Acuerdo Ministerial 229-2014
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- Acuerdo Ministerial 229-2014
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Secretarfa General Registro de Decretos y Acuerdos 3 JUL 2014 - ha r 23 JUL Fecha de Ingreso [-] |
) 3 Libro: _L__ Foto: 26 casta: 6 NUM: MIN ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 2 29 -2 0 1 4
Guatemala, 2 3 JUL 2014 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que por medio de Acuerdo Gubernativo de fecha 28 de diciembre de 1957, se emitió el Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, con el objeto de regular las condiciones generales de higiene y seguridad en que deberán ejecutar sus laborales los trabajadores con el fin de proteger su vida, su salud y su integridad corporal. CONSIDERANDO Que con el propósito de actualizar las condiciones generales de higiene y seguridad en los lugares de trabajo tanto para el empleador como para los trabajadores se hace necesario readecuar las disposiciones del reglamento, proponiendo uno nuevo, que permita el Estado velar por la salud y la asistencia social de todos los habitantes y desarrollar a través de sus instituciones acciones de prevención. CONSIDERANDO Que el Estado a través del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y demás instituciones del Sector dentro del ámbito de su competencia con la colaboración de las empresas públicas y privadas, desarrollarán acciones tendientes a conseguir ambientes saludables y seguros en el trabajo para la prevención de enfermedades ocupacionales, atención de las necesidades especificas de los trabajadores y accidentes en el trabajo. POR TANTO En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política
ambientes saludables y seguros en el trabajo para la prevención de enfermedades ocupacionales, atención de las necesidades especificas de los trabajadores y accidentes en el trabajo. POR TANTO En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 40 literal a) del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Ejecutivo; y 44 y 46 del Decreto Número 90-97 del Congreso de la República de Guatemala, Código de Salud. ACUERDA Emitir el siguiente
REGLAMENTO DE SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL
TÍTULO |
CAPÍTULO | DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones generales de Salud y Seguridad Ocupacional, en que deben ejecutar sus labores los trabajadores de patronos privados, del Estado, de las municipalidades y de las instituciones autónomas, con el fin de proteger la vida, la salud y la integridad, en la prestación de sus servicios. La aplicación de este reglamento en las entidades y dependencias del Estado, autónomas,MINISTERIO DE TRABAJO
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Guatemala, CA. PSSR U y referenca de esta ALA, N descentralizadas y municipalidades, tendrá lugar siempre que no contravenga las regulaciones internas existentes en la materia, que superen lo establecido en él. Para efecto del presente reglamento, las siglas que a continuación se detallan, se deben de entender de la manera siguiente: Abreviaturas Definiciones CONASSO Consejo Nacional de Salud, Higiene y Seguridad Ocupacional
Para efecto del presente reglamento, las siglas que a continuación se detallan, se deben de entender de la manera siguiente: Abreviaturas Definiciones CONASSO Consejo Nacional de Salud, Higiene y Seguridad Ocupacional SSO Salud y Seguridad Ocupacional INTECAP Instituto Técnico de Capacitación y Productividad 16SS Instituto Guatemalteco de Seguridad Social COGUANOR Comisión Guatemalteca de Normas ANSI (siglas en Ingles) | Instituto Nacional Americano de Estándares NIOSH (siglas en Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional Ingles) OSHA(siglas en Ingles) | Administración para la Seguridad y Salud Ocupacional ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Reglamento se entiende por "lugar de trabajo" todo aquél en que se efectúan trabajos industriales, agrícolas, comerciales o de cualquier otra indole. ARTÍCULO 3. El presente Reglamento es de observancia general en toda la República y sus normas de orden público. CAPÍTULO Il OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS ARTÍCULO 4. Todo patrono o su representante, intermediario o contratista debe adoptar y poner en práctica en los lugares de trabajo, las medidas de SSO para proteger la vida, la salud y la integridad de sus trabajadores, especialmente en lo relativo: a) Alas operaciones y procesos de trabajo. b) Al suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal c) Alas edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales. d) A la colocación y mantenimiento de resguardos, protecciones y sistemas de emergencia a máquinas, equipos e instalaciones. ARTÍCULO 5. Son también obligaciones de los patronos: a) Mantener en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, la maquinaria,
