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Acuerdo sobre consules

Colombia

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Detalles

Título
Acuerdo sobre consules
Autor
Colombia
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

Acuerdo Sobre Cónsules Los infrascritos Plenipotenciarios de las republicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo al canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en el siguiente Acuerdo Sobre Cónsules Artículo I Cada una de las Republicas contratantes podrá mantener Cónsules en las ciudades y plazas comerciales de las otras y en los puertos abiertos en ellas al comercio extranjero. Ese servicio consular se hará por Cónsules Generales, Cónsules y Vice-Cónsules o Agentes Consulares. Cada Republica podrá exceptuar aquellas ciudades plazas o puertos en donde no estime conveniente la residencia de dichos empleados; pero esta excepción será común a todas las Naciones y previamente comunicada a éstas. Artículo II Para el ejercicio de sus funciones los Cónsules obtendrán el exequátur del respectivo Gobierno del País a que han sido destinados, y lo presentarán a la autoridad para que les haga guardar las exenciones y prerrogativas que por este pacto tienen derecho. Artículo III Los Estados contratantes no reconocen en los Cónsules carácter diplomático, ni permitirán que ejerzan funciones diplomáticas conjuntamente con las consulares; esto respecto de los países cuya legislación así lo determine, pero le otorgan las siguientes prerrogativas: 1ª Los archivos, escudo y bandera de los Consulados serán inviolables. El Escudo y Bandera no hacen inviolables el domicilio del Cónsul cuando la autoridad se viere en el caso de allanarlo conforme a la ley. 2ª Los Cónsules, en todo lo que será relativo al ejercicio de sus funciones, serán completamente independientes del

Estado en cuyo territorio residan. 3ª Los Cónsules estarán exentos de todo servicio personal a contribución extraordinario que se imponga en el país de su residencia. Esta exención no comprende a los Cónsules que sean nacionales del país en que ejercen. Artículo IV Los Cónsules estarán sometidos a las leyes y autoridades del país en todo aquello en que no tengan una especial exención por este Acuerdo a por Tratados Públicos. Artículo V Los Cónsules podrán ejercer las atribuciones siguientes: 1ª Dirigirse a las autoridades del Distrito de su residencia, y, ocurrir, en caso necesario, al Gobierno General por medio del Agente Diplomático de su Nación, si lo hubiere, y directamente en caso necesario, reclamando contra cualquiera infracción de los Tratados de Comercio que se cometa por las autoridades del país, con perjuicio del comercio de la Nación a que el Cónsul sirve; lo mismo que contra cualquier abuso que se cometa por autoridades a empleados contra individuos de la Nación cuyos intereses gestiona, y promoverán lo conveniente para que no se les niegue ni retarde la administración de justicia, ni sean juzgados y penados sino por los jueces competentes conforme a las leyes del país. 2ª Presentarse por sus compatriotas, cuando estos así lo solicitaren, ante las autoridades del país, en los negocios o asuntos que aquellos indiquen. 3ª Acompañar a los Capitanes, Contramaestres y Patrones de los buques de su Nación en lo que necesiten hacer para el despacho de sus mercancías y buques, y ante los Tribunales o autoridades en las declaraciones de los

mismos a alguno de la tripulación tengan que hacer. 4ª Recibir las declaraciones, protestas y relaciones de los Capitanes, Contramaestres y Patrones de los buques de su Nación, por razón de averías causadas en alta mar, y las protestas que cualesquiera individuos de su Nación tengan a bien hacer sobre asuntos mercantiles. Estos documentos en copia autentica, expedida por el Cónsul, serán admitidos en los Tribunales, y tendrán el mismo valor que si hubieren sido otorgados en los mismos. 5ª Arreglar todo lo relativo a las averías que hayan sufrido en alta mar los efectos y mercancías embarcados en buques de la Nación a que sirve el Cónsul, que lleguen al punto en que reside, siempre que no haya estipulación contraria entre los armadores, los cargadores y aseguradores. Pero si hallaren interesados en tales averías, habitantes del país en donde el Cónsul resida, que no sean de la Nación a que este sirva, toca a las autoridades locales el conocer y resolver sobre dichas averías. 6ª Componer amigable y extrajudicialmente las diferencias que se susciten entre sus compatriotas sobre asuntos mercantiles, siempre que ellos, voluntariamente y por escrito, se sometan a su arbitraje, en cuyo caso el documento en que conste la decisión del Cónsul, tendrá toda la fuerza de un documento publico otorgado con todos los requisitos necesarios para ser obligatorio a las partes interesantes. 7ª Hacer que se guarde el debido orden a bordo de los buques mercantes de su Nación, y decidir en las diferencias que sobrevengan entre el Capitán, los oficiales y los individuos de la tripulación, excepto cuando los desordenes que

sobrevengan a bordo, puedan turbar la tranquilidad publica, o cuando en las diferencias estén mezclados individuos que no sean de la Nación a que pertenece el buque, pues en estos casos deberían intervenir las autoridades. 8ª Dirigir todas las operaciones relativas al salvamento de los buques de la Nación que sirve, cuando naufraguen en costas de su jurisdicción. En tal caso, las autoridades locales solo intervendrán para mantener el orden, dar seguridad a los intereses salvados y, hacer que se cumplan las disposiciones que deben observarse para hacerla efectiva. En ausencia y hasta la llegada del Cónsul, deberán también dichas autoridades tomar todas las medidas necesarias para la conversación de los intereses naufragados. 9ª Tomar posesión, formar inventario, nombrar peritos para hacer los avalúos, y proceder a la venta de los muebles de los individuos que hayan muerto abintestato y sin herederos forzosos en el país de la residencia del Cónsul. En tales diligencias precederá el Cónsul, asociado a dos comerciantes nombrados por el mismo: y para la practica de las mismas diligencias y la entrega de los bienes y su producto, observará las leyes respectivas y las instrucciones que tenga de su Gobierno. Cuando el Cónsul no se hallare en el lugar en que haya ocurrido la muerte del individuo, las autoridades locales tomaran las providencias de su resorte para dar seguridad a los bienes de éste. 10ª Pedir a las autoridades locales el arresto de los marineros que deserten de los buques de su Nación, exhibiendo, si fuere necesario, el registro del buque, el rol de la tripulación u otro documento oficial que justifique su demanda.

Dichas autoridades dictarán las providencias de su competencia para la persecución, aprehensión y arresto de aquellos desertores, y los podrán a la disposición del Cónsul; pero si el buque a que pertenece hubiere salido y no se presentare ocasión para hacerlo partir, se mantendrá en arresto a expensas del Cónsul hasta tres meses, y si cumplido este plazo no se hubiere remitido, seran puestos en libertad por las respectivas autoridades, y no podran ser nuevamente arrestados por la misma causa. Artículo VI Los Cónsules de cualquiera de las Republicas contratantes, residentes en otra de las mismas, podrán hacer uso de sus atribuciones a favor de los individuos de las otras Republicas contratantes que no tuvieren Cónsul en el mismo lugar. En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor en Caracas, a 18 de julio de 1911. Los Plenipotenciarios del Ecuador,

J. Peralta.

Julio Andrade.

N. Clemente Once.

Los Plenipotenciarios de Bolivia,

A. Gutiérrez.

R. Soria Galvarro.

Ismael Vázquez. Los Plenipotenciarios del Perú V.M Maúrtua. Los Plenipotenciarios de Colombia, José C. Borda. Los Plenipotenciarios de Venezuela, J.A. Velutini L.Duarte Level.

F. Tosta García

J.L. Andara

A. Smith Ultima actualización: 04/10/2007

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