Acuerdo sobre el banco internacional de reconstruccion y fomento
Colombia
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Detalles
- Título
- Acuerdo sobre el banco internacional de reconstruccion y fomento
- Autor
- Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
ACUERDO SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO Los Gobiernos en cuyo nombre se subscribe el presente Acuerdo convienen en lo siguiente: ARTICULO PRELIMINAR El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se establece conforme a las disposiciones siguientes, y funcionará de acuerdo con las mismas:
ARTICULO I
Fines.
Los fines del Banco son: (i) Contribuir a la obra de reconstrucción y fomento en los territorios de los países participantes, facilitando la inversión de capitales con fines de producción tendientes a rehabilitar las economías destruidas o dislocadas por la guerra, a la reconversión de los medios de producción a fin de satisfacer las necesidades de la paz, al estímulo y al fomento de los medios y fuentes de producción en los países de escaso desarrollo.
(ii) Fomentar las inversiones particulares en el extranjero mediante garantías y participaciones en préstamos y en otras inversiones que hicieren inversionistas particulares; y, cuando no hubiere capital particular disponible en condiciones razonables, reforzar las inversiones particulares proporcionando de su propios capital, de los fondos que hubiere levantado, y de los demás recursos que tuviere, recursos en condiciones satisfactorias para fines productivos. (iii) Promover un incremento equilibrado de largo alcance en el comercio internacional y procurar el mantenimiento del equilibrio en las balanzas de pagos, estimulando las inversiones internacionales destinadas al desarrollo de las fuentes productoras de los países participantes, a fin de contribuir al aumento de la capacidad productiva, a elevar el nivel de vida y a mejorar las condiciones de trabajo en sus territorios. (iv) Arreglar los préstamos que haga o garantice en relación con los préstamos internacionales tramitados por otros
conductos, a fin de que se atiendan primero los proyectos, grandes y pequeños, que sean más útiles y de mayor urgencia. (v) Manejar sus operaciones atendiendo al efecto que puedan tener las inversiones internacionales sobre la situación de los negocios en los territorios de los países participantes; y, en los años subsiguientes al cese de las hostilidades contribuir a que la transición, de una economía de guerra a una economía de paz, se logre sin contratiempo. Él Banco se inspirará, para todas sus decisiones, en los fines expuestos en el presente Artículo. ARTICULO II Miembros del Banco y capital del mismo. Sección 1-- Miembros. (a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros del Fondo Monetario Internacional que acepten participar en el con anterioridad a la fecha estipulada en el párrafo (e), Sección 2 del artículo XI. (b) Los demás países participantes en el Fondo podrán ingresar en el Banco en las fechas, y conforme a las condiciones que éste prescriba. Sección 2.-- Capital Autorizado. (a) El capital por acciones autorizado del Banco será de diez mil millones en dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000.000.000) del peso y la ley vigente el 1º de julio de 1944. Este capital se dividirá en cien mi (a) El capital por acciones autorizado del Banco será de diez mil millones en dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000.000.000) del peso y la ley vigente el 1º de julio de 1944. Este capital se dividirá en cien mil acciones (100.000), con valor nominal de 100.000 dólares cada una, que sólo podrán suscribir los países participantes. (b) Cuando, el Banco lo estime conveniente, podrá aumentarse el capital por acciones previo el voto afirmativa de
