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Acuerdo_ministerial_339-2013

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación

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Detalles

Título
Acuerdo_ministerial_339-2013
Autor
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2013

NUMERO 60 DIARIO de CENTRO AMERICA Guatemala, LUNES 5 de agosto 2013 5 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN Acuérdase el objeto del presente Acuerdo Ministerial es establecer época de veda temporal para la captura de algunas de las especies objetivo de la Bahía de Amatique, Bahía de Santo Tomás de Castilla, Río Dulce, Río Sarstún, Bahía La Graciosa, Bahía Santa Isabel, Zona Marítima Expuesta de Punta de Manabique y Mar Caribe -Océano Atlántico-; en las fechas y zonas que se describen.

ACUERDO MINISTERIAL No. 339-2013

Edificio Monja Blanca: Guatemala, 31 de julio de 2013

EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO RURAL

ENCARGADO DEL DESPACHO MINISTERIAL CONSIDERANDO: Que es de estricto interés del Estado y de interés general, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, aplicar medidas necesarias para el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos hidrobiológicos. pudiendo establecer las condiciones propias para su explotación y comercialización. En concordancia con dicha potestad, en aplicación del Criterio de Precaución y el Aprovechamiento Sostenible es necesario el establecimiento de vedas para los recursos hidrobiológicos, y así coadyuvar a su racional aprovechamiento evitando la sobreexplotación mediante el establecimiento de acciones para rehabilitar las poblaciones.

CONSIDERANDO: Que en el mes de marzo del presente año. el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de la Autoridad Competente y los pescadores de las diferentes

poblaciones.

CONSIDERANDO: Que en el mes de marzo del presente año. el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación a través de la Autoridad Competente y los pescadores de las diferentes comunidades, que pescan en el litoral Atlántico, acordaron los períodos de veda para las principales especies de interés comercial y asi reducir la presión de pesca' en el área y continuar los esfuerzos realizados mediante el establecimiento de vedas. Que en virtud de los resultados obtenidos para evilar la disminución en los desembarques del recurso pesquero en la Bahía de Amatique, Bahía de Santo Tomás de Castilla, Río Dulce, Río Sarstún, Bahía La Graciosa, Bahía Santa Isabel, Zona Marítima Expuesta de Punta de Manabique y Mar Caribe — Océano Atlántico, se hace necesario continuar aunando esfuerzos para limitar el esfuerzo pesquero de algunas especies por un tiempo determinado. con el objeto de favorecer el proceso reproductivo de éstas y garantizar la continuidad de la pesquería y de las poblaciones a niveles rentables desde los puntos de vista biológico y económico, POR TANTO: En ejercicio de las facultades que le confieren los arlículos: 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala: 27 y 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto No. 114-97 del Congreso de la República de Guatemala: 78 y 79 de la Ley General de la Pesca y Acuicultura, Decreto No. 80-2002 del Congreso de la República de Guatemala; y 97 del Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuicultura, Acuerdo Gubemalivo No. 223-2005; 6 y 7 del Reglamento

Orgánico del Ministeio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Acuerdo Gubemativo No. 338-2010.

ACUERDA: ARTÍCULO 1. OBJETO: El objeto del presente Acuerdo Ministerial es establecer época de veda temporal para la captura de algunas de las especies objetivo de la Bahía de Amatique, Bahía de Santo Tomás de Castilla, Río Dulce, Río Sarstún, Bahía La Graciosa, Bahía Santa isabel, Zona Marítima Expuesta de Punta de Manabique y Mar Caribe -Océano Atlántico-: en las fechas y zonas que se describen en los siguientes artículos, ARTÍCULO 2. VEDA PARA LA PESCA DE LAS ESPECIES DE BAGRES, JURELES, RÓBALOS, RONCOS, CURVINAS, MEROS, BARRACUDAS, SÁBALOS, PARGOS Y PALOMETAS. Se establece época de VEDA para la pesca de las familias ARIDAE (bagres), CARANGIDAE fiureles), CENTROPOMIDAE {róbalos), POMADASYIDAE (roncos), SCIANIDAE (curvinas), SERRANIDAE (meros), SPHYRAENIDAE (barracudas). MEGASLOPIDAE (sábalos), LUTJANIDAE

[pargos) y STROMATEIDAE (palometa); en todos sus tipos, por un período de un mes y medio comprendido de la siguiente manera: a partir del quince (15) de septiembre al treinta y uno [31) de octubre del año dos mil trece (2013); en la Bahía de Amatique, Bahía de Santo Tomás de Castilla, Río Dulce, Río Sarstún, Bahía La Graciosa, Bahía Santa Isabel, Zona Marítima Expuesta de Punta de Manabique y Mar Caribe -Océano Atlántico-.

de Santo Tomás de Castilla, Río Dulce, Río Sarstún, Bahía La Graciosa, Bahía Santa Isabel, Zona Marítima Expuesta de Punta de Manabique y Mar Caribe -Océano Atlántico-. ARTÍCULO 3. VEDA PARA LA PESCA DE LAS ESPECIES DE SIERRA. Se establece época de VEDA para la pesca de la familia SCOMBRIDAE (sierras): en todos sus tipos, por un período de un mes y medio comprendido de la siguiente manera: a partir del uno (01) de octubre al (15) quince de noviembre del año dos mil trece (2013): en la Bahía de Amatique, Bahía de Santo Tomás de Castilla, Río Dulce, Río Sarstún, Bahía La Graciosa, Bahía Santa Isabel, Zona Marítima Expuesta de Punta de Manabique y Mar Caribe -Océano Atlántico-. ARTÍCULO 4. VEDA PARA LA PESCA DE LAS ESPECIES DE LISAS. Se establece época de VEDA para la pesca de la familia MUGILIDAE (lisas); en todos sus tipos, por un período de un mes y medio comprendido de la siguiente manera: a partir del uno (01) de noviembre al (15) quince de diciembre del año dos mil trece (2013): en la Bahía de Amatique, Bahía de Santo Tomás de Castilla, Río Dulce, Río Sarstún, Bahía La Graciosa, Bahía Santa Isabel, Zona Marítima Expuesta de Punta de Manabique y Mar Caribe -Océano Atlántico-. ARTÍCULO 5. INOBSERVANCIA DE LA VEDA. La inobservancia de la veda constituirá una contravención a la prohibición establecida en el artículo 80, literal b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según proceda: las sanciones contempladas en el artículo 81

contravención a la prohibición establecida en el artículo 80, literal b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según proceda: las sanciones contempladas en el artículo 81 numeral | de la misma Ley, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. ARTÍCULO 6. VIGENCIA. Presente Acuerdo comenzará a regir al día de su publicación en el Diario de Centro América.

COMUNÍQUESE,

O D PA@HO MINISTERIAL Ing. Agr. M. Sc José Sebastián Marcucci Ruiz . > e VICEMINISTRO DE SANIDAD As FL a AGROPECUARIA Y REGULACIONES A < Qs eya 0> (E-826-2013)-5-agosto TT CCP € CS - CS —

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