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Acuerdo-Ministerial-05-2024

Ministerio de Energía y Minas

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Detalles

Título
Acuerdo-Ministerial-05-2024
Autor
Ministerio de Energía y Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

GOBIERNO de MINISTERIO

GUATEMALA DE ENERGIA DR. ALEJANDRO CIAMMATTEI Y MINAS

ACUERDO MINISTERIAL 05-2024

GUATEMALA, 05 DE ENERO DE 2024

EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS CONSIDERANDO Que la Ley del Organismo Ejecutivo indica que los Ministros tienen autoridad y competencia en toda la República para los asuntos propios de su ramo, y son responsables de sus actos de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes. CONSIDERANDO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley General del Alcohol Carburante Decreto Ley 17-85, le corresponde al Ministerio de Energía y Minas ejercer a través de la Dirección General de Energía, los controles técnicos de pureza y calidad del Alcohol Carburante. CONSIDERANDO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante Acuerdo Gubernativo 159-2023, el Ministerio de Energía y Minas emitirá las Normas Técnicas que regulen los aspectos de Calidad y Pureza del Alcohol Carburante, así como la Nómina de Calidad del Alcohol Carburante. CONSIDERANDO Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo Gubernativo número 112-2015, Tarifario de los servicios que presta la Dirección General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), y siendo de interés del Estado la publicación del Procedimiento de Fiscalización de Calidad del Alcohol Carburante, para su comercialización dentro del territorio nacional; siendo el presente Acuerdo Ministerial de observancia general el cual se publica dentro del plazo

siendo de interés del Estado la publicación del Procedimiento de Fiscalización de Calidad del Alcohol Carburante, para su comercialización dentro del territorio nacional; siendo el presente Acuerdo Ministerial de observancia general el cual se publica dentro del plazo correspondiente. POR TANTO En el ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 152, 154 y 194 literales f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 20, 22, 27 literales a) , m) y 34 del Decreto número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; 15 inciso e) del Decreto Ley 17-85 del Jefe de Estado, Ley del Alcohol Carburante; 33 del Acuerdo Gubernativo 159-2023, Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante; 4 y 6 literal b) del Acuerdo Gubernativo 382-2006 y sus reformas, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Energía y Minas; Acuerdo Ministerial 324-2023 emitido por el Ministerio de Energía y Minas de fecha 18 de diciembre de 2023; Dictamen UAJ-22024, de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas de fecha 03 de enero de 2024; y, Remisión DSMEM1804/23 de fecha 27 de diciembre de 2023 del Despacho Superior;

ACUERDA:

EMITIR LA SIGUIENTE NORMA TÉCNICA:

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DE CALIDAD DEL ALCOHOL CARBURANTE L - OFICINAS CENTRALESDiagonal 17, 29-78, zona 11, Las Charcas [£) © www.mem.gob.gt PBX: (+502) 2419 6464GOBIERNO de MINISTERIO

L - OFICINAS CENTRALESDiagonal 17, 29-78, zona 11, Las Charcas [£) © www.mem.gob.gt PBX: (+502) 2419 6464GOBIERNO de MINISTERIO GUATEMALA | DEENERCÍA DR. ALEJANDRO CIAMMATTE! Y MINAS Artículo 1. Objeto: Ejercer a través de la Dirección General de Energía, los controles técnicos de pureza y calidad del Alcohol Carburante y Etanol Avanzado, regulados en el Decreto Ley 17-85, Ley del Alcohol Carburante, y el Acuerdo Gubernativo 159-2023, Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante, así como los requeridos para proteger el medio ambiente. Artículo 2. Definiciones: Para la correcta aplicación de la presente Norma Técnica, se establecen las siguientes definiciones: a) Alcohol Carburante: Es el alcohol etílico anhidro desnaturalizado, utilizable como combustible mezclado con productos petroleros, apropiado para ser usado en motores de combustión interna, incluyendo el Etanol Avanzado en las proporciones correspondientes. b) Distribuidor: Es la persona individual o jurídica autorizada para dedicarse al almacenamiento y distribución de productos petroleros, alcohol carburante y/o su mezcla, a granel a las estaciones de servicio y consumos propios. c) Etanol Avanzado: Es el alcohol carburante o el alcohol etílico anhidro derivado de la biomasa agrícola, que se usará para mezclarlo con gasolinas, con una emisión de gases de efecto invernadero menor o igual a veintiocho punto seis gramos de dióxido de carbono equivalente por Mega Joule (28.6 g de CO2 eq/MJ).