tres cuartas partes del número total de votos. Sección 3.--Suscripción de acciones. (a) Cada miembro subscribirá un número de acciones del capital por acciones del Banco. El mínimo de acciones que subscribirán los miembros fundadores será el que se estipula en el Cuadro A. El mínimo de acciones que deberán suscribir los demás países que ingresen como miembros lo determinará el Banco; que reservará una parte de su capital por acciones suficiente para las subscripciones que hicieren dichos miembros. (b) El Banco prescribirá reglas estableciendo condiciones de acuerdo con las cuales los miembros puedan suscribir acciones del capital por acciones autorizado del Banco además de las subscripciones mínimas. (c) Si se aumentare el capital por acciones autorizado, cada miembro tendrá una oportunidad razonable para suscribir, de acuerdo con las condiciones que decida el Banco una proporción del aumento de acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital por acciones del Banco, pero no se obligará a ningún miembro a suscribir parte alguna del capital aumentado. Sección 4.-Valor de emisión de las acciones. Las acciones incluidas en las subscripciones mínimas de los miembros fundadores serán emitidas a la par. También se emitirán a la par otras acciones, salvo que el Banco decida emitirlas con otro valor, en circunstancias especiales, por mayoría del número total de votos. Sección 5.--División y exigibilidad del capital subscrito. La suscripción de cada país participante se dividirá en dos partes, a saber: (i) El veinte por ciento se pagará o será exigible conforme al inciso (i), Sección 7 del presente Artículo, según lo
necesitare el Banco para sus operaciones; y (ii) El ochenta por ciento restante será exigible por el Banco sólo cuando sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones que hubiere contraído conforme a los incisos (ii) y (iii), párrafo (a), Sección 1 del Artículo IV. Los requerimientos de pago en los casos de subscripciones exigibles afectarán de modo uniforme a todas las acciones. Sección 6.--- Limitación de responsabilidad. La responsabilidad respecto a las acciones se limitará a la Parte del Valor de emisión de las mismas que estuviere pendiente de pago. Sección 7 --- Plan para el pago de subscripciones de acciones. El pago de subscripciones de las acciones se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y en las monedas de los países participantes, conforme al siguiente plan: (i) De acuerdo con las disposiciones del inciso (i), Sección 5 de este Artículo, el dos por ciento del valor de cada acción será pagadero en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y cuando se hicieren requerimientos de pago, el dieciocho por ciento restante se pagará en la moneda del paí (i) De acuerdo con las disposiciones del inciso (i), Sección 5 de este Artículo, el dos por ciento del valor de cada acción será pagadero en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y cuando se hicieren requerimientos de pago, el dieciocho por ciento restante se pagará en la moneda del país participante respectivo; (ii) Cuando se exija el pago de acuerdo con el inciso (ii), Sección 5 del presente artículo, tal pago, se hará, a opción
del país participante, en oro en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda requerida para el cumplimiento de las obligaciones del Banco que hubieren motivado el requerimiento de pago; (iii). Cuando un país participante pagare en cualquier moneda conforme a los incisos (i) y (ii) anteriores, tales pagos se harán en cantidades de un valor igual al de la responsabilidad de dicho país bajo el requerimiento de pago. Esta responsabilidad constituirá una parte proporcional del capital suscrito por acciones del Banco, según se autoriza y define en la sección 2 del presente artículo. Sección 8.--Fecha de pago de las suscripciones. (a).El dos por ciento exigible sobre cada acción en oro o en dólares en los Estados Unidos de América, conforme al inciso (i), sección 7 de este, artículo, se pagará dentro de sesenta días contados a partir de la fecha en que el Banco comience sus operaciones; disponiéndose que (i) a cualquier miembro fundador del Banco, cuyo territorio, metropolitano, hubiera sufrido como consecuencia de ocupación enemiga hostilidades en el curso de la presente guerra, se le concederá el derecho de posponer el pago de un medio por ciento hasta cinco años después de esa fecha; (ii) que un miembro fundador, que no pudiere efectuar tal pago por razón de no haber recuperado posesión de sus reservas de oro confiscadas o inmovilizadas aún como resultado de la guerra, podrá posponer todo pago hasta una fecha que decida el Banco. (b) El saldo del valor de cada acción exigible conforme a la dispuesto en el inciso (i), Sección 7 del presente artículo, se pagará en la forma y fecha que lo exija el Banco; disponiéndose que