a máquinas, equipos e instalaciones. ARTÍCULO 5. Son también obligaciones de los patronos: a) Mantener en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, la maquinaria, instalaciones y útiles. b) Promover la capacitación de su personal en materia de SSO en el trabajo a través de instituciones afines en la materia. c) Informar a todos sus trabajadores sobre el tema de VIH/SIDA. d) Proporcionar a las personas que viven con la infección de VIH/SIDA, todo lo necesario para que el trabajador pueda desempeñar sus labores de acuerdo a su capacidad y condición. e) Colocar y mantener en lugares visibles, avisos, carteles sobre SSO, impulsados por el. REF.: - y NUM: Al contestar sirkade mencionar el númaro Y MINISTERIO DE TRABAJO retecerga do esta noia A
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Guatemala, CA. 9) h) Ministerio de Trabajo y Previsión Social en conjunto con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para la promoción y sensibilización. Proporcionar al trabajador las herramientas, vestuario y enseres inherentes para el desarrollo de su trabajo. Permitir y facilitar la inspección de los lugares de trabajo a técnicos e inspectores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con el objeto de constatar si en ellos se cumplen las disposiciones contenidas en los reglamentos de higiene y seguridad. Facilitar la creación y funcionamiento de los comités de Salud y Seguridad. ARTÍCULO 6. Se prohíbe a los Patronos: a) b) c) d) e)
reglamentos de higiene y seguridad. Facilitar la creación y funcionamiento de los comités de Salud y Seguridad. ARTÍCULO 6. Se prohíbe a los Patronos: a) b) c) d) e) Poner o mantener en funcionamiento maquinaria o equipo que no esté debidamente protegida en los puntos de transmisión de energía, en las partes móviles y en los puntos de operación. Constituir como requisito para obtener un puesto laboral, la prueba de VIH/SIDA. Considerar la infección de VIH/SIDA, como causal para la terminación de la relación laboral. Discriminar y estigmatizar a las personas que viven con VIH/SIDA, de igual manera, violar la confidencialidad y el respeto a la integridad física y psíquica de la cual tienen derecho estas personas. Permitir la entrada a los lugares de trabajo a personas en estado etílico o bajo la influencia de algún narcótico o estupefaciente. ARTÍCULO 7. En los trabajos que se realizan en establecimientos comerciales, industriales y agrícolas, en los que se usan materias asfixiantes, tóxicas, infectantes, o especificamente nocivos para la salud; el empleador queda obligado a advertir al trabajador el daño a la salud humana y al ambiente que puede causar trabajar con productos químicos y desechos peligrosos, también es obligación del patrono: a) b) 5) d) Identificar de manera adecuada, las áreas de almacenamiento de equipos, productos químicos y desechos peligrosos, para minimizar la exposición y el riesgo a la salud de los trabajadores y de la población, así mismo, estos lugares de almacenamiento deben estar
d) Identificar de manera adecuada, las áreas de almacenamiento de equipos, productos químicos y desechos peligrosos, para minimizar la exposición y el riesgo a la salud de los trabajadores y de la población, así mismo, estos lugares de almacenamiento deben estar diseñados conforme a la normativa nacional e internacional vigente. El empleador no debe exponer a los trabajadores a quipos de generación, transporte y/o distribución que contengan productos químicos y/o desechos peligrosos contaminantes que causen daño a la salud y al ambiente. El empleador debe capacitar a los trabajadores con las mejores técnicas disponibles, prácticas ambientales y de salud laboral, para realizar el manejo seguro de los distintos productos químicos y desechos peligrosos que se utilicen el trabajo y en caso de emergencias o accidentes, así como proporcionar el equipo de protección personal necesario y apto para el mismo. Se debe contar con un inventario de todos los productos químicos y desechos peligrosos que existan en el lugar de trabajo, de igual manera con instructivos en idioma español, para el manejo rutinario de los mismos y de procedimientos en casos de accidentes o emergencias.' b f REF.: : ; NUM: l 1 Al contestar sirvasty mencionar él número y MINISTERIO DE TRABAJO referencia e esta Gota.
