🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Acuerdo Número 1-2013

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Acuerdo Número 1-2013
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

ACUERDO NÚMERO 1-2013

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY DE

AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD CONSIDERANDO -IQue de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para las situaciones no previstas en la referida ley, se aplicarán las disposiciones reglamentarias que la Corte de Constitucionalidad promulgará y publicará en el Diario Oficial. -IIQue durante la vigencia de la Ley constitucional relacionada se emitieron las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias, en las cuales se desarrollaron diferentes aspectos procedimentales a ser aplicados por los diferentes tribunales de Amparo y Constitucionales en el trámite de las acciones que ante ellos se presentarán; normativa que ha sido reformada en distintas ocasiones según las necesidades que se han evidenciado, las que se estima necesario recopilar en un solo cuerpo normativo. -IIIQue es necesario desarrollar normas que permitan agilizar la impartición de justicia, reducir los tiempos de respuestas y mejorar las vías de comunicación, tomando en cuenta las experiencias adquiridas durante la vigencia de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y los nuevos sistemas de gestión tecnológica.

POR TANTO: Con base en la facultad que le concede los artículos 165 y 191 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

ACUERDA:

Emitir las siguientes

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY DE AMPARO,

EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I

ACTOS PROCEDIMENTALES ARTÍCULO 1.- Normativa aplicable. Los actos procedimentales deben ser producidos por los sujetos intervinientes, en el lugar,el tiempo y la forma establecidos por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las disposiciones reglamentarias emitidas por la Corte de Constitucionalidad y, por supletoriedad, por las disposiciones generales del derecho común, preferentemente las de la misma materia a que corresponda o se refiera el asunto que se somete a la justicia constitucional, en ese orden de prelación. ARTÍCULO 2.- Registro de los actos. La regulación que emita la Corte de Constitucionalidad determinará los actos de la justicia constitucional que pueden realizarse en forma electrónica, alternativa o complementaria, según se vaya consolidando la gestión documental electrónica. De manera gradual y conforme a las posibilidades de los tribunales, se dejará constancia digital de todas las actuaciones en el trámite de las garantías constitucionales con las que se formará el expediente electrónico. ARTÍCULO 3.- Preclusión y oportunidad. En las garantías constitucionales, la preclusión opera de forma automática, sin que deba ser requerida por alguna de las partes, lo cual imposibilita realizar, con posterioridad, los actos que debieron efectuarse durante la vigencia del respectivo período, según el plazo

previsto. ARTÍCULO 4.- Plazos por razón de la distancia. El tribunal deberá adicionar al plazo legal el de la distancia, según las circunstancias existentes, salvo que el acto procedimental que corresponda a las partes pueda ser cumplido en forma electrónica. ARTÍCULO 5.- Forma de los actos. Los documentos podrán constar tanto en papel como en versión digital, según los avances en gestión documental electrónica y las disposiciones reglamentarias y especiales de la Corte de Constitucionalidad, de la Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas y las referentes a las actuaciones con auxilio de abogado. De todo memorial y documentos adjuntos que se presente en papel, deberán acompañarse tantas fotocopias legibles como sujetos intervengan. En caso de amparos en única instancia o de inconstitucionalidades generales, deberán presentarse, del escrito inicial y de los documentos adjuntos, como mínimo, doce fotocopias legibles. También deberá presentarse igual número de fotocopias de las posteriores ampliaciones o modificaciones que se efectúen al escrito inicial. Asimismo, las partes podrán adjuntar un disco compacto u otro medio electrónico que contenga la versión digital exacta de los escritos que presenten, que permita al Tribunal la lectura y la copia fiel de los pasajes conducentes.ARTÍCULO 6.- Acumulación. La facultad de disponer la acumulación de asuntos que regula el artículo 182 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad podrá ser decretada, de oficio o a solicitud de parte, por los tribunales de primer grado, incluso por atracción.