(i) El Banco requerirá el pago, dentro de un año a partir del comienzo de sus operaciones, de no menos del ocho por ciento del valor de la acción además del pago, del dos por ciento, a que no hace referencia, en el párrafo (a) anterior; (ii), No se exigirá el pago de más del cinco por ciento del valor de la acción en un trimestre cualquiera. Sección 9.-- Mantenimiento del valor de determinadas disponibilidades en moneda del Banco. (a) Siempre que (i) el valor a la par de la moneda de un país participante se redujere, o que (ii) el valor de la moneda de un país participante haya experimentado, en opinión del Banco, una depreciación considerable en el cambio sobre el Exterior dentro de los territorios de dicho participante, éste pagará al Banco, dentro de un plazo razonable, una cantidad adicional de su propia moneda que sea suficiente para mantener, en el mismo valor que tenía a la fecha de la suscripción original, la cantidad de moneda de dicho país, en poder del Banco y derivada de la moneda con que contribuyó originalmente al Banco el país participante, de acuerdo con el inciso (i), Sección 7, del artículo II, de la moneda a que se refiere el párrafo (b), Sección 2, del artículo IV, o de cualquier otra moneda adicional suministra (a) Siempre que (i) el valor a la par de la moneda de un país participante se redujere, o que (ii) el valor de la moneda de un país participante haya experimentado, en opinión del Banco, una depreciación considerable en el cambio sobre el Exterior dentro de los territorios de dicho participante, éste pagará al Banco, dentro de un plazo razonable, una cantidad adicional de su propia moneda que sea suficiente para mantener, en el mismo valor que
tenía a la fecha de la suscripción original, la cantidad de moneda de dicho país, en poder del Banco y derivada de la moneda con que contribuyó originalmente al Banco el país participante, de acuerdo con el inciso (i), Sección 7, del artículo II, de la moneda a que se refiere el párrafo (b), Sección 2, del artículo IV, o de cualquier otra moneda adicional suministrada conforme a las disposiciones del presente párrafo y que dicho país no haya recomprado por oro o por una moneda aceptable para el Banco de cualquier otro participante. (b) Siempre que se aumentare el valor a la par de la moneda de un país participante, el Banco devolverá a éste, dentro de un plazo razonable, una cantidad de moneda de dicho participante que sea igual al aumento en el valor de la cantidad de dicha moneda descrita en el párrafo (a) precedente. (c) El Banco puede renunciar a las disposiciones de los párrafos precedentes si el Fondo Monetario Internacional hiciere una modificación uniforme y proporcionada en el valor a la par de las monedas de todos sus miembros. Sección 10.-- Restricción de la enajenación de acciones. Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en forma alguna, y sólo podrán traspasarse al propio Banco. ARTICULO III Disposiciones generales respecto a préstamos y garantías. Sección 1.--Uso de disponibilidades. (a). Los recursos y las facilidades del Banco se usarán exclusivamente en beneficio de los países participantes, prestándose atención equitativa, por igual a los proyectos reconstrucción. (b) Para los efectos de facilitar la rehabilitación y reconstrucción de la economía de los países participantes cuyos territorios metropolitanos hubieren sufrido ruina considerable por causa de ocupación enemiga u hostilidades al
determinar las condiciones y términos del préstamo, el Banco tendrá especialmente en cuenta la necesidad de aligerar la carga financiera y completar a la brevedad posible esa rehabilitación y esa reconstrucción. Sección 2.--- Negocios entre los países participantes y el Banco. Cada país participante negociará con el Banco sólo por intermedio de la Tesorería, Banco Central, fondo de estabilización u otro organismo fiscal semejante de dicho país, y el Banco Negociará con sus miembros solamente por intermedio de los mismos organismos. Sección 3.