gases de efecto invernadero menor o igual a veintiocho punto seis gramos de dióxido de carbono equivalente por Mega Joule (28.6 g de CO2 eq/MJ). d) Mezcla: Es el resultado de combinar, dentro de la República, alcohol carburante con gasolinas en cualquier proporción técnica y legalmente adecuada. e) Nómina de Especificaciones de Calidad: Especificaciones físico químicas que debe cumplir el alcohol carburante, para ser utilizado o comercializado para su mezcla con combustibles fósiles. f) Productor: Es la persona individual o jurídica autorizada para dedicarse a la producción, almacenamiento, uso y comercialización de alcohol carburante. Artículo 3. Ámbito de Aplicación: La presente norma técnica es aplicable a todas las personas que desarrollen las actividades de producción, distribución, comercialización y transporte de Alcohol Carburante, en el territorio nacional, sean estas individuales o jurídicas. Artículo 4. Calidad del Alcohol Carburante: Productores y Distribuidores de Alcohol Carburante deberán cumplir con las especificaciones físico químicas establecidas en la respectiva nómina de especificaciones de calidad del alcohol carburante, para cada año de mezcla. Artículo 5. Dependencia Competente: El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Energía será el órgano encargado de velar por la correcta aplicación de las medidas y calidades del alcohol carburante establecidas en el Decreto Ley 17-85, Ley del Alcohol Carburante; Acuerdo Gubernativo 159-2023, Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante; además de las disposiciones contenidas en las Normas Técnicas. La Dirección General de Energía es la dependencia competente para fiscalizar y controlar

Alcohol Carburante; Acuerdo Gubernativo 159-2023, Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante; además de las disposiciones contenidas en las Normas Técnicas. La Dirección General de Energía es la dependencia competente para fiscalizar y controlar todo lo concerniente al origen o procedencia, calidad y cantidad del alcohol carburante destinado para su mezcla con combustibles fósiles. A fin de cumplir tales funciones, la Dirección General de Energía en el ámbito de su competencia, podrá solicitar la colaboración y asesoría que juzgue necesaria, reguerir los estudios, informes y análisis, que considere necesarios a cualquier dependencia pública o entidad privada, así como ordenar las inspecciones y revisiones físicas y documentales que estime procedentes. Á - OFICINAS CENTRALESDiagonal 17, 29-78, zona 11, Las Charcas OQ © ww.mem.gobst PBX: (+502) 2419 6464GOBIERNO de MINISTERIO GUATEMALA DE ENERGÍA DR. ALEJANDRO CIAMMATTE! Y MINAS Artículo 6. Productor de Alcohol Carburante: El productor es el responsable de la calidad del Alcohol Carburante que comercializa para su uso en la mezcla con combustibles fósiles, así como del que utiliza como consumos propios. Artículo 7. Medidas y Calidades: Cada productor de alcohol carburante deberá contar en sus instalaciones con los equipos y el personal calificado, para efectuar las mediciones y el control de calidad correspondiente a su producción de Alcohol Carburante. Artículo 8. Análisis de Laboratorios Propios: Cada productor deberá garantizar la calidad de sus despachos a través de un análisis de laboratorio que especifique las características físico