CAPÍTULO II

ACTOS DE LAS PARTES ARTÍCULO 7.- Calidad de partes. Para los casos de amparo, poseen la calidad de partes: a) El solicitante. b) La autoridad denunciada. c) Los terceros interesados. d) El Ministerio Público, por medio de la fiscalía correspondiente, cuando no se encuentre constituido como solicitante, autoridad denunciada o tercero interesado, en observancia de los principios de unidad e indivisibilidad que le rigen. ARTÍCULO 8.- Terceros interesados. La intervención de una persona como tercero interesado dentro del trámite de un amparo debe ser establecida por el tribunal de amparo, de oficio o a petición de parte, con base en la calificación de las circunstancias propias del caso. En la resolución respectiva, el tribunal deberá determinar, con identificación precisa, a quien o a quienes vincula como terceros interesados. ARTÍCULO 9.- Representante común. Cuando sean varios los solicitantes en una misma acción, deberá designarse a la persona que los representará en el trámite de la garantía constitucional, a solicitud de parte o de oficio. En caso de ser varios los terceros interesados, si ellos lo estiman conveniente, podrán designar un representante común. ARTÍCULO 10.- Solicitud inicial de amparo. Para cumplir con los requerimientos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la solicitud de amparo deberá contener, dividida en apartados, los siguientes requisitos: a) Designación del tribunal ante el que se presenta.b) Indicación de los nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente;

su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones. Si se actúa por representación, deberá acreditarse esa calidad. Cuando quien promueve el amparo sea una persona jurídica, deberán indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurídica. c) Nombre del o de los abogados colegiados activos que patrocinan la acción, así como el número de colegiado de cada uno de ellos. d) Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se interpone el amparo. e) Indicación de a quienes debe darse intervención como terceros interesados, aportándole al tribunal el lugar en el cual puedan ser notificados, de conocerlo, o indicar su desconocimiento, en caso contrario. f) Descripción del acto reclamado, especificando su contenido. g) Señalamiento concreto de los derechos fundamentales o principios constitucionales que se denuncian como amenazados de violación o violados, con indicación de las normas constitucionales o de otra índole en las que aquellos estén contenidos. h) Hechos y argumentaciones que expliquen la forma como acaeció la violación denunciada o, en su caso, la amenaza que se pretende prevenir, y que fundamenten la pretensión instada i) Casos de procedencia. j) Individualización de los medios de comprobación que ofrezca el solicitante, o si requiere que se releve de prueba. k) Detalle preciso de los efectos de la protección constitucional que pretende.

l) Lugar, fecha y firma del solicitante. Si no sabe o no puede firmar, lo hará a ruego de él otra persona o el abogado que auxilia. m) Firma y sello del abogado colegiado activo que lo patrocina, como responsable de la juridicidad del planteamiento. Si fuere más de un abogado, el escrito deberá estar firmado y sellado por todos los propuestos; de lo contrario, el tribunal tendrá como abogados responsables únicamente a aquellos que hayan suscrito el memorial. ARTÍCULO 11.- Solicitud inicial de inconstitucionalidad en caso concreto. Toda solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto deberá contener, dividido en apartados, los siguientes requisitos: a) Designación del tribunal ante el que se presenta.b) Nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente. En caso de demanda, indicar edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones, así como acreditar la participación en el procedimiento subyacente. Si se actúa por representación, deberá acreditarse esa calidad. Cuando quien promueva la demanda sea una persona jurídica, deberán indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurídica. c) Nombre del o de los abogados colegiados activos que patrocinan la acción, así como el número de colegiado de cada uno de ellos. d) Identificación del procedimiento subyacente. e) Normativa contra la cual se promueve la inconstitucionalidad en caso concreto. f) Normas constitucionales que se estimen violadas. g) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el

que deberá expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable. h) Lugar, fecha y firma del solicitante. Si no sabe o no puede firmar, lo hará a ruego de él otra persona o el abogado que auxilia. i) Firma y sello del abogado colegiado activo que lo patrocina, como responsable de la juridicidad del planteamiento. Si fuere más de un abogado, el escrito deberá estar firmado y sellado por todos los propuestos; de lo contrario, el tribunal tendrá como abogados responsables únicamente a aquellos que hayan suscrito el memorial. ARTÍCULO 12.- Solicitud inicial de inconstitucionalidad general. Toda solicitud de inconstitucionalidad general deberá contener, dividido en apartados, los siguientes requisitos: a) Designación del tribunal. b) Nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente, indicar edad, estado, civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones. Si se actúa por representación, deberá acreditarse esa calidad. Cuando quien promueva la solicitud sea una persona jurídica, deberán indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurídica. c) Nombre de los abogados colegiados activos que patrocinan la acción, así como el número de colegiado de cada uno de ellos. d) Normativa contra la cual se promueve la denuncia de inconstitucionalidad. e) Normas constitucionales que se estimen violadas.f) Fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el

