de la garantía de suministro. Artículo 8. Instalaciones de Almacenamiento: Cada productor, contará con instalaciones para el almacenamiento del volumen mínimo del alcohol carburante que garantice el abastecimiento permanente del mercado nacional, de acuerdo a las cuotas fijadas por el Ministerio de Energía y Minas. Las instalaciones de almacenamiento de los productoras y distribuidores de alcohol carburante, deberán cumplir con la Normativa de seguridad emitidas por el Ministerio. Artículo 9. Inventario y Almacenamiento Mínimo para Productores de Alcohol Carburante: Cada Productor Registrado estará obligado a mantener almacenado en todo momento, como mínimo, una doceava parte de su cuota anual; hasta concluir con los despachos de alcohol carburante a los que se hubiere obligado contractualmente a suministrar a los Distribuidores Registrados de alcohol carburante. Artículo 10. Inventario y Almacenamiento Mínimo para Distribuidores de Alcohol Carburante: Cada Distribuidor Registrado estará obligado a mantener almacenado en
Distribuidores Registrados de alcohol carburante. Artículo 10. Inventario y Almacenamiento Mínimo para Distribuidores de Alcohol Carburante: Cada Distribuidor Registrado estará obligado a mantener almacenado en todo momento, un mes de inventario de Alcohol Carburante en almacenamiento, proporcional a su Déficit de Contratación de Suministro determinado para cada Distribuidor dentro del año de mezcla, dicho mes de inventario se calculará como la doceava parte del Déficit de Contratación de Suministro, volumen derivado de la publicación del Acuerdo Ministerial a publicarse en el mes de octubre de cada año de acuerdo al artículo 10 del Acuerdo Gubernativo número 159-2023. Artículo 11. Informes: Productores y Distribuidores tendrán la obligación de informar semanalmente a la Dirección General de Energía, por medios electrónico o digitales, el volumen de Alcohol Carburante que mantienen en sus instalaciones de almacenamiento, pudiendo ser corroborados por los inspectores del Departamento de Alcohol Carburante en cualquier momento. Además, deberén reportar de forma mensual el total de despachos recibidos o realizados según corresponda. Artículo 12. Control de Operaciones: En sus operaciones de almacenamiento, tanto productores como distribuidores de Alcohol Carburante, están obligados a cumplir con: a) Las especificaciones de calidad aprcbadas por el Ministerio de Energía y Minas, conforme a la Nómina de Especificaciones de Calidad del Alcohol Carburante, para el producto que almacenen. b) Proporcionar a los inspectores de la Dirección General de Energía, a su requerimiento, la cantidad de muestras necesarias de los productos almacenados, para verificar su calidad. c) Brindar el acceso a los inspectores de la Dirección General de Energía, a sus
b) Proporcionar a los inspectores de la Dirección General de Energía, a su requerimiento, la cantidad de muestras necesarias de los productos almacenados, para verificar su calidad. c) Brindar el acceso a los inspectores de la Dirección General de Energía, a sus instalaciones en el momento que sea requerido por estos, en virtud de realizarse una inspección para corroborar el volumen de alcohol carburante almacenado; y d) Las normas y sistemas de seguridad industrial, ocupacional y ambiental que correspondan. L - OFICINAS CENTRALESDiagonal 17, 29-78, zona TI, Las Charcas PBX: (+502) 2419 6464 O © www.mem.gob.gtI l GOBIERNO de MINISTERIO GUATEMALA DE ENERGÍA DA. ALEJANDRO CIAMMATTE! Y MINAS Artículo 13. Responsabilidad e incumplimiento: Cada Productor Registrado será responsable administrativamente por incumplimiento en la entrega física del suministro de Alcohol Carburante objeto de sus contratos de abastecimiento para la mezcla, y que a su vez será objeto de incumplimiento de su cuota durante el año que corresponda. El incumplimiento en la entrega de los volúmenes contratados para la mezcla por cualquier causa atribuible al respectivo productor, constituirá incumplimiento de su cuota correspondiente para consumo nacional, lo cual deberá ser sancionado de conformidad con la Ley del Alcohol Carburante. Artículo 14. Actualización y Revisión de la Norma Técnica: Esta Norma Técnica será revisada y actualizada a los dos (2) años contados a partir de su entrada en vigencia, posteriormente cada dos (2) años salvo que, se requiera la revisión y actualización antes del periodo señalado por causas de fuerza mayor.
y actualizada a los dos (2) años contados a partir de su entrada en vigencia, posteriormente cada dos (2) años salvo que, se requiera la revisión y actualización antes del periodo señalado por causas de fuerza mayor. Artículo 15. Vigencia: El presente Acuerdo Ministerial debe publicarse en el Diario de Centro América y empieza a regir al día siguiente de su publicación. Enrique Chu Mac COMUNÍQUESE, Encargado de la Secretaría General de Forma Temporal - OFICINAS CENTRALESDiagonal 17, 29-78, zona 1, Las Charcas O Q O ww.memgobst PBX: (+502) 2419 6464