--- Limitaciones sobre garantías, del Banco y fondos que tome a préstamo El monto total de las garantías pendientes, de las participaciones en préstamos, y de los préstamos directos que hiciere el Banco no podrá aumentarse en ningún momento si con motivo de tal aumento el monto total excedería en un ciento por ciento el capital suscrito libre de todo gravamen, las reservas y el superávit del Banco. Sección 4. ---- Condiciones en las cuales podrá el Banco garantizar o hacer préstamos. El Banco podrá garantizar préstamos, participar en los que se hicieren, o conceder préstamos a cualquier país participante o subdivisión política del mismo, y a cualquier empresa comercial, industrial y agrícola en los territorios de un país participante, sujeto a las condiciones siguientes: (i) Cuando el país participante en cuyos territorios estuviere situado el proyecto no sea el prestatario, que dicho país, su Banco Central o un organismo comparable del mismo que el Banco considere aceptable, garantice plenamente el pago del principal, de los intereses y de los demás cargos sobre el préstamo. (ii) Que se establezca a satisfacción del Banco que, en las condiciones del mercado, el prestatario, no podría obtener
el préstamo por otros medios y en condiciones que el Banco estimara razonables para dicho prestatario. (¡¡¡) Que una comisión competente, según lo dispuesto en la Sección 7 del artículo V, después de considerar detenidamente los méritos de la proposición, recomiende el proyecto en dictamen, sometido por escrito. (iv) Que el tipo de interés y demás cargos sean razonables en opinión del Banco, y que dicho tipo de interés, los cargos y la tabla prescrita para la amortización del principal, sean adecuados para el proyecto. (V). Que, al hacer o garantizar un préstamo, el Banco tenga en cuenta las perspectivas de que el prestatario, y si el prestatario no fuere un país participante, el fiador, estará en condiciones de cumplir con las obligaciones impuestas por el préstamo; y que el Banco actúe con prudencia en interés tanto del país donde estuviere ubicado el proyecto, como de los países participantes en general. (vi) Que el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo que corra al garantizar un préstamo que hicieren otros inversionistas. (vii) Los préstamos que haga o garantice el Banco se destinarán, salvo en circunstancias especiales, a proyectos específicos de reconstrucción o fomento. Sección 5.--- Uso de préstamos que el Banco garantice, otorgue o en los cuales tenga participación. (a) El Banco no impondrá condición alguna que obligue a invertir el producto de un préstamo en los territorios de uno o más países participantes. (b) El Banco hará arreglos a fin de asegurar que el producto de un préstamo se dedique exclusivamente a los propósitos para los cuales fue otorgado, prestando debida atención a los factores de economía y eficiencia y
haciendo caso omiso de influencias o consideraciones políticas u otras que no sean de índole económica. (c) En el caso de préstamos otorgados por el Banco, éste abrirá una cuenta a nombre del prestatario y la cantidad del préstamo otorgado por el Banco se acreditará en dicha cuenta en la moneda o monedas en que se hiciere el préstamo. El Banco le permitirá al prestatario girar contra esta cuenta sólo para cubrir gastos en conexión con el proyecto a medida que se incurra en ellos.
ARTICULO IV
Operaciones. Sección 1--- Métodos para hacer o facilitar préstamos. (a) El. Banco podrá hacer o facilitar préstamos que llenen las condiciones generales del artículo III, en cualquiera de las formas siguientes: (i) Haciendo, o participando en préstamos directos utilizando fondos. propios correspondientes al capital pagado y libre de compromiso y al superávit y conforme a la Sección 6 de este artículo, a sus reservas. (ii) Haciendo o participando en préstamos directos utilizando fondos obtenidos en el mercado de un país participante o recibidos a préstamo o de otro modo por el Banco. (iii) Garantizando total o parcialmente los préstamos que hicieron inversionistas particulares por los conductos usuales de inversión. (b) El Banco podrá tomar a préstamo, de ac (b) El Banco podrá tomar a préstamo, de acuerdo con el inciso (ii) del párrafo (a) anterior, o garantizar préstamos conforme a lo dispuesto en el inciso (iii), del mismo párrafo, sólo previa aprobación del país participante en cuyo mercado se levantaren los fondos y aquél en cuya moneda se hicieren los