que deberá expresar, en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia. g) Lugar, fecha y firma del solicitante y de todos los abogados colegiados activos que lo patrocinan, así como el sello de estos. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará a ruego de él otra persona o uno de los abogados que auxilian. ARTÍCULO 13.- Otros escritos. Las demás solicitudes y alegaciones que se presenten en el trámite de una garantía constitucional deberán cumplir con los requisitos formales de toda gestión tendiente a obtener una resolución del tribunal, así como consignar el número de expediente al cual deba incorporarse. Para tales efectos, será suficiente la firma de uno de los abogados auxiliantes. ARTÍCULO 14.- Subsanación de requisitos omitidos. La omisión de requisitos formales en los actos de las partes o intervinientes se solventarán conforme lo establecido en los artículos 6°, 22 y 136 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, emplazando a quien corresponda para su subsanación. Transcurridos los plazos legales señalados al solicitante para cumplir los requisitos que haya omitido en su solicitud y no los hubiere subsanado, y a juicio del tribunal que conozca tales requisitos son de imprescindible cumplimiento e inciden en la prosecución del procedimiento, dicho tribunal decidirá la suspensión definitiva del trámite de la acción.

Si los requisitos omitidos, a criterio del tribunal que conozca, no reúnen la característica de imprescindible cumplimiento, se proseguirá el trámite, pero deberán ser subsanados hasta antes de dictarse el auto definitivo o la sentencia, según el caso. De persistir el incumplimiento, el tribunal suspenderá en definitiva el trámite de la acción. ARTÍCULO 15.- Medios de comprobación. Las partes deberán acompañar al escrito de su primera comparecencia los documentos con los que pretendan comprobar sus respectivas proposiciones de hechos y argumentos invocados, así como ofrecer los demás medios de comprobación que estimen pertinentes. ARTÍCULO 16.- Calificación de los medios de comprobación ofrecidos. Para ser admitido un medio de comprobación, éste deberá referirse a las circunstancias o a los hechos invocados por las partes y ser útil para comprobar lo alegado. ARTÍCULO 17.- Ocurso de queja. Para ocurrir en queja, el plazo para su interposición será de cinco días, contados a partir del día siguiente de conocido el acto o el hecho que motive la queja.Los supuestos que habilitan la queja en amparo son aplicables para la inconstitucionalidad en caso concreto.{/articulo} Planteado el ocurso, la Corte de Constitucionalidad dará audiencia al tribunal ocursado por el plazo de veinticuatro horas, remitiéndole una copia del escrito respectivo. Su planteamiento no suspenderá el trámite de la garantía constitucional.

ARTÍCULO 18.- Recurso de apelación. En el escrito que contenga el recurso de apelación, el recurrente deberá indicar, de forma razonada, los motivos de inconformidad que le causa la sentencia de primer grado que impugna. En caso de incumplimiento de lo anterior, el tribunal que reciba el recurso concederá plazo de veinticuatro horas para su subsanación, bajo apercibimiento de tener por desistido tácitamente el recurso. De apelarse el auto de amparo provisional, el Tribunal de primer grado enviará a la Corte de Constitucionalidad copia del expediente de amparo, para no demorar el trámite de la garantía constitucional. Esa remisión podrá efectuarse en forma física o electrónica. ARTÍCULO 19.- Plazo para la vista. De conformidad con lo que establece el artículo 66 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro de los tres días de recibidos los antecedentes de la apelación de sentencia en amparo, la Corte de Constitucionalidad emitirá decreto por el cual señalará día y hora para la vista, dentro de los diez días siguientes, pudiéndose ampliar hasta quince días, por razón de la distancia. ARTÍCULO 20.- Suspensión en la inconstitucionalidad en caso concreto. La suspensión temporal del proceso principal a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad deberá ser decretada por el Tribunal de primer grado, únicamente cuando en la resolución respectiva haya declarado con lugar