control de calidad correspondiente a su producción de Alcohol Carburante. Artículo 8. Análisis de Laboratorios Propios: Cada productor deberá garantizar la calidad de sus despachos a través de un análisis de laboratorio que especifique las características físico químicas de cada uno de los lotes despachados, el cual deberá contener como mínimo la información siguiente: a) Código de identificación único para cada análisis. b) Entidad o productor que emite dicho certificado c) Identificación de la Licencia de Producción y Abastecimiento al Mercado Local, vigente. d) Volumen de Alcohol Carburante correspondiente al lote despachado. e) Calidad de Acuerdo a la nómina estab ecida por el Ministerio de Energía y Minas. f) Materia prima utilizada. g) Identificación del distribuidor o destinatario a quien va dirigido. h) Lugar y fecha del análisis de laboratorio. i) Firma del profesional que emite el análisis de laboratorio. Artículo 9. Distribuidor de Alcohol Carburante: El distribuidor será responsable de la calidad de Alcohol Carburante que importe al territorio nacional, y que este destinado a la mezcla con combustibles fósiles. Para lo cual deberá de tramitar de forma previa su respectiva Licencia de Importación y Abastecimiento al Mercado Local, agotando el procedimiento previsto en el artículo 8 del Acuerdo Gubernativo 159-2023, Reglamento General de la Ley del Alcohol Carburante. El distribuidor como destinatario del Alcohol Carburante producido en el territorio nacional destinado a la mezcla con combustibles fósiles, deberá colaborar con el Ministerio de Energía y Minas dentro del proceso de fiscalización de calidad del alcohol carburante. Brindando la información que le sea requerida por la Dirección General de Energía.

destinado a la mezcla con combustibles fósiles, deberá colaborar con el Ministerio de Energía y Minas dentro del proceso de fiscalización de calidad del alcohol carburante. Brindando la información que le sea requerida por la Dirección General de Energía. Artículo 10. Transportista: El transportista es responsable de que los productos que transporte no sean sometidos a adulteración, alteración y extracción indebida de la cantidad consignada; además cumplirá con las normas, sistemas y mecanismos de seguridad industrial y ambiental; también velará por la integridad física de las personas y sus bienes, conforme lo indique la norma técnica específica para el transporte de Alcohol Carburante. Artículo 11. Desnaturalización: El Alcohol Carburante y el Etanol Avanzado que se utilicen en la mezcla con combustibles fósiles, deberá ser desnaturalizados desde la planta de producción, previo a su traslado a las instalaciones del distribuidor. Artículo 12. Procedimiento de Fiscalización de Calidad: El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Energía coordinara el proceso de fiscalización de calidad del Alcohol Carburante, producido en el país y destinado a la mezcla con combustibles fósiles. El cual se desarrollará de la siguiente manera: L - OFICINAS CENTRALESDiagonal 17, 29-78, zona 11, Las Charcas © G © www.mem.gob.gt PBX: (+502) 2419 6464a) b) d) e) i : GOBIERNO & MINISTERIO GUATEMALA DE ENERGÍA DR. ALEJANDRO CIAMMATTE! Y MINAS El alcohol carburante producido en el país y destinado a la mezcla con combustibles fósiles deberá contar con las propiedades establecidas en la nómina de

El alcohol carburante producido en el país y destinado a la mezcla con combustibles fósiles deberá contar con las propiedades establecidas en la nómina de especificaciones de calidad del alcohol carburante emitida por el Ministerio de Energía y Minas. El productor de alcohol carburante deberá emitir un análisis de laboratorio especificando la calidad por lote despachado de acuerdo a lo regulado en el artículo 9 de esta norma técnica. Dicho análisis deberá contener como mínimo tres ejemplares, los cuales se distribuirán de la siguiente manera: el primero que quedara en resguardo del productor, el segundo para el distribuidor a quien va dirigido el despacho y el tercero que el productor deberá hacer llegar a la Dirección General de Energía dentro de los primeros cinco días del mes siguiente de su emisión o despacho. Para efecto de comprobación de la calidad de los despachos de alcohol carburante, cada productor deberá tomar tres muestras por lote despachado las cuales deberá identificar y distribuir de la siguiente manera: una que quedará en resguardo del productor, la segunda que deberá de ser entregada al transportista, y la tercera que deberá entregarse al distribuidor a quien va dirigido el despacho. Mismas que deberán ser preservadas por el plazo de un mes contado desde el día de su despacho. El productor deberá emitir una guía de transporte, identificando los datos siguientes: a. Datos de identificación del productor b. Datos de identificación del distribuidor a quien va dirigido el despacho. c. Datos de identificación del transportista identificando el número de unidades utilizadas de acuerdo a su matrícula de circulación. d. Volumen de alcohol carburante transportado. e. Número de licencia de Producción y Abastecimiento al Mercado Local emitida