préstamos y únicamente si dichos países convinieren en que el producto de dichos préstamos podría canjearse sin restricción alguna por la moneda de cualquier otro país participante. Sección 2.--- Disponibilidad y transferibilidad de monedas. (a) Las monedas ingresadas en el Banco de acuerdo con el inciso (i), Sección 7, del artículo II, se prestarán únicamente con la aprobación en cada caso del país participante de cuya moneda se tratare disponiéndose sin embargo, que si fuere necesario después de haber pedido todo el capital suscrito del Banco, dichas monedas se usarán o canjearán, sin restricción por parte de los participantes cuyas monedas se ofrecen, por las monedas que se necesitaren para afrontar pagos contractuales de intereses, otros cargos, o amortización sobre los préstamos tomados por el mismo Banco, o para hacer frente a las responsabilidades del Banco con respecto a dichos pagos contractuales sobre préstamos garantizados por el Banco. (b) Las monedas que el Banco recibiere de prestatarios o fiadores sin pago a cuenta del principal de préstamos directos hechos con las monedas a que se refiere el párrafo (a) anterior, se canjearán por las monedas de otros participantes, o se volverán a prestar, únicamente con la aprobación, en cada caso, de los participantes de cuyas monedas se tratare; disponiéndose, sin embargo, que si fuere necesario después de haber pedido todo el capital subscrito del Banco, dichas monedas se usarán o canjearán sin restricción por parte de los participantes cuyas monedas se ofrecen, por las monedas que se necesitaren para afrontar pagos contractuales de intereses, otros
cargos, o amortización sobre los préstamos tomados por el mismo Banco, o para hacer frente a las responsabilidades del Banco con .respecto a dichos pagos contractuales, sobre préstamos garantizados por el Banco. (c) Las monedas que recibiere el Banco de prestatarios o fiadores en pago a cuenta del principal de préstamos directos hechos por el Banco de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a), de la Sección 1 del presente artículo, se retendrán y usarán, sin restricción por parte de los participantes, para hacer pagos de amortización, o para anticipar pagos de una parte o de todas las obligaciones mismas del Banco, o la recompra de una parte o de todas dichas obligaciones. (d) Todas las demás monedas asequibles para el Banco, incluso las levantadas en el mercado, o de otro modo tomadas a préstamo de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a) de la Sección 1 de este artículo, las obtenidas por la venta de oro, las recibidas en pago de intereses y otros cargos sobre préstamos directos hechos de conformidad con los incisos (i) y (ii), párrafo (a) de la Sección 1, y las recibidas en pago de comisiones y otros cargos conforme al inciso (iii), párrafo (a) de la S (d) Todas las demás monedas asequibles para el Banco, incluso las levantadas en el mercado, o de otro modo tomadas a préstamo de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a) de la Sección 1 de este artículo, las obtenidas por la venta de oro, las recibidas en pago de intereses y otros cargos sobre préstamos
directos hechos de conformidad con los incisos (i) y (ii), párrafo (a) de la Sección 1, y las recibidas en pago de comisiones y otros cargos conforme al inciso (iii), párrafo (a) de la Sección 1, se usarán o canjearán por otras monedas o por oro adquiridos en las operaciones del Banco, sin restricción, por parte de los participantes cuyas monedas se ofrecen. (e) Las monedas que los prestatarios levantaren en los mercados de los países participantes sobre préstamos garantizados por el Banco de conformidad con el inciso (iii), párrafo (a) de la Sección 1 del presente artículo también se usarán o canjearán por otras monedas, sin restricción por parte de dichos participantes. Sección 3.--- Suministro de monedas para préstamos directos. Las disposiciones siguientes se aplicarán a los préstamos directos a que se refieren los incisos (i) y (ii), párrafo (a), Sección 1 de este artículo: (a) El Banco suministrará al prestatario monedas de otros países participantes, que no sea aquél donde estuviere ubicado el proyecto, a medida que las necesite para invertirlas en los territorios de dichos países para los fines del préstamo. (b) En circunstancias excepcionales, cuando el prestatario no pudiere obtener la moneda local necesaria a los fines del préstamo en condiciones razonables, el Banco podrá suministrar una cantidad adecuada de esa moneda como parte del préstamo. (c) Si el proyecto aumentare indirectamente la necesidad de divisa extranjera por parte del país donde estuviere ubicado el proyecto, el Banco podrá, en circunstancias excepcionales, suministrar al prestatario, como parte del