la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada; consecuentemente, si se declara sin lugar, el trámite deberá proseguir. Interpuesta apelación contra la resolución de la decisión que desestima la cuestión planteada, el tribunal de primer gradó remitirá a la Corte de Constitucionalidad solamente el original de la pieza incidental. Lo anterior no obsta para requerir la remisión del proceso principal, si lo estima necesario. Emitida decisión desestimatoria en primer grado y estimatoria en segundo grado, la Corte de Constitucionalidad proferirá pronunciamiento, aparte del que declara la inconstitucionalidad de la ley denunciada en el caso concreto, referente a que quedan sin efecto las resoluciones que hayan sido dictadas con fundamento en esa ley, en fecha posterior a aquella en que fue incoada la denuncia de inconstitucionalidad respectiva. CAPÍTULO IIIACTOS DEL TRIBUNAL ARTÍCULO 21.- Integración inmediata. Para cumplir con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el tribunal unipersonal ante el que se pida amparo tenga impedimento legal o motivo de excusa, dictará auto razonado con expresión de causa y trasladará inmediatamente los autos al que corresponda según las reglas de distribución establecidas por el Organismo Judicial. Si se tratare de uno de los miembros de un tribunal colegiado, luego de que se exprese la causa, de forma razonada, se convocará a un magistrado suplente, para integrar de forma

inmediata el Tribunal. En caso de que el tribunal de amparo sea el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la integración se regirá por las reglas que establece la Ley del Organismo Judicial. De ser la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, para su integración, deberán ser llamados los magistrados que integran las demás Cámaras. Si aun así persiste la desintegración del tribunal de amparo, ésta se resolverá conforme las reglas previstas en la Ley del Organismo Judicial. Para los casos de desintegración de las Salas de la Corte de Apelaciones o tribunales de igual categoría, se deberá llamar a los magistrados suplentes conforme lo que rige la Ley del Organismo Judicial. Si cuarenta y ocho horas después de agotada la convocatoria persiste la desintegración, deberá trasladarse al que corresponda, conforme lo establecido en el primer párrafo de este artículo. En todo caso, el tribunal al que se le destinen las actuaciones estará obligado a conocer y resolver el amparo interpuesto. En caso de recusación, si esta es aceptada, se procederá conforme lo previsto anteriormente. De no aceptarse la recusación, el tribunal seguirá conociendo bajo su responsabilidad. Cuando por motivo de inhibitorias de Magistrados, la Corte de Constitucionalidad pudiere quedar desintegrada, ésta tiene la potestad de no aceptar la inhibitoria y el Magistrado que sea llamado queda obligado a integrar. ARTÍCULO 22.- Registro del amparo verbal. El acta en la que se documente el amparo que ha sido promovido en forma verbal será

firmada por el o los denunciantes, el Oficial designado para la recepción de la denuncia y el Secretario del Tribunal o quien haga sus veces. En el caso de la Corte de Constitucionalidad también podrá firmar el Secretario General Adjunto. ARTÍCULO 23.- Duda de competencia.Cuando el tribunal receptor de la solicitud dudare de su competencia, emitirá resolución motivada en la que manifieste las razones en las que funda su duda y dirigirá un oficio a la Corte de Constitucionalidad, por la vía de comunicación que considere más expedita, acompañando una copia de la solicitud de amparo. El tribunal consultante deberá continuar con el trámite del amparo hasta que reciba la comunicación de lo resuelto por la Corte, absteniéndose, en todo caso, de dictar sentencia. Lo actuado conservará validez. En la situación de que en determinado lugar no exista tribunal competente por razón de la materia, será hábil para el efecto el órgano jurisdiccional que conoce materia civil, siempre observando la asignación de la competencia por razón de territorio y jerarquía de la autoridad denunciada, de acuerdo con lo que establece el artículo 6° del Auto Acordado 12013 de esta Corte. ARTÍCULO 24.- Amparo provisional. En la primera resolución que se dicte, sin perjuicio de que se exija la subsanación de requisitos de admisibilidad, cuando fuere procedente el tribunal de amparo competente podrá decidir respecto de la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados o diferir el pronunciamiento respectivo, al momento de cumplirse el término