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Guatemala. CA. CAPÍTULO III OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES ARTÍCULO 8. Todo trabajador está obligado a cumplir con las normas sobre SSO, indicaciones e instrucciones que tengan por finalidad proteger su vida, salud e integridad corporal y psicológica. Asimismo está obligado a cumplir con las recomendaciones técnicas que se le dan, en lo que se
e instrucciones que tengan por finalidad proteger su vida, salud e integridad corporal y psicológica. Asimismo está obligado a cumplir con las recomendaciones técnicas que se le dan, en lo que se refiere al uso y conservación del equipo de protección personal que le sea suministrado, a las operaciones y procesos de trabajo indicados para el uso y mantenimiento de la maquinaria. ARTÍCULO 9. Se prohíbe a los trabajadores: a) Ejecutar actos tendientes a impedir que se cumplan las medidas de SSO en las operaciones y procesos de trabajo. b) Dañar o destruir los resguardos y protecciones de máquinas e instalaciones o remover de su sitio sin tomar las debidas precauciones. c) Dañar o destruir los equipos de protección personal o negarse a usarlos. d) Dañar, destruir o remover avisos o advertencias sobre condiciones inseguras o insalubres. e) Hacer juegos, bromas o cualquier actividad que pongan en peligro su vida, salud e integridad corporal o la de sus compañeros de trabajo. f) Lubricar, limpiar o reparar máquinas en movimiento, a menos que sea absolutamente necesario y que se guarden todas las precauciones indicadas por el encargado de la máquina. g) Presentarse a sus labores o desempeñar las mismas en estado de ebriedad o bajo influencia de narcóticos o droga enervante. h) Realizar su trabajo sin la debida protección de vestimenta o herramienta para el trabajo que realice. i) Ignorar o no acatar las medidas de bioseguridad establecidas en los lugares de trabajo. j) Discriminar y estigmatizar a las personas que viven con VIH/SIDA, de igual manera,
que realice. i) Ignorar o no acatar las medidas de bioseguridad establecidas en los lugares de trabajo. j) Discriminar y estigmatizar a las personas que viven con VIH/SIDA, de igual manera, violar la confidencialidad y el respeto a la integridad física y psíquica de la cual tienen derecho estas personas. CAPÍTULO IV DE LAS ORGANIZACIONES DE SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL ARTÍCULO 10. Todo lugar de trabajo debe contar con una organización de SSO. Estas organizaciones se constituyen en Comités de Salud y Seguridad ocupacional, integrados con igual número de representantes de los trabajadores y del patrono, inspectores de seguridad o comisiones especiales. Las atribuciones y actividades de estas organizaciones deben ser desarrolladas en el reglamento interior de trabajo correspondiente.MINISTERIO DE TRABAJO coforoncia de eg aota Y PREVISIÓN S Al contestar sirvase Maneinnar dl nomero y
SOCIAL
CAPÍTULO V CONTROL Y VIGILANCIA ARTÍCULO 11. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social tienen a su cargo, en forma coordinada, el control y vigilancia de la SSO en los lugares de trabajo. El Ministerio y el Instituto deben: a) b) Lo) e) Adoptar y ejecutar los lineamientos, directrices y normativas generales en SSO, establecidas por el Consejo Nacional de Salud, Higiene y Seguridad Ocupacional de Guatemala, CONASSO. Dirigir coordinar y vigilar las actuaciones que en materia de SSO realicen sus dependencias o unidades. Desarrollar su actuación en armonía con la de aquellos otros Departamentos o Direcciones Ministeriales, que fueren competentes en cuanto a la prevención de riesgos
