Acuerdo Ministerial 2386-2012
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- Acuerdo Ministerial 2386-2012
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MINISTERIO DE EDUCACION
Guatemala, C. A. 7} ACUERDO MINISTERIAL No. 2 386~~ Guatemala, 10 de agosto de 2012 LA MINISTRA DE EDUCACION CONSIDERANDO Que la potestad de inspección del poder público implica, como lo reconoce la doctrina especializada de derecho administrativo, una relación de control estable e institucional, cuyo contenido depende de la actividad a que se orienta y así el Estado está autorizado para establecer reglamentaciones específicas de diverso orden para garantizar que la organización y funcionamiento del sistema educativo, en los centros públicos y privados, se realice de conformidad con los principios que informan la educación nacional. CONSIDERANDO Que el artículo 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los habitantes del país, prescribe que sus habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir educación inicial, preprimaria, primaria y básica; y que, de conformidad con el art. 71 de la misma Constitución, es obligación del Estado proporcionaria y facilitarla sin discriminación alguna. CONSIDERANDO Que es objetivo estratégico la ampliación de la cobertura en todos los niveles educativos, conforme las políticas aprobadas mediante acuerdo ministerial No. 3409-2011; y que para ello es imprescindible la racionalización en el empleo de recursos, especialmente docentes. CONSIDERANDO Que es indispensable reglamentar y establecer los criterios para los estudios de demanda educativa y creación de puestos docentes en los niveles, inicial, preprimaria, primaria, nivel medio ciclos básico y diversificado y educación extraescolar de áreas urbana y rural; bilingüe y monolingiie.
POR TANTO
educativa y creación de puestos docentes en los niveles, inicial, preprimaria, primaria, nivel medio ciclos básico y diversificado y educación extraescolar de áreas urbana y rural; bilingüe y monolingiie. POR TANTO En ejercicio de las funciones que le atribuye la literal e) del artículo 183, f) del artículo 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala y las dispuestas en las literales f) y m) del artículo 27 del Decreto 114-97 del Organismo Ejecutivo.
ACUERDA Emitir el siguiente: REGLAMENTO PARA EL ESTUDIO DE DEMANDA EDUCATIVA Y CREACION DE PUESTOS DOCENTES EN CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES.MINISTERIO DE EDUCACION “Guatemala, C. 3.
Artículo 1. Ubicación básica de servicios educativos. Los centros educativos oficiales se establecerán, como mínimo, atendiendo las siguientes categorías de centros poblados: Nivel del centro educativo Centro poblado Preprimaria Caserío Primaria Aldea Medio, Ciclo básico Cabecera municipal Medio, Ciclo diversificado Cabecera departamental Educación extra escolar Aldea Se establece como criterio de prioridad para la instauración de un centro educativo la tabla contenida en el artículo siguiente Artículo 2. Distancia mínima entre centros educativos. Podrán establecerse nuevos centros educativos en el mismo centro poblado o en otros de inferior categoría, siempre que su ubicación guarde, respecto de los centros que ya funcionen, las siguientes distancias mínimas: Nivel del centro educativo Distancia mínima Inicial 2 Kilómetros Preprimaria 1 kilómetros Primaria 2 kilómetros Medio, Ciclo básico 3 kilómetros Medio, Ciclo diversificado 4 kilómetros
distancias mínimas: Nivel del centro educativo Distancia mínima Inicial 2 Kilómetros Preprimaria 1 kilómetros Primaria 2 kilómetros Medio, Ciclo básico 3 kilómetros Medio, Ciclo diversificado 4 kilómetros Educación extraescolar 3 kilómetros Se exceptúan de la distancia mínima los centros educativos oficiales del ciclo diversificado que ofrezcan distintas carreras. La creación de nuevos centros educativos a menor distancia sólo podrá ser autorizada por el Director Departamental de Educación correspondiente, cuando existan barreras topográficas o geográficas o haya riesgos para la integridad de los educandos. Artículo 3. Mínimo de educandos. Para la creación de nuevos centros educativos oficiales, además de la distancia respecto de centros educativos oficiales que ya se encuentren en funcionamiento, se considerará el siguiente parámetro. Nivel del centro educativo Mínimo de educandos Inicial 12 niños Preprimaria 20 niños Primaria (multigrado) 30 niños Primaria (gradada) 30 niños por grado Medio, Ciclo básico (telesecundaria o modalidades alternativas) 30 jóvenes Medio, Ciclo básico (instituto) 30 jóvenes por grado Medio, Ciclo diversificado 30 jóvenes por grado Educación extraescolar 20 personas Artículo 4. Asignación de docentes. En cada centro educativo se asignará como mínimo un docente. En los institutos del nivel medio se contratarán docentes para el número de oMINISTERIO DE EDUCACION Guatemala, C. A. períodos que correspondan a los grados que se impartan de acuerdo a la demanda escolar. - Las autoridades educativas departamentales están facultadas: 1) Para realizar traslados de .
oMINISTERIO DE EDUCACION Guatemala, C. A. períodos que correspondan a los grados que se impartan de acuerdo a la demanda escolar. - Las autoridades educativas departamentales están facultadas: 1) Para realizar traslados de . docentes de establecimientos cuya concurrencia de alumnos sea menor a la establecida en el artículo precedente a establecimientos sobre poblados. 2) Para, en conjunción con los Directores de tales establecimientos, organizar y coordinar la atención a los alumnos. Artículo 5. Ampliación de docentes. Podrá asignarse un docente adicional, por grado o sección, cuando haya, como mínimo, el siguiente número de educandos por nivel: Nivel del centro educativo Mínimo de educandos Inicial (Atendidos por docentes 24 niños especializados) Preprimaria 40 niños Primaria 50 niños (por sección) Medio, Ciclo básico (telesecundaria o modalidades alternativas) 55 jóvenes (por grado o sección) Medio, Ciclo básico (instituto) 55 jóvenes (por sección) Medio, Ciclo diversificado 60 jóvenes (por sección) Educación extraescolar 40 personas (por grupo) Para la ampliación de servicios, los supervisores o coordinadores técnico-administrativos presentaran un estudio de demanda de servicios a la Dirección Departamental de Educación, a más tardar en el mes de abril de cada año. Artículo 6. Derogatoria. Se deroga expresamente la resolución No. 173 del Ministerio de Educación, del 16 de marzo de 2011 y cualesquiera acuerdos ministeriales o resoluciones contrarias al presente Acuerdo. Artículo 7. Se instruye a la Dirección de Planificación Educativa-DIPLAN-, desarrollar y
Educación, del 16 de marzo de 2011 y cualesquiera acuerdos ministeriales o resoluciones contrarias al presente Acuerdo. Artículo 7. Se instruye a la Dirección de Planificación Educativa-DIPLAN-, desarrollar y difundir los instructivos que definen los criterios aplicables a los diversos estudios a que hace referencia el presente Acuerdo. Artículo 8. Los casos no previstos en el presente acuerdo, serán resueltos por el Despacho Ministerial de Educación. Artículo 9. El presente acuerdo entra en vigencia dos días después de su publicación en el Diario de Centro América.
NOTIFÍQUESE
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