para la remisión de antecedentes o informe circunstanciado a la autoridad denunciada. En caso de concederse el amparo provisional, el tribunal deberá precisar los alcances y efectos de su pronunciamiento. En caso de reiteración de la solicitud de amparo provisional con expresión de nuevas circunstancias, en cualquier estado del procedimiento, antes de dictar sentencia, el tribunal de amparo deberá valorarlas y emitir pronunciamiento expreso con relación a la procedencia o no de su otorgamiento. De igual manera, en la segunda instancia, procederá la Corte de Constitucionalidad cuando, a petición de parte o de oficio, disponga decretar, revocar o modificar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, hasta antes de dictar sentencia. En los asuntos de doble grado, son apelables los autos por los cuales el tribunal originario deniegue, conceda o revoque el amparo provisional, así como aquellos en los que se confirme el otorgamiento o la denegatoria con base en nuevos elementos de examen. ARTÍCULO 25.- Requerimiento de antecedentes o de informe circunstanciado. Al recibir la solicitud de amparo, el tribunal deberá determinar si precisa de los antecedentes del caso o si requiere informe circunstanciado de los hechos que motivan el amparo, o ambos. En el supuesto de que requiera informe circunstanciado, la autoridad denunciada deberá pronunciarse sobre la veracidad o no de aquellos hechos con las .justificaciones que estime pertinentes.

En materia judicial, cuando el tribunal de amparo haya recibido en original los antecedentes del caso, éstos deberán devolverse a quien los haya remitido, dejando copia certificada enautos de la actuación judicial que se señala como acto reclamado y de las actuaciones judiciales que estén relacionadas directamente con éste o que lo hubiesen originado, con el objeto de que se continúe con la tramitación del proceso subyacente al amparo; salvo que haya sido otorgado amparo provisional con efectos suspensivos. No obstante lo dispuesto en el párrafo que precede, si los originales de los antecedentes del amparo permanecen en la sede judicial del tribunal de amparo o en la Corte de Constitucionalidad, a petición de parte, y a su costa, podrán devolverse a donde corresponda, siempre que no esté vigente el amparo provisional, dejando fotocopia certificada de las actuaciones del proceso subyacente al amparo. El tribunal de amparo o la Corte de Constitucionalidad podrán requerir la devolución de los originales, por decreto, en cualquier estado del procedimiento. En las apelaciones, el proceso de amparo permanecerá siempre en original en la Corte de Constitucionalidad, hasta que el auto definitivo o la sentencia que sean emitidas en el caso adquieran firmeza y condición de ejecutoriada. Tanto el informe circunstanciado como los antecedentes podrán ser remitidos al tribunal en forma electrónica, si la autoridad requerida y el tribunal requirente contaran con los medios tecnológicos para ello. ARTÍCULO 26.- Calificación de presupuestos procesales.

Luego de recibidos los antecedentes o el informe circunstanciado de la autoridad denunciada, el tribunal deberá calificar, bajo su estricta responsabilidad, el cumplimiento de presupuestos procesales por parte del solicitante, respecto de la temporalidad, la definitividad y las legitimaciones activa y pasiva, así como aquellos otros que determine la Corte de Constitucionalidad por medio de doctrina legal. Cuando el tribunal determine fehacientemente que la solicitud inicial incumple con algún presupuesto procesal deberá declarar, por medio de auto razonado, la suspensión definitiva del trámite, así como lo relativo a la imposición de las multas y demás sanciones que resulten de la notoria improcedencia del amparo. Las razones de la decisión deberán estar fundadas en normas legales o en doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad. ARTÍCULO 27.- Efectos posteriores a la suspensión definitiva. Decretada la suspensión definitiva, se ordenará el archivo del expediente y si el tribunal hubiera recibido los antecedentes del amparo por parte de la autoridad denunciada o de otra autoridad, los devolverá con certificación del auto por el que se hubiere pronunciado aquella suspensión. El auto que declare la suspensión definitiva será apelable, de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El recurso deberá ser presentado en forma motivada.ARTÍCULO 28.- Período probatorio. Vencido el término de la primera audiencia concedida a las partes, el tribunal de amparo relevará de prueba cuando a su juicio no sea necesario recabar medios de comprobación o