préstamo, una cantidad adecuada de oro o de divisa extranjera que no exceda del monto de los gastos locales del prestatario en conexión con los fines del préstamo. (d) El Banco podrá, en casos excepcionales, a solicitud de un país participante en cuyos territorios se empleare parte del préstamo, comprar de nuevo, con oro o con divisa extranjera, una parte de la moneda de dicho país que se hubiere invertido, pero la parte recomprada en ningún caso excederá de la cantidad equivalente al aumento en la necesidad de divisa extranjera ocasionado por la inversión del préstamo en dichos territorios.. Sección 4.---- Disposiciones para el pago de préstamos directos. Los contratos de préstamos que se hicieren conforme a los incisos (i) o (ii), párrafo (a), Sección 1 del presente artículo, deberán regirse por las siguientes condiciones de pago: (a) El Banco determinará los términos y condiciones relativos a interés y pagos de, amortización, vencimiento, y fechas de pago de cada préstamo. El Banco determinará asimismo, el tipo y cualesquiera otros términos y condiciones de la comisión que hubiere de cobrarse en relación con dicho préstamo En los casos de préstamos que se hicieren conforme al inciso (ii), párrafo (a) de la Sección 1, durante los primeros diez años de las operaciones del Banco, este tipo no será menos del uno ni más del uno y medio por ciento anual, y se cargará a aquella parte del préstamo respectivo aún pendiente de pago. Pasado este período de diez años, el Banco podrá reducir el tipo de comisión en lo que respecta a la parte aún pendiente de pago de préstamos ya
colocados y a futuros préstamos, si el En los casos de préstamos que se hicieren conforme al inciso (ii), párrafo (a) de la Sección 1, durante los primeros diez años de las operaciones del Banco, este tipo no será menos del uno ni más del uno y medio por ciento anual, y se cargará a aquella parte del préstamo respectivo aún pendiente de pago. Pasado este período de diez años, el Banco podrá reducir el tipo de comisión en lo que respecta a la parte aún pendiente de pago de préstamos ya colocados y a futuros préstamos, si el Banco juzgare que las reservas acumuladas de acuerdo con la Sección 6 de este artículo y como producto de otros ingresos son suficientes para justificar dicha reducción. Por lo que respecta a préstamos futuros, el Banco también tendrá discreción para aumentar el tipo de comisión sobre el límite antes expresado si la experiencia así lo aconseja. (b) Todos los contratos de préstamo deberán estipular la moneda o monedas en que hayan de hacerse los pagos al Banco según cada contrato. Sin embargo, a opción del prestatario, tales pagos podrán hacerse en oro, o si el Banco está de acuerdo, en la moneda de un país participante distinto del que se especifique en el contrato. (i) En los casos de préstamo que se hicieren conforme a lo dispuesto en el inciso (i), párrafo (a), Sección 1 del presente artículo, los contratos de préstamo dispondrán que los pagos que se hagan al Banco por concepto de intereses, otros cargos y amortización, serán en la misma moneda prestada, salvo que el país participante cuya
moneda se haya prestado, conviniere en que tales pagos se hagan en otra moneda o monedas que se especifiquen. Sujeto a las disposiciones del párrafo (c), Sección 9 del artículo II, estos pagos serán equivalentes al valor de los pagos prescritos por el contrato, en la fecha en que se extendieron los préstamos, calculado el término de una moneda que al efecto especifique el Banco por mayoría de tres cuartas partes del número total de votos. (ii) En los casos de préstamos que se hicieren conforme al inciso (ii), párrafo (a), Sección 1 del presente artículo, el monto total pendiente y pagadero al Banco en una moneda cualquiera no excederá jamás del monto total de los fondos tomados a préstamo por el propio Banco de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a), Sección 1, y pagaderos en la misma moneda. (c) Si un país participante sufriere de escasez aguda de divisas que le prive de cumplir en la forma estipulada con el servicio de un préstamo cualquiera contratado por dicho país, o garantizado por una de sus agencias, dicho país podrá solicitar del Banco, que se moderen las condiciones de pago. Si el Banco se convenciere de que tal acción convendría a los intereses del país respectivo, a las operaciones del Banco y a los intereses de los participantes en general, podrá proceder de acuerdo con cualquiera, o ambos, de los párrafos siguientes, en lo que respecta a la totalidad o parte del servicio anual: (i) El Banco podrá, a discreción, hacer arreglos con el participante interesado para aceptar pagos sobre el servicio del préstamo en la moneda de dicho país durante períodos que no excederán de tres años, sujeto a condiciones