c. Datos de identificación del transportista identificando el número de unidades utilizadas de acuerdo a su matrícula de circulación. d. Volumen de alcohol carburante transportado. e. Número de licencia de Producción y Abastecimiento al Mercado Local emitida por la Dirección General de Energía (vigente). f. Firma de quien emite la guía, firma del transportista quien recibe y entrega el despacho, y firma del distribuidor quien recibe el despacho.

E. Adjuntar ala guía el análisis de laboratorio y las muestras correspondientes.

La guía de transporte deberá contar con 3 ejemplares, el original como constancia de despacho para el productor, una copia de constancia para el distribuidor y una copia que el productor deberá hacer llegar a la Dirección General de Energía adjuntando el certificado de calidad dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a su despacho. La Dirección General de Energía hará verificaciones de calidad de forma aleatoria y sin previo aviso de los despachos realizados por los productores. Artículo 13. Procedimiento de Fiscalización de Calidad del Alcohol Carburante Proveniente del Extranjero: El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Energía coordinará el proceso de fiscalización de calidad del Alcohol Carburante, proveniente del extranjero que ingrese al país destinado a la mezcla con combustibles fósiles. El cual se desarrollará de la siguiente manera: a) El alcohol carburante producido fuera del país y que sea importado por las distribuidoras para su mezcla con combustibles fósiles deberá contar con las propiedades establecidas en la nómina de especificaciones de calidad del alcohol carburante emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

distribuidoras para su mezcla con combustibles fósiles deberá contar con las propiedades establecidas en la nómina de especificaciones de calidad del alcohol carburante emitida por el Ministerio de Energía y Minas. b) El distribuidor deberá hacer constar la calidad del alcohol carburante a importar, a través de un certificado de origen que detalle: a. Identificación de la institución que emite el certificado. b. Identificación del proveedor del alcohol carburante c. Identificación del distribuidor propietario del alcohol carburante L - OFICINAS CENTRALESDiagonal 17, 29-78, zona 11, Las Charcas o [ +) © www.mem.gob.gt PBX: (+502) 2419 6464GOBIERNO de MINISTERIO

GUATEMALA DE ENERGÍA DR. ALEJANDRO CIAMMATTE! Y MINAS

d. Propiedades del alcohol carburante, detallando la materia prima utilizada y su calificación como alcohol carburante o etanol avanzado según corresponda. e. Volumen de alcohol carburante. c) Alosvalores indicados dentro del certificado de origen indicado en la literal anterior, deberá sumarse las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por el transporte del lugar de origen del alcohol carburante a importar al territorio nacional. Para su correcta clasificación. d) Para efecto de comprobación de la calidad del alcohol carburante, cada distribuidor deberá tomar tres muestras por embarque o lote recibido las cuales deberá identificar y distribuir de la siguiente manera: la primera que deberá ser tomada al momento del desembarque, la segunda que deberá entregarse al transportista, y la tercera que deberá ser tomada al momento de ingresar a la planta de almacenamiento o mezclado del distribuidor, las cuales deberán preservar