los ofrecidos por las partes no se refieran a los hechos que hayan invocado o sean útiles para demostrar lo alegado. El tribunal iniciará el período probatorio únicamente cuando los medios de comprobación o la prueba que de oficio deba recabarse no consten en el expediente. La obligación de tramitar prueba a petición del solicitante, que señala el artículo 35 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se tendrá por cumplida cuando el tribunal incorpore para su valoración aquellos medios que ya consten en autos. Para el efecto, el tribunal emitirá resolución en la que detalle los medios de comprobación que admite o rechaza y, consecuentemente, podrá prescindir del período probatorio. De abrirse a prueba, el tribunal podrá establecer el procedimiento idóneo para la incorporación de los medios de comprobación al expediente. Si dentro del período probatorio no fuere posible la incorporación de algún medio de comprobación que hubiere sido debidamente ofrecido, el tribunal podrá disponer que éste sea tramitado fuera del período probatorio, fijando para el efecto un plazo razonable. En este último evento, el tribunal podrá diferir la emisión de la resolución en la que se señale segunda audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes, a la previa tramitación de aquel medio. La decisión de relevar de prueba o de prescindir del período probatorio deberá ser notificada a las partes, para que éstas, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas tengan oportunidad de solicitar al tribunal que el caso se vea en vista pública. ARTÍCULO 29.- Principios de observancia en toda resolución.

Las resoluciones que emita el tribunal en el trámite de las garantías constitucionales deberán atender a los principios de economía, de celeridad y eficacia en el trámite, así como al de motivación y transparencia. Las resoluciones se emitirán en forma de decreto, auto o sentencia, atendiendo al pronunciamiento que emite el tribunal. Los tribunales no podrán usar abreviaturas y cifras, salvo la identificación de expedientes, cita de leyes, jurisprudencia o cualquier otra fuente formal de derecho. ARTÍCULO 30.- Decretos. Se resolverán mediante decreto aquellas actuaciones que tiendan a la ordenación formal y material del procedimiento para dar a las garantías constitucionales el trámite establecido en ley y al impulso de estas. ARTÍCULO 31.- Formalidades de los decretos.Los decretos deberán contener, como mínimo, lo siguiente: a) Un encabezado en el que se establezcan los datos individualizadores del asunto, tales como: i) Número de expediente. ii) Denominación del tribunal que resuelve. iii) Lugar y fecha de emisión. b) El apartado resolutivo correspondiente. c) Cita de las normas aplicables. d) La firma del tribunal unipersonal o del Presidente del tribunal colegiado y, del Secretario o de quienes hagan sus veces. ARTÍCULO 32.- Decretos de la Corte de Constitucionalidad. El Presidente de la Corte de Constitucionalidad dirigirá la tramitación de todos los asuntos que deban ser conocidos y resueltos por la Corte.

Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario General y el Secretario General Adjunto quedan facultados para que, bajo su responsabilidad, dicten con su sola firma los decretos de mero trámite que son emitidos para la formación de los expedientes que corresponden al ámbito competencial que le asignan a la Corte de Constitucionalidad, la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Los decretos de mero trámite para cuya emisión se faculta al Secretario General y al Secretario General Adjunto son: a) En los expedientes concernientes a amparo en única instancia: i) La concesión de la segunda audiencia a las partes. ii) La incorporación de los escritos contentivos de la contestación de la segunda audiencia concedida. iii) El señalamiento de vista pública. iv) La incorporación de los escritos presentados para la vista pública concedida. b) En los expedientes concernientes a acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial o total: i) El decreto que señala día y hora para la vista de la acción promovida.ii) La incorporación de los escritos de evacuación de la audiencia concedida para la vista de la acción. c) En los expedientes concernientes a las apelaciones de sentencia en amparo: i) El decreto que señala día y hora para la vista de la sentencia apelada. ii) La incorporación de los escritos contentivos de los alegatos. iii) La indicación para que el tribunal se integre, cuando corresponda. d) En los expedientes concernientes a las apelaciones de auto de inconstitucionalidad de

ley en caso concreto: i) El decreto que señala día y hora para la vista del auto apelado. ii) La incorporación de los escritos contentivos de los alegatos. e) En los expedientes concernientes a las apelaciones de auto en amparo, la indicación para que el tribunal se integre, cuando corresponda. f) En todos los expedientes: i) Cualquier decreto por el cual se realiza la simple incorporación de escritos no propios de los procedimientos señalados en la Ley. ii) El decreto que incorpora al expediente el escrito por el cual una de las partes o sujetos intervinientes sustituye o postula a un nuevo abogado patrocinante o auxiliante y/o cambia de lugar para recibir notificaciones. iii) El decreto por el cual se autoriza extender copia certificada, parcial o total, de documentos contenidos en los expedientes. iv) Cualquier decreto por el cual se realiza la simple incorporación de despachos, hayan sido o no dil

Consultar sobre este documento ...