apropiadas en lo relativo al uso de dicha moneda y al mantenimiento de su valor en el mercado de cambio sobre el Exterior así como para readquirir la misma, por compra en condiciones adecuadas. (ii) El Banco podrá modificar los términos convenidos respecto a amortización, aplazar el vencimiento del préstamo, o tomar ambas medidas. Sección 5.----Garantías. (a) Al garantizar un préstamo colocado a través d (a) Al garantizar un préstamo colocado a través de los conductos usuales de inversión, el Banco cobrará una comisión por dicha garantía pagadera periódicamente sobre la parte del préstamo aún pendiente de pago. El tipo de la comisión de garantía lo determinará el Banco. Durante los primeros diez años de funcionamiento del Banco, dicho tipo no será menos del uno ni más del uno y medio por ciento anual. Pasado este período de diez años, el Banco podrá reducir el tipo de comisión en lo que respecta tanto a las partes de préstamos ya garantizados y aún pendientes de pago como a préstamos futuros si el Banco considerare que las reservas acumuladas de acuerdo con la Sección 6 de este artículo y de otros ingresos son suficientes para justificar una reducción. En el caso de préstamos futuros, el Banco también tendrá discreción para aumentar la comisión a un tipo que exceda el límite en esta Sección estipulado, si la experiencia demostrare que el aumento es aconsejable. b) El prestatario pagará directamente al Banco las comisiones por concepto de garantías. (c) Las garantías del Banco estipularán que el Banco podrá dar por terminada su responsabilidad con respecto a intereses si, al faltar al pago el prestatario y el fiador, si existe, el Banco ofreciere comprar los bonos u otras
obligaciones garantizadas, a la par más los intereses acumulados hasta la fecha fijada en la oferta. (d) El Banco tendrá facultad para determinar cualesquiera otros términos y condiciones de la garantía. Sección 6.--- Reserva especial. La cantidad que por concepto de comisiones reciba el Banco de conformidad con las Secciones 4 y 5 del presente artículo, se pondrán aparte como una reserva especial, que se mantendrá disponible para hacer frente a responsabilidades del Banco según la Sección 7 de este artículo. Dicha reserva especial se conservará en la forma liquida que permita este Acuerdo y que decidieren los Directores Ejecutivos. Sección 7.--- Medios de hacer frente a las responsabilidades del Banco en casos de falta de pago. En caso de falta de pago de préstamos otorgados o garantizados por el Banco, o en los que hubiere participado: (a) El Banco hará los arreglos que fueren factibles para ajustar las obligaciones que resultaren incluso arreglos de conformidad con el párrafo (c) de la Sección 4 de este artículo, o arreglos análogos. (b) Los pagos que se hicieren para cancelar responsabilidades contraídas por el Banco por concepto de préstamos o garantías, de acuerdo con los incisos (ii) y (iii), del párrafo (a) de la Sección 1 del presente artículo, se cargarán: ii (i) Primero a la reserva especial que establece la Sección 6 de este artículo; (ii) Después, hasta el grado necesario ya discreción del Banco, a las otras reservas superávits y capital a disposición del mismo. (c) Siempre que fuere necesario para hacer frente a pagas contractuales de intereses, de otros cargos o de amortización sobre fondos tomados a préstamos por el Banco, o para hacer frente a responsabilidades contraídas
por el Banco con respecto a pagos similares sobre préstamos garantizados por el mi (c) Siempre que fuere necesario para hacer frente a pagas contractuales de intereses, de otros cargos o de amortización sobre fondos tomados a préstamos p
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