Dirigir coordinar y vigilar las actuaciones que en materia de SSO realicen sus dependencias o unidades. Desarrollar su actuación en armonía con la de aquellos otros Departamentos o Direcciones Ministeriales, que fueren competentes en cuanto a la prevención de riesgos laborales. Mantener relación con entidades Nacionales e Internacionales, en materia de SSO. Impulsar, realizar o participar en estudios e investigaciones sobre prevención de riesgos en el trabajo. Promover, realizar y contribuir al desarrollo de programas de formación teórico — práctico, para la prevención de riesgos laborales y de enfermedades profesionales; así mismo expedir y validar las constancias que acrediten la participación en dichos programas de formación. ARTÍCULO 12. Son funciones de la Inspección General de Trabajo y del Departamento de SSO, de la Dirección General de Previsión Social: Corresponde a la Inspección General de Trabajo: a) b) e) d) e) Vigilar el cumplimiento de este reglamento. Prestar su asesoria para evitar o reducir riesgos que atenten a la vida, integridad fisica, salud o bienestar de los trabajadores en los centros o puestos de trabajo, y formular, al efecto, las recomendaciones oportunas. Emitir informes o dictámenes a petición de otras Autoridades u Organismos, respecto a la prevención de riesgos en el trabajo. Velar por medio de sus técnicos e inspectores, el cumplimiento y respeto de los reglamentos de SSO. Los inspectores, al momento de ejecutar sus funciones, deben cumplir con todas las normas técnicas de prevención de riesgos tales como las de bioseguridad que estén establecidas en los lugares de trabajo. Corresponde al Departamento de SSO: a)
Los inspectores, al momento de ejecutar sus funciones, deben cumplir con todas las normas técnicas de prevención de riesgos tales como las de bioseguridad que estén establecidas en los lugares de trabajo. Corresponde al Departamento de SSO: a) b) Impartir asesoría técnica sobre SSO a: empresas e instituciones públicas y privadas, municipalidades, instituciones autónomas, y descentralizadas y en general a todas aquellas entidades u organizaciones que así lo requieran. Informar e instruir a empleadores y trabajadores sobre medidas a adoptar para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.- REF.: —— e dd, - p NUM: ;’ ) 1 Al contestar piéate mencionar el simero y
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N Y PREVISION SOCIAL Guatemala, CA. c) Emitir informes y recomendaciones sobre el cumplimiento de la normativa de SSO, en los centros de Trabajo. d) Los técnicos, al momento de ejecutar sus funciones, deben cumplir, con todas las normas técnicas de prevención de riesgos tales como las de bioseguridad que estén establecidas en los lugares de trabajo.
TÍTULO It
CAPÍTULO | CONDICIONES MÍNIMAS DE SSO ARTÍCULO 13. El presente título establece las condiciones mínimas de SSO, aplicable a todo centro de trabajo. Se excluirán de esta aplicación a: a) Los medios de transporte utilizados fuera del centro de trabajo, así como a los lugares situados dentro de los medios de transporte. b) Las obras de construcción temporal o móvil; solamente son de aplicación obligatoria en los siguientes apartados del capítulo 2 del presente título: 1) Las escaleras fijas y portátiles 2) Escaleras industriales 3) Rampas y pasarelas
b) Las obras de construcción temporal o móvil; solamente son de aplicación obligatoria en los siguientes apartados del capítulo 2 del presente título: 1) Las escaleras fijas y portátiles 2) Escaleras industriales 3) Rampas y pasarelas 4) Trampas, pozos y aberturas c) Las industrias de extracción. d) Los buques de pesca. e) Los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de un centro de trabajo agrícola o forestal, pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos.