momento del desembarque, la segunda que deberá entregarse al transportista, y la tercera que deberá ser tomada al momento de ingresar a la planta de almacenamiento o mezclado del distribuidor, las cuales deberán preservar debidamente identificadas durante el plazo que sea más largo entre el plazo de un mes contado desde el día de su ingreso al territorio nacional, o el termino de dos semanas después de comercialización de la totalidad del respectivo lote de alcohol carburante. e) Contar con la respectiva Licencia de Importación y Abastecimiento al Mercado Local emitida por la Dirección General de Energía. (vigente) f) El distribuidor deberá emitir una guía de transporte, identificando los datos siguientes: a. Datos de identificación del distribuidor. b. Datos de identificación del transportista identificando el número de unidades utilizadas de acuerdo a su matrícula de circulación. c. Volumen de alcohol carburante transportado. d. Número de licencia de Importación y Abastecimiento al Mercado Local emitida por la Dirección General de Energía (vigente). e. Firma de quien emite la guía, firma del transportista quien recibe y entrega el despacho, y firma quien recibe el despacho. f. Adjuntar ala guía el certificado de origen y las muestras correspondientes. La guía de transporte deberá contar con 3 ejemplares, el original como constancia de despacho para el distribuidor, una copia de constancia para el transportista y una copia que el distribuidor deberá hacer llegar a la Dirección General de Energía adjuntando el certificado de origen dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a la recepción de la importación. g) La Dirección General de Energía hará verificaciones de calidad adicionales si lo considera necesario.

adjuntando el certificado de origen dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a la recepción de la importación. g) La Dirección General de Energía hará verificaciones de calidad adicionales si lo considera necesario. Artículo 14. Fiscalización de Plantas de Producción y Tanques de Almacenamiento: El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Energía podrá inspeccionar las plantas de producción de alcohol carburante, así como los tanques de almacenamiento. De considerarse necesario podrá requerir muestras de la producción almacenada, tomando una muestra directamente de los tanques de almacenamiento. Para lo cual deberá rendir un informe identificando como mínimo los siguientes datos: a) Identificación del productor b) Identificación de la planta de producción o destilería c) Identificación del tanque de almacenamiento d) Fecha y hora de la inspección e) Observaciones generales f) Firma del inspector y del responsable de la planta o destilería ra - OFICINAS CENTRALESDiagonal 17, 29-78, zona 11, Las Charcas © [ +) © www.mem.gob.gt PBX: (+502) 2419 6464GOBIERNO de MINISTERIO GUATEMALA DE ENERGÍA DR. ALEJANDRO CIAMMATTE! Y MINAS Artículo 15. Muestreo: Para la toma de muestras se debe utilizar la última edición vigente de cualquiera de las normas “American Society for Testing and Materials” -ASTM- (Sociedad Americana para Pruebas y Materiales) siguientes: a) ASTM E-300: “Standard Practice for Sampling Industrial Chemicals”. Practica Estándar para Muestreo de Químicos Industriales. b) ASTM D-4057: “Standard Practice for Manual Sampling of Petroleum and Petroleum

Americana para Pruebas y Materiales) siguientes: a) ASTM E-300: “Standard Practice for Sampling Industrial Chemicals”. Practica Estándar para Muestreo de Químicos Industriales. b) ASTM D-4057: “Standard Practice for Manual Sampling of Petroleum and Petroleum Producs”. Practica Estándar par Muestreo Manual de Petróleo y Productos de Petróleo. Artículo 16. Sanciones: El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Energía fijará la multa de conformidad con la Ley del Alcohol Carburante, según la gravedad y trascendencia de la infracción, así como sus reincidencias. Artículo 17. Actualización y Revisión de la Norma Técnica: Esta Norma Técnica será revisada y actualizada a los dos (2) años contados a partir de su entrada en vigencia, posteriormente cada dos (2) años salvo que, se requiera la revisión y actualización antes del periodo señalado por causas de fuerza mayor. Artículo 18. Vigencia: El presente Acuerdo Ministerial debe publicarse en el Diario de Centro América y empieza a regir al día siguiente de su publicación. Enrique Chu Mac

COMUNÍQUESE,

a Ing. Mahuel Eduardo Arita Sagastu Ministro de Energía y Ñ

ETARIA ENERAL

Marlon Ednivan Morales Estra Encargado de la Secretaría General de Forma Temporal - OFICINAS CENTRALESDiagonal 17, 29-78, zona T1, Las Charcas O © www.mem.gob.gt PBX: (+502) 2419 6464

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