CAPÍTULO II
CONDICIONES GENERALES DE LOS LOCALES Y AMBIENTE DE TRABAJO EDIFICIOS ARTÍCULO 14. Cuando por las necesidades del trabajo éste debe realizarse en locales a cielo abierto o semiabierto, tales como cobertizos, galeras, hangares y similares, debe mitigarse, en lo posible, las temperaturas extremas, protegiendo a los trabajadores contra las inclemencias en general, proporcionándoles los equipos adecuados que necesiten; en ambos casos, debe protegerse al trabajador contra la lluvia y el polvo. SUPERFICIE Y CUBICACIÓN ARTÍCULO 15. Los locales de trabajo deben reunir las condiciones mínimas necesarias en cuanto al área y volumen: garantizando el libre desplazamiento del trabajador, evitando el hacinamiento, de acuerdo con el clima, las necesidades de la industria y el número de trabajadores que laboren en ella, sin tomar en cuenta el espacio ocupado por la maquinaria, instalaciones fijas y los destinados al almacenamiento de materiales. ARTÍCULO 16. Según las condiciones operativas de la industria, las condiciones mínimas a lasR E — Al contestar sirvase mencionas el número y
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instalaciones fijas y los destinados al almacenamiento de materiales. ARTÍCULO 16. Según las condiciones operativas de la industria, las condiciones mínimas a lasR E — Al contestar sirvase mencionas el número y
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Y PREVISION SOCIAL : A
Guatemala, CA. que se refiere el artículo anterior son: a) Tres metros de altura, medidos desde el piso hasta el techo. b) Dos metros cuadrados libres por puesto de trabajo operativo por cada trabajador. c) El volumen libre para cada trabajador no debe ser inferior a diez metros cúbicos, calculados de la siguiente manera: el ancho por el largo por la altura del local entre el número de trabajadores. Se exceptúan de esta limitación, los casos que por naturaleza de la actividad, requiera un volumen diferente a este. ILUMINACIÓN ARTÍCULO 17. Los centros de trabajo deben contar con iluminación adecuada para la seguridad y conservación de la salud de los trabajadores. Cuando la iluminación natural no sea factible o suficiente, se debe proveer de luz artificial en cualquiera de sus formas, siempre que ofrezca garantías de seguridad, no vicie la atmósfera del local y no ofrezca peligro de incendio. El número de fuentes de luz, su distribución e intensidad, deben estar en relación con la altura, superficie del local y trabajo que se realice. Los lugares que vulneren y pongan en riesgo al trabajador, deben estar especialmente iluminados. La iluminación natural, directa o refleja, no debe ser tan intensa que exponga a los trabajadores a sufrir accidentes o daños en su salud. PISOS, TECHOS Y PAREDES ARTÍCULO 18. El piso debe constituir un conjunto de material resistente y homogéneo, sin
debe ser tan intensa que exponga a los trabajadores a sufrir accidentes o daños en su salud. PISOS, TECHOS Y PAREDES ARTÍCULO 18. El piso debe constituir un conjunto de material resistente y homogéneo, sin deterioro físico, liso y no resbaladizo. En caso necesario susceptible de ser lavado y provisto de declives apropiados para facilitar el desagúe. Si la naturaleza del proceso laboral, impide cumplir con esta disposición, debe de tomarse otras medidas de control que sean seguras. ARTÍCULO 19. En las inmediaciones de hornos, hangares, calderas y en general toda clase de fuegos, el piso alrededor de éstos y en un radio razonable, debe ser de material incombustible y cuando fuere necesario no conductor de cambios térmicos. ARTÍCULO 20. Debe procurarse que toda la superficie de trabajo o pisos de los diferentes departamentos esté al mismo nivel; de no ser así, las escaleras o gradas deben sustituirse por rampas de pendiente no mayor de 15”, para salvar las diferencias de nivel. ARTÍCULO 21. Las paredes deben ser lisas, repelladas, pintadas en tonos claros, preferiblemente en tonos mate que contrasten con la maquinaria y equipos, susceptibles de ser lavadas y deben mantenerse siempre, al igual que el piso, en buen estado de conservación, reparándose tan pronto como se produzcan grietas, agujeros o cualquier otra clase de desperfectos. ARTÍCULO 22. El requerimiento de conservación y reparación establecido en el Artículo anterior es aplicable para todos los demás lugares de trabajo. ARTÍCULO 23. Los techos deben tener la resistencia requerida para soportar las cargas a que se vean sometidos y en cualquier caso prestar la debida protección contra las inclemencias
es aplicable para todos los demás lugares de trabajo. ARTÍCULO 23. Los techos deben tener la resistencia requerida para soportar las cargas a que se vean sometidos y en cualquier caso prestar la debida protección contra las inclemencias atmosféricas. No deben ser utilizados para soportar cargas fijas o móviles si no fueron diseñados para tal fin. PASILLOS ARTÍCULO 24. Los corredores, galerías y pasillos principales deben tener un ancho mínimo de 1,20 metros y los secundarios de 1,00 metro, permitiendo la circulación libre de las personas y las necesidades propias del trabajo. Es obligatorio mantener los mismos, libres de obstáculos ye. , / \
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© p \ y NW. — ——]— Al contestar sifvase mencionar el número y MINISTERIO DE TRABAJO N 7 referencia de esta nota Y PREVISION SOCIAL Edo al Guatemala, CA. no deben ser utilizados para el almacenamiento temporal o improvisado, en especial cuando se usan como accesos para las salidas de emergencia. ARTÍCULO 25. La separación entre máquinas y equipos de trabajo, será suficiente para que los trabajadores ejecuten su labor cómodamente y sin riesgo. Nunca será menos de 90 centimetros, contándose esta distancia a partir del punto más saliente o relevante del recorrido de las piezas móviles de cada máquina. Cuando existen maquinas o equipos con piezas móviles que invaden en su desplazamiento una zona de espacio libre, la circulación del personal quedará señalizada con franjas pintadas en el suelo, de color amarillo de 0.10 cm. de ancho, que delimiten el lugar por donde deba transitarse.
quedará señalizada con franjas pintadas en el suelo, de color amarillo de 0.10 cm. de ancho, que delimiten el lugar por donde deba transitarse. ARTÍCULO 26. Alrededor de los hornos, calderas o cualquier máquina o aparato que sea un foco radiante de calor, se debe dejar un espacio libre, no menor de 1.50 metros si el proceso de producción lo permite. El suelo y paredes dentro de dicha área deben ser de material incombustible. ARTÍCULO 27. Para los pasillos principales, secundarios por donde transiten equipos móviles o sean de tránsito peatonal, en lo que respecta a su señalización se debe acatar lo establecido en las normas de referencia nacional o internacional vigente para la Utilización de Colores y su Simbología de Seguridad. ARTÍCULO 28. Los pasillos que sirven de unión entre dos locales, escaleras u otras partes de los edificios y los pasillos interiores, tanto los principales que conduzcan a las puertas de salida como los de otro orden, deben tener la anchura adecuada de acuerdo con el número de trabajadores que deban circular por ellos; considerando incluso el desalojo de emergencia. ARTÍCULO 29. Los pasillos deben estar dispuestos de modo que eviten esquinas pronunciadas, rampas muy inclinadas, preferiblemente inferiores a 15”, que sean amplios, sin obstrucciones, tanto en la zona de paso como en el espacio superior a una altura mínima de 2.20 metros; señalizados y demarcados en concordancia con los Reglamentos y normas vigentes. PUERTAS Y SALIDAS ARTÍCULO 30. Las puertas y salidas de los centros de trabajo, cuyo acceso será visible o debidamente señalizado e iluminado, deben ser suficientes en número y anchura y de abrir
vigentes. PUERTAS Y SALIDAS ARTÍCULO 30. Las puertas y salidas de los centros de trabajo, cuyo acceso será visible o debidamente señalizado e iluminado, deben ser suficientes en número y anchura y de abrir hacia fuera para que todos los trabajadores puedan abandonar las instalaciones con rapidez y seguridad. Ninguna puerta se debe colocar en forma tal que se abra directamente a una escalera, sin tener el descanso correspondiente. Iguales condiciones reunirán las puertas de comunicación internas. ARTÍCULO 31. Por ningún motivo se debe permitir que las puertas y salidas normales de los locales de trabajo, tengan obstáculos en su acceso y recorrido, que atenten contra la integridad física de las personas. ESCALERAS ARTÍCULO 32. Las escaleras que sirvan de comunicación entre las distintas plantas del edificio deben ser en número suficiente y ofrecer las debidas garantías de solidez, estabilidad, claridad y seguridad. El número y anchura de las escaleras debe calcularse de tal forma que por ellas pueda hacerse la evacuación total del personal, en tiempo mínimo y de manera segura. ESCALERAS FIJAS Y DE SERVICIO ARTÍCULO 33. Todas las escaleras fijas y de servicio, así como plataformas, deben ofrecer suficiente resistencia para soportar una carga móvil no menor de 1,100 libras por metro cuadrado, y con un coeficiente de seguridad de cuatro.\ \ RE : 3 | | e _— _ Al contestar sivase mencionar el número y MINISTERIO DE TRABAJO taferencia de esta nota.
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Guatemala, C.A. ARTÍCULO 34. Las escaleras y plataformas de material perforado no deben tener huecos con
Al contestar sivase mencionar el número y MINISTERIO DE TRABAJO taferencia de esta nota.
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Guatemala, C.A. ARTÍCULO 34. Las escaleras y plataformas de material perforado no deben tener huecos con diámetros, que permitan la caída de objetos. ARTÍCULO 35. Todo centro de trabajo que tenga más de un piso, debe tener escaleras principales que comuniquen todos los niveles, aún en aquellos casos en que se disponga de ascensores. Estas escaleras deben ser construidas con materiales incombustibles y con dispositivos antideslizantes en sus huellas de materiales con características luminiscentes. ARTÍCULO 36. Las escaleras principales deben tener al menos 90 centímetros de ancho y su inclinación respecto a la horizontal no debe ser menos de 20° ni mayor de 45° grados. Cuando la pendiente sea inferior a los 20° grados, debe instalarse una rampa, y cuando sea superior a los 45° grados una escala fija. ARTÍCULO 37. Los escalones, excluidos los salientes, deben tener una profundidad mínima de 30 centímetros de huella, una contrahuella máxima de 18 centímetros y los contra peldaños no deben tener más de 20 centímetros ni menos de 13 centímetros de altura. ARTÍCULO 38. No debe existir variación en la anchura de los escalones ni en la altura de los contra peldaños en ningún tramo. Se prohibe la instalación de escaleras de caracol, excepto para las de servicio. En los centros de trabajo que tengan instaladas escaleras de caracol y cuyas modificaciones impliquen menoscabo al inmueble, perjudicando su estructura, conservarán las escaleras de caracol, debiendo tomar todas las medidas necesarias para
para las de servicio. En los centros de trabajo que tengan instaladas escaleras de caracol y cuyas modificaciones impliquen menoscabo al inmueble, perjudicando su estructura, conservarán las escaleras de caracol, debiendo tomar todas las medidas necesarias para asegurar el tránsito sin riesgos de accidentes. ARTÍCULO 39. Las escaleras que tengan cuatro contra peldaños o más, deben tener barandillas en los lados descubiertos, con una altura mínima de 0.90 metros medidos sobre la base de vertical del plano de la huella en el extremo de la nariz del escalón. Así mismo, se deben colocar largueros intermedios a una altura no inferior a 45 centímetros. ARTÍCULO 40. La anchura libre de las escaleras de servicio, deben ser al menos de 45 centimetros. ARTÍCULO 41. Las aberturas de ventanas en los descansos de las escaleras, cuando sean mayores de 30 centimetros de anchura y el antepecho esté a menos de 90 centimetros sobre el descanso, se deben resguardar con barras, listones o enrejados para evitar caídas. ARTÍCULO 42. Los pasamanos sujetos a la pared deben estar fijados por medio de anclas, aseguradas en la parte inferior del pasamano, de manera que no interrumpa la continuidad de la cara superior y el costado del mismo. ARTÍCULO 43. Las partes metálicas y herrajes de las escaleras deben ser de acero, hierro forjado, u otro material equivalente y deben estar sujetas de manera sólida a los edificios, depósitos, máquinas o elementos que las precisen, ARTÍCULO 44. Si se emplean escaleras fijas para alturas mayores de 9 metros, deben
forjado, u otro material equivalente y deben estar sujetas de manera sólida a los edificios, depósitos, máquinas o elementos que las precisen, ARTÍCULO 44. Si se emplean escaleras fijas para alturas mayores de 9 metros, deben instalarse plataformas de descanso cada 9 metros o fracción. ESCALERAS DE MANO ARTÍCULO 45. Las escaleras de mano deben ofrecer siempre las garantías necesarias de solidez, estabilidad y seguridad, en su caso, de aislamiento incombustible. ARTÍCULO 46. Cuando sean de madera los largueros, deben ser de una sola pieza y los peldaños deben estar bien ensamblados y no solamente clavados. ARTÍCULO 47. Las escaleras de madera no deben pintarse, salvo con barniz transparente, paraa on E \ / A) contestar sirvese mencionar el número y MINISTERIO DE TRABAJO N / referencia de esta nota Y PREVISION SOCIAL N A Guatemala, C.A. evitar que queden ocultos